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CSJ - SC05-08-1996 4652 .

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-08-1996 4652 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

a S 54 2. 0:17

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SMA DE CASACIÓN ETVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Or. fNafacl Rom Santafé de Bogotá, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (L1998). ra = E] ExpedieNon. t4e65 2 Decídese el recurso extraordinario de «casación interpuesto por el «demandante contra la sentencia de % de noviembre de 1992, proferida por Ja Sala Civil «del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibaqué en este proceso abreviado instaurado por Armel Alfonso Herrera López contra Ana Beatriz Palma de Alfaro. T - Antecedentes

1. Oemandóse por el precitado actor que, con citación y audiencia de da mencionada demandada, y previo el trámite del proceso abreviado, se decilarase que adquirió “l.por la vía de la crescrioción ordinaria el dominio «del inmueble...", cuya ubicación y linderos se consignan en el hecho primero de la demanda y que, coma consecuencia «e dicha declaración, se ordenase la inscripción «del

0:48 2 resvectivo fallo en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos; solicitóse, además, que se condenase a la demandada al pago de Jas costas del proceso. 2.- Adujéronse por el demandante, como sustrato fáctico de la causa petendi, Jos siguientes hechos:

28. Su padre Alfonso Merrera —Falme Uq.e.p.d.)? compró, mediante escritura No. 1516 de 10 de octubre de 198% de la Notaría Primera de Ibagué,

2 Micolés Falma, el predio rural «denominado “El FPealmar" situado en el municipio de Alvarado Tolima), de conformidad con los linderos que allí mismo se mencionan —".. documento protocolizado, y desde esa época hasta su muerte ininterrumoidamente, y una vez fallecido CU...) siguió poseyendo el terreno antes descrito y alinderado (sic), o sea hace más de veinte (20) años", “Lo .tenencia con énimo de señor y dueño... que ha "...estado acompañada «de un justo título de posesión del tipo de los constitutivos, como es el contrato contenido en la escritura pública 1516 de la Notaría Primera de Ibagué de fecha 10-106% y que posteriormente fue revalidada mediante sentencia del Juzgado lo. Civil del Uto. de Ibagué, de fecha 01-02-86 mediante adjudicación sucesión cosa ajena de Herrera Palma Alfonso a Herrera Falma Armel Alfonso". . 1 O. 19 3 bo "Como quiera que en el registro de matrícula inmobiliaria que se aporta la demandada hija de quien vendió a Alfonso Herrera Falma, aparece con adjudicación en sucesión, según sentencia del 23Osv-288 Juzgado to. Civil Municipal de Ibaqué, es por ello que se le demanda pero aclarando que Jamás durante los últimos veinte (20) años ha tenido la tenencia «del inmueble, es por ello que se le demanda". co "De tal acto jurisorudencial (sic) o sea la adjudicación Ú..io) y de la escritura de protocolización del documento, se desprende que hay,

además del justo título adquisición, con buena fe, de la posesión aludida", Y que “por ende, hay posesión regular «del bien descrito, y constituye consecuencialmente la base de la prescripción ordinaria que invoco". d.—- "Hay exolotación económica del bien, ya que Úxoo) lo dedica al cultivo del maíz, pastoreo de ganado, permanente y cotidianamente, ejecutando con ello actos de señor y dueño, o sea actos de posesión material y real”, "Le desde hace 21 años sproximadamente ". 3.- La demandada conocida se Opuso al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el demandante en el libelo incoatorio del proceso, alegando “ilegitimidad de personería de la parte E | ai O. 20 4 actora", consistente en que “eL Armel fnifonso Herrera no es ni ha sido poseedor puesto que la oromesa «de compraventa siendo ajustada a la Jey, esto es, cuando concurran las circunetancias dadas en el art. €? de la ley 153 de 188%, no confiere derecho reál sobre la cosa «ue constituye objeto «el contrato, no hay acto de enajenación alguno, por tanto no se puede predicar que el «demandante y prometiente comprador es poseedor, es un mero tenedor, pues reconoce y así lo hace en el contrato. Més aún cuando el contrato esté anulado o es anuiabile, puesto que en este caso las cosas se retrotraen al estado que tenian antes del negocio Óart. 1748 del UC. Pero dado un supuesto improbatbie de que sea tenido como poseedor, el lapso

indicado en la ley de veinte años no se ha cumplido, puesto que es desde hace unos tres años desde 198 Fcuando sobre el inmueble se han ejecutado actos de dominio, antes no"; respecto de Jos hechos, na aceptó algunos, dijo que no eran ciertos otros, y se átuvo a lo que resultare orobado en relación con los El curador adurlitem «de las personas indeterminadas, llamadas extofficio «l proceso, también se opuso al «despacho favorable de las aludidas pretensiones, argumentando cara tal efecto que la "Le declaración de prescripción ordinaria propuesta para el bien inmueble «denominado “El Falmar"...", requiere ",. además de énimo de MC Set. () 21 5 señorío y dueño, acompañada «de justo título el q” UÚsic) hayan transcurrido diez años desde la inscripción del título. Se exige posesión regular según el art. 64 y 768 del C.C. Es claro que según la matrícula inmobiliaria aportada No. 3500025031, solo en el año 1988 (hace cuatro años) aparece la inecripción No. 04 de fecha 27% -octubre86, en la cusl se adjudica en sucesión cosa ajena. En consecuencia no han transcurrido los «diez anos indispensables 8 la prescripción adquisitiva ordinaria -—10 años-= y asi no vale la pena discutir el derecho (art. 2529 0.8.2. Y, en relación con los hechos experesó, en sintesis, que debían probarse. 4.- Agotado el trámite previsto pará el proceso abreviado, la primera instancia culmino

con sentencia de de febrero de 1992, mediante la cual el Juzgado Frimero Civil del Circuito de Ibaqué -a21 que por reparto correspondió el conocimiento del asuntoa vuelta de declarar improóspera la gestión exceotiva oropuestea, despachó, a su vez, favorablemente las aspiraciones del demandante; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por la demandada, termino con fallo de Y de poviembre «de ese mismo año, Con el cusl el Tribunal Superior -Sala Civildel Qistrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia impugnada y, en <u lugar, declaró probadas las excepciones oropuestas por la demandada. “. 022 6 5.- Contra esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación, imougqnación extraordinaria que, debidamente rituada, pasa « decidirse por la Corte. Superado el obligado recuento de los antecedentes «del litigio, el ad-quemn acomete el examen de la controversia sometida a su composición, pera lo cual delanteramente puntualiza que la acción ejercida en el presente caso es la 2. prescriotiva de carácter ordinario... ', sducida "...como modo de adquirir el dominio de los bienes inmuebles que reglado por los Arts. 2512, 2518, 2528 y 2519 del C. Civil y demás normas concordantes, se configura mediante la satisfacción de los siguientes requisitos: 8. posesión material en el demandante por el término de ley; b. que la posesión ocurra

invinterrumpidamente; CC. que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceotible de adquirirse por prescripción"; precisión que reitera cuando a renglón seguido afirma «que rola acción petitoria de dominio por prescripción ordinaria, exige a decir «del Art. 2528 y 2529 del €. Civil, posesión regular no interrumoida por el término de diez ÚlO) años, NOrmáas estas, que reenvíian necesariamente «a las que «de igual naturaleza describen lo que se entiende por posesión regular, es O 21 0:23 decir el Art. 768% ibideM,... . Y, aplicado 2 averiguar por la concurrencia de los elementos configuradores del orimer presueuvesto requerido para el buen suceso de la predicha acción, el sentendiador de segundo grado, deteniendo su atención en el entendimiento de la expresión "justo titulo" como parte integrante de la posesión regular, siente para el caso concreto las siguientes reflexiones: “IT.- Sentadas las directrices que preceden considera esta Sala que la posesion regular que pareja justo titulo y buena fe para genar la prescripción “ordinaria” por parte de quien acciona señor Armel Alfonso Herrera López, no se configura, en razón a que ae titulo personal como sucesor de la posesión derivada «He su causante-progenitor, solo cuenta en su favor mediante la sucesión jurídicamortis Causa-, con título universal, con el reconocimiento de heredero que en su nombre se decretó y que hace parte del trabajo de partición contenido en la escritura publica número 2433 de 5 de

diciembre de 1986 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, que contiene el protocolo «del trabajo distributivo con sentencia aprobatoria del mismo del sucesorio del señor Alfonso Merrera Falms, que para fines del factor cronológico o cómputo «de tiempo de posesión por tratarse de una herencia se retrotrae a la fecha de la declaración de dicha mortuoria, es O ) 0 ». 1 5) 23 8 decir a partir del 27 de agosto «de 1Y%85, fecha en que murió el causante aifonso Merrera Palma, por los efectos propios que conilevan la ficción legal de la posesión de la herencia. “El demandante solo exhibe como justo título a su favor el reconocimiento que en el sucesorio de su difunto padre se le hace a título universal sobre el bien objeto «de la demanda que para los fines posesorios se retrotrae como ya se dijo, el momento «de la muerte del causante, porque allí es donde se defiere la herencia (art. 783 €. Civil), que confrontado con la fecha de presentación de lea demanda -22 de junio de 190nos lleva a sostener que su posesión regular se limita a cuatro años, nueve meses y veinticinco días. "El anterior, es el tiemoo que considera esta Sala cuenta en su háber el demandante para prescribir como poseedor regular y originario, que como es de ostensible notoriedad, no le habilita para Ja prosperidad en los fines de sy acción petitoria de dominio de carécter ordinario, que como yá quedó sentado exige un tiempo necesario de diez años (Art.

2529 del E.C. Agrega el fallador «de instancia que si bien es cierto que el demandante no lo invoca expresamente en el petitum de la demanda, “...si se infiere de la relacion féctica de la misma (hecho 1 (025 9 primero)? que vincula por vía de «gregación le cosesión de su causante padre, a la que €l afirma contar a nombre propio como la ejercida sobre el bien que pretende usucaoir y por ello cuenta en su favor con la "sucesión jurídica” que le confiere su calidad de heredero «del anterior poseedor, pero el solo vinculo "mortis causa” acreditado en autos, no le habilita para usucapir, porque su tradente de quien deriva la posesión acumulada no era poseedor regular, toda vez que carecía de "justo título” y su posesión en el bien denominado "£l Palmar” era “irregular” y ánte esta suma de posesiones (irregular + regular = irregular], irregular la «derivada y regular la originaria, ha de conciuírse que la esgrimida por el demandante como resultante «de esta suma, es en definitiva irregular y por ende ante Ja suma de posesiones solo podría usucacir el actor en forma extraordinaria, més no en la forma específica como lo ha peticionado, es decir ordinaria", fues to. el título del cuál deriva su posesión Cool, no es justo porque se trata de una promesa de comoraventa que en ningún momento es traslatacio (sic)? de dominio Y cara soporte de ello básteros citar algunos apartes jurisporudenciaáles...“, “£€ los cuales se refiere

> seguidamente. Le manera que, continúa el ad-quemn, "las anteriores acotaciones jurisprudenciales sirven para establecer la invalidez jurídica de que particioca la promesa de compraventa a que alude el » QQ 2 6 Y / , 10 actor se celebró por su causante gpádre en 1 os términos de la escritura pública número 1518 de 10 de octubre de 1969 de la Motaría Primera «de Ibagué, según negocio celebrado entre Alfonso Merrera PFalme y Nicolás Palma, que dicho sea de paso, solo contiene este acto notarial un simole “protocolo” que a decir del Art. 5% del ODto. 37360 de 1970, cor le protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga"; y que, sí bien el aludido instrumento notarial avarece inscrito o registrado en la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Fúblicos, L..ello no le sustrae su carácter de "non dómine?, por hacer parte de los títulos diferentes de propiedad y de dominio que conilevan a una falsa tradición, entendiéndose por ésta "la hecha en un modo no adecuado, ordenado por la ley, bien porque no hay título o porque falta modo de adquisión” ". El Tribunal concluye, entonces, en que el demandante "...si bien es cierto mediante prueba testimonial practicada en el transcurso de la inspección judicial, probó la explotación económica que le ha estado dando al inmueble pretendido en pertenencia, de acuerdo a las exigencias del art. lo. de la ley 200 de 1936, modificado por la ley da. de

1973, Art. 20., con pastaje de ganados, mejoras, cultivos, etc., y por otra parte el bien a que se contrae su demanda es susceptible de adquirirse por «1 027 11 prescripción por no estar fuera del comercio, no satisfiso (sici con su obligación (sic? de demostrar la posesión regular por el término necesario que Je impone la ley sustantiva sobre la materia art. 2527 del €. Civiltampoco puede accederse a su favor en la suma de posesiones con su antecesor por Jas razones ya consignadas, evento este ultimo que solo lo amerita para usucapir extraordinariamente, pero ánte su silencio en oredicar en esa modalidad adquisitiva, no es el caso desocachario oficiosamente porque ello configuraríia un fallo "extra petita” y además quien demanda no se encuentra dentro de los beneficios de amparo de cobreza y demás circunstancias de que habla el art. 15 del Oto. 2303 de LR, normatividad aquí aplicable por adicionalidad en razón «de ser este un asunto típico de saneamiento de la pequeña propiedad agraria (ÚOto. 508 de 19749)". III - El _ recurso extraordinario un cargo contiene la demanda presentada cor el demandante-recurrente para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicado en el émbito de lea primera de las causales de casación que conságra el artículo 368 del Código «de Procedimiento Civil, en virtud del cual se acusa la predicha sentencia de quebrantar Jos artículos sy de la ley 15de 3188 7, que modificó el artículo 1611 del

1 028 12 Código Civil, 1602, 18603, 1618 y 1620 del Codigo Civil, por aplicación indebida, y los artículos 762, 764, TES, 766, 767, 768, 778, 783, 2518, 2521, 2527, 2528 y 252% del mismo Codigo Civil, lo. del Decreto 508 de 19739 y Lo. de la ley 200 de 1938, por falta «de solicación, “...como consecuencia del error de hecho en la apreciación de pruebas... ". En el desenvolvimiento de la imocugnación, el recurrente sienta como regla general de su inconformidad la de que el ad-quemn, al adoptar la decisión cuestionada, incurrió “en error de hecho, relevante, manifiesto y ostensible Co? pues al estimar la «demenda Je otorgó, como 160 sostiene la Corte, un sentido contrario a la evidencia que ella ostenta ET. te. XVII, pán. 823)", aseveración que descansa en la consideración de que el Tribunal ¿S.L Sin desconocer que Ún.o) derivó sy posesión a título universal, mortis causa, en virtud del fallecimiento de su padre, quien por su parte, la recibio del titular de dominio, Nicolás Palma, mediante contrato suscrito el cinco de octubre de 19869 y protocolizada en la Notaría Frimera «del Círculo de Ibagué por la escritura pública 1516 de 10 de octubre «de ese mismo año, y configuró, «de consiguiente, Je prescripción extraordinaria de dominio, se abstuvo de reconocerla, ¡por considerar que implicaría fallar extrapetita'", para cuya

demostración reproduce el párrafo pertinente «del fallo recurrido. .. 0-29 13 A renglón seguido el censor expresa que "es factible que la demanda nro sea suficientemente clara... ; pero que en eventos tales Je corresponde al juez, como Jo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia en multitud de fallos, interpretarla para desentrañar su verdadero sentido, cuya aseveración ilustra con los pasajes apropiados de aigunos fallos proferidos por esta Corporación, labor «de interpretación que, agrega, tampoco puede excussao rpresteext o "...de equivocada «denominación de la acción o de error en la cita de los preceptos legales en que se diga fundaria, cuando el derecho en reáalided existe bajo otras denominaciones y siempre que las circunstancias «de hecho y los llamados prestupuestos procesales hayan quedado adecuadamente establecidos en la demanda, base de la litis y pauta de la sentencia", según doctrina que de esta Corporación igualmente invoca. Cescendiendo al caso concreto, el impugnante manifiesta que la demanda --.€Nn la parte correspondiente 8 las ¡pretensiones solicita el reconocimiento de da prescripción e indica, equivocada o erroóneámente, que es ordinaria, cuando realmente se refiere a la extraordinaria. Es asi como en la parte pertinente a los hechos que sustentan el cvcedimento emeieza por naerrár que ARifonso Herrera comoró a Nicolés Palma, según consta en la escritura publica 1516 de 10 de octubre de 1969, suscrita en la

Notaría Primera «del Círculo de Ibagué, el inmueble 14 materia de ese medio de adquisición y Juego que lo continuó poseyendo su hijo, el «demandante, por un período superior a los veinte años... . r en la parte correspondiente a Jos fundamentos en derecho entre las disposiciones citadas están los artículos 2434 a 2531 del Código Civil que, precisamente, regulan la prescripción extraordinaria «de «dominio ]Y O "No se mencionan por parte alguna la disposiciones que regulan la prescripción ordinaria". De suerte que, prosigue el censor, “de lea demanda en su integridad, vale decir, las oretensiones, los hechos y los fundamentos legales, se deduce que la cáusa o fuente de la posesión en cabeza de Alfonso Herrera la constituyó el contrato celebrado en 196%, que el Tribunal no desconoce, quien la transfirió al demandante en virtud de su muerte, transcurriendo desde entonces más de veinte años, que es el lapso establecido psra la prescrioción extraordinaria, como lo consagra el art. 2532 del Código Civil”. y es que, continua el recurrente, “",..CcOmo el mismo Tribunal Jo reconoce, de la propia demanda se deduce que el demandante acumuló 2 su posesión la de su padre, pues solo de aquél, tomando como referencia o causa «de ella la sucesión mortis causá, acaecida el 28 de agosto de 185, no alcanzaría los diez años requeridos junto con el justo titulo para configurar la ordinaria, como lo exige el art. 2529 del Código Civil”. e $ $) 31

15 El impugnante concluye, entonces, que Qu “Lo. .se desprende de lo expuesto, que el demandante, sunque indicó en la pretensión que reclamaba la prescripción ordinaria, en los hechos se refiere a la extraordinaria, que es, se repite, la única que puede tener operancia y justifica tomar como cáusa inicial de la posesión el contrato celebrado por el titular de dominio con el padre de mi poderdante en 19639, oara agregarle luego la «de éste, a partir de 1Y85. Solo aunadas las dos posesiones, la del padre y le del hijo, se completan los veinte años, soporte de la prescripción extraordinaria”. Agrega el recurrente que “de otra parte, el art. 305 del Código «de Frocedimiento Civil establece el principio de la congruencia o concordancia que debe mediar entre la demanda y le sentencia. Especificamente «dispone que la armonia debe existir entre los hechos y las pretensiones invocadas con la decisión proferida. La congruencia se viola por extra petita, ultra petita o minus petita. Acontece lo primero cuando el juzgador reconoce puntos que no han sido materia de pedimento, se presenta Jo segundo cuando otorga más «de lo reciamado y, finalmente, ocurre lo último si se deja de oronunciarse sobre cuestiones expresamente impetradas", olanteamiento que le sirve al demandante para afirmar que "...la extrapetita, con fundamento en la cual el Tribunal se abstuvo de acoger Jas pretensiones, solo se extructura (sic) cuando el L1 (32 16 juzgador se pronuncia sobre aspectos que no son

objeto de la litis, vale decir, ajenos a la misma, situación que, aún haciendo caso omiso de la realidad que ostenta la demanda, no podía tener ocurrencia en el cáso de autos, pues do que realmente invocó el demandante como fundamento de la prescripción fue la extraordinaria, que €es el sentido o alcance o interpretación correcta que se impone darle a tal escrito, ademés que encuadra en la pertenencia, que es el derecho reconocido por el Decreto 508 de 1974 y obra tanto con la prescripción ordinaria como la extraordinaria". 1.- Teniendo en cuenta que dentro de la filosofía que estructura el recurso de casación, la jurisdicción para conocer de las cuestiones Fácticas es excepcional y limitada, la Corte solamente puede ocuparse de ellas, entre otras hipótesis, cuándo el sentenciador de instancia ha incurrido en error de hecho, oO ses, cusndo ha desacertado ostensiblemente en dea contemplación objetiva de la prueba o de la demanda introductoria del proceso; cero «desde luego, esta especie de yerro, pará que sea trascendente en casación, tiene que ser, por mandato expreso de la ley y exigencia constante de la juriserudencia, evidente o manifiesto, esto es, “"L .tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor 17 esfuerzo o raciocinio, e, en otros términos. de tal magnitud que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso..." (6. tomo LXXWYIII, pág. 972. (Subraya la Sala).

2. Desde iuego que esta característica del yerro de facto también da tiene que exhibir el que consista precisamente en indebida apreciación de la demanda inicial del proceso, que Jo seré cuando la interpretación que el juzgador de instancia le dé sea ostensiblemente contraria a la que la demanda «demuestra en sy contenido objetivo. De manera que Jas dudas O vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia «de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo, pues en el punto conviene recordar. que como el sentenciador de instancia goza «de «liscreta autonomía pará interpretar la demanda, a la Corte no le es factible spertarse de las conclusiones que en ese cempo haya sacado aquel, sino en Ja medida en que se advierta error evidente de hecho en el examen de la misma, amén de que, como jo ha indicado la doctrina, si la interpretación de la demanda hecha por el recurrente no es la única sustitutiva posible, sino que por el contrario, ella admite otras deducciones que son igualmente lógicas, esa labor de hermenéutica tiene que ser respetada por la Corte y no puede dar lugar a la rotura del fallo edificado sobre ella.

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3. Froyectadas las anteriores precisiones de orden legal y juriserudencial sobre el carece de virtualidad para propender por el desquiciamiento «de Ja sentencia impugnada en da medida en que no se observa que en la labor de hermenéutica realizada por el ad-quem sobre el libelo incostorio del proceso se haya incurrido en el

yerro de facto denunciado en el cargo, pues la conclusión adoptada sobre el particular no <e resiente de arbitrariedad o contraevidencia alguna, COMO pasa ad exponerse.

En efecto: obsérvese, en primer término, que en el numeral primero (lo. ? del peti tum de la demanda, en forma concisa y breve, por lo demás, el demandante solicita al pie de la letra, que "en fallo que cause ejecutoria se declare que Coon ha adquirido por la vía de prescripción e ordinaria el dominio del inmueble cuya ubicación y linderos se estéblecen en el hecho orimero de esta demanda", y que en el hecho quinto «del mismo libelo se afirma, también a la letra, que “...hay posesión regular del bien descrito, Y constituye consecuencialmente la base de la prescripción ordinaria que invoco", manifestaciones textuales que, en prircipio, de un lado, ¡permiten arribar razonablemente a la deducción sentada por el sentenciador de instancia en el fallo combatido, es decir, a la de que la declaración «de pertenencia

O 19 sojicitada por el actor estaba apoyada en el fenómeno de la usucapión ordinaria, y de otro, «Jdestierran la posibilidad «de que en dicho escrito se estuviese invocando, como fundamento. de la declaración «le pertenencia impetrada, la prescripción adquisitiva de carécter extraordinario, posibilidad que desaparece si se tiene en cuenta que, por lo reiterado de la exoresión "prescrioción ordinaria", no puede pensarse válidamente que se tratara de un simple error de

máquina o "lapsus calami ". (Negrilla y subrayado de la Sala). En segundo término, una lectura desorevenida «de ia demanda incoatoria «del pleito, particularmente de su causa petendi, pone de manifiesto que la declaración «de pertenencia solicitada por el demandante tuvo indudablemente como soporte la prescripción ordinaria, por cuanto sir desconocerse que en sigunos hechos (1o., 20. y 30.1 se hizo referencia a la posesión del inmueble gor un término superior a veinte años, Jo cierto es que al parecer tal circunstencia no constituyó para el demandante més que un episodio irrelevante «de la prescripción alegada, como «que a pesar de ello agregó, sinembargo, en otros (do. y So.)?, que diche posesión era regular, en cuento procedia de justo título y había sido adquirida de buena fe, y era en consecuencia “"ocla bise de lea prescripción ordinaria... Que invocaba, como quiera que ante semejante precisión no cabía otra alternativa E g 36 20 distinta «de la de considerar legalmente que la vsucapióon alegada como estribo de la referida declaración de pertenencia no podía ser otra que la ordinaria, pues es la que, de conformidad con el artículo 2528 del Codigo Civil, requiere pára ganar en esa modalidad posesión regular no interr umnocide, durante el tiempo «que Jas leyes requieren", posesión regular que, al tenor del artículo 784 ejusdem, "es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe... ”.

Así se desprende diamantinamente «del relato de Jos siguientes hechos: “2o. Esa tenencia con ánimo «de señor y dueño Úlc.ior , por más de veinte (20) años ha estado acomuañada de un justo titulo de posesión de los constitutivos, como es el contrato contenido en la escritura pública 1518 de la Notaría Primera «Je Ibagué de fecha 10-10-69 y que posteriormente fue revalidado mediante sentencia del Jusgado Úsic) Lo. Civil del Uto. de Ibagué, de fecha 01-02-86 mediante adjudicación sucesión cosa ajena de Herrera Falmea Alfonso a Herrera Falme Armel Alfonso. 3O. Ú- - A “do. 0e tal acto jurisprudencial (sic? o sea la adjudicación hecha CU...) y la escritura de erotocolización del documento, se desprende que hay, A 37 21 además de justo título adquisición con buena fe, de la posesión aludida. “so. Por ende, hay posesión regular del bien descrito, y constituye consecuencialmente la base de la prescripción ordinaria que invoco". ÚNegrilias de la Sala). 4.- De menera que, cuando el Tribunal conciuyoó que la declaración de pertenencia instaurada por el actor pará que se le declarase «dueño «del predio descrito en la demanda tenia como manantial el modo de la prescripción ordinaria, no incurrió en desatino féctico alguno, por cuanto es lo <que objetivamentteal libelo enseña, particularmente su causa petendi, toda vez que, como es bien sabido, la indicación de los hechos en la demanda es cuestión

fundamental en todo litigio, no solo porque informan su historia en el desenvolvimiento del proceso, sino también, y esto es lo més importante, corque de ellos emana el derecho que se eretende, por lo cual se dice, generalmente, que la causa de una demanda está constituída gor Jos hechos en «que se funda el derecho... Y sí, en gracia de discusión pudiera admitirse algún grado de desacierto en la apreciación dei libelo incoatorio del proceso, tal interpretación tampoco codía tildarse de irracional o despótica, pues es lo cierto que salvo la referencia a la : N 3822 posesión veintenaria y a la indicación de las normas legales que se refieren ES la prescriocion extraordinaria, nada hey en el texto de la demanda que señale inequivocamente que la prescripción invocada como fundamento «de la «dkdeciaración de pertenencia reclamada en este ¡proceso sea la extraordinaria; pero ni aún con tales salvedades, podría encontrársele viso de prosperidad al cargo, pues en indudable que en tales condiciones la embiguedad de la demanda, a cuya confusión no es ajena la censura cuando expresa que "...es factible que lea demanda no ses suficientemente clars..-", propicia que la conclusión censurada pueda igualmente sostenerse como razonablemente aceptable, por lo que su gporevalencia, frente a da gpregonada por el recurrente, no pueda lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo, ni mucho menos reconocerle virtualidad suficiente para que con base en ella pueda casarse una sentencia.

Empero de lo dicho, resulta pertinente snotáar que las referencias a la posesión veintenaria, mediante el fenómeno de la suma «kde posesiones, y a los preceptos legales tuteladores de la prescripción extraordinaria, que se hizo en la demanda incoatoria del proceso, «8 juicio del recurrente pasadas en silencio, e invocadas en el cargo como elementos determinantes del error de hecho cometido por el tribunal en la aocreciación de dicho libelo, carecen por sí soles de la trascendencia que la censura Jes )A 1-0 34 2% imprime para la demostración del «denunciado yerro Féctico, pues la suma de posesiones que consagra el artículo 2521 del Codigo Civil, en armonía con el 78 ibídem, no es una facuitad utilizable solamente para los efectos de ganar por prescripción extraordinaria, sino también para los de la prescripción ordinsria, en la medida en que pra la consumación de lea prescripción, cuniquiera que sea da modalidad que se aleque, el poseedor discone de la prerrogativa de agregar al tiempo de su posesión el de su antecesor cuando la cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o més personas, siendo de rigor que quien la ejercite suceda a su antecesor en ess posesión

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