CSJ - SC05-08-1985 171
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC05-08-1985 171
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
| S-19/-05 08. ES. 5 DE AGOSTO /85 |
LA PROPOSICION JURIDICA COMPLETA ¡ Obligaciones y negocios jurídicos mercantiles Siendo el Art.822 del C.de Co. el soporte legal para hallar la ] complementación necesaria entre los ordenamientos comercial y civil, ya que de modo expreso y con respecto al campo negocial hace aplicables las reglas del último de los ordenamientos citados a casos de naturaleza mercantil, resulta indispensable a fin de que se estructure a cabalidad la proposición jurídica, que se haga el señalamiento de tal disposición que es el que permite el influjo recíproco de los dos conjuntos normativos,- que de manera general contemplan los articulos lo. y 20. del
C. de Co.
WAS £ £ a /
CONTE OSUPDEZA DE IESTICIA SP 07 CASACIO: CIVIL ' e o + € Borctá, cínco de acoste de ríl povectertos reventa v cier .- intra le Sorte e decidir ed recurso de cosució: intordvesto por Ja parte donmandida contr: Tlao semtencia cue O IN e tunal Sucertor de Bocoté con fecha 1£ de dictenbre de 1922 (e e3te pres: 50 crdinario¿ Z5e la soci5 eca4 d a. rturo SDéÓ oaz+ LestañFo, y CiS a. Ltda. , ccoarnitrea ele] 7i re cs2.4 to de Uorczces ferepecuario prond La] ij. da demandante, reciente esordte sue rofor =í ol sue fni3c25i alucnte fue repartido: 215 ] duzNóapt o uY3i2czé steococitea.v o SMmi: vil 1 delCircuito 32 ¡esotá, foereula las sicuictYt es "a pro onsiores: Gara OTI 10 - TOR: EL c> ririirde5 nto+ cleal; conthree to 42 2 COPqR",p raventa és? PTA GOMLZ CASTRO PA, LTOA, y de nue Jar cuenta les siguientes cotio. Te la sociedad ARTURO GOM7 CASTAÑO Y CÍA. LOA SELSTUIA RIA. - fa setsicin de estacráora petición, sue su lesezcho se sirva 21) -1DCUE Sz encaicrtra 9 tr -i - 1] ta Y o Y y poa] e 4) po Ca 2 . <=) 114) o] (Y (y a “N a, [5] 10 O o :S mA uz w 7 .” 4 ol o Pa) y serctal ASTURO SV EZ CASTAZO Y CIA. LTS ., tedtente el cruce de las siuuñen “da. Da la su telad nara el 14, de 27 deN E CO SE , N. eS . od Y varzo de 1980, y : TA "2a, DY ICA para la socitedal, de ftril lo. ¿e 193) (tiro. 2663) y de Abril 16 de 1959 ( tiro. 11259 ), firmadas, en su orden, por el Sub-Cerente de Distrisución y Ventas y el fucditor Es>ectal del Jastítuto le prtuera, y por el Sul-oerente Financiero y tl fvcditer £fsrecial del Insti+ E dm tuto la sevunda; y condenar 21 13035 2 su cupiimiento.-
"o SEFURNA.- Como consecuencia cel cromuncia: lento an terior, concener 21 IESTITUTO D7 “MERCADEO ACPOPECUARIO -151x2 a entrecar 8 la sociedad ARTUTO £OEZ CASTRO Y CIA, LTEA., dentre del término ey2 rare el efecto la sentencia le señale. la centidad da doscientas (200) tenelalas de leche en polvo descrecada. al precio de SESIUTA Y CINTO EIL FESOS Fut. 2.- lcualsente cord. consecuencia del nronuncientente solicitado en la petición primera de esta cermenda, 0u2 $y “esprche se sirva condenar 31 I6STITUTO OL PERLAGEC(AGDOPICUBRTIO TOLMA 21 paso en T ceriuicios de tado orden que le ha cen la rora en el curolimionte del contrato a111 identificado: y cue dicha condena se h3 ca en concrzts sobre, la suma cuz 31l respecto resulte leiasdusuto robada= n el curso »rocedimiento in ecido por les nornes periineantes del €. de P. r Sue se condenar 31 INSTITUTO DE CUELLOSAORMPECLARIO Tit el tano de la totalidad de las costes del duicin si secezustere a la acción del demandante, y e GUIsTA.- Oye se ordenz enviar Zirectanente 21 sei.or resurirse asf: : ¡ue el Idea; con fecha 1% de hbril de 1932 respondió la corunícación de la ¿emaniante del 27 de serzo anterior en el sentido de asiz narle 220 toneladas de leche en polvo descremada, que el fanco Racional, a3 solicitud de la soctedad ARTURO GOMEZ CASTAÑO Y CIA. LTDA., abri8 el 15 de abril de 1580 a favor del Idera la Carta de Crédito 3775 por $ 13.362.516.66, para el pago de la mercan " cía negoctada y los intereses al 33.5% anual, “por el plazo de 60 días que era el vencíefento autorizado por el Idera”; que la derandaca, por escrito 13050 del 6 de mayo de 1980, firmado por el Jefe de Tesorería y Créditos, fnformó que el pago de la leche que se htzo a través de la carta de crédito fue anulado porque sobrepasaba el cupo asignado a la sociedad y, ederís, no eran aceptables las condiciones relativas a embarques parciales, factura comercial y pigneración de mercancia a favor del banco con que seconstituyó la referida carta y no obstante el acuerdo á que Wlezaron las par de tes y cue dos de esas condiciones ni afectaban al Idea ní tampoco fueron exfoidas oportunamente por esta entidad; que, por tales motivos, la derandante rechazó ta] prenunciamiento y se vió obligada ante el silencio posterior del Idema a obtener 2 prórrogas de la carta de crédito por el Banco hacional, - una hasta el 15 de julio y otra hasta el 15 de agosto de 1980, con lo cual el costo total de ¿sta subió a $ 534,266.00. Que el incumplimiento del Idera causó grandes perjuicios, tales coro el pago de las cantidades que seacaban de rencionar, los mayores precfos cancelados "por igual cantidad del
producto en el mercado” y el lucro cesante del necocio anulado. 3.- La primera Íínstancia se tremit3 con oposición de la comanda, quíen propuso las excepciones de nulidad “por falta de adecuadarepresentación del Idera, y porque la voluntad estuvo victada de colo” y de contrato o cunplido porque "la parte demandante intentó el paco de rene ra extesporánea, de un lado, mediante un documento de crédito que no reunfa los recuisitos para ser amitido por el Idena?, 4.- La decfsién-del 2-quo , confirmada por el Tribunal cuando desató la alzada que interpuso el Instituto de ¡Mercadzc Agropecuario, fue la sícufente: . ”lo. DECLARAR que la entidad 'INSTITUTO DE MERCADEOAGROPECUARIO IDEMA, fncusp116 el contrato de compra de que dan cuentalas corunicactones del 27 de marzo de 1982 y lo. de Abril de 1980. 20. ORDENAP como consecuencia de la declaretoría anterior, que la entidad 15 STEh e nereArGDp icclranI a IDEVA, está oblícado al cusplieiento del contrato “e cor.pre-venta comercial de 202 toneladas de leche descrerada a SESENTA Y CINCO MIL PESOS LA TONELADAS, y celebrazo nedtan _ te el cruce ca:cartas entre la mísra y la sectedad 'ARTLRO ESMER CASTARN Y CIA. LT2R. y aludidas en el numeral anterior. "30. CONDENER a la entídad INSTITUTO DU MERCADEO PORSPE CUArIO JOG:A, a pagar a la sociedad 'ARTUES GOUEZ CASTERA Y CIA. LTDA. a
pacar los perjuicios causados por el incurplimiento rencionado y de la sícuiern te manera: “a) La sua de DOS ILLOFES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO “IL NOVECIENTOS SESEXTA Y SETS PESOS EDA CORRIENTE ( $ 2,334,95600 ), co- “b) La sura de DIS PILLOHES “SESENTA Y 0749 3IL GLHACIEs y TOS VEINTISIETE FOSOS COR DIECISEIS CENTAVOS ( $, 2.962.627.16 ) /cte. mernsua Tos, desde la fecha del incuralirmiento dell contrato de comora-venta, hastaPUSOAMENTOS-GE LA SENTENCIA DEL TETU AL 2 La provis ¿hac za del ed-quer exentas cuatro asnectos delo) ON =C l aArS íedro, rz elativo al cy ontrato que pudieron celebrar 13 Siciesad £rtura dónez Castaño y Cia. Ltda. y el Inst o de liercazec 2oropecusric. Sostiene, sotre este particular, que si 21 lderma” resunrtió a la derandante que Je asianaba 207% toneladas de lech: doscrerada en la forme aya ésta lo solicitó en su misiva del 27 de marzo de 1229, no se puede poner en duda, por una parte, cue la “oferta a, prormesa.... O propuesta” Bocha por ledcerandante a la comancada sí llecó a su destino; y per la otra, cue fue acer tela por la persona facultada para representar 2l “I2era”ytal como se infiocra
del exezon de otros docymentos que obran en el expeótente sotre nococios si11 lares y de conformidad con la declaración que rindió Esther Julta frias en el sentíso de que toJa estfonación que haga la entidad rezutere do las firras del sutrerente de venta y del aucitor espectal. cs a dos compradores sobre las exfcoactas qua “tobfár feu mir dfqhos docuz.ontos para su admfsitilidad y que a la dereznvante no se le renitió circular alruna por cuz to en oportunidades antertoresl,a s que constituyó, reunieron los requisimos extc 440s. Dice, en fín, lvuezo de examinar los cocunentos cua obrar 3 > folic 25, 23, 74, 75 y 7£ del C. 1”, 0ua sí eran de recite por el Idera las certas de erádito con condiciones. Tn cuanto al cupo cue Ja sociedad Arturo Mórmsz [asta ño y Cia. Ltda. tenfa ¿isponible psra due 21 Instituto de Sorcadeo Perorccua_ rio Je asicnase leche en polvo, ranitiesta el Tribunsl nue “tal y cora een137 vto. ao. 1). era de setenta (70) toneladas de leche entera, y de cian se descreneda, Partiendo de tal aseveración, y convista on les siezas, procesales, tales coro las shrantes:2 talios £2, 13 y 52 del cuaderno orincipal, y Je los efores ( fls. 14810%, 351 Cono, 3.) tica eueda oredicarse que se irata de una expresa fa derandante) 2 de sezón enJT ” v Mm( c = ee )u w“ )81 o ). uC Y( 33 Q dac ]ap m ]ap O v ]0[ » en continue 3 osarroTlo e: rozresívo, y caba 50 canoso, nuedetener 0 enCurrar, la colici Y de un nmeyor cuno (ocscientescmo tonoladas) con estribo en sua la cscsólas peticion aria (fot. € (Ano. 3) Se sufrido un Íncrerenta con idera ate en les últimos ¿das +ocióntosa indisten sinple petición y ecorde con =1 eregresivo desarrollo, no encuentra la Sa. Nx = la, princura meniebra dolosa 25 entaosa, nirucio Fenes que con tal escrits se Fava incucido 3 acto alouno capaz Je viciar el consentimiento. 2 que hayz incucióto e errar, ráóxine cuendo ha sióc foreelazí por escrito, y tal escrito, yanaidas no se efectuó en el foco y tienpo dobles. y cun no estela siete y simzle y coo tal, no ura renoster rocuerimiento y constitución en core, y por ende, Su mera insjecución tarál-a , hace que el incuaslido quede con laoblización de resarcir los perjuicios con ella ocasionados, calificación y cuan tificación hecha por el Jduzcado del conocimiento, con aneyo En acerve probatorio ctrante en el inforzativo, al oue la Sele no le encuentre reparo fundearental que hacer, ya que respecto a la corpetercta de los perttos
que intervinieron en ed expertícto, no puede lMararse a Cuda, pues basta que conformen la lísta de euxíltaras de la jJusticta, aprobada por todos los Jueces del Círcuito de PocotÉé, y en donde aparece y se presupone cue los escocidos, la fueron terntendo en cuenta su aptitud, exvertercta, honestidad, y antecedentes en el ejercicio de esa delicada función, En lo atinente + la fírmeza, prectstón, calidad del dicteren, h:ce cala de una alte técnfca en la retodología utilizada, con explicaciones, sí ma extensas, sf acordes con, se repite, alta técnica que El demuestra, y sunado a lo artertor, el hechn de no kabar sído cbjetedo, lo cual presupore ecentación técita acerca de 81, Ctran Ífcuzlmente otros elementos probatoríos dentro del expedternte que desuectran cue se tratata de una erpresa en pleno y ascendante desarrollo, todo cenduce pues, a afirmar cue la valorización o cuantificación, hecha por el inferior, coro la dada por los peritos, debe rentenerse”, HI CEXANDA BE CASACION Cuatro cargos se forsulan contra le decisión del Tribunal, los Gm cuales, por rezones de técnica, se estudiarán en forma agrupada. F Primer cargo Esta primera censura la montae l casactonista score la base de la causal prinira del artículo 3€8 del Códico de Procediniento Civil, porque “la sentencía es víolatoria de rorras de derecho sustancial, así: de losarts. 1502, 1595, 1511, 17£0, 1741, 1743 y 1/£6 cel €. €. y 335 del C. ¿2 P. C., por falta de aplicación; y de Tos arte. 870 y 924 del €. de Corercio y 1546, 1230, 1882 y 1613 a 1€15 del €. Ctvil1l, por aplicación indebida a consecuencía de errores mantífestos de hecho en la aprectación de la prucha”, Se refiere, concretarente, “a la excepción de dolo que prcepuso en oporturtdad la parte dacnancada y a su desestiración por el juzcacor, Sostíene el atacante cue el Tribunal perdió de vísta que de confornidad con la carta del 27 de rarzo de 19£0 (folio 6 C. 12) la petictonarta de entonces, o sea la que promovió este proceso Ordinario, "obrá sobre la tase de la astíunación de cupos cfertos y prectsos de leche en polvo descremada por parte del Idea a favor de Industrias consumídoras de esa rate ría prima, a prectos de subsidfo, con fundarento estrícto en los aforos previamente hechos por tal Instítuto, como se desprende de la carta rencicnada y del resto de la correspondencia que obra en autos, especialmente el oficio 12 28.841 del 16 de agosto de 1.979 (f1. 76) y la carta de 8 de rayo de 1580 (fols. 13 a 15)”.
Contfnúa el recurrente:
“El aforo vigente para el año de 1979 a favor de la sociedad _Cernancente era de 70 toneladas de leche entera, como consta en la declarectón de Esther Julia Arias (fol. 147 vw.) y en los propios aforos aue obran a folíos 151 y 157, a més de en les cartas de crédito de 4 de septíerbre y 23 de rovfezbre de 1879 (fo1s. 74 a 75 y 78a 79). "A solicitud de dicha sociedad el Idera practicó vísttas con Eiras a un nuevo aforo, para el año de 1280, que se señaló en 10% toneladas de leche entera y 100 toneladas de leche descremada, coro consta en la eísca “declaración de Esther Julfa Arias (fol. 147v.) y en los mísmos aforos (fols. 151 y 157), en dectsión adaptada el 15 de octubre de 1979, 100 tonaladas de leche descrerada y 100 de Jeche entera, y ne 200 toneladas de leche, sín caVificación alguna. "La solicitud de astonsción de leche, formulada por la soctedad derancante, valga repetirlo, fue de 200 toneladas de leche descrerad?, con fundarento en el aforo de septienbre de 1975 para el año de 1929 (27 de rarzo de 1280, fol. 5). “Arturo Gámez £ Cfa, Ltd2., luecso de oue el jefe de revisión, tesorería y créditos del Idera rechazó la operación, de entrada por no ccrres
ronder al cupo asfanado (6 de mayo de 1980, fol. 12), solic1tó reposición de esa medida, en carta de 8 de neyo de 1950 (7ols. 13 a 15), conde arguyó para que se le vendferan las 200 teneladas de leche Cescrerada que había solicitado y se le habían asignado erradarente: 'nuestro aforo fue colocado en 260 toneladas al año (stn deterninar la clase de leche y, por lo risno, sín precfsar, como había quedado en el aforo, que se trataba no de 200 toneladas de eche a secas, síno de 100 de leche descrezada y 100 de leche entera, cosa bien ciferente)........ se dice que stendo nuestro aforo de 100 teneladas, a comtenzos de este año se nos adjudícS en venta un lote de 59 toneladas con irputación a la cuota ¡ara 1980; suceda stn extar 90 que esas 50 toneladas adjudicadas en el nes de febrero to rrespondfan a Ya cuota de 1979 que no se nos cump116 (?) en el aforo vícente para aquel año, agotándose su Cuepliufento sólo a comfenzos dal presente año”, “0 sea que, ruevarente la soctedag demandante actúa a sablendas de que se trata de un mercado restringido, subsidiado, en donde el Cao predor no puede ser cualaufera persona nf puede obtener la Centicdad cue atien tenga, sino Que, necesarjamente, ha de hallarse erpadronado en el Ideza
y se encuentra Timítedo al Cupo O aforo anvalcente señalado; y actúa a sabien cas de cuál fue el aforo de septiermbre-octubre de 1079 para el año de 1930, en el cual se basa, sólo que cuidindose de no discriminar la clase de Teche en él discriminada, con santfiesto ecufvoco inductor a error de parte delIdera. “El cupo de Arturo Cóxez y Cla. Ltda. fue en 1970 de 70 tensladas, valca repetirlo, aludiendo 'de nuevo a las piezas docurentales citadas en el apartado Cc), y contrarterente a lo sostenido por esa socíedad, sf la fue despachado íntecramente en ese año: el 15 de junio de 1979 esa fírra so Vicitó y obtuvo la venta de 70 toneladas de teche entera en polvo para aa cer ezpleada coro materfa prima en nuestras panederias" (fol. 152); el Idera tra nitó esa solicitud sobre la base de que ese era el afcro para ese eño, y la venta se celebró y ejecutó a plenitud: carta de crédito H2 425 de £ da septiebre de 1970 para el pago de 35 toneladas a razón de $ 39.509 .c0 cade una (fcls. 73 y €3) y carta de crédito fi2 374 para el paco de otras tantas tene ladas (fols. 79 a 83). "Be manera que cuando Erturo Sóxez Castaño 4 Cfa. Ltda. soltcitó el 4 de febrero ce 1980 (fol. 156) la asternación da 50 toneladas de leche descrerada para el uso de su fndustria, pecióo que el Idenz atendió y a cuyo pago proveyó la conpradora mediante la carta de Crédito K2 719 expedida por el Banco del Comercío ccn esa teputación y que ella risra reconoce en su carta de 8 de rayo de 1980 (fols. 72 Y 13 (b)), ut$l1z6 la uíted del cupo de 100 toneladas de Teche descremada del aforo de septiertre-octubre de 1979 10 o. - - . epara el año de 1980, de que se ha hecho mención, y salta a la vísta la 4nsínceridad de su postura al solfcitar el 27 de rarzo sígutente 200 toncladas de leche descreada correspondientes a $u cupo de 1980, no sólo por la símuosidad de la solicitud , contrarfa a la clasificación del aforo en 100 deleche descremada y 100 de Teche entera, síno porque, no obstante haber usado la mitad del cupo de leche descrerada para 1980 en el mes anterfor y, por lo cisro no contar sino ccn un remanente de otras 50 toneladas de leche de esa clase, pretende negar que las 50 toneladas de febrero de 1530 correspondteran al mismo año, hacténdolas eparecer coro saldo pendiente del cupo del año de 1978, posición mendaz en la cual irsfste para pedir en su carta de 8 de rayo de 1S£0, empeñoso en que el error del dera, al que ¿la do habla fnducido raliciosamente, continúe y asf resulte recibiendo no 1092 toneladas de
Teche descremada y 100 de leche entera, nf síquizra soles 200 de leche descremada, sino 250: las £N de febrero y las 200 de 27 de marzo, para el mismo año, a plena contrariedad del aforo y con violación de las pautas de regulací. el mercado y de límite á los subsidios, bien conocidas por esa socfedad, por su experíencia de varios años atrás con el Idera, como consta en toda cocunentación aporizda al proceso; cartas de créáito de 16 de mayo y 20 de mayo de 1978 (fols. 24 y 25), a rás de los decunentos ya citedos, de fechas posteriores. ” ““fsf que el Tribunal pasó por alto, en actitud tanto ceros expli cable y tanto más censurable cuanto Gue estos hechos, tales como auf se nanitlestan le fueron puestos de presente en la alecación escrita, en la zucfen cta y en el resuren de To expuesto en dicha audiencia, con puntuclización de ellos y de folio por folio, cue el aforo no fue de 200 toneladas de leche, com borroserente lo dice, síno de 100 toneladas de Teche descreiada y 100 de leche entera; que el pedido de 27 de marzo de 1530 fue de 200 toneladas de leche descremada, de suyo el doble del aforo correspondiente, en el ave la sociedad derandente se dijo tasar, era ablertarente contrario a los reglerentos a los cuales se reriti6 la misa parte y tsmbién excestvo por todo concepto,
inclus tve porque ya el 4 de febrero del mismo año había utilizado 50 toneladas de leche descremada; que esa sociedad cbró a entera conciencia de su sinrazón y, lo que es peor, a sabiendas de que su cupo era de solas 100 tonela11 das de leche descrerada, de Jas cuales había obtenido ya 50, y con el propósito evidente, senfffesto, de engañar al Idera, en el que perseveró aún después de que éste rechazó su contrato rostróndole que su pedido era tnaceptable por el exceso rníltíple en cue fncurrfa, cuando en su carta de 8 de mayo sostiene, contra toda realidad y finalidad avíesa, cue las 50 tcneladas de febrero no eran Írputaes al año de 1920, sino que correspondían a un saldo pendiente de 197€, que sólo había sido hecho efectivo con esas 50 tonelades de febrero, encaño cue cuedó al descubierto al cbservar oue para 1979 el cupo era de 70 toreladas, hechas efectivas en junio y pasadas en septierbre”. Hace, por últiro, la sícuferte reantfestación: “¿Que no Puto mslícia, que rada hey encañosa, coloso, determtnante del error en que inícialrente frcurrió el lósm, dada la corplicidad del sub cerente, que por eso salió, sin ave su conducte hubiera sído sarciorada disciplinaria y aún penalriente porque el preceso respectívo se t exXai riví6 en la Procuradurfa, porcue todo se hizo por escrito? Este comertario
del Tribunal es ciertarente inaceptable, en lógica y en roral, y sólo se explica por la prevención raniffesta y censurable de la Corporactón, por su nzcatíva a ver los documentos Cuyo estudio ostt16 y por su visíón psrcial, en ta doble acepción del vocablo, de les declaraciones, los aforos y la carta de pedido de asícnación, cue es lo único que cíta para desestizer la EXCEpción de dole, de refilón, sin serfeded nf responsabilidad”. Secunto carco - Terbfén se forrula este secundo ateque dentro del surco de da causal prisera por cuanto el Tribunal 4ncurri6 en errores de hecho rantficstos que lo cendujeron a la violación de les artículos 870 y 924 del C. ce Co. y 154f, 152, 1822 y 1613 éel €. Civil . por aplicación indebida, y del art. 1609 del C. C. por falta de aplicación. Coro pruetas frdebiderente apreciadas señala les sícuter.tes:
1. La carta del 6 de rayo de 1980, ya que el ad-cuen no reparó su texto fntegro, “su lógica y el alcance que en ella tiene la fecha en la cual localiza el pago cuya anulación por perte del Instituto le inforra a la cocpradora. El sentenciador no tuvo en cuenta que lo fundamental de la nota 13 11), dice textualmente: La fecha de la factura corerctal no debe ser antertor a la fecha de la presente carta de crédito".
El Tribunal no quiso observar esta nota cierta e 4tnocultable, que impone al beneficierto de la carta de crédito (Ideza) presentación de factura comerctal, en lugar de cuenta de cobro y que califica dicha factura comercial: no debe tener fecha o ser de fecha anterior a la de la presente carta. La disparidad es palrarta, radícada en la expresión v2rias veces citada y transcrita, que yace en el documento que el Tribunal apre cí6 recortada, ircompletanente. Y esa discrepancia, corprobada, ieplíca, sin rás, que la carta de crédito, aderás de presentada fuera de tierno, no llenó $amés los requisttos exigidos expreserente y para el caso por el Icesa. ¿cun plimiento o tncuzplimiento de Arturo Córez Castaño 4 Cía. Ltds.'?. 9 "Y en cuanto a la presercta de otras cartas de crédito, el Trtbural, celoso de no ver lo desfavorable a Arturo Gómez Castaño £ Cfía., pasó de larccoo po por las cartas de crédito que obran en autos, otorcadas por la ríisma soctedad 3 favor del Idera por corpra de leche: 30 de rayo de 1972, 1€ de sayo de 1976, 23 de novlembre de 1979, 4 de septierbre de 1979 (fs. 24, 25, 74 a 75 y 79), por los Bancos de Santander, Caldas, Colombta y Cosercío, n2cocizbles, y ante todo, pacaderas contra presentación de mara cuenta de Cotro o de les docuzentos respectivos, sin exfgir nunca factura corerciald y 2=- nos de fecha posterior 2 la carta. Pero, lo reitero, para el caso concreto el Idea exfoió carta
CI de crédito pagadera contra rera cuenta de cobro, y la certa de crédito cue se le otorcó es pavadera contra factura, no simple, sino comercial, de fecha postertor a la de la carta”. Carco tercero Forcula esta censura el casacionista con fundarento cn la cousal prirera del artículo 368 del C. de P. C., porque considera que se violaron, por Interpreteción errónea, Tes artículos 1852 del €. €. y 9224 dal C. de Co.; por aplíceción indebida, los arts. £70 del C. de Co., 1566, 1613 a 1615 del C.C., y por falta de aplicación cl artículo 1608 del C. €. Afirma el recurrente que Un principio básico, universal einalterable de la responsabilidad contractual, en todos los carpos del dere14 clio, es el de que en las oblígactones positivas no hay lugarl a inéemntzación de perjufcios sím que el deudor se constituya en mora e se haya constítuido en sora”, "Agrega que “el fallador confunde flagrantemente rora con exfgibilidad de la oblicación, y asf, no obstante reconocer que acá la oblfcación no fue a plazo ni bajo condición, e irplícitamente, que el Cesrandado no se constituyó en mora, fue condeníridolo a indemnizar perjufeios -de suyo roratoriossobre la base de Que no era menester constitución en rera nf reqguerirfento”., Apoyándose en el artículo 1€08 del C. €. hace la stcufente explicactón: "O sea que para que no sea renesterla reconvención, Intiración o requerimtento del acreedor para la constitución del deudor en Fora, que es la regla ordínarta, es indispensable uno de dos supuestos: O que se haya estípulado un término, y bien se sabe que la estípulación (stipulatfo) es necocto Íjurfdíco, es contrato y ro disposición de la Tey: la ley díspcre, manda, no estipula, la estipulación, desde su ortgen roraro es acto de autonomíaparticular; o que la cosa mo haya podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tienpo, esto es, el plazo esencial, únteo dentro cel cual la prestación es út4l para el acreedor. Por consicufente, cuando no se ha estipulado término en el necocto Jurfdico y la cosa por su naturaleza o por les condfciones del negocto Jurídico puede ser dada, de por sí y en sf, en esta o aque Va cportunidad no esencial, el deudorno está en rora stro en virtud de requerirfento del ¿creecor, y ne en cualqufera forra, sino judicial”. Sostiene que “cuendo el Tribunal tomó los arts. 1882 c.e. (dfcho sea de paso, imnertínenter rente, toda vez que la operación analizada fue típicarente.eercentil, por su fndole y por la calidad de las personas que la celebraron) y 924 c.co. en el sentido de que según ellos no se necestta larara del deutor nf su requertrfento, coro lo dijo, los fnterpretó ecufyocadamente, lo reitero, confundiendo rora con exfgibilicdad y violando ebfertasente el art. 1608 c.c., por falta de aplicación. "Debe entrecar, dfce la ley: la oblícación de entregar es extfgíble; pero sf el deudor no entrega entonces, ro entra en cora; para que ésta 15 ¡ - - .. . dos 4 se produzca es Indfspensablqeue el acreedor lo requtera. ¿por qué? porque la ley ha dfspuesto, políticamente y sín luar a dudas, que cuando no se ha estipulado en el necocto Jurídico un término o no medía un t£retno esencial, la mora derinda roocverímiento y recuerimiento judicial”, Cargo cuarto Se violaron, dice el recurrente, por aplícación indebida, los artículos 1546 y 1613 a 1615 del C. C. y 870 del C. de Co., y por falta de eslicación el artículo 2357 del C. €., a causa de errores de hecho en la eprectación de unas pruebas y de derecho en la de otras. El deudor -agregano está oblícado a pegar sino los nerfufcfos roratortos efectivamente causados "con la limfteción para los contratos O contentáa en el fncíso primero del art. 1616 ya citado, con prueba sienpre ” carco del ecrecdor, de la que éste no se encuentra dispensado síno en los úos casos excepcionales de la oblícación pecuntaria larts. 1617 c.c. y E24 C.c0.) y de la cláusula penal, rulte o pena (arts. 1592 y ss, c.c. y £67 c.
c0.); cerca protaterfa de la relación de causalidad, de la realidad del ceño en sus distintos rubros y de la cuantía de él en cada uno de estos (Cas. 4. abril. 19858, ord. Sarmiento vs. Flota Handalena; cas. 7. rzyo. 1068, ord. Kolfert vs. Barrfos). Sostiene el casacicnísta cue no existe relación de causalidad CD "entre el incurplíniente-rora del Idema y el daño consistente en el costo de les prórrogas de 15 de junto y 15 de agosto, es decír de €£267.823.00”; pues Estes se. debferon a la ectuzción caprichosa de la soctedad £rturo €ór:z (25taño 4 Cía, Ltda. cuando ya no podf2, el 15 de junto de 1%£0, “abricir ntrcuna esperanza de Que su tiro le prosperara” porque con anterioridad se h3bTa vnroducido “la cancelación definitiva del necocio (rayo de 1.020, carta dal Iéeza y afirmación del hecho €, corplerentedo con Tos hechos 7 y 9)"; que tales prórrccas, por lo tanto, “fueren producto de erpectnamiento urpe de la demandante, cuyos rfesgos no pasan al Idora; cuya prepta culpa le t=- píée cobrar el valor del daño que a sí misro se causó”, En relactón con el daño que pudo productr el sobreprecio del producto que se compró en el mercado, manifiesta que sí bien cuando se p1d16 .— » =_ = - la exhibición, con Inspección judicial de los libros y documentos en lasofícinas de la derandante, nada se solícit$ con respecto a tales coxpras, el Juez order$ que se anexaran al expediente tres facturas, presentadas por Górez en la dilícencta, de corpra de leche descremada a Marco Fidel Castaño ... en la cludad de Pedellfn, sín que hubleren sido relacionadas "en la solicítud de práctica de la prueba y en el dacreto de Ésta”.
Y agrega: "Papeles, sírmples papeles, carentes de toío mérito probatorío, La díTígencia en cuestión rueve a risa, tal la torpeza con que se procedió por derandante y Juzcado. ¿CuSles VTíbros de contabilidad? Unas facturas, ¿ocumentes ezanidos de terceros, sin recormocirmiento de nadíe y stn testironio de su autor. Los Tibros están en Cal, pero no hay necesidad de verlos; O el representante de la sociedad en Bogotá ha traído en su bolsillo y de él lo sacará cendorosarmente, unos papeles, para cue se acrecuen al expediente. hasta alMí se puede mirar con indiferencia la actuación, en vista de su fnanidad. Pero la sorpresa vtno “cuendo el juzcado a eses papeles les atribuyó el carácter de prueba de que la soctedad Cenandente hebía comprado esa leche y había pacado ese dinero, y se convirtió en pesmo, cuando el Tribunal, en forma incalificatle, dfjo que ese daño estaba probado en el expediente. Eso sí, sín eenctonar níncuna prueba; ¿por rela concfencia, o por ligereza?,
vaya a seberse. "Toda dectsión judicial debe fundarse en las pruebas regular y cportunarente allegadas al proceso (art. 174 c.p.c.). Los libros de comer cio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en leca1 fora (art. 271 c.p.c.). Los documentos emanados de terceros sólo se estirarín por el juez: 1. S$ siendo de naturaleza dispositiva o sirplenente representativa, fueron reconocidos por sus autores, o se ordenó tenerlos por reconocidos, o sí se probó por otros kedios su autenticidad, 2. Si sien do sirplezente declaratíves, su contentdo se ha ratificado rediznte las forralídades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se aprecíarán en la zisca forma que los testimonios (art. 277 c.p.c.)”.
En otro aparte expone: “Según el juez, el Idema debe pagarle a Arturo Gómez Castaño 8 17 ==... - -.- . o a Cfa. Ltéa. $2.068.827.16 mensuales del 18 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.