CSJ - SC05-08-1991 - 3066
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-08-1991 - 3066
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
73 COLOMBIA
5h
GD Ss TDMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . “Sy ] 17
— SALA DE CASACION CIVIL e
ARARARA : Ñ pl A :
000349
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO. SCHLOSS
/ A Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).-
Ref: Expediente N% 3066 Ñ Le Decfdese hoy el recurso de casación in + . terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin, en segunda instancia, - al proceso ordinario seguido por LUZ ADRIANA ARIAS PESCADORcontra BEATRIZ EUGENIA SERNA SALGADO, NATALIA y MILENA -
'ARIAS, SERNA.
1. EL LITIGIO
1. Ante el Juzgado Tercero Civil delCircuito de Manizales y obrando como representante legal de LUZADRIANA ARIAS PESCADOR, por ese entonces menor de edad, - ROSA ELENA PESCADOR ECHEVERRI, mayor de edad y vecina de dicha ciudad, demandó a BEATRIZ EUGENIA SERNA SALGADO y a las menores NATALIA y MILENA ARIAS SERNA, para que se decla re que LUIS ALBERTO ARIAS TORRES, fallecido en Manizales el16 de febrero de 1986, es el padre de la demandante quien, por lo tanto, "... tiene derechos herenciales absolutos como legitimariaP.R. M.J. Industria Carcelaria
” DI COLOMBIA TFAEMA DE JUSTICIA =2000356 del de cujus ..."; y como consecuencia de lo anterior, para quetambién a las demandadas se les condene a restitufr tales derechos con los frutos naturales y civiles del caso, llevándose a cabo para el efecto un nuevo trabajo de partición en lo atinente a los blenes que indica la demanda y sobre los cuales se harán las adjudicaciones respectivas a favor de la demandante. Como fundamentos fácticos de las pretenslones aludidas se expresaron, en síntesis, los siguientes: a) - Que entre los meses de junlo de 1969 y diciembre de 1970, y a raíz de promesas reiteradas de matrimonio, Rosa Elena Pescador sostuvo relaciones sexuales con Luis Alberto Arlas, relaciones fruto de las cuales fué la concepción y posterior nacimiento de la demandanteLUZ ADRIANA ARIAS PESCADOR, hecho este último acontecido en Manizales el 30 de junio de 1971 y del que se tomó razón en actade bautismo cuya copia se acompaña con la demanda, así como también en el registro civil de nacimiento. b) Que encontrándose enperfodo de gestación, en el año de 1971, Rosa Elena Pescádor de-- nunció a Luis Alberto Arias para exigir protección de la criatura por parte: de quien era su padre natural, actuación que se ventiló en la Inspección Sexta Penal de Policfa de Manizales y que terminó con la detención del requerido "... mientras se comprometió a cumplir con las responsabilidades pertinentes ...". c) Que por más de cinco años y no obstante haberse abstenido de reconocerla en debi
da forma, el señor Luis Alberto Arias Tórres presentó siempre ala demandante como su hija extramatrimonial ante parientes, amigos y relacionados, de suerte que se configura la posesión notoria del estado civil correspondiente. d) Que con fecha 29 de junio de 1981 Luis Alberto Arlas Tórres contrajo matrimonio con la demandada - É' | P.R.M.J. Industria Carcelaria
-14A DB COLOMBIA
3S -¡FREMA DE JUSTICIA =3000353 ; ] E BEATRIZ EUGENIA SERNA SALGADO, unión de la cual nacieron las menores MILENA y NATALIA ARIAS SERNA. e) Y por último, que el presunto padre de la demandante, Luls Alberto Arlas Tórres, fa lleció en la ciudad de Manizales el 16 de febrero de 1986 y la sucesión fue abierta y tramitada ante el Juzgado 2% Civil del Circuito,- despacho judicial este que aprobó el respectivo trabajo de partición el 30 de abril de 1986.
2. Sin oposición de la parte demandada se adelantó la primera instancia que terminó con sentencia absolutoria, la que, por virtud de apelación interpuesta por la actora, vino a ser confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deManizales por medio del fallo fechado el 18 de mayo de 1990, contra el que la misma parte interpuso ahora el recurso extraordinario de casación.
ll. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE ..
SEGUNDA INSTANCIA.
1. Luego de referirse en breve resumen a la cuestión litigada y dejando recapituladas las que fueronfases culminantes del procedimiento seguido, empieza el tribunal se ñalando que "... la filiación natural aquí invocada ..." se apoyaen "... las causales de paternidad contenidas en los ordinales Yo, 59 y 6% de la Ley 75 de 1968 (sic) ...", transcribiendo a continua ción los textos correspondientes. Y sobre la base de que la concepción de la demandante ha de presumirse ocurrida entre los dfas 3de noviembre de 1970 y 3 de marzo de 1971, ello al tenor de lo pre ceptuado por el artículo 92 del Código Civil, emprende asI el estudio
P.R.M.J. Industria Carcelaria ' DB COLOMBIA Z3IMA DE JUSTICIA - Y - $00352, . y de la prueba aducida para, con apoyo en ella, inferir, "... si hanadquirido contorno los fundamentos de hecho expuestos en el escrito introductorio en respaldo de las tres causales de paternidad aducidas por la actora ...".
2. En ese orden de ideas y extractando de cada declaración aquello que a su juicio es Importante, la corpora ción sentenciadora se refiere a los testimonios rendidos por Luis Ma ría Orrego Naranjo, Ramiro Orrego Uribe, Gilberto Arias Tórres, Sa muel Carvajal Pérez, Lucila Naranjo de Orrego y Luis Eduardo Londo ño Gallo, asi como también a los documentos presentados con la de-- manda para acreditar el nacimiento de la actora y al dictamen heredo biológico que al qa uo no le fué dado tomar en consideración, todoello para conclufr, en cuanto concierne al trato carnal que se afirmó hubo entre la madre de aquella y el presunto padre, que es el dicho
del tercero Samuel Carvajal Pérez la única prueba que podría darpie para establecer una situación de tal naturaleza, habida cuentaque los deponentes restantes "... aluden a hechos y circunstancias que pueden aplicarse a otras de las causales taxativamente especifica das en el artículo 6 de la Ley 75 de 1968 ...", mientras que el resul tando "compatible" de la prueba técnica en cuestión "... sólo constituye un simple indicio que como tal debe tomarse en consonancia con e otros elementos de igual o mayor valor, pero que por sí solo no goza de virtualidad para lograr el efecto pretendido por la accionante ...". Y al testimonio mencionado de Samuel Carvajal Pérez, el fallo le encuentra defectos de significación al tenor del siguiente análisis: "... Vertida en las condiciones dichas la ameritada probanza sería suficien te para la demostración pretendida, pues mo comparte la Sala el crite rio esbozado por la a quo cuando afirma que un solo testimonio es in P.R.M.J, Industria Carcelaría 771 DE COLOMBIA TAR “FRESMaA DE JUSTICIA 0 =5- ¿000353 suficiente para el establecimiento de las relaciones sexuales que lleven a la declaración de fillación natural; (..) No obstante la finalidad perseguida por la parte actora en este proceso no logra cobrar éxito con la declaración comentada, pues se aprecian en la relación juramentada circunstancias que demeritan la deponencia y le restan todo valor. Como es posible que tratándose de personas que llegaron a unirse por grandes vínculos de amistad, pues según cuentael testimoniante se encontraban cada ocho días, no atine el señorCarvajal Pérez a afirmar con seguridad sobre la actividad laboralque por aquél entonces desempeñaba el causante. A pesar de lasreiteradas salldas sólo dice haberse dado cuenta que el señor Arias Tórres era panadero por los comentarios que le hizo. Ahora bien, es más grave aun que el prenotado deponente recuerde con exacti tud pasmosa todos los detalles de los encuentros y entrevistas de la madre de la demandante y el difunto con la precisión en detalle de todos los obsequios y suministros que aquella recibía de este, - circunstancias que se sucedieron por largo lapso, y sin embargocuando se le preguntó por la mujer que lo acompañaba en esas sesiones de diversión no está seguro de su nombre (..) Si algunacosa debía. recordar, si era tan fiel su memoria era precisamentela completa y correcta identidad de la persona con él compartió - por tan largo tiempo esos momentos de afecto; y debía recordarlas con mayor fidelidad porque eran asuntos que lo afectaban o beneficiaban desde el punto de vista personal; aquellas, simplementeconcernian a otros y sin embargo a ellas sí se reflere de maneraminuciosa ..'". Por consiguiente, prueba testimonial de esta estirpe =apunta el tribunal- ",. en ningún modo puede ser suficiente para darle sustento a la declaración de filiación natural que acarrea hon das repercusiones en la parentela del afectado con incidencias deF.R.M.J. Industria Carcelaria 3 13 COLOMBIA Ez ag ax Z Y Eh qeCb 00035 4 -6- ¿ZZMA DE JUSTICIA —— orden patrimonial. Sólo elementos incontrovertibles pueden crear en
el juzgador la convicción del trato carnal sucedido entre el presunto padre y la madre ...".
3. Tampoco aparece demostrado en la especie materia de estudio el trato personal y social que, se diceen la demanda, durante el perfodo de embarazo y parto le dió Luis Alberto Arias a la madre de la demandante, toda vez que de la actuación ante las autoridades de policía de Manizales ninguna prueba se trajo que obre en parte alguna del expediente y, el testimonio de Carvajal Pérez, tampoco tiene para este caso y por fuerza de las mismas razones mencionadas en el párrafo precedente, el mé rito demostrativo necesario.
Y por lo que toca con la posesión de estado, invocando el numeral 6% del artículo 6% de la Ley 75 de1968 en armonTa con el artículo 6% de la Ley 45 de 1936, finalmente advierte la sentencia que en esta clase de presunción "o. la Teyexige una serie de comportamientos constantes y reiterados en eltiempo, no acciones esporádicas o alsladas ...", exigencia que enel caso de autos y atendiendo al dicho de los testigos que declararon en el curso de la primera instancia (Luz Marina Orrego, Lucila Naranjo de Orrego, Ramiro Orrego Uribe y Luis Eduardo Londoño) , no la encuentra satisfecha la corporación pues en su conjunto esas declaraciones no ponen al descubierto que en vida y por lo menosdurante cinco años contínuos, Luis Alberto Arlas Tórres hubieratratado a la demandante como a su hija, "... proveyendo a su crian za, educación y establecimiento con proyección al conglomerado so--
cial ...". De aquí la necesidad, entonces, de confirmar integralmen P.R. M.J. Industria Carcelaria 1 BZ COLOMBIA E _ ” 1587 ( 1e 2) TAEMA DE JUSTICIA = 7NN355 te la sentencia desestimatorla apelada.
Il. EL RECURSO DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Como quedó dicho antes, lh,parte demandante recurrió en casación y con apoyo en la causal primeraque consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, - formula contra la sentencia de segundo grado un cargo que la Cor te procede a despachar. eS CARGO UNICO Se acusa el fallo de violar indirecta-- mente por falta de aplicación y como consecuencia de "ERRORESDE HECHO MANIFIESTOS Y ERRORES DE DERECHO en la apreciación de las pruebas de la parte demandante y en no valorar ecgmo INDICIO la no contestación de la demanda", los artículos 1%, 4% - -ordinales 4% incisos 1 y 2, 59 y 6%-, 6%, 79 y 12 de la Ley 45de 1936; 92, 398 inciso 1%, 250 inciso 2%, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 1040, 1045, 1240-19, 1321, 1322 y 1323del. Código Civil; y 95, 174, 175 inciso 1%, 248, 249 y 250 del Có- digo de Procedimiento Civil (antes de la reforma introducida a dicho estatuto por el DEcreto 2282 de 1989). Bajo la advertencia de que la censura se desarrolla en tres aspectos impugnativos -correspondlentes cada uno a las presunciones legales de paternidad invocadas por la de-- mandante-, sostiene el recurrente que el tribunal, al no encontrar P.R.M.J. Industría Carcelaria 15TA DE COLOMBIA Ps e er AS n iz Ó TFREMA DE JUSTICIA -8ca 000 SR probado el soporte fáctico de las presunciones en cuestión, cayó en errores de diversa fndole, a saber: de derecho al no considerar co mo indicio en contra de la parte demandada el que no se haya contestado la demanda, y de hecho al desestimar por inseguro y poco preciso el testimonio rendido por Samuel Carvajal Pérez, cuando se gún el censor la realidad objetiva de los autos refleja que es categórico y que su dicho resulta corroborado por las declaraciones de otras personas que, "... de diversas maneras indiciarias ...", se refieren a las relaciones sexuales sostenidas entre Luis Alberto y Rosa Elena, al trato que aquél le dió a esta última durante el emba razo y con posterioridad al parto, en fin, al hecho de ser de pú-- blico conocimiento tal estado de cosas; y en aras del propósito in-- firmatorio que inspira sus “planteamientos, cita el recurrente los tes timonlos rendidos de Luz Marina Orrego, Lucila Naranjo de Orrego, Ramiro Orrego Uribe, Luis Eduardo Londoño y Gilberto Arias, to-- dos a su juicio tergiversados de manera notoria por el juzgador de instancia, afirmando además que los errores de hecho asf puntualiza
dos se hacen todavía más evidentes si se observa que la Providencla impugnada, contrariando el mandato de la ley, dejó de valorar la prueba .en su conjunto, juzgó sin "... hilvanar los diversos indi cios coadyuvantes ...", por ejemplo al no ver que "... la compatibilidad cientifica de la peritación antropoheredobiológica más que un simple indicio, coadyuva firmemente la declaración de Samuel Carvajal Pérez respecto de la indubitable existencia de relaciones sexuales, conforme con el artículo 92 del Código Civil, entre los padres extra matrimoniales de la demandante ...". Termina la exposición central de los ar gumentos sustentatorios del recurso con dos párrafos, destinadosP.R.M. J. Industria Carcelariía o o o eo . 1 DB COLOMBIA (5% e TAEMA DE JUSTICIA -9000359 uno a poner de presente la "... trascendencia de los errores dehecho manifiestos" mientras que el otro se ocupa de precisar elquebranto de las normas legales de valoración probatoria enumeradas en el encabezamiento del cargo. Asf, en el primero se expresa a manera de síntesis que "... de “haber el ad que (sic) reparado ] en los errores de hecho manifiestos enrostrados, es patente queel resultado de la litis habría sido una sentencia estimativa para - | las pretensiones de la demandante. Incluso, con la mera declaración de Carvajal Pérez habla sido suficiente para el ad quem acoger las pretensiones incoativas, a lo que solo se opusieron las dos características condicionales supuestamente demeritantes de dicha decla
ración, y que en este cargo han quedado completamente desvirtua das por errores de hecho en su apreciación crítico-probatoria ..."; y el segundo de los susodichos apartes, alude a los yerros de derecho denunciados para insistir en que, si la corporación sentencia dora hubiera tenido en cuenta las normas legales de valoración pro E batoria citadas, "... necesariamente habría tenido como indicio con tra la parte demandada su falta de contestación de la demanda - ..."", luego dichas disposiciones de jerarquia legal las infringió por inaplicación.
SE CONSIDERA:
1. En lo que concierne a la técnica de la primera de las causales por cuya virtud autoriza la ley el recurso de casación, cuando la impugnación plantea como punto de partida, cual sucede en este caso con el cargo único examinado, errores en los que se dice cayó el juzgador de instancia al apreciar la prue
P.R. M.J. Industria Carcelaría "4 DE COLOMBIA A EN = sí , PA E0 0d y) TFREMA DE JUSTICIA - 10_ ANN358 ba, forzoso es no olvidar que dentro de ese ámbito y en tesis gene ral, ha de respetarse la autonomía de dicho órgano jurisdiccionalpara formarse su propia convicción acerca de la cuestión litigada en su caracterización probatoria, sea respecto de la totalidad del problema, cuando la adqulere mediante la combinación razonada de los distintos elementos demostrativos allegados, o bien en la estimación concreta de uno cualquiera de estos. Y sabido es que de explicarlos fundamentos dogmáticos de este principio se ha ocupado la Corte en multitud de providencias, insistiendo con ahínco a través de todos ellos en que su cometido en el terreno de la causal primerano es otro diferentede velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vezmás todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en lasinstancias, de donde se sigue que aquella, es decir la Corte encuanto actúa como tribunal de casación, "... ha de recibir la cues tión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario ..." (G.J. T. CXXX pag. 63) para apuntar se enseguida que si bien es cierto que ai quebranto de tales leyes puede llegarse indirectamente como secuela de la deformación de los hechos sub lite -deformación que al tenor del numeral 19 (inciso) - del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil puede provenirde yerros acontecidos en la valoración proplamente tal de las pruebas que los traducen o en la fijación de su entidad objetiva-, setrata sin duda de una posibilidad excepcional que no significa que el recurso pase entonces a convertirse en una tercera instanciadonde la Corte, al aquilatar las pruebas a que precisamente deberá referirse la correspondiente censura, pueda libremente modificar el criterio de apreciación de las mismas adoptado por los falladores de grado o reemplazarlo por el que según su concepto aparezca comoP.R.M.J. Industria Carcelaría "4 DB COLOMBIA o AA . so” £ REM>A DE JUSTICIA -= 11 - NNN3s9
el más acertado; no, la causal de la que se viene hablando, formulada por esta vía indirecta, es de alcances limitados que vienen impuestos por la función que a la mentada causal le es propia en este campo y cuya fisonomía básica. es la esbozada por la jurispruden cia en los siguientes términos: "... Y en lo que toca con la ya men cionada vía indirecta de la causal primera de casación, siendo elpunto de partida de dicha vía el yerro de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas trascendentes para el pronunciamiento, cabe advertir que es del resorte del recurso la demostra ción concluyente de tal yerro, según la especie a que pertenezca. Son, pues, impertinentes para el efecto las alegaciones del censortendientes a lograr una revisión general de la situación fácticasub lite o del acervo probatorio, o que pretendan variar el criterio discrecional empleado por el sentenciador en la apreciación de este. La acusación por error de derecho tiene que concretarse a demos-- trar que dicho sentenciador ha fundado su decisión en una o máspruebas producidas por fuera de las normaciones legales, o que les ha negado el que sí les corresponde, todo ello frente a los preceptos concretos que determinan las oportunidades procesales para la aducción de las pruebas o que fijan el mérito de las mismas segúnsus varias especies. (..) Y la impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto un me dio que no obra en los autos o ha ignorado la presencia del que sí
está en ellos, hipótesis estas que comprenden la adulteración de la . prueba, por adición de su contenido (suposición), o por cercenamien to del mismo (preterición) ..." (G.J.T. CXXXII, pags. 205 a 207). Significa cuanto va dicho, en síntesis, que en defecto de las muy precisas condiciones de las que depende P.R.M.J. Industria Carcelaria "1 D3 COLOMBIA o g a ¿a ZHDMA DE JUSTICIA - 12 - 000360 la procedencia de la causal primera en la que se ha convenido enllamar su segunda fase, vale decir en los supuestos generales deerror de derecho o de manifiesto error de hecho ambos trascendentes, los poderes discrecionales del sentenciador de instancia en el ámbito de las pruebas deben prevalecer y, por obvia inferencia, - cualquier ensayo critico sobre ese tema que, aun cuando bien elaborado y convincente, se separe en sus conclusiones de las que - -desde el punto de vista probatorio, naturalmenteinspiraron laconvicción de aquella autoridad judicial, como cosa que podría en efecto llegar a revestir importancia en las instancias, sin embargo no alcanza de suyo a integrar censura valedera en el recurso extraordinario. Y esto es asÍ porque esa clase de ensayos, enseñala doctrina, resultan insólitos en recursos de casación en que lademanda, cuando edifica un cargo sobre presuntos errores del sen tenciador en la estimación de la prueba, "... fuera de tener quesingularizar los medios probatorios con los que toca la censura, de be aplicarse a demostrar tanto el preciso error de derecho o de he
A cho evidente en que se pretende haber incurrido el juzgador, como que semejante error fué fundamento del failo con que se violó laley sustancial, lo cual nunca se logra ante la Corte trayendo crlticas correspondientes a otros grados del juicio ..." (G.J.T. XCIlpag. 959), conclusión ésta a la cual se llega, no sobra reiterarlouna vez más, considerando que el ejercicio del poder de casaciónUnicamente puede cimentarse en la certeza, no en que sea más omenos fáctible organizar un nuevo análisis de los medios demostrati vos más profundo, más sutfi, más severo o de mayor juridicidad se gún el parecer del recurrente, toda vez que si asf fuera, si pudiese apoyarse en que existen razonamientos quizá mejor acompasados con los dictados de la lógica judicial, por el sóio hecho de darse la P.R. M.J, Industria Carcelaria 1 53 COLOMBIA IN HE lo E . . F z lu] nl Su FEA DE JUSTICIA -= 13 - 1NNI64 posibilidad de. que no se haya equivocado el sentenciador la acusación caerla inexorablemente en el vaclo, se desvanecerla por falta de la necesaria envergadura inflirmatoria; y entratándose de ata-- ques montados sobre yerros fácticos la inocuidad de semejante dis currir sube de punto ya que no le basta al recurrente, para lograr su propósito, demostrar que el ad quem cayó en cualquier desvloobjetivo en el plano probatorio puesto que, al tenor del citado texto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo
que el yerro aparezca de modo manifiesto en los autos, "... valedecir que sea palmario; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilldad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario so." (G.J.T. CXLIIl, pag. 245).
2. Entendidas así las cosas, basta una detenida lectura tanto de la providencia impugnada como del expe-- diente mismo, en particular del Acta que contiene la declaración tes timonial de Samuel Carvajal Pérez a la que con insistencia se refiere el recurrente, para llegar a la conclusión de que el cargo carece de fundamento y debe ser desechado.
Es que si se repasa sin prisa el conte nido completo de la providencia cuya infirmación persigue la actora, con suficiente certeza puede constatarse que el tribunal, despuésde valorar en su conjunto toda la evidencia de carácter personal re cogida, la consideró no convincente en orden a darle respaldo alas pretensiones de aquella parte, motivo por fuerza del cual se abs P.R. M,J. Industria Carcelaria "5 DE COLOMBIA ¿ PR. Ñ 2£0 O ar 3Za ul TREMA DE JUSTICIA - 14 - ANN 3 B9 tuvo de despachar favorablemente la acción de reclamación de esta do entablada con apoyo en la posesión notoria, en las relacionessexuales habidas entre los padres en el lapso en que de acuerdo con la ley se presume fue concebida la demandante y, por último,
en el trato personal existente entre aquellos durante el embarazo y parto; en otras palabras, entendió a la postre la corporaciónsentenciadora, y lo hizo después de valorar una por una todas las declaraciones rendidas por terceros, que lo demostrado precgaria-- mente por esa vía no constituye prueba clara, perfecta e irrefragable de que en verdad hublera existido en algún momento entre la demandante LUZ ADRIANA ARIAS PESCADOR y LUIS ALBERTO ARIAS TORRES trato paterno filial susceptible de ser equiparado a un auténtico reconocimiento formal de la paternidad según lo pi de el artículo 6% de la Ley 45 de 1936, así como tampoco es reflejo terminante de un trato personal o social sostenido por el mismo Luis Alberto Arias Tórres con la madre de la pretendida hija, tra to que vinculado con precisión a referencias temporales que permi tieran aplicar las respectivas presunciones, por su naturaleza lleve a conclufr, sin equívocos de ninguna clase como lo requierenlos numerales 4% (inciso segundo ) y 5% del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, que se trata de conductas que no pueden explicarsesino por la condición de amante que, respecto de la madre, tuvoquien en efecto las practicó, bien dentro de los primeros cientoveinte días de los trescientos inmediatamente anteriores al nacimien to de LUZ ADRIANA o bien durante el embarazo y parto de aquella. Puestos en este estado los términos delanálisis, no es fáctible admitir que el juzgador de instancia hayaP.R.M.J. Industria Carcelaria JA DE COLOMBIA PA E! á | 47 y 1mn363 “FREMA DE JUSTICIA - 15dejado de ver en realidad, adulterándolo, el contenido objetivo in tegral de alguno de tales testimonios, incluldo desde luego el de Samuel Carvajal Pérez. Todo lo contrario. Con expresión clara de criterios de valoración razonados que, por cierto, no pugnan con ninguna resplandeciente e incontrovertible realidad procesal queen razón a ello viniese a ser preterida arbitrariamente por la sen tencia, esa declaración fué desechada mediante una decisión juris diccional soberana que no puede modificarse ahora ni le compete a la Corte, acogiendo los mismos puntos de vista expuestos en la demanda de casación u otros distintos, sustitufrla de oficio poruna nueva conclusión de critica probatoria. En efecto, el testimonio de marras, contemplado por el tribunal en la objetividad que del mismo suministra el expediente, fue desestimado por faltarle al deponente Samuel Carvajal Pérez el grado de seguridad indispensable para explicarconvincentemente la razón de la ciencia de su dicho, toda vez que mostró excelente memoria para recordar los detalles íntimos del tra to amoroso que dice tuvo lugar entre el presunto padre y Rosa Elena Pescador, madre de lá demandante, pero al propio tiempo nopudo expresar el testigo, de modo espontáneo y con la condignafirmeza, ni la actividad laboral que Luis Alberto Arias Tórres tuvo, ello no obstante los estrechos vinculos de amistad que afirma losunieron por espacio de varios años, ni el nombre de la "amiguita" de quien el declarante se hacia acompañar en las jornadas de "farra" con Luis Alberto y Rosa. Elena, jornadas que tenlan ocurrencla cada ocho días y se desarrollaban en "bailaderos" que el proplo Carvajal Pérez identifica con las denominaciones de "... LosHalcones, Villamarla y Aranjuez ...". Salta a la vista, entonces,- P.R. M.J. Industria Carcelaria
UCA DE COLOMBIA A R7 ES o >
' . IFREMA DE JUSTICIA - 16 - 10036 4 que el tribunal no tergiversó el testimonio por haber prescindidode considerar algo que allí se dijo; que si no le reconoció méritodemostrativo, lejos de obedecer a los motivos que supone el recu-- rrente se debió ello a que, por virtud de las deficiencias recienadvertidas, la evidencia testifical así producida no resultó responsiva, luego frente a esta situación obligado es recordar que "... - si el sentenciador contempla las pruebas tal y como se ofrecen en el proceso, pero en ejercicio del poder discrecional de apreciación de que se halla investido les da una interpretación que no repugna a su texto (..) no puede decirse entonces que haya incurrido en un error de hecho trascendente en casación, porque el yerrode esta clase ha de ser evidente y esa evidencia no se da cuando la interpretación crítica del tribunal no es ¡lógica ni arbitraria. En tal evento, ha de respetarse la apreciación del sentenciador, nosolo porque llega cobijada por la presunción de acierto, sino porque se ampara en la discreta autonomía que al fallador de instancia le reconoce la ley ..." (G.J. Ts. Cll, pag. 268 y CXXXIX pag. 130, recientemente reiterada en sentencias de Casación Civil de 7 de marzo de 1990 y junio 19 del mismo año no publicadas oficialmen
3. Y encontrándose toda la censura, enlos tres aspectos que la componen, estructurada cardinalmente sobre el presunto error de hecho en la apreciación del testimonio rendido en el proceso por Samuel Carvajal Pérez, apreciación que por efecto . de las consideraciones vistas sale indemne en casación, no podriaquebrarse el fallo como consecuencia de haber pasado por alto elsentenciador indicios en contra de la parte demandada, resultantesP.R.M.J, Industria Carcelaria Foz - . ... "A DE COLOMBIA sd a
22MA DE JUSTICIA = 17 - nan365 uno de la falta de contestación oportuna de la demanda y el otro de la compatibilidad de grupos sangufneos establecida medianteperitación antropoheredobiológica, esto por cuanto de existir eneste punto omisión imputable al tribunal, no son esos elementossuficientes -per separa acreditar alguna de las causales invocadas por la demandante en orden a presumir la paternidad extrama trimonial alegada y, por ende, a declararla judicialmente. No prospera, pues, el cargo formulado. DECISION En armonía con los motivos que se dejan expuestos, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civill-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho
(18) de Mayo de 1990, proferida en el proceso de la referenciao por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Lalo A
AMILLO SÓHLOSS
CARLOS ESTEBAN J
/ P.R. M.J, Industria Carcelaria
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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