CSJ - SC05-08-2002 [6093]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-08-2002 [6093]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
3r…—p……-——-—7_—77— -- - - E EE s-1Y05 9 2 4Y Á | — | AA ea aa EC —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA. DE CASACTON CIVIL
Magistrado Ponemte:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C.. citico (5) de agosto de dos mil dos (2002).
Ref.: Exp, No. 6093
Decide la Corte el recurso de casación mterpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 22 de marzo de 19%, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, er c:iº3tc: proceso ordmario promovido para la sucesión de Eugenio Arias Conzález por CHLORIA AMANDA, AÑA
DEL CARMEN, MYRIAN GLADIS y MARTA
MERCEDES ARTAS MOLINA, contra DIEGO
RICAURTE CORTES y LULS EDUARDO RAMIREZ.
ANTECEDENTES LEn demanda presentada el 29 de septiembre de 1993 al Tuzgado Civil del Circuito de Villeta, las demandantes solicitaron declarar, frente a los REPUBLICA DE COLOMBIA NES. Exp. 8003. 2 demandados, que pertenece a la sucesión de Eusento Árias Conzález, en dominmo pleno y absoluto, el predio rural denominado San Miguel, ubicado en la vereda La Candelaria del Municipto de Sasaima, y condenarlos, en consecuencia, a restiiur dicho bien a la mencionada mortuoria, justo con sus frutos, además, pidieron declarar
que los demandados son poseedores de mala fe y que por ello no tienen derecho al pago de mejoras. H.- Los hechos que adujo la demanda se compendian a continuación: El dominmo del inmueble en disputa fue adquirido por Eugenio Aras (onzález, mediante adjudicación, en el proceso de sucesión de su cóonyuge Ana Torres de Arias, según sentencia aprobatoria que fue inscrita en el folio inmobiliario No. 156-0033-025 y cuyo expediente se protocolizó en escritura pública No. 2476 de 3 de julio de 1970, otorgada en la Notaria Segunda de Fogota Eugenio Arias Cronzález falleció el 13 de enero de 1977 y en el sucesorio fueron reconocidos como herederos, en su condición de hijos legitimos, Jairme y Luis Eduardo Arias Torres, cuando murió, aquél ya había REPUBLICA DE COLOMBIA N.E.S. Exp. 6083 3 enajenado una parte del bien y conservaba en su dominio la restante, que es precisamente el objeto de la reivindicación demandada para la sucesión. En vida de Eugenio Arias Gonzalez y hasta su defunción, dicho inmueble estuvo arrendado a Luis Eduardo Ramírez, quien después de la muerte del arrendador procedió a consignar la renta en el proceso de
SUCESIÓN.
El heredero reconocido Jame Arias Torres celebró con los demandados un negocio de promesa de compraventa del predio San Miguel, haciendo constar, en el respectivo documento, que el domimo estaba en cabeza del fallecido Eugenio Arias González, cuyo proceso de
sucesión cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Cireuito de Bogotá y dentro del cual el bien formaba parte del activo; además, como “los prometientes compradores sabtan que el hien no era propiedad de su prometiente vendedor, lo hicieron firmar una cláusula en la que éste se comprometia a adquirir para si los derechos que en el immeble pudieran tener terceras personas, para poder cumplir con la tradición”. En la cláusula quinta del contrato se indicó que el prometiente vendedor, quen no era Único heredero, hacía entrega de la posesión material desde la fecha de la promesa, ajustada el 4 de julio de 1979.
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El heredero Lans Eduardo Árias Torres falleció el 25 de diciembre de 1977 y dentro del proceso de sucesión de Eugemo Anras Conzález fueron reconocidos c, om.o AE “sucesores proc. esalesy ” PR de " aquélE los aquí“ actores; , en Jual calidad, respecto del beredero fallecido Jaime Arias Torres, fue reconocida Sandra Yaneth Arias Cramboa. Dentro del proceso de sucesión de Eugerto Arias González se practicó dilipencia de secuestro del bien litisado, medida ésta que fue levantada a imstancia de los demandados Miego Ricaurte Cortes y Luis Eduardo Ramirez, quienes alegaron y demostraron posesión material. El — perfeccionamiento — del — contrato prometido se acordó para el 2 de Julio de 1982 y ninsuno de los intervimentes cumplió esa obligación Sandra Yaneth Aras Gamboa, “sucesora procesal” del fallecido heredero
Jaime Arias Torres, comunicó a los prometientes compradores, en marzo de 1990, su deseo de no cumplir lo prometido por su padre. Jame AÁras Torres nunca adquirió la totalidad del domiio y la posesión del inmueble que prometio vender en el citado contrato, ni sius berederos stán en capacidad jurídica de cumplir esa obligación, REPUBLICA DE COLOMBIA NES. Exp. 0003 5 porque el predio continua en cabeza del fallecido Eugenio Arius Cronzalez y pertenece al respectivo acervo sucesoral Debidamente administrado, el imueble debió producir una cantidad aproximada a ciento vemnte millones de pesos “tanto por lucro cesante como por daño emergente”. La posesión de los demandados es irregular, injusta, de mala fe, proviene de un título no traslaticio de domimo, emana de una persona que no la podía transferir y, consecuentemente, ellos no están en condiciones legales de ganar por prescripción el bien objeto de la misma. TILLos demandados respondieron la demanda negando la mayoría de los hechos y opomiéndose a las pretensiones, aunque aceptando la calidad de poseedores del hien (respuesta al hecho décimo segundo). Sostienen que las demandantes no son herederas sino representantes de un heredero fallecido, al que suceden no por cabezas sino por estirpe, y que falta la intervención de Edegar Arias Molina, también representante del fallecido. Explican, citando a esta Corporación, que por estar originada la posesión en la celebración de una promesa de compraventa, mientras ésta mno sea anquilada es
improcedente la rewvindicación. Por último alegan el REPUBLICA DE COLOMBIA NE.S. Exp. 6093 6 derecho de retención “mientras se paga la sauma a cargo de la parte actora”. A tímilo de excepciones propusieron las que denonunaron carencia de acción e “indelerminación del inmueble y de las posesiones de los demandados. No son cooposeedores”. Yamile Cristela Arias — Castiblanco, afirmando ser hya del fallecido Eugenio Arias Gonzalez, por su propia iniciativa concurrió al proceso cuando éste se hallaba para la fase de conciliación, manifestó entorices que coadyuvaba la acción rervindicatornia y solicitaba la integración de ltisconsorcio necesario, esto en escrito que o fue considerado pues mi siquiera se reconoció personería al apoderado. 1Y.-La primera instancia conciluyó con sentencia de 21 de septiembre de 1995, estimatoria de la relvindicación pedida en beneficio de la sucesión de Eugento Aras Conzález Ese fallo condenó alos demandados a restituir el inmueble de conformdad con lo solicitado en la demanda, y a pagar, en pro de la misma sucesión, la suma de $1045692 19900 por concepto de frutos, decidiendo, además, no resolver sobre mejoras por N.B.5. Exp. 6093. 7 1e estar probadas éstas y denegar las excepciones propuestas por la parte demandada, a quien impuso condena en costas. Y.- A dispusto con la decisitón adoptada, la parte demaridada, en tiempo oportuno, interpuso recurso
de apelación, que fue resuelto por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según sentencia de 22 de marzo de 1996, que revocó la del a-quo y negó las pretensiones de las actoras.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
DEL TRIBUNAL En lo fimdamental, el sentenciador consigna las motivaciones que a continación se sintetizar. a-) La pretensión de las actoras se dirige a obtener la rervindicación del predio “San Miguel”, cuya posesión material fue entregada a los demandados Luis Eduardo Ramírez y Ricaurte Diego Cortes en vitud del contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de julio de 1979 (Cuad., 1, fls. 24 y 25), donde figuran éstos como prometientes compradores, y Jame Arías Torres, como REPUBLICA DE COLOMBIA N.E.S. Exp. 8003. 8 prometiente vendedor, siendo éste heredero de Fugenio Arias Conzález, quien a su vez aparece como titular del derecho de dommio del mmueble. b.-) El ongen de la posesión de los demandados es de naturaleza contractual, derivada del negocio de promesa aludido, en el que, el prometiente vendedor, obrando en su calidad de heredero del propietario del mmueble, se comprometió a adquirirlo en si totalidad cor el fin de poder cumplir la enayenación prometida. De dicho prometiente se presume, por mandato legal, que continó con la posesión ejercida en vida por su causante, y aunque se aceptara, en gracia de discusión, que carecía
absolutamente de derecho para disponer del bien, como argumento el juez a-quo, no se puede cuestionar la negociación por él realizada porque la venta de cosa ajena es valida a téminos del artículo 1871 del Código Civil. c.-) Por consiguiente, conocido el origen contractual de la posesión de los contradictores, el Tribunal concluye que es improcedente la acción renvindicatoria porque “Tla posesión emana de una relación contractual como veurre en el sub-lite”, caso en que ésta no puede ser modificada mientras la negociación que le sirve de causa se halle vigente, la rewvindicación sólo procede, agrega, cuando la posesión material tiene origen extracoritractual, REPUBLICA DE COLOMBIA gar¿& _y de % be N.E.5. Exp. 6003. 6 y cita, a espacio, jurisprudencia de esta Sala que estima aplicable al caso, cuyo conternido expone que la “pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos las casos en que la posesión del demandante sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Cádigo Civil) y como tal tiene que ser fé.s?mmch por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cldusula que la prevea, mientras el pacto esté vigante” (17 de marzo de 1981, G 3 t CLXVYL 366) d.-) Señala el Tribunal, por último, que,
habiérndose acudido, en el caso, “a una acción no prevista por la ley para la recuperación de la posesión emanada de una relación contractual, al igual que haberse invocado, tramitado y definido el conflicto mediante una vía distinta a la que jurídicamente correspondería”, 0o tiene opción distinta a la de revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la parte actora, como en efecto lo concreta. NE.S. Exp. 8083 10 EL RECURSO DE CASACTÓN n solo cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, acu…sánciola de violar, de manera directa, por aplicación indebida, los artículos 1602 y 1871 del Código Civil, y, por falta de aplicación, el artículo 1325 en concordancia corlos artículos 1494, 1495 y 1489 de ese código, cuyos textos reproduce. Tras repetir que la pretensión principal de las actoras apunta a rervindicar, para la sucesión del extinto Eugenio Arias Gonzalez, el predio “San Miguel”, cuya posesión es ejercida por los demandados, el censor afirma que el sentenciador se equivoco al entender que la promesa de compraventa, celebrada por uno de los sucesores del propietario del inmueble, tenía que ser respetada por los otros herederos, con lo que quebrantó el artículo 1602 del Código Civil porque el titular del derecho de dominio jamás dispuso del bien ni propicio la posesión de los demandados, quienes la recibieron sí, pero no de manos del dueño sino de uno solo de sus plurales herederos y esto araíz de un negocio que no es vinculante para el propietario ni los
demas sucesores suyos. El impugnante critica al juzgador por haber dicho que siendo la posestón de los demandados de origen
REPUBLICA DE COLOMBIA
: N gaaú y… de $ N.E.S. Exp. 68093 11 contractual tenta que ser previamente aniquilado el contrato que a ella le sirve de fuente para poder abrirle paso a la rewwindicación; explica que no se podía aplicar el artículo 1602 del Coódivo Crvil, porque para ello hubiera sido necesario que el irespeto a las obligaciones de la promesa vinera “de una de las partes vinculadas al mismo y no de terceras personas que no tuvieron ingerencia (sic) en su nacimiento a la vida jurídica”. Agrega aq1ié1 que si se entromzara la tesis de que el negocio celebrado por un heredero vincula a los demaás, se establecería una situación jurídica trregular e 1egal, como sería la de permitir que uno solo de ellos pudiese disponer de bienes relictos, obligarnido a los restantes a cefitrse al acto no ajustado por ellos, o, cuarido menos, imporiéndoles la obligación de buscar la cesación de sus efectos mediante acciones judiciales para las que carecerían de legitimación. No entendió el Tribunal, según el censor, que el contrato previamente celebrado que da origen a la posesión de los demandados impide promover con buen suceso la acción rervindicatoria pero cuando ésta es ejercida, de manera directa, por quien participó en el ayuste de ese contrato. Prosigue el atacante señalando que el fallador también quebrantó el artículo 1325 del Código
Civil, cuyo tenor autoriza a los herederos para ejercer la acción retvindicatoria respecto de cosas hereditarias que se REPUBLICA DE COLOMBIA N.B.5. Exp, 6083 12 hallen en poder de terceros y que no hayan sido prescritas por estos. Se duele de que esa norma fue mnaplicada pese a que ante el juez de instancia recordó la sentencia proferida por esta Corte el 30 de qulio de 1993, en la que se dijo, frente a la existencia de actos juriídicos de enajenación de los bienes relictos realizados por el heredero concurrente, que, además “de la acción de petición de herencia (arts. 1B7 al3i4CC ), el legislador incluyó entre las normas protectoras del derecho del heredero, la acción reivindicatoria de que trata el articulo 1325 del Código Crvil, en virtud de la cual se le mitoriza a perseguir Judicialmente las cosas hereditarias que hubieren pasado a lerceros por actos realizados por el heredero aparente o concurrente, Siempre que no hayan sido prescritas por allos”. A fin de ejercer esa acción, agrega, no es necesario que quien demanda para la sucesión deba acudir de manera previa al ejercicio de acciones “diferentes a la propid reivindicación”, dado que esta procede de manera directa, como se ejercitó aquí, donde “el heredero concurrente JAÍME ARIAS ÍDRRES,I dispuso de una cosa hereditaria en perfuicio de los derechos de los otros herederos en este caso el jallecido LUIS EDUARDO ARIAS TORRES, representado hoy en día por sus sucesoras procesales”, —
Al cierre, el recurrente protesta por la aplicación indebida del artículo 1871 del Código Civil, REPUBLICA DE COLOMBIA N.B.5. Exp. 6093. 13 disposición ésta que reputa cercenada por el juzgador al haberla aplicado solo en su oración inicial, y olvidando, en forma deliberada, que la parte fial de ella establece validez para la venta de cosa ajena pero “sin perjuicio de los derechas del dueño de la cosa vendida”. Sobre ese tema el censor recuerda jurisprudencia emitida por esta Sala, la que, en suma, destaca que quien no es dueño de una cosa y la vende realiza un titulo que puede ser valido, pero sin que pueda hacer tradición eficaz, esto por aplicación del principio consistente en que nadie puede dar más derechos de los que él mismo tiene. Para el censor, la acción reivindicatoria fue ejercida por el dueño de la cosa de la que no está en posesión, siendo la accionante la sucesión líquida de Eugenio Arias CGonzález, y el bien perseguido el inmueble Sarn Miguel poseído por los demandados, “hecho este que tampoco tiene discusión en las plenarias”, por lo que aspira a que se case el falio y se produzca la sentencia que en derecho corresponde, no distinta a la que acceda a las pretensiones de las demandantes conforme lo hizo la primera instaricia. SE CONSIDERA 1.- El prmcipio de la legalidad del contrato traduce, en esencia, que cuando este ha sido REPUBLICA DE COLOMBIA NB.S. Exp. 8D93. 14 cabalmente celebrado se convierte en norma para los
contratantes, no para terceros, y que su ineficacia solo puede provenir de causas legales o del muto consentimiento de los contratantes (C. Civil, artículo 1602). Es por ello que la Corte, ocupada en juzgar situaciones en las cuales la ley establecida por el contrato pretende ser desconocida por alguno de los que lo celebraron, y ello sin agotar las vías consagradas en las rormas para alcanzar ese efecto, ha dicho que, sin la previa amiquilación de la fuente de las obligaciones surgidas del negocio, no es factible exigir, por quienes lo perfeccionaron, el cumplimiento de prestaciones que tiendan a vulnerardo de manera indirecta Es con fundamento en esa idea que la Corte sostiene, en otro pasaje del fallo citado por el juzgador de segurida mstancia, que “Cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo exchuida, pues solo puede tener hugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la pasesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipotesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de uH determinado contrato celebrado entre el uno y el otro”.
REPUBLICA DE COLOMBIA Corke 5/… áW NE.S. Exp. 6003. 15
De manera que, a contrario sensu, si el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguro en cuya
virtud la posesión del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expues£a no tendra cabida aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jundicamente correcta En efecto, no existirá entonces un comtrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiginente, para aquel la pretensión sera extracontractual, mientras que éstos no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para vedar la rervindicación, un acto celebrado con persona distinta, porque esto lo impide el principio de la relatividad de los contratos. Por contera, viene al caso la aplicación del articulo 1871 del Coódigo Cavil, en cuanto el contrato celebrado respecto de cosa ajerta por quien no es verdadero dueño y sus prometientes compradores no es inválido por dicha cireunstancia, pero desde Íuego, como expresa la norma, “sin perzuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”, quen, por esas mismas razones, y justo por ellas, tiene el cammno expedito para ejercer las acciones que la ley le brmda al propietario de un bien en el propósito de hacer efectivos los derechos que le corresponden sobre el mismo. 2.- s de ver, en ctro aspecto de interés para el caso, que, de cortformidad con lo dicho por la Corte, cuando la vocación hereditaria emana de la ley, las REPUBLICA DE COLOMBIA N.EB.5. Exp. 6063 16 asignaciones son a titulo u11iversal,l y entonces el heredero a ese título sucede al causante y lo representa “en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” (C. Civil, arts. 1008 y 1155), lo que incluye, desde luego, el derecho real de
herencia que un sucesor halle en el patrimonio de su causante directo, cuando éste, a su vez, ha fallecido después de haber aceptado la herencia dejada por el de cujus ascendiente suyo. De ello fluye que en ese primer heredero se radique cabalmente el carácter de sucesor jurídico de su causante, como que ocupa el lugar de éste en la universalidad por él dejada, bien en la condición de sujeto de obligaciones como para el ejercicio de los derechos. Es justo en ese carácter que a dicho heredero pasan todas las acciones que correspondían al causante, y es por ello, sirn duda, que aquél está facultado para intentar cualquier acción en favor de la herencia de este, pudiendo pedtr para ella del mismo modo que en vida podría haberlo hecho el difunto. Valga advertir, eso si, que el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido pero en la partición no le fue adjudicado el bien que rervindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorio singular, en la medida que ella sigue siendo propiedad de Ta herencia o de un heredero distinto, así este sea putativo.
REPUBLICA DE COLOMBIA '€¡5 g Z y / £ hr N.E.S5. Exp. 6093. 17
L ' E Ha dicho la Corte que “El simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si Jueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herrsn¿ia (articulos 946 a 9409 y 1325 del Código Crvil)” (G. J., % de octubre de 1912, t
EAL, 21), y también que, aún sierndo úniCo, el heredero “no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondian al causante” (Cas., 23 de febrero de 1913 C1 AXIT 284 6 de noviembre de 1923, (. J XXX 246; 8 de qulio de 1930, G.T. XXXVIIL 48; 27 de noviembre de 1935, GJ XLITL 389 6 de noviembre de 1939, G.J. XLVIIT, 898 $ de marzo de 1944, (.J. LVIL 84) 4.- Fluye de lo expuesto que la sentencia quebrantó la ley de modo mamifiesto y directo, pues, se negó a examinar los elementos axiológicos de la reivindicación propuesta, argumentando con fundamento en el articulo 16502 del Código Cirvil que mientras no fuera aniquiada la promesa de compraventa ajustada por el heredero Jaume Arias Torres y los demandados, frente a éstos no procedía retvindicar el predio “San Miguel” para la sucesión del propietario Eugenio Artas González. Así se díio a esa norma un alcance del que carece, como que a ella solo están suyetos los celebrantes del contrato y no los terceros. Dicho de otro modo, el fallador quebrantó el principio de la NES. Exp. 8003. 18 relatividad de los contratos sujetando la sucesión propietaria a los efectos desprendidos de un acto en el que no participó, lo que muestra, a todas luces, que la disposición fue aplicada ir1de'biáamente por no ser ese el
caso que ella regula. Por contragolpe, el fallador también aplicó de modo indebido el artículo 1871 del Código Ciwil, pues de su tenor derivó efectos adversos para el verdadero dueño del bien, pese a que este no participóo en la celebración de la promesa y, peor aún, sin querer ver que la norma está privada de esa consecuencia por su propio texto, al señalar categóricamente que la validez allí establecida es maoporuble al propietario cierto. Valga destacar como no es exacto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, hoy legislación permanente por fuerza de la Ley 446 de 1998, exia expresar “7a correcta” disposición que fue vulnerada, pues establece que es “syficiente señalar cualquiera” de las normas sustanciales que, siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada. Para el caso es bastante haber citado como indebidamente aplicados los articulos 1602 y 1871 del Código Civil, pues estas disposiciones sustanciales carecen del alcance que a ellas les atribuyó el fallador de segundo grado. REPUBLICA DE COLOMBIA N.A.S. Exp. 0003, 19 mostener que las actoras, por no ser berederas del prometiente vendedor Jaime AÁrias Torres, sido del coheredero de éste, Luis Eduardo Aras Torres, no son representantes de aquel, y que ellas carecen por tanto de legitimación para discutir los derechos de quien celebró la promesa, es certero. No lo es, en cambio, afinmar que por esas mismas razones, y agregando a ellas que Luis Eduardo
Arias Torres falleció tras haber aceptado la herencia dejada por su progemitor Eugenio Árias Cronzález, todavia sin loquidar, ellas no son m pueden ser consideradas como asistidas de legitimación a fin de ejercitar acciones para la sucesión del último. Cuando el heredero (como es el caso de los aqui actores) halla en la umversalidad de bienes dejada por su causante un derecho real de herencia por éste aceptado y judicialmente reconocido antes de fallecer, obvio que relacionado con la sucesión de otra persona que lo precedió en la muerte, aquel, como heredero de su causante, asume la representación de éste en todos sus derechos y obligaciones trmsmisibles, lo que incluye, desde luego, los adquiridos por él en la mortuorna de su correspondiente antecesor. No es evidente que, en tal caso, los herederos puedan interventr “Knicamente con respecio a la partición” de su inmediato causante, porque asií lo establece, de manera perentoria, el artículo 1378 del Código
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Cavil. Esa reflexión crea una lmitante que en la sorma no aparece, y, aparte de descubrir entre la disposición citada y el arículo 1325 una colisión normativa que allí no es expresa, mezcla, adicionalmente, mstituciones distintas, como son la regulativa de la partición de los bienes y la que establece la petición de herencia y otras acciones del heredero, ésta contemplada en el Libro Tercero, Título VIL, Capitlo IV, artículos 1321 a 1326 del Código Civil, y
aquella prevista en la misma obra e igual libro, pero en el Titulo X artículo 1374 a 1410. Nótese, en abono de las diferencias ya anunciadas, que dichas instituciones también repercuten en ambitos distintos, como que la partición de bienes siempre provoca efecto inmediato er el mterior del sucesorio, al contrario de lo que sucede con las acciones destmadas a proteger los derechos herenciales. De lo apuntado se desprende, entonces, que en verdad quienes heredan por estirpes deben obrar todos Juntos, pero solo en la partición, que es cosa distinta al ejercicio de ua acción para la sucesión, en donde no cabe extmr, de conformidad con lo que siempre ha sostenido la Corte, la imtegración de litisconsorcio necesario. En sentencia de 11 de jumo de 1957 sostuvo esta Corporación: “es doctrina reiterada de la Corte, que cualquiera de los herederos puede demandar en nombre de la sucesión o de la sociedad conyugal que representen, ya que no es admisibla la exigencia de que todos obren de consuno pues se haría en muchos casos N.E.S. Exp. 6003 21 mugatorio el derecho de quienes están interesados en el ejercicio de esas acciones” (CG. 3 LXXT, 407 adié). El cargo, por lo dicho, es próspero. 3.- Sin embargo, la Corte 0o proferirá en esta oportunidad la sentencia sustitutiva que corresponde, por cuanlo estima pertmente, de conformidad com el artículo 375 del C. de P. Civil, decretar pruebas de oficio, lo que hará además con sujeción al artículo 307 ibidem toda
vez que observa en el mterior del proceso elementos probatorios que conducen, para el evento en que haya lugar a proferir sentencia estimatoria de la pretensión y a hacer pronuaciamiento consecuencial sobre restifuciones mutuas, a admitir la existencia de mejoras, lo que implica la necesidad de determinar su quantum, tal cual se despreride de la circmstancia de que con la demanda se haya acompatiado un documento que la parte demandante atribuye a los demandados, quienes allí afirman la hechura de mejoras en el predio materia de reivindicación, y del hecho de que las actoras hayan mamifestado, en el curso de la audiencia del articulo 101 del C de P. C que ellas “desean es pagar las mejoras que tienen los demandados en la finca” (Cuad. 1, fs. 15 y ss. y 119 vto.).
REPUBLICA DE COLOMBIA €W y R .zé % hr N.E.S. Exp. 8003 77
DECISION: Por lo expucs&3, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 22 de marzo de 1996 que dictó en este asunto el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, y actuando en sede de instancia decreta la siguiente PRUEBA De oficio, y con gastos a cargo de ambas partes, la Corporación ordena la práctica de la prueba siwmniente: Con intervención de peritos, quienes en el acto de su posesión deberár converur la fecha y hora en que habrán de inmiciar el examen de las cosas objeto de Ía
prueba, serán avaluados exclusivamente los siguientes bienes que se hallen en el predio San Miguel, vereda La Candelaria, Municipio de Sasaima, donde se encontraban
N REPUBLICA DE COLOMBIA : E " NE.S. Exp. 6003 23 por la época de la contestación de la demanda (Enero de 1994): a) Un establo con capacidad para 60 vacas de leche, en laja de piedra labrada, y un corral anexo también empedrado y con cercas interiores de madera b) 35 metros lmneales de canoacomedero. c) 4 tanques bebederos y un tanque para preparación de concentrado. dy Mampostería, columnas, pisos y cubierta en teja de zimnc. e) Un corral, comederos e instalaciones anexas para temeras reción nacidas y lactantes. f£) — Instalaciones para máquina picapasto, depósito de leches y concentrados, troje para pasto picado en área de 50 metros cuadrados. g) — Arreglo del piso del corral adyacente al establo, con un área de 250 £netms cuadrados.
N REPUBLICA DE COLOMBIA '€'157' V7 o7 n xte W ¿M NES. Exp. 8003 24 h) Tanques estercoleros con líineas de drenaje para descargue por gravedad. 1) Siembra de dos hectáreas de pasto Kinegrass de corte, con las correspondientes instalaciones de riego. )) Un pozo para reserva de aguas luvias y apuas sobrantes del acueducto. k) — Instalaciones eléctricas. D CCerca de alambre para divisiones
intemas y periféricas de la finca. m) Cerca foto-eléctrica y drenajes. 1) n corral de madera aserrada. o) Saladeros y bebederos. p) Acueducto, casa y bebederos. a) “Casa para el mayordomo. . REPUBLICA DE COLOMBIA NEB.S. Exp. 6003. 25 r) Dique de protección en la zona del Para la práctica de la mencionada prueba pericial se comisiona al Juez Ciwil del Circuito de Villeta, Cundmamarca, con amplias facultades, entre las que se cuentan las de nombrar peritos, fyar para posesionarios día y hora que no podrá ser antes de la ejecutoria del auto que los designe y, en la dilipencia de posesión de los auxiliares, señalarles término para rendir el dictamen Una vez recaudado el concepto pericial el comisionado devolvera lo actuado pues la contradicción de la prueba se cumplirá por el comitente. Librese despacho con los insertos del caso y anexando copia del acta de la mspección judicial practicada al inmueble retvindicado (cuad. 4, fs. 5 a8), así como del escrito donde los demandados proponen incidente de levantamiento de secuestro (cuad. 1, fs. 15 ad23 vto. inclusive), todo a fin de facilitar la tarea de los peritos. Sin costas en el recurso de casación.
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