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CSJ - SC05-08-1991 - 179

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-08-1991 - 179
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Bogotá, D.E., 5 AGO. 1991 Procede la Corte a decidir el recu»sod de'.casación interpuesto por la parte demandante contra la senténcia de 5 de Julio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la Arquidiócesisde Bogotá contra Marla Alicia Rodríguez de Laverde y Germán O. Ba rrera Rodriguez. ANTECEDENTES = l.- Por demanda presentada el 16 de diciembre de 1986, solicitó la Arquidiócesis demandante que con audiencia delos demandados, se le declarase dueña del bien rafz descrito en lademanda y condenase a éstos a su restitución, junto con los frutos civiles y naturales. ll.- La pretensión reivindicatoria la apoya la demandante en los hechos que seguidamente se compendian: a) En el mes de diciembre de 1975, la Arquidiócesis de Bogotá entregó en administración a la sociedad Bermú dez y Valenzuela un bien rafz situado en esta cludad en la carrera 6 NO“ 8-67 y 8-75, dellmitado como se indica en el hecho primero de la demanda, a ralz de lo cual, la referida sociedad, el 1% de juliode 1976 lo entregó en arrendamlento a Alicia R. viudad de Laverde y Luls E. Barrera R., contrato que suscribió este último y no lo hi zo la referida Alicia, incumpliendo los arrendatarios, desde entonces, con el pago del canon de $2.000.00 mensuales acordado, lo qué dio lugar al proceso de lanzamiento por la sociedad arrendadora dóntra sus arrendatarlos, que culminó favorablemente para la demandante, habiéndose producido entrega del inmueble, por las autoridadesde policía, en el año de 1977. b) Posterlormente aconteció que Alicia Rodrí - guez viuda de Laverde y Germán O. Barrera Rodrfguez, procedieron a violentar las puertas de entrada al inmueble y tomaron posesióndel mismo y requeridos verbalmente la Arquidiócesis para que l% entregaran, los ocupantes le propusleron que se los arrendara. c) En el mes de mayo de 1984 la Arquidiócesis fue sorprendida con una demanda de pertenencia presentada en elJuzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá por Marla Alicia RodrT guez, alegando haberlo adquirido por prescripción extraordinarla, - proceso que culminó por desistimiento de la demandante Alicia, por la oposición que en dicho proceso formuló Germán O. Barrera RodrÍ guez. 111.- Enterados los demandados de las pretena a] =. 1, a a NS EA 000375 + siones de la demandante, solo respondió la demanda María Alicia Rodríguez, en el sentido de negar la mayoría de los hechos y de oponerse a las súplicas formuladas. Por separado, como medios excepti vos, alegó la "prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, - "nulidad", "tacha de falsedad", "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales", "falta de todas las personas que constituyen

el litis consorcio necesario" y "falta de interes para obrar". $ IV.- Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia de 26 de julio de 1988, mediante la cual se re chazaron las excepciones propuestas y se despacharon favorablemen te las súplicas de la demanda, lo que dio lugar a que la demandada María Alicia Rodríguez interpusiera, contra lo así decidido, el recur so de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 5 de julio de 1989, por el cual se revocó el proferido por el a quo»: y se negaron las pretensiones de la demandante, por lo que ésta In terpuso el recurso de casación de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio y ocupándose de entrada de los presupuestos de acción de do minio, concretamente, de la propiedad y posesión, expresa que estos no son tan firmes como lo supuso el a quo y, al efecto, en el punto, manifiesta lo siguiente: "La posesión confesada encuentra reparos desprendidos de las inspecciones judiciales practicadas, y de algunos tes "timonios. La confesión es en principio atendible, y basta por sí misma, siempre y cuando no aparezcan pruebas en contrario. Esto es 16 p gico, pues la confesión puede no corresponder a la realidad. En el caso de autos la inspección judicial practicada inmediatamente antes. - de la demanda y la practicada en curso del proceso no acreditan a la demandada como poseedora plena. La primera, practicada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, tuvo lugar dentro del proceso de pertenencia (pruebas trasladadas) que la aquí demandada inició con ! tra la Arquidiocesis, y tiene fecha junio 8 de 1985 (la demanda reivin dicatoria es de diciembre 15/86), y aunque no se terminó, en virtud de haberse suspendido y luego haber mediado el desistimiento del pro ceso, quedó en claro que algunos de los ocupantes del bien raíz lo es taban por cuenta de Roberto Barrera, en tanto que ninguno reconoció a María Alicia Rodríguez de Laverde. La segunda ocurrió en noviembre 19 de 1987, y todos los ocupantes del inmueble se dieron por poseedores a nombre propio. En "En septiembre 22 de 1983 se habla realizadootra inspección judicial, por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, con resultados favorables a Roberto Barrera. El Juzgado 16 Civil Mu nicipal de Bogotá practicó otra, en octubre 8 y 25 de 1984, comoprueba anticipada pedida por la Arquidiocesis, encontrándose a Roberto Barrera ocupando como dueño parte del inmueble, y en unode sus dos pisos a varios ocupantes, unos por cuenta de Germán Ba rrera y otros por cuenta de la demandada Marla Alicia Rodríguez. "La situación no es clara pues parece ser que Roberto Barrera recibió de su madre Isabel Rodríguez de Barrera, y que luego entró Germán Barrera a ayudar en la administración del inmueble, acompañado de la demandada María Alicia Rodríguez, - quien convivía con él. El antecedente último pudo no-.ser el contrato

de arrendamiento celebrado por la Arquidiócesis con Luis Barrera. - Los tesitmonios al respecto no son uniformes (directos y trasladados). La demandada no sería en todo caso única poseedora, y la promesa de venta que le hizo Germán ni es título traslaticio para sumar posesiones, como bien lo dijo el a-quo, ni es oponible a Roberto. El inmueble fué desocupado en un momento dado, en virtud de diligencia de lanza miento, lo cual interrumpió toda tenencia, pero la verdad es que volvió a ser ocupado, al parecer de hecho, ignorándose muchos detalles al respecto. "Sobre esta cuestión de la posesión podría ahon darse un poco más incluso al través de la prueba oficiosa, para diluci dar por ejemplo si entre la demandada y los Barrera han existido acuer dos o maniobras tendientes a lograr el fracaso de la reivindicación. Sin embargo por la situación que se expone en el próximo numeral el asunto resulta inocuo", Enseguida expresa el Tribunal lo siguiente: "Aunque presentadas fuera de tiempo se ordena ron tener como pruebas, en utilización de poderes oficiosos, las sentencias de primer y segundo grados, que declararon a Roberto Barre ra dueño del inmueble, por prescripción extraordinaria adquisitiva - (ver cuaderno del Tribunal). Lo anterior por cuanto el Tribunal no podía cerrar los ojos a un hecho que incide en uno de los supuestos básicos de la reivindicación, a saber, la propiedad en cabeza del demandante, como ya se había enunciado. "Sabido es que la sentencia de pertenencia bo rra todo título anterior, así es que declarado Roberto Barrera dueño

del inmueble cae la propiedad del aquí demandante, y ello sin que el Tribunal pueda cuestionar esas decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas. Para el caso no importa que Roberto Barrera no sea parte en es te proceso, desde que, se repite, los fallos judiciales hayan despojado a la Arquidiocesis de todo título de propiedad, y ello con anterio ridad al fallo de primera instancia. Por lo pronto la demandante ha perdido legitimidad pará triunfar en el proceso. "El fallo de primera instancia lo profirió el Juz gado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en agosto 20 de 1985, y el con firmatorio de segunda instancia este Tribunal, en mayo 15 de 1987, por vía de consulta. la sentencia no aparece registrada (solo la demanda), pero no podria negarse por ello que es atributiva del demi. nio, y frente a todo el mundo, resultando si muy extraña la ausencia de su inscripción, cuyos efectos son en todo caso de simple pu blicidad. El modo de adquisición aquí es la usucapión y no la tradi : ción. "Debe pues revocarse la sentencia de primer grado, para denegar las pretensiones de la demanda". EL RECURSO DE CASACION Un único cargo, por la causal primera de caAo La 5. A s 000378 sación, formula la parte recurrente contra la setencia del Tribunal, el cual hace consistir en el quebranto de los artículos 669, 762, 768, 946, 947, 950, 961, 962, 963, 964 y 969 del C.C., por falta de aplicación; y 432.5 y 413.11 del C. de P.C., por aplicación indebida, a

consecuencia de errores cometidos en la apreciación de las pruebas. Comienza la recurrente por recordar que el ad quem, para decidir como lo hizo, se fundó en que los presupuestos y vo, atinentes a la propiedad y posesión no aparecfan suficientemente" es 0 tablecidos y, ocupándose prioritariamente del último, le achaca los ? | yerros fácticos siguientes: a) Que con los testimonios de Evangelista Pati- ño Gil y Antonio Gómez Porras, se pone de presente que los deman dados "han poseldo materialmente el inmueble en cuestión durantemas de veinte años, ejerciendo de manera ininterrumpida actos de señores y dueño", a pesar de lo cual el Tribunal los pretirió. b) Que lo afirmado por los declarantes precedentes, lo confirman las coplas de las diligencias de lanzamiento, - de las cuales aparece que MarÍa Alicia Rodríguez de Laverde promo vió sendas demandas de procesos de dicha Indole contra HaroldSaúl Benavides, Pedro Malpica y Luis Angel Mosquera, a fin de ob tener la restitución de algunas piezas que les fueron arrendadasen el inmueble N 8-67 de la carrera 6a. de esta ciudad y, comoconsecuencia, le fueron entregadas a Marfa Alicia en marzo de 1980 y octubre de 1984. Esta prueba también resultó preterida por el ad quem, yá, 43 Maa A 7F O” 4a4 z GON sÑe . 00037 a c) Tampoco se dlo cuenta el Tribunal que el demandado Germán Barrera no contestó la demanda con la cual se inició

este proceso relvindicatorlo, ni por ende, la confesión derivada de ta hecho, siendo que la doctrina de la Corte, sostlene que tal proceder implica por parte del demandado aceptación de su calldad de poseedor. si d) Que el Tribunal desacertó igualmente al con siderar que la confesión de la demandada sobre el hecho de ser poseedora del bien que se relvindica, carecía de fuerza probatoria por no corresponder a la realidad, ya que las inspecciones judiciales ylos testimonios en ellas recibidos acreditan que la demandada MarfaAlicia no es poseedora; empero acontece que en la inspección judicial practicada el 8 de junio de 1985 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia que Marta Alicia adelantó con tra la Arquidiócesis, los declarantes en ella recibidos, no fueron juramentados, ni suscribieron el acta, por lo que en el punto incurrió en yerro de valoración al concederles mérito probatorio. SS e) Que en lo que toca con la "segunda inspección judicial y los testimonios recibidos en élla, con los cuales preten de el fallador que quedó desvirtuada la confesión que sobre posesión del inmueble que se reivindica, hizo la demandada en los actos proce sales a que antes se hizo alusión, es la ya mencionada de 19 de noviembre de 1987. Esta diligencia se reflere al inmueble 8-67 de la ca rrera 6a., pues la referente al número 8-75 de la misma carrera, con

tinuación de aquélla, se llevó a cabo el 19 de febrero de 1988. "En la del 19 de noviembre de 1987, se enconf ES 980980 tró en el inmueble 8-67 a las siguientes personas: LUIS ANGEL MOSQUERA, quien manifestó que en el inmueble no reside ni ha residido Maria Alicla Rodríguez de Laverde, y que habita en él en calidad de poseedor hace aproximadamente ocho años. ALFREDO CASTAÑO, quien no se identificó, dijo que ocupa la pieza número uno hace tres años. EDGAR TRUJILLO, quien tampoco se identificó, manifestó que ocupa la pleza número. dos hace seis años. TOBIAS MEDINA, sin haberseidentificado, declaró que ocupa la número tres hace un año. LUIS AN CEL MOSQUERA, sin haberse identificado, dijo que ocupa las plezas 4 y 5 hace diez años. DIONISIO ESTRADA, quien tampoco se Identifi có, manifestó que ocupa Ja número 6 hace doce años. SOCRATES MOS QUERA dijo, sin haberse identificado, que. ocupa las piezas 7 y 9 hace ocho años. JOSE CORREAL, quien si se identificó, declaró que ocupa la número diez hace tres años. Finalmente SIXTO BASTIDAS, sin iden tificarse, dijo que ocupa la número 11 hace dos años. En relación con la número ocho, dice el acta que la ocupa un señor Hoyos hace aproxi madamente 12 años , sin expresar cómo se obtuvo esa iformación. +Alfinal de la misma se expresa que 'las personas relacionadas anteriormente manifestaron al Juzgado que no pagan arriendo a nadie, en razón de que no se les habia presentado una persona seria con quienentenderse para tal efecto y como consecuencia somos poseedores de hecho!. "El 19 de febrero de 1988, como ya se dijo, se continuó la diligencia de inspección judicial en cuanto al inmueble 815 de la carrera 6a. de esta ciudad. Al tiempo de practicarse, se en contró en éste a las siguientes personas: MARIA DE JESUS MESA, - quien manifestó que no tiene ningún documento para identificarse, - ESE 000381 - 10 - : que hace 17 años que ocupa el inmueble porque, una tia suya la ¡levó a vivir alli y que a ninguna persona le paga arriendo. MERY OCAM PO_VIUDA DE GARAY, si dijo que tiene cédula, pero que no la presenta por habérsele extraviado, que ocupa el inmueble hace 17 años porque una amiga la llevó a vivir en él y que tampoco paga arrendamien to. HERNAN MEJIA HENAO, después de identificarse, dijo que residía en el inmueble y que tampoco pagaba arrlendo. EDUARDO SANCHEZ, sin haberse identificado, manifestó que ocupaba una de las piezas del inmueble. Algunos de los declarantes manifestaron al Juzgado que el señor ESTEBAN NIÑO ocupa también el inmueble (C. 1 f. 73). Ns "Ninguno da razón atendible de su dicho. "El sentenciador apreció en su realidad objetiva las actas de estas diligencias, y por consiguiente, vió que la mayoria de los declarantes no se identificó, que a ninguno se le exigió juramento previo y que ninguno de éllos firmó el acta de la diligenció a pesar de lo cual les dió mérito probatorio, con maniflesto desconocimiento de las formalidades previas que para la recepción de testimonios señala el Art. 227 del C. de P. Civil, como son la identificación del testigo y el juramento previo a su declaración. y la firma del acta de la diligencia de inspección judicial, prescrito por el Art. 246, 7 del mismo estatuto. Lo cual significa que en la apreciación de tales declaraciones incurrió en ostensible error de derecho", f) Que luego el Tribunal alude a la inspección judicial "practicada el 22 de septiembre de 1983 por el Juzgado 40 ci vil Municipal de Bogotá, para decir que los resultados fueron favora - 11bles a Roberto Barrera. Dicha diligencia se llevó a cabo, como prueba anticipada, a petición del citado Roberto Barrera, sobre el inmueble8-67 y 8-75 de la carrera 6a. de esta cludada. En ella se recibieron los testimonlos de GERMAN BARRERA RODRIGUEZ (el demandado en este proceso), LUIS ENRIQUE ACERO RODRIGUEZ, LUIS ALFREDOAVENDAÑO y del propio peticionario, ROBERTO BARRERA, según los cuales éste se halla en posesión del citado inmueble desde 1962. (C. 3 F. 209). "Se trata de una inspección judicial pedida como prueba anticipada, sin citación de la ARQUIDIOCESIS DE BOGOTA, ypor consiguiente, los testimonios mencionados se recibieron sin conocimiento de la ARQUIDIOCESIS y, por ende, sin haberle dado oportunidad para ejercer el derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio de los declarantes. En tales condiclones, para que el Tribu nal pudiera apreciarlos era necesaria su ratificación en este proceso, como lo prevé el ARt. 229 del C. de P.C. Al tenor de este precépto, en efecto, para que puedan apreciarse en un proceso declaraciones de testigos, rendidas fuera de él, sin audiencia de la contraparte, es necesaria la ratificación, para lo cual se repetirá el interrogatorio, en la forma establecida para la recepción de testimonios en el mismo proceso! (se subraya). "Los testimonlos a que me vengo refiriendo, fue ron rendidos fuera de este proceso reivindicatorio, sin audiencia de la ARQUIDIOCESIS, a la cual, por tal razón se le colocó en indefensión. Por tanto, era necesaria su ratificación a fin de que el sentenclador pudiera apreciarlos, formalidad que no se cumplió.

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210383 - 12- "Como el Tribunal apreció dichas declaraciones, con desconocimiento de la prohibición contenida en la disposición trans crita que le impedía tomarlas en cuenta, para tener, con base en éllas, como desvirtuada la confesión sobre posesión del inmueble reivindicado, hecha por Marla Alicia Rodríguez de Laverde, incurrió en nuevo y evidente error de derecho al darles mérito probatorio, pues infringió el ci tado Art. 229 del C. de P.C., precepto de Indole probatoria que le ve

daba apreciarlas en tales condiciones deficientes", 9) Que, por último, "se refiere el sentenciador a las diligencias de inspección judicial practicadas por el Juzgado 16Civil Municipal de Bogotá el 8 de octubre de 1984, y por el Juzgado 17 Civil Municipal (no por el 16, como lo dice el Tribunal) como prue bas anticipadas solicitadas por la ARQUIDIOCESIS, de las cuales aparece, según la sentencia, que se encontró 'a Roberto Barrera comodueño (?) de parte del inmueble y en uno de sus dos pisos a varios ocupantes, unos por cuenta de Germán Barrera y otros por cuentaY e la demandada Maria Alicia RodrIguez'. "En el acta de la inspección del 8 de octubrede 1984, se dice que en el inmueble 8-75 de la carrera 6a. se encontró a Roberto Barrera Rodríguez, y que dicho señor 'quien dentro de esta diligencia se reputa dueño' manifestó que todas las habitaciones las tiene arrendadas a Orlando Ospina, Virgilio Gutiérrez, Luis Eduar do Sánchez y Mery Ocampo de Garay, manifestación que hizo sin que se le hubiera tomado juramento previo. Curiosamente, en la inspección practicada el 19 de febrero de 1988, tres años después, Orlando Ospi na y Mery Ocampo de Garay dijeron que no pagaban arriendo a ningu na persona. A “7s f, 5 e > 100384 - 13 - "Y en el acta de la diligencia del 25 de octubre de 1984, se dice que en el segundo piso del inmueble 8-67 de la carrera 6a. se encontró a las sigulentes personas EMPERATRIZ GUERRE RO, quien manifestó que paga un arriendo de cinco mill pesos mensuales a Germán Barrera, de quien ha oido decir que es el dueño. EDGAR TRUJILLO, dijo que Alicia Laverde le arrendó la pleza número 2 porcinco mil pesos mensuales, y que en la número tres vive un señor Bra dy. Se informó igualmente, que la pleza número cuatro la ocupa Germán Barrera. BETTY MOSQUERA, quien no se identificó, declaró que ocupa la pleza número cinco, por habérsela arrendado Cermán Barrera. Debe notarse que a ninguno dé los declarantes se le recibió juramento previo, pues en el acta no se expresa que se hubiera cumplido esa formalidad. "El Tribunal vió las actas de las dos inspecciones judiciales mencionadas tal como se ofrecen en el proceso, y a pesar de haber percatado que las declaraciones en éllas contenidas fueron Pecibi das sin que a los declarantes se les hubiera exigido el juramento previo prescrito por la ley, les dió mérito probatorio, incurriendo asi en indiscutible error de derecho, al violar el art. 227 del C. de P. Civil, precepto de disciplina probatoria que regula las 'formalidades previas al interrogatorio', entre las cuales figura la del juramento previo a la declaración'", Luego se ocupa la parte recurrente del segundo soporte en que se fundó el Tribunal su decisión, o sea, en la prueba del dominio en el demandante, al aparecer en el proceso copia de lasentencia de 20 de agosto de 1985, dictada por el Juzgado 24 CivilPa AA2 4 .. + Ñ $ y mo e ;d e - 14 - 000385 Di del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia adelantado por Ro berto Barrera, confirmada por el Tribunal en fallo de 15 de mayo de 1987, mediante la cual se declaró haberla adquirido por prescripción. Sobre este especifico punto, la parte recurrente sienta las reflexlones que seguidamente se resumen: ta.) Que por razón de los efectos relativos de las sentencias (art. 17 del C.C.), solo vincula a las partes y, por en de, no puede la parte demandada aducir pruebas de que el bien reivindicado pertenece a un tercero, pues en tal evento "al Juez le está vedado apreciarlas", salvo que este se presente en intervención adexcludendum. 2a.) Que si bien el principio de la relatividad de los efectos de las sentencias, presenta como excepción los fallos proferidos en los procesos de pertenencia, por cuanto producen efec tos erga omnes, esta excepción sólo procede cuando se adelantan de conformidad con las prescripciones legales (Art. 413 del C. de P.C.) y no al margen de la ley, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, que el recurrente cita y transcribe (Cas. Civ. de 12 deJunio de 1984). 3a.) Que para "que a una sentencia dictada en un proceso de pertenencia se le hagan surtir efectos contra quien en un relvindicatorio alega su condición de dueño del bien, es indispensable que a dicho proceso se allegue copla de las siguientes plezas, provenlentes del de pertenencia: a) De la demanda y del certificado

O SE - 15 - 11386 del Registrador que debió adjuntarse a élla, a fin de establecer si se dirigió contra la persona que en ése certificado figura como titulardel derecho del bien y si éste se determinó en debida forma; b) Copia del auto admisorio para verificar si el juez ordenó el emplazamiento -. prescrito por el Art. 413 citado; c) Copia de la diligencia de notifica ción a ésa persona, del auto admisorio, para determinar si fue o nodebidamente citada al proceso; d) Copia del edicto emplazatorio, para establecer si contiene las especificaciones señaladas en ésa disposición; e) Copia de las publicaciones para saber si se llevaron a cabo en la for ma y por las veces que prescribe el Art. 318; y f) Copla de la senten cla respectiva con la constancia de su ejecutoria. o "Sin éstos elementos de juicio, el sentenciador se encuentra legalmente imposibilitado para determinar si al relvindi_ cante contra quien se esgrime la sentencia de pertenencia lo afecta, por haberse dirigido la demanda contra él y haber sido citado al pro ceso en debida forma, o por haber quedado comprendido dentro delas personas indeterminadas legalmente emplazadas, o, por el contrario, si la sentencia le es inoponible por no encontrarse en ninguno de éstos supuestos". Con respaldo en las apreciaciones precedentes, . procede entonces la parte recurrente a imputarle al Tribunal los yerros fácticos siguientes: a) El ad quem le hizo producir efectos ergaomnes a la sentencia dictada en el proceso de pertenencia, sin que en el proceso reivindicatorlo exista copia auténtica del certificado del reAB, Fa 16 - 0038» glstrador que debió incorporarse a la demanda de usucapión, pues los certificados que obran en el presente proceso relvindicatorlo no soncopla del que se adujo a la demanda de prescripción y, tampoco hay prueba de que en este último proceso se hubiera aportado el certifica do que ordena la ley, a pesar de la referencia, de la denominaciónde la matrícula y del titular del dominio que hace en su fallo el Juzga do 24 Civil del Circuito de Bogotá. b) Tampoco existe en el proceso reivindicatorio copia del edicto emplazatorio y de las publicaciones que ordena la ley en los procesos de usucapilón y, por ende, se desconoce si aquél con tenía las especificaciones prescritas por el art. 413 del C. de P.C. igual el inmueble que en él se determinó. Se desconoce, asimismo, si las publicaciones se efectuaron en la forma y por las veces que seña la el precepto antes mencionado. c) Que existe diferencia de delimitación entre ss el bien materia que aquí se controvierte y el que fué objeto del pro ceso de pertenencia, como quiera que el primero se determinó porcuatro costados o puntos cardinales y, el segundo sólo por dos. ” d) Que tampoco advirtió el sentenciador de se gundo grado la diferencia de matrícula existente entre la adquisición que hizo Uldarico Roso y la adquisición de la Arquidiócesis de Bogo tá. La parte recurrente remata el cargo afirmando que de no haber incurrido en los desaciertos precedentes, habrías m a e - 17 - o 10388 concluldo que la sentencia de pertenencia no produce efectos erga omnes y, por lo mismo, le era inoponible a la Arquidiócesis de Bogotá, cuyostítulos de propledad demuestran plenamente sus derechos de señorío sobre el inmueble que relvindica. SE CONSIDERA 1.- El Tribunal, para despachar desfavorable - | mente la pretensión de reivindicación, se apoyó en estos dos soportes: Y en que no aparece acreditada satisfactoriamente la posesión en el predio por parte de la demandada Marla Alicia Rodríguez de Laverde y en que tampoco aparece demostrado que la demandante sea la dueña del bienrafz por ella perseguido, como quiera que al proceso se incorporó copla del fallo proferido en su proceso de pertenencia adelantado por Roberto ! Barrera, mediante el cual se declaró a éste dueño por haberlo adquirido por prescripción del mismo bien raíz que aquí se controvierte. Por motivos de orden lógico, la Corte, para el despacho del cargo, se ocupa rá con prioridad del estudio atinente al último de los soportes. 4 2.- Al ocuparse la ley de la reivindicación o acción de dominio, dice que es la que tlene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (Art. 946 del C.C.). Con apoyo en este concepto legal, la jurisprudencia ha venido afirmando que el éxito de tal acción presupone para quien la invoca demostrar a cabalidad los elementos fundamentales

que la estructuran, los que ciertamente se concretan a los siguientes: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el de mandado; c) cosa singular relvindicable o cuota determinada de cosa - - 18singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la posel da por el opositor. , 3.- También tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, de manera relterada y uniforme, que la necesidad en que se encuentra el demandante de demostrar su derecho de dominlo sobre la cosa que persigue estriba en que debe destruir la presunción turis tantumque protege al poseedor, porque siendo la posesión la manifestación más vigorosa y obstensible del dominio, la ley predica que quien se encuentre en esa particular situación de hecho se le considera dueño, mientras otro no justifique serlo (Art. 762 del C.C.). Por consiguiente, entre tan to el actor no desquicie el hecho presumido, el opositor demandado enrelvindicación continuará gozando de la ventajosa posición en que lo colo ca la ley de tenerlo en principio como dueño respecto de la cosa queposee. Precisamente sobre el punto tiene dicho la doctrina de la Corte que la "posesión es un estado de hecho generador de derechos concretos para el poseedor. La posesión material, producto de una situación estable, por lo mismo que engendra en favor de poseedor la presunción de dueño, merece la protección de la ley. Por eso al reivindicante, a 5 quien corresponde demostrar su derecho de dominio, le compete hacerlo de tal manera que su título desvirtúe la presunción legal que favore

ce al poseedor y por eso tal título debe abarcar un perfodo más amplio que el de la poseslón" (Cas. Civ. de 9 de Julio de 1937, pág. 308). 4.- Ahora blen, como la acción de dominio o rei vindicatoria gira por el aspecto activo y pasivo entre el titular del de recho real y el poseedor, Iincuestlonablemente corre de cargo del prime ro demostrar que clertamente es el propletarlo de la cosa cuya restitución

  • -s

TA E OA o an0a3390 pretende, lo cual deberá hacer con prueba idónea y eficaz. Y el título de señorlo del demandante no resulta ser eficaz, ni tener el vigor suficiente para lograr la recuperación del bien por él perseguido, cuando al proceso se incorpora copia de una sentencia proferida en un proceso de usucapión en la que se declara que el bien controvertido en relvindicación, fue adquirido luego por prescripción extraordinaria, así sea por un tercero, pues los efectos erga omnes que producen los fallos en este linaje de procesos, comprenden al reivindicante. Porque la senten cla estimativa en los procesos de adquisición por prescripción produce efectos contra todas las personas, en virtud de que se les cita median te el sistema de edictos públicos, lo cual se traduce en que la ley con sidera que se ha emplazado a todos los que se creyeren con derechos sobre el blen y, así no se hublere presentado alguno a formular oposi ción o reclamar su derecho, el curador ad litem representa a todos los opositores ausentes. De suerte que la sentencia que acoja las pretensio nes del prescribiente, una vez ejecutorlada, produce efectos erga omnes_ ,

según lo predica la ley (art. 413 del C. de P.C. y num. 210 del Decre to 2282 de 1989). Y esto es obvio, porque en esta especie de procesos, todo el mundo es parte, como quiera que fuera de las personas que figuren en el certificado de registro de Instrumentos Públicos como títulares de derechos reales principales sobre el bien, contra las cuales de berá dirigirse la demanda, la ley llama a todos los que puedan tener o alegar algún derecho sobre el bien materla de la usucapión. En síntesis, como todo el mundo es parte, el fallo positivo produce igualmente efectos contra todas las personas, o sea, erga omnes. 5.- Claro está, y ello es asf, que la ley establece el principlo general de la relatividad de la cosa juzgada, o sea, que la sentencia produce efectos respecto de las partes en el proceso en que AS E ann394 - 20sea proferida (Art. 17 del C.C.). Con todo, de este postulado general se excepcilonan algunos

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