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CSJ - SC05-08-1997 0168 6460

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-08-1997 0168 6460
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

.. CADE COLOMBIA

C5T E o A 000168

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL ” AGRARIA

Magistrado Poneníe: Dr. Nicolás Bechara Simancas

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 3460

Entra la Corte a calificar la procedencia formal de la anterior demanda de casación, presentada por la parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantan la sociedad FUMIASEO LTDA. y el señor LUIS CARLOS DE J. RUIZ, frente al BANCO DE BOGOTA; con ese fin, CONSIDERA: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el articuto 374, n. 3o., del C. de P.C., la demanda de casación deberá contener la formulación por separado de los cargos contra la sentencia impugnada, y "si se trata de la causal CA DE COLOMBIA Y primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”; éste requisito se explica por si solo puesto que justamente dicha causal se configura por “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustanciar”, ya que lo sea directamente o ya que ello suceda como consecuencia de yerros de apreciación probatoria. 2.- En acatamiento de lo anterior, debe el recurrente, en cada uno de los cargos en que invoca la causal primera de casación, indicar las normas sustanciales que estima violadas; entendiéndose por tales las que crean,

modifican o extinguen derechos u obligaciones entre los sujetos de una determinada relación jurídica, y más concretamente la que deriva del derecho disputado en juicio y entre quienes son partes en el proceso. Ello es indispensable habida cuenta de que la tarea que el recurrente le propone a la Corte no es otra que la de que ésta verifique la conformidad o inconformidad del “lo impugnado con ta las normas sustanciales que constituyan o deban constituir la base esencial del mismo. 3.- De no ajustarse toda la demanda a esa crecisa exigencia debe ta Corte inadmitirla, justamente por no cumplir el requisito formal del que se trata; y si lo que acontece es que el defecto apenas toca con uno o varios de todos los c25go0s propuestos, debe desbrozar el libelo sustentatorio de los ze resultan formalmente ineptos por igual desacato. N.B.S. Exp. 6460. 2 5 «A DE COLOMBIA srema de Justicia 00 4.- Hechas las precisiones anteriores, observa la Corte que la demanda de la que ahora se ocupa contiene cuatro cargos, de los cuales reúnen los requisitos formales el segundo y el tercero; no acontece igual con tos cargos primero y cuarto. En efecto, éstos se encauzan por la causal primera de casación, pero en el uno no se denuncia ta infracción de normas de carácter sustancial, en el pristino significado que éste término encierra, antes explicado; y el otro, amén de to anterior, aunque acusa el quebranto del artículo 1.602 del C.C., junto con otros que no ostentan ese carácter, no comprende los preceptos regutadores de la

responsabilidad contractual objeto de litigio, y que, por serto, constituyan o deban constituir la base esencial del fallo acusado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991. Así, en el primero se señalan como níringidos tos articulos 1495 y 14868 del C.C., los cuates apenas definen el contrato en general, el contrato unilateral y el contrato bilateral; y en el cargo cuarto, además del citado artículo 1.602, se denuncia el quebranto de los artículos 1603 y el inciso 30. del artículo 1604, ib., los que, en su orden, consagran el principio de la buena fe contractual, y la "posición de unas determinadas cargas probatorias en el campo de la responsabilidad contractual; tas demás normas que uno y otro cargo enlista son de disciplina probatoria. NB.S. Exp. 6460. 3 . A DE COLOMBIA 000171 5.- En consecuencia, la Corte dispondrá la admisión de la demanda pero sólo respecto de los cargos segundo y tercero, y la rechazará en cuanto a los otros dos cargos.

DECISION: En armonía con lo expuesto, La Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: %o. Rechazar la precedente demanda de casación en cuanto a tos cargos primero y cuarto, y admitirta en relación con los cargos segundo y tercero.

20. En esos términos, ordena dar traslado de la misma a la parte opositora por quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4o. del artícuio 373 del C. de P.C. 3o. Reconocer personería al Dr. Jesús

Varía Gutiérrez Potania como apoderado judicial de la parte "ecurrente, según el poder de sustitución que le fue conferido al e“ecto, el cual obra a folio 8 de este cuaderno. N.B.S. Exp. 6460. 4

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Notifiquese zu: e.

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS Cad SIMANCA

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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