CSJ - SC05-08-1996 4652
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-08-1996 4652
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
LE corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria ERROR DE HECHO - Evidencia / INTERPRETACION DE LA DEMANDA / DEMANDARequisitos / HECHOS ./ CAUSA bPETENDI /
FUNDAMENTOS DE DERECHO / DEMANDA DE
PERTENENCIA / POSESION - Suma / TECNICA DE
CASACION / DEMANDA DE CASACION / NORMA SUSTANCIAL - Pertenencia / PROPOSICION JURIDICA COMPLETA - Integración prescindible / CASACION - Causales; Cargos 1) EL ERROR DE HECHO -Evidencia. INTERPRETACION DE LA DEMANDA : a) El error de hecho es evidente o manifiesto cuando es _..tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo o raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso..” (G.J.tomo LXXVIII, pág.972). b) Como el sentenciador de instancia goza de discreta autonomía para interpretar la demanda, a la Corte no le es factible apartarse de las conclusiones que en ese campo haya sacado aquel, sino en la medida en que se advierta error evidente de hecho en el examen de la misma, amén de que, si la interpretación de la demanda hecha por el recurrente no es la única sustitutiva posible, sino que por el contrario, ella admite otras deducciones que son igualmente lógicas, esa labor de hermenéutica tiene que ser respetada por la Corte y no puede dar lugar a la rotura del fallo edificado sobre ella. c) Inexistencia de error fáctico alguno,
cuando el Tribunal concluyó que la declaración de pertenencia instaurada por el actor para que se le declarase dueño del predio descrito en la demanda tenía como manantial el modo de la prescripción ordinaria. 2) DEMANDA : Causa Petendi; Hechos; Fundamentos de Derecho.: a) La indicación de los hechos en la demanda es cuestión fundamental de todo litigio, no solo porque informan su historia en el desenvolvimiento del proceso, sino también, y esto es lo más importante, porque de ellos emana el derecho que se pretende, por lo cual se dice, generalmente, que la causa de una demanda está constituída por los hechos en que funda el derecho. b) Los fundamentos de derecho son una guía orientadora para la interpretación de la demanda. “...es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derecho errados para servir de soporte jurídico a la acción (pretensión) incoada, y que igualmente haya citado en apoyo de su derecho litigioso preceptos legales que no lo consagran con la debida claridad, o que no son los que directa y señaladamente lo consagran. También puede aceptarse que las razones o causas jurídicas fundamentales de la acción no se hayan aducido por el demandante, pero tales errores de apreciación, aún dándose por demostrados, no alcanzan a modificar en su integridad y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado, y tiene en esos casos el juzgador atribución suficiente para reconocerlo y consagrarlo, siempre que halle en el E corto Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria derecho positivo normas legales que le presten apoyo y
fundamento” (G.J.t. XLVIIl, pág. 262) F.F.: nums.6 y 7 del art. 75 del C. de P.C. 3) SUMA DE POSESIONES: La suma de posesiones que consagra el art. 2521 del C.C., en armonía con el art.778 ibídem, no es una facultad utilizable solamente para los efectos de ganar por prescripción extraordinaria, sino también para los de prescripción ordinaria, en la medida en que para la consumación de la prescripción, cualquiera que sea la modalidad que se alegue, el poseedor dispone de la prerrogativa de agregar al tiempo de su posesión el de su antecesor cuando la cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, siendo de rigor que quien la ejercite suceda a su antecesor en esa posesión a título universal o singular, es decir, por herencia, venta, permuta, etc., y que además justifique la existencia de un título F.F.: arts.778 y 2521 del C.C. 4) NORMA SUSTANCIAL. Pertenencia: Desde cuando el art.407num.1llevaba el número 413, se decía que se trataba de un texto legal que “aunque ubicado en el estatuto de procedimiento civil, es de carácter sustancial comoquiera que tutela el derecho de quien invoca la declaración de pertenencia” (Sentencia 459 de 27 de noviembre de 1987) F.F.: art. 407 num.1 del C. de P.C. (antes 413). 5) PROPOSICIÓN JURIDICA COMPLETA: Mientras en el régimen anterior “era imprescindible integrar una proposición jurídica
totalizadora, al punto de que si no se citaban todas las normas de que se sirvió el juzgador para a composición del litigio, se daba al traste con la impugnación”, en el de ahora “basta citar una, pero a condición, eso sí, de que sea la medular de la decisión que exactamente se acusa” (proveídos de 7 de marzo de 1994 y 26 de julio de 1995).
F.F.: art.51 -num.1del Decreto 2651 de 1991 vigencia prorrogada por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996. 6) CASACIÓN - Causales y Cargos: Aparece inexcusable que dentro del planteamiento de una causal destinada a enmendar errores in judicando se involucren argumentos propios de una destinada a corregir desatinos in procedendo, pues dicho procedimiento resulta contrario al principio de la autonomía de los cargos, pues “la resultante de esa extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto ( Sentencia de 17 de junio de 1975), principio aún vigente, pues la facultad que se le otorgó a la Corte para separar o integrar cargos en casación en las hipótesis previstas en los numerales 2 y 3 del art.51 del decreto 2651 de 1991, solamente puede ejercerse cuando mediante ellos se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, es decir
Lone Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria A cuando se edifique la demanda con fundamento en la causal primera de casación.
F.F.: nums.2 y 3 del art. 51 del Decreto 2651 de 1991
ASUNTO : Casación. Se pide que se declarase que adquirió por prescripción ordinaria el dominio del inmueble.
PONENTE : Rafael Romero Sierra
SENTENCIA 054
FECHA : 05/08/1996
DECISION : No casa
PROCEDENCIA : T.S.D.J.
CIUDAD : Ibagué
DEMANDANTE : Herrera López, Armel Alfonso
DEMANDADO : Ana Beatriz Palma de Alfaro PROCESO : 4652
PUBLICADA : Si ARA E - 054 - 9608.06 RR
COíñTE'” SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN EVIL Y AGRARIA Santafe de Bogotá, cinco (5? de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Decidese ej recurso extraordinario de casación interpuesto por ei demandante contra Ja sentencia de 9 de noviembre de 1992, proferida por la Sala Civil dei Tribunal Superior «del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ibreviado instaurado por Armel Nifonso Herrera López contra nes Beatriz Paima de Alfaro. 4.- Demardóse por el precitado actor que, cor citación y audiencia de Ja mencionada demandada, y previo el trámite dej proceso abreviado, se deciarase que adquirió “_..por la via de la prescripción ordinaria ei «dominio «del inmueble...”, cuya ubicación y jinderos se consignan en el hecho
primera de la demanda y <ue, como consecuencia «Ae dicha decisración, se ordenase la inscripción del » 2 respectivo failo en ja competente oficina de Registra de Instrumentos Públicos; solicitóse, además, que se condenase a la demandada ai pago de Jas costas del proceso. 2.- Adujéronse por el demandante, como sustrato fáctico de Ja causa petendi, Jos siguientes hechos: 2.2 Su padre Aifonso Herrera Psaima UG-e.p.d.) compró, mediante escritura No. 1518 de 10 <e octubre de 1989 de Ja Notaría Primera de Ibagué, a Nicolás Palma, el predio rural denominado "El Falmar” situado en el municipio de Aivarado (FToiima). de conformidad con jos Jinderos que alli mismo se mencionan "... «documento protocolizado, y desde esa época hasta su muerte ininterrumpidamente, y una vez fallecido (-.. siguió poseyendo ej terreno antes descrito y alinderado (sic), o sea hace más de veinte (20) aros”, “tenencia con ánimo «de señor y dueño...“ que ha “...estado acompañada de un justo titulo de posesión del tipo de los constitutivos, como es el contrato contenido en la escritura pública 1516 de la Notaría Primera de fbagué de fecha 40-10692 y que posteriormente fue revalidada mediante sentencia del Juzgado lo. Civij del Cto. de Ibagué, de fecha 01-02-86 mediante adjudi cación sucesión cosa ajena de Herrera Palma Aifonso a Herrera Falma Armel Rifornso".
| na 3 b.- "Como quiera que en el registro de matricula imbpobiliariá que se aporta la demandada hija de quien vendió a Nifonso Herrera Palma, aparece con adjudicación en sucesión, según sentencia del 2309-88 Juzgado Jo. Civil Bunicipal de Ibagué, es por eljo que se je demanda pero aciarsndo que jamás durante Jos últimos veinte (20) años ha tenido la tenencia del inmueble, es gor ello que se de demanda . c.- “De tal acto jurisprudencial (sic) o sea la adjudicación (...) y de la escritura de protocolización del documento, se desprende que hay, además del justo tituio adquisición, con buena fe, de _— la posesión aludida”, y que “_..por ende, hay posesión regular «del bien «descrito, y constituye consecuencialmente Ja báse de la prescripción ordinaria que invoco". d.- “Hay explotación económica del bien, ya que (...) lo dedica ai cuitivo del maíz, pastoreo de ganado, permanente y cotidianamente, ejecutando con eilo actos «de señor y dueño, o seas actos de posesión materia y real”, “".. desde hace 21 años aproximadamente". 3.- La demandada conocida se Opuso al despacho favorable de las pretensiones deducidas por "el demandante en el Jibelo incostorio del proceso, alegando "ilegitimidad de personería de la parte 4 actora", consistente en «que “_..Armej Anifonso Herrera no es ni ha sido poseedor puesto que la promesa de compraventa siendo ajustada a la jey, esto
es, cuando concurran jss circunstancias dadas en el art. 89 de la ley 153 de 1887, no confiere derecho reál sobre la cosa que constituye objeto «del contrato, no hay acto de enajenación aiguno, por tanto no se puede predicar que el «dJemamdante y prometiente comprador es poseedor, es un mero tenedor, pues reconoce y asi Jo hace en el contrato. Hás aún cuando ej contrato está anulado o. es anuilable, puesto que en este caso Jas cosas se retrotraen al estado que tenian antes del negocio (Art. 1798 del €. .). Pero dado un supuesto improbable «de que sea tenido como poseecdor, el Japso indicado en 3 ley de veinte años no se ha cumplicdo, puesto que es desde hace unos tres aros —desde 1987cuando sobre el inmueble se han ejecutado actos «de dominio, antes no"; respecto de Jos hechos, no € acepto algunos, dijo que no eran ciertos otros, y se átuvo a Jo que resultare probado en relación con los restantes. indeterminadas, iljamadas ex-officio al proceso, también se” opuso al despacho favorabie de Jas aludidas pretensiones, argumentando para tai efecto que la “_..deciaración de prescripción ordinaria propuesta para ej bien inmueble dJenominado “El Paloar”... ”, requiere "además «de g¿nimo «Je sS
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regiado por Jos Arts. 2512, 2518, 2528 y 2519 del C. Civil y «demás normas concordantes, se configura mediante la satisfacción de Jos siguientes requisitos: a. posesión material en ej demandante ) por ej término de ley; b. que la posesión ocurra ininterrumpidamente; Cc. que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptibie «de adquirirse por prescripción"; precisión que reitera cuando a renglón seguido afirma que “"...la acción petitoria de dominio por prescripción ordinaria, exige a decir del Art. 2528 y 2529 del €. Civil, posesión regular no interrumpida por ei término «de diez (10) años, normas estas, que reenvian necesarismente a Jas que de igual naturaleza describen Jo que se entiende por posesión reguiar, es decir el Art. 764 ibídem, ...”. Y, aplicado a averiguar por la concurrencia «de jos elementos configuradores del primer presupuesto requerido para el buen suceso «de da predicha acción, el sentendiador «de segundo grado, deteniendo su atención en el entendimiento de la expresión "justo titulo” como parte integrante de la posesión regular, sienta para el caso concreto las siguientes reflexiones: ( ) “"fI.- Sentadas las directrices que preceden considera esta Sala que ja posesión regular que apareja justo título y buena fe para ganar Ja prescripción “ordinaria” por parte de quien acciona señor Armei Alfonso Herrera López, no se configura, en razón 8 que a título personal como sucesor de J3
posesión derivada de su causante-progenitor, solo cuenta en su favor mediante la sucesión jurídicamortis —Ccausa-, con tituio universal, con el reconocimiento «de heredero «que en su nombre se decretó y «que hace párte dej trabajo de partición contenido en la escritura publica número 2433 de 5 de diciembre de 19868 de la Notaria Fercera del Circulo «de Ibagué, «que contiene el protocolo dei trábajo distributivo con sentencia aprobatoria del mismo del sucesorio dei seror Alfonso Herrera Falma, que para Fines del factor cronológico o cómputo de tiempo «de posesión por tratarse de una herencia se retrotrae a la fecha de la declaración de dicha mortuoria, es 8 decir a partir del 27 de agosto «de 1985, fecha en que murió ej causante AMifonso Herrera Falma, gor Jos efectos propios que conlievan la ficción ¡egal de la posesión de i3 herencia. "El demandante solo exhibe como justo titulo a su favor el reconocimiento que en el sucesorio de su difunto padre se Je hace a titulo universal sobre ej bien objeto de la demanda que para Jos fines posesorios se retrotrae como ya se «dijo, al C) momento «de la muerte del causante, porque alii es donde se defiere la herencia (art. 783€. Civil), que confrontado con Ja fecha «de presentación «de lia demanda -22 de junio de 1990nos Jlieva a sostener que su posesión reguiar se limita a cuatro años, nueve meses y veinticinco días. “El anterior, es el tiempo que considera
esta Sala cuenta en su haber el dJemandante para C prescribir como poseexdor regular y originario, «que como es de ostensible notoriedad, no le habilita pará la prosperidad en Jos fines de su acción petitoria de dominio de carácter ordinario, que como ya quedó sentado exige un tiempo necesario de diez años (Art. 2529 del C.C.)”. Agrega el falilador de instancia que si bien es cierto que el demandante no ja invoca expresamente en ej petitum de la demanda, --.-Si se infiere de la relacion fáctica de Ja misma (hecho 9 primero) que vincula por via de agregación la posesión de su causante padre, a Ja que él afirma contar a nombre propio como ja ejercida sobre el bien que pretemie usucapir y por ello cuenta en su favor con la sucesión juridica” que le confiere su calidad de heredero «dei anterior poseedor, pero el solo vincuio "mortis causa” acreditado en autos, no le habilita para usucapir, porque su tradente «de quien deriva la posesión acumuiada no era poseedor regular, toda vez que carecia de "justo titulo” y sy posesión en el bien denominado “El Palmar” era "“irreguiar” y ante esta suma de posesiones (irreguiar + reguiar = irreguiar?, i¡irreguiar la derivada y regular la originaria, ha de conciuirse que la esgrimida por el «demandante como yresuitante de esta suma, es en definitiva irreguiar y por ende ante Ja suma Je posesiones sola podría usucapir el actor en forma extraordinaria, més no en ja forma especifica como do
ha peticionado, es decir ordinaria", pues “...el ( titulo del cuál deriva su posesión C--.2, no es justo porque se trata de una promesa de compraventa que en ningún momento es trasiatacio (sic) de dominio y para soporte de elio bástenos citar aigunos apartes jurisprudenciales...", a Jos cuales se refiere seguidamente. Le manera que, continúa ej ad-quen, "las anteriores acotaciones jurisprudenciales sirven para establecer da invalidez juridica «dde que participa la promesa de compraventa a que alude el 10 actor se celebró por su causánte padre en 1 os términos de la escritura pública número 1516 de 10 de octubre de 19692 de la Notaria Frimera «e Ibagué, según negocio celebrado entre Alfonso Herrera Palma y Nicolás Fálma, que dicho sea de paso, sojo contiene este acto notarial un simple “protocojo” que a decir «dej Art. S7 dei Oto. >9?60 de 1970, por ia protocolización no adquiere el «documento protocolizado mayor fuerza o firmeza «de Ja que originalmente tenga"; y que, si bien el aludido instrumento notarial aparece inscrito o registrado en la correspondiente oficina de Registro «de Instrumentos Públicos, “_..ello no Je sustrae su carácter de "non dómine”?, por hacer parte de los titulos «diferentes de propiedad y «de dominio que conilevan a una falsa tradición, entendiéndose por ésta "la hecha en un modo no adecuado, ordenado por la jey, bien porque no hay título o porque fajta modo
de adquisión” _ £l Fribunal concluye, entonces, en que el demandante "...si bien es cierto mediante prueba testimonial practicada en ei transcurso de Ja inspección judicial, probó la explotación económica que Je ha estado dando al inmueble pretendido en pertenencia, de acuerdo a las exigencias del art. 10. de ja ley 200 de 1936, modificado por ja Jey 4a. dle 1973, Art. Zo., con pastaje de ganados, mejoras, cuitivos, etc., y por otra parte el bien a que se contrae su demanda es susceptibije de adquirirse por 11 prescripción por no estar fuera «del comercio, no satisfiso (sic) con su obligación (sic) de demostrar la posesión reguiar por el término necesario que le impone la dJey sustantiva sobre la materia -art. 2529 «del €. Civiltampoco puede accederse a su favor en la suma de posesiones con su antecesor por las razones ya consignadas, evento este último que solo lo amerita para usucapir extraordinariamente, pero ante su silencio en predicar en esa modalidad adquisitiva, no es el caso despachario oficiosamente porque ello configuraria un fallo "extrée petita” y además quien demanda no se encuentra dentro «de jos beneficios «de amparo de pobreza y demás circunstancias de que habla el art. 45 del Dto. 2303 de 1982, normatividad aqui aplicable por adicionalidad en razón de ser este un asunto típico de saneamiento de la pequeña propiedad agraria (Oto. SOR de 1974)". IIT - El recurso extraordinario Un cargo contiene ia demanda presentada por ei demandante-recurrente para
sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicsdo en el émbito de la primera «de Jas causales «ke casación que consagra el articulo 368 del Codigo de Procedimiento Civil, en virtud del cual se acusa la predicha sentencia de quebrantar jos artículos 89 de la Jey 153 de 1887, que modificó el artículo 1611 «del C ) _Aa 12 Código Civil, 1802, 1603, 1618 y 1620 dei Código Civil. por aplicación indebida, y los artículos 762, 764, 765, 766, 767, 768, 778, 783, 2518, 2521, 2527, 2528 y 2529 del mismo Codigo Civil, to. del Decreto 508 de 1974 y lo. de la jey 200 de 1936, por falta «de aplicación, "...como Consecuencia del error «de hecho en la apreciación de pruebas... ". En el desenvolvimiento <e la impugnación, el recurrente sienta como regia genera de su inconformidad Ja «de que el ed-quem, al adoptar la decisión cuestionada, incurrió “...en error de hecho, relevante, manifiesto y ostensible C--? pues al estimar la «demanda je otoradó, coma Jo sostiene la Corte, un sentido contrario a la evidencia que ella ostenta CC. t. tXVviEL, págs. 823)", aseveración que descansa en Ja consideración de que el Tribunal “sin desconocer «que (...) derivó su posesión a título universal, mortis causa, en virtud dei fallecimiento de su padre, quien por su
parte, ja recibió del titular de dominio, Nicolás Falma, mediante contrato suscrito el cinco de octubre de 1969 y protocolizado en la Notaría Primera del Circulo de Ibagué por Ja escritura publica 1516 de 10 «de octubre «kde ese mismo año, y configuro, de consiguiente, Ja prescripción extraordinaria «e «dominio, se abstuvo de reconocerla, por considerar que implicaría faliar extrapetita”, para cuya demostración reproduce el párrafo pertinente «el fallo recurrido. 13 A renglón seguido el censor expresa que “es factible que la demanda no sea suficientemente clara..."; pero que en eventos tales le corresponde aj juez, como Jo ha pregonado dla Corte Suprema de Justicia en muititud de faljos, interpretarla para desentrañar su verdadero sentido, cuya aseveración ilustra con jos pasajes apropiados «de algunos fallos proferidos por esta Corporación, labor de interpretación que, agreya, tampoco puede EXCUSSTSe so pretexto de equivocada denominación de la acción o de error en la cita de jos preceptos legales en que se diga fundaria, cuando ej derecha en realidad existe bajo otras denominaciones y siempre que Jas circunetancias de hecho y Jos lJiamados presupuestos procesales hayan quedado adecuadamente estabiecidos en la demanda, base de ia Jitis y pauta de la sentencia", según «doctrina «que de esta Corporación igualmente invoca. Descemtiemdo al caso concreto, el impugnante manifiesta que la demanda ---€n la parte correspomiiente a Jas pretensiones solicita el
reconocimiento de la prescripción e indica, equivocada o erróneamente, que es ordinaria, cuando realmente se refiere a ia extraordinaria. Es asi como en Ja parte pertinente a dos hechos que sustentan el pedimento empieza por narrar «ue Aifonso Herrera compro a Nicolés Palma, segun consta en la escritura pública 1516 de 10 de octubre de 1969, suscrita en Ja Notaria Primera del Circulo de Ibagué, el inmueble 149 materia de ese medio de adquisición y Juego que lo continus poseyendo su hija, el «Jdemardante, por un periodo superior a Jos veinte años... "”. Y en la parte correspondiente a Jos fundamentos en derecho entre las disposiciones citadas están Jos articulos 2934 a 2531 del Código Civil que, precisamente. reguian le prescripción extraordinaria «de «Jdominio A "No se mencionan por parte aiguna Jas disposiciones que regujan la prescripción ordinaria". De suerte que, prosigue el censor, "_..de le demanda en su integridad, vale decir, Jas pretensiones, Jos hechos y jos fundamentos legales, se deduce que la causa o fuente de ja posesión en cábeza de Alfonso Herrera da constituyó el contrato celebrado en 19689, que el Tribunal no desconoce, quién da transfirió ai demandante en virtud «de su muerte, transcurriendo «desde entonces más «de veinte años, que es el lapso establecido para la ( ) prescripción extraordinaria, como lo consagra el art. 2532 del Código Civil". Y es que, continús el recurrente, —“...como el mismo Tribunal jo reconoce,
de Ja propia demanda se deduce que el demandante acumuló a su posesión la de su padre, pues solo «de aquél, tomando como referencia o causa «de ella Ja sucesión mortis causa, acaecida el 28 de agosto de 4985, no alcanzaría los diez años requeridos junto con el justo título para configurar la ordinaria, como lo exige el art. 2529 dei Código Civil”. 15 El impugnante conciuye, entonces, que “"_..-se desprende «de Jo expuesto, que ei «demandante, sunque indicó en Ja pretensión «que reclamaba ja prescripción ordinaria, en Jos hechos se refiere a la extraordinaria, que es, se repite, la única que puede tener operancia y justifica tomar como causa inicial de ja posesión el contrato celebrado por ei titular de «dominio con el padre de mi poderdante en 1963, para agregarie Juego la «de éste, a partir de 1985. Solo aunadas Jas <os posesiones, ja dei padre y la dei hijo, se completan Jos veinte años, soporte de la prescripción extraordinaria". Agrega ej recurrente que “de otra parte, el art. 305 del Código de Frocedimiento Civil establece ei principio «de Ja COngGgruencia o concordancia que debe mediar entre da demanda y ja sentencia. Específicamente «dispone que Ja armonia debe existir entre los hechos y Jas pretensiones ( ) irvocadas con ja decisión proferida. Ls congruencia se viola por extra petita, ultra petita o minus petita. Acontece lo primero cuando ei juzgador reconoce puntos que no han sido materia de pedimento, se presenta lo seguido cuando otorga más de lo
reclamado y, finalmente, ocurre jo último si se deja «de pronunciarse sobre cuestiones expresamente impetradas”", pianteamiento que Je sirve ai demandante para afirmar que "...ja extrapetita, con fundamento en la cuaj el Tribunaj se abstuvo «de acoger las pretensiones, solo se extructura (sic) cuando el 16 juzgador se pronuncia sobre aspectos que no son objeto de la Jitis, vale decir, ajenos a Ja mismt, situación que, aún haciendo caso omiso de la realidad que ostenta Ja demanda, no podia tener ocurrencia en ej caso de autos, pues lo que realmente invocó el demandante como fundamento de la prescripción fue la extraordinaria, que es ej sentido o sicance o interpretación correcta que se impone «darle a tal escrito, además que encuadra en la pertenencia, que es el derecho reconocido par el Decreto 508 de 1274 y obra tanto con dia prescripción ordinaria como Ja extraordinarias". G: a 1.- Teniendo en cuenta que dentro «de la filosofia que estructura el recurso de casación, ja jurisdicción para conocer «de das cuestiones Fácticas es excepcional y Jimitada, la Corte ( solamente puede ocuparse «Je ellas, entre otras hipótesis. cuando el sentenciador de instancia ha incurrido en error de hecho, o ses, cuando ha «desacertado astensibiemente en Ja contemplación objetiva de lea prueba o de la demanda _introductoria del proceso; pero desde Juego, esta especie de yerro, para que sea trascendente en casación, tiene que ser, por máamiato expreso de Ja Jey y exigencia
constante de la Jurisprudencia, evidente o manifiesto, esto es, "_-.tan grave y notorio que a simple vista se impongá a da mente, sin meyor - INTERPELS TACO. e -P EMP ¿2509 esfuerzo o raciocinio, o, en otros términos. de tal magnitixi que resulta absolutamente contrario a Ja evidencia dei proceso...“ (6.3. tomo LXXVIII, pg. 272). (Subraya Ja Sala)- 2.- Desde juego que esta caracteristica «del yerra de facto también la tiene que exhibir el que consista precisamente en indebida apreciación de ja demanda inicial del proceso, «que do será cuando ja interpretación que el juzgador «Je instancia le dé sea ostensiblemente contraria a la due ja densnda demuestra en su contenido objetivo. De manera que Jas dudas Oo vacilaciones sobre dia inteligencia de una demanda están indicando de suyo que 1 prevalencia «de una cualquiera Jdle sus aceptables interpretaciones no puede ¡ógicamente estimarse como ago manifiestemente erróneo, pues en e el punto conviene recordar, que como el sentenciador de instancia goza de <«liscreta autonomia para € interpretar la demanda, a la Corte no de es factible apartarse de das conclusiones que en ese campo haya sacado aquel, sino en ja medida en que se advierta error evidente de hecho en el examen de Ja mismá, amén «de que, como Jo ha indicado Ja doctrina, si Ja interpretación de la demanda hecha por el recurrente no es Ja única sustitutiva posibie, sino que por el contrario, elia admite otras deducciones que son igualmente lógicas, esa Jabor de hermenéutica tiene
«ue ser respetada por la Corte y no puede <«ar lugar a la rotura «del fallo edificado sobre ellaA 18 3.- Proyectadas das anteriores: precisiones «de orden Jegaj y jurisprudencial sobre el caso subtiite, fácilmente se establece que da censura carece «de virtualidad para propender por ei desquiciamiento de ja sentencia impugnada en da medida En que no se observa que en da Jabor «e hermenéutica realizada por el aed-quen sobre el Htibelo incostorio del proceso se haya incurrido en el yerro de facto «denunciado en el cargo, gues la conciusión adoptada sobre el particular pro se resiente de arbitrariedad o contraevidencia alguna, cOmO pása 3 exponerse.
En efecto: obseéervese, en primer término, que en ej nuera] primero (Jo. ) del petitun de dea demanda, en forma concisa y breve, por do demás, el «demandante solicita ai pie de la letra, que “_. en fallo que cause ejecutoria se declare «que A | ha adquirido por la via de prescripción ia el dominio dei ismueble cuya ubicación y l
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