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CSJ - SC05-08-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-08-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

e ]711 42

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., cinco de agosto de mil movectentos cchenta y siete. —

+44+4 Decida la Corte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra ta sentencia proferida el 16 do marzo de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso abreviado de separación de cuerpos de matrimonio canónico en el que figuran como. partos los señoras TERESITA NIETO CASTAÑO y ARMANDO JOSE RODRIGUEZ ¡RIARTE, demandante y demandado, respectivamente. > ANTECEDENTES: De conformidad con lo expuesto en la demanda, presentadae l 10 de junio de 1986, las partes contrajeron el vínculo matrimonlal canónico el 2 de enerode 1978, de cuya unién nstieron tos menores hijos conocidos con los nombrdee Jsuá n Davy iAdrdian a Lucía. La pazd o méstica tuvo su fin hece más de un año, porque, desde entences, el esposo hace víctima a la demandante de ultrajes y malos tratoshasta llegar a golpearta, atentando contra su vida e integridad personal, tal como sucedió por última vez el 12 de mayo de 1936. Con apoyo en lo acabado de expresar se solicita por ta demandante que se decrete la separación Indefintda de cuerpos entre los esposos citados, que se declare disuelta la respectiva sociedad conyugal de bienes, que se provea sobre la guarda y cuidado de los hijos meno144] A SPA res y que se registre ta sentencia correspondiente. El demandado recibió notificación porsonal del auto admisorio de lademy aen nel tdérmiano del traslado de ésta se abstuvo de contestoria; agotada infructuosamente ta etapa concillatoria y practicadas las pruebas, el Tribunal halló demostrada la causa de separación invocada y, de consiguiente, aceptó los pedimentos contenidos en elllbeto introductorio del proceso. Contra la meñtada decisión, el demandado interpuso el recurso deapeleción en cuyo trámite presentó alegato de conclusión. En orden a decidir el recurso dicho, la Corte "

CONSIDERA: A Ñ La causa de separación de cuerpos que se invoca, es la de “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra ta salud, ta integridad corporal o ta vida de uno de tos cónyu ges, o de sus descendieno tsee shac,en imposlai pbaz ly eels s osiego domésticos”, imputados al demandado.

Para configurar fa mencionada causal, no es necesario que se acredite la ccurrencia de cada una de tas conductas atentatorias contra el respeto mutuo que se deben tos cónyuges, pues para considerarla basta con un solo acto ultrajante o una sola agresión física cuya gravedad sea tal que genere alguno de los efectos indicados en el precepto citado, y así se abra pasol a demanda propuesta por lavíctima con el propósito de poner fin a la vida en común, propla de

ta condición de los casados. De igual modo cabe afirmar qua no so requiere del testigo que se4-0673 presenta para demostrar los hechos en que la causal consiste, una detallada y prolija descripción de tos malos tratos que uno de tosesposos le prodiga al otro; pues si merece credibilidad su dichoporque existe alguna razón por la que conoce las vivencias conyuga les de las partesde l proteso y da cuenta de modo general sobreque el trato es Irrespetuoso, alslada o continuamente, ofrece la con vicción requerida, dada la cercanía al lugar donde han acaecidolos hechos uitrajantes que te permite referirse a la ausencia de la paz doméstica. Trayendo lo dicho al caso presente, se considera que existe prueba suficiente en el proceso para dar por sentada ta existencia de loshechos alegados por: la actora: t. La señora Emilce Rivero Romero, es la única testigo quearroja tuz sobre los hechos, alegados en la demanda y su dicho mefe ce credibilidad porque, de una parte, en su declaración alude a que en el último año trabajó al servicio doméstico de los esposos, por cu ya razón conoció del trato entre ellos y, de otra parte, porque sibien no es prolija en detalles sf alude, refiriéndose al año de 1986, a que el demandado irrespetaba a ta esposá pues cada rato que lle gaba era poniéndole pereque a ella y maltratándola a malas palabras”, con lo cual se desvirtúa la inconformidad del recurrente referida a que ta testigo no señaló la época en que ocurrieron los hechos; a to

cual se agrega Que, por razón de su oficio, pudo darse cuenta desu aserto, el que no plerde fuerza porque también haya mencionado que tos esposos se encerraban para pelear o porque el demandadote haya puesto fin a la relación taboral con la testigo.

2. De otra parte, el demandado tuvo oportunidad de contestar la demanda y. sin embargo, no to hizo, conducta de la cual debe1: 0674

Q Onforirse un indicto en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95 del C. de p. c.; indicio que, aunado a to expresado porla referida declarante, permite establecer los hechos conflgurativos do la causal 3a. del art. 159 del C. C. y que no admito ser descono cido con el argumento de que se conflaba en una conciliación en elproceso y que por ello consideró el demandado innecesario responder a la demanda. Fuerza concluir entonces que la demanda se cneuentra ajustada a de | recho y merece la confirmación, como al final se dispondrá.

DECISION: En armcoen nto íexpuaest o, ta Corte Suprdee Jmustaici a, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de ta República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia, de16 de marzo de 1987 proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Sincotejo en este preceso abreviado de separación decuerpos de Teresita Nicto Castaño contra su cónyuge Armando José Rodriguez Iriarte, Costas de ta segunda instancia, a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE - | ñ

“: 0679

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

. Alfredo Beltrán Slerra Srio.

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