CSJ - SC05-08-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-08-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-3103-001-1999-01014-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la idemandante, íociedad ACULTIVOS Y <GANADOS GUACHARACAS LIMITADA, EN LIQUIDACION, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando en sede de descongestión, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario que ella adelantó contra la CAJA DE
CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y ¡MINERO, EN
LIQUIDACION, CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES
1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, se solicitó por la sociedad demandante que se hicieran las siguientes declaraciones: que la demandada, conforme el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 168, otorgada el 17 de abril de 1997 en la Notaría Segunda del Círculo de Chía, Cundinamarca, estaba obligada a pagarle a la actora, el 17 de junio del mismo año, la suma de $1.170.000.000.00; que la accionada incurrió en mora de cumplir dicha obligación, como quiera que solamente la satisfizo hasta el 11 de noviembre de 1997; que, por lo tanto, la suma de
$1.170.000.000.00 que la CAJA AGRARIA pagó a la demandante en la última fecha mencionada, se imputó así: la cantidad de $259.740.000.00, a intereses moratorios causados entre el 17 de junio y el 11 de noviembre de 1997, y la suma restante, es decir, $910.260.000.00, a capital; que de la prestación referida, está pendiente un saldo en cuantía de $259.740.000.00. Del misma modo y como consecuencia de lo anterior, se pidió condenar a la CAJA AGRARIA a pagar a la actora la antedicha suma de dinero ($259.740.000.00), los intereses moratorios causados en relación con la misma a partir del 12 de noviembre de 1997 y los “intereses de mora sobre los intereses que llevan más de un (1) año pendientes a la fecha de presentación de la demanda”, liquidados desde cuando ello tuvo lugar. “En subsidio de la petición de intereses moratorios si estas sumas no fueran incluidas en la condena”, se solicitó ordenar “la actualización del valor del capital referido...”, y que se condenara “a la demandada al pago de intereses legales moratorios sobre dicho capital actualizado desde el 11 de noviembre de 1997 hasta su pago total”.
2. En respaldo de las anteriores súplicas se adujeron, en sintesis, los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. HMediante la escritura mencionada, por una parte, la demandante vendió a ciento cincuenta y dos campesinos los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nros.
A.S.R. EXP. 1999-01014-01 2 - 156-0012045, 156-0001994, 156-0002208 y 156-0002209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá y, por otra, los compradores constituyeron a favor de la demandada hipoteca sobre tales bienes, manifestación de voluntad que fue aceptada por ésta.
22. Conforme a la cláusula quinta del referido documento, la CAJA AGRARIA se obligó para con la sociedad CULTIVOS Y GANADOS GUACHARACAS LIMITADA, a pagarle la suma de $1.170.000.000.00, contra la presentación de la escritura pública de compraventa e hipoteca debidamente inscrita, hecho que ésta cumplió el 17 de junio de 1997, momento en el cual, además de aportarle copia de tal instrumento oportunamente registrado, le solicitó la cancelación de la cantidad de dinero antes señalada. 2.3. La demandada sólo hasta el 11 de noviembre de 1997 pagó a la actora la suma indicada, después de una mora de ciento cuarenta y cuatro (144) días, en los que se causaron intereses comerciales moratorios.
24. La accionante, con sujeción al artículo 1653 del Código Civil, imputó el pago hecho, primero a intereses, en cuantía de $259.740.000.00, y luego a capital, en la suma de $910.260.000.00, quedando insoluta la prestación principal en un monto de $259.740.000.00, desde el 12 de noviembre de 1997, cuya cancelación le solicitó a la demandada en carta del 14 de
julio de 1998. 2.5. LaCAJA AGRARIA respondió tal pedimento en forma negativa y justificó el retraso en que incurrió, en una A.S.R. EXP, 1999-01014-01 3 “supuesta mora en la entrega material de los inmuebles objeto de la compraventa e hipoteca”, planteamiento totalmente inadmisible, como quiera que en la señalada escritura se hizo constar la entrega de la posesión de los bienes enajenados a los compradores, con reserva para la vendedora de los cultivos plantados en los terrenos y se dejó a ésta la tenencia de los mismos, por el término de seis (6) meses, tiempo que se fijó como plazo rmáximo para la recolección de las cosechas pendientes. Adicionalmente, ese pacto se estableció en favor de los compradores, y no de la citada entidad, la cual, por lo tanto, “no podía alegar la falta de entrega como justificación para el no pago de la suma a que estaba obligada”, más cuando en la escritura de que se trata “se dijo expresamente que el único requisito para el pago de la suma debida por LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA era la presentación de la escritura de hipoteca registrada”. 2.6. Lo manifestado por la demandada corresponde a un motivo distinto del que esgrimió durante la mora -que no aparece indicado-, con lo que se demuestra que ella “no tuvo real intención de demorar el pago por la causa ahora alegada, sino que se usa este argumento como simple e infundada excusa de su error”. 3 Admitida la demanda por auto del 11 de agosto
de 1999 y surtida, el 24 de enero del año siguiente, la notificación personal de dicho proveído a la accionada, por intermedio del apoderado judicial que designó, ésta dio oportuna contestación al AS.R. EXP. 1999-01014-01 4 libelo introductorio, escrito en el cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció sobre sus hechos y formuló la excepción de “INEXISTENCIA DE LA MORA”, fincada, por una parte, en que la copia del escritura pública No. 168 del 17 de abril de 1997 de la Notaría Segunda de Chía, que la actora le aportó con su comunicación del 17 de junio de ese mismo año, no aparecía registrada, razón por la cual no estaban cumplidas las condiciones para que procediera el pago aducido por la demandante, pese a lo cual ella, la CAJA AGRARIA, procedió a su realización el 11 de noviembre del año en cita; y, por otra, en la falta de entrega oportuna de los inmuebles enajenados por la vendedora a los adquirentes de los mismos.
4. Cumplida en todas sus etapas la tramitación del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que conoció del asunto en primera instancia, dictó sentencia el 5 de mayo de 2003, en la que accedió a los pedimentos de la actora y, en tal virtud, condenó a la demandada a pagarle a aquella la suma de $239.466.825.00, más los intereses comerciales de mora causados desde el 12 de noviembre de 1997. En fallo
complementario, fechado el 25 de julio de mismo año, negó la pretensión relativa al pago de intereses sobre intereses. 5.. Al desatar la apelación que contra esos pronunciamientos interpusieron las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil — Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, los confirmó, pero modificándolos en el sentido de fijar como saldo insoluto de la prestación debida por la demandada a la demandante, la suma de $28.275.000.00, cuyo pago ordenó, AS.R. EXP. 1999-01014-01 $5 junto con “sus intereses legales (6% anual) causados desde el 12 de noviembre de 1997”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Con apoyo en la prueba documental aportada por las partes y tras advertir que “la sociedad demandante cumplió con el único requisito establecido en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa” para que la CAJA AGRARIA procediera al pago de la suma de $1.170.000.000.00 alií mismo convenido, como quiera que “transcurridos 6 días después de celebrado dicho contrato de compraventa, inscribió la hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de la entidad demandada”, el Tribunal coligió que “asiste razón” a la actora, en cuanto que la citada entidad se demoró en la cancelación del mencionado monto, “desde el 17 de junio de 1997 al 11 de noviembre del mismo año”.
2. Seguidamente, el ad quem se ocupó de examinar si, como lo alegó la demandada, la sociedad vendedora
incurrió en mora de entregar los inmuebles enajenados a los compradores, para lo cual se detuvo en la cláusula sexta del respectivo contrato, que reprodujo, así como en el acta fechada el 22 de octubre de 1997, y con tal fundamento señaló que “se evidencia que la sociedad demandante cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo, sin que de su parte existiera un incumplimiento”.
3. En tal orden de ideas, reiteró la mora de la CAJA AGRARIA y estimó que ella, por lo tanto, debe pagar A.S.R. EXP. 1999-01014-01 6 “intereses civiles del 6% anual” desde el 17 de junio hasta el 11 de noviembre de 1997, habida cuenta que no está llamada a acogerse la excepción que el citado banco propuso en la contestación de la demanda, sin que sean atendibles, por su extemporaneidad, las defensas que alegó en segunda instancia, “máxime que como se dijo, la sociedad demandante sí cumplió a cabalidad el contrato celebrado”.
4. Explicó que la ordenación de intereses civiles obedece a que el contrato base de la acción es de “naturaleza civil”, que excluye el decreto de “intereses comerciales” y la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio.
Sobre el particular precisó que de la compraventa celebrada “no se advierte que se esté en presencia de alguno de los actos mercantiles señalados en el artículo 20 del Código de Comercio, puesto que la sociedad demandante enajeno (sic) los inmuebles a varios campesinos con la finalidad de constituir unidades agrícolas familiares a favor de tales personas,
negociación en la cual intervino la Caja Agraria y el INCORA, pagando el precio de la respectiva venta, con la finalidad de darle tierra a los campesinos y de esta manera mejorar sus condiciones socioeconómicas, sin que en verdad se vislumbre de parte de los compradores un ánimo de lucro, ni que éstos o las entidades encargadas de pagar el precio estuvieren interesadas en volver a enajenar tales bienes o revenderlos con un propósito especulativo” y que, “[p]or el contrario, es un negocio jurídico que denota un eminente fin social, propiciado por el Estado a través de tales entidades, como manera de desarrollar los programas que adelantaba el INCORA (actualmente INCODER) para proveer A.S.R. EXP. 1999-01014-01 7 de tierras a campesinos que carecen de ellas, luego no es dable aceptar que tal contrato sea de naturaleza comercial”. Aseveró, además, que no puede derivarse dicho carácter comercial, del hecho de que parte del precio de la compraventa se haya pagado “con bonos agrarios”, toda vez que éstos “no son estrictamente títulos valores de los regulados por el Código de Comercio”, tornándose inaplicable el numeral 6 de su artículo 20.
5. En ese orden de ideas, estimó que los intereses civiles causados sobre la suma de $1.170.000.000.00, entre el 17 de junio y el 11 de noviembre de 1997, ascendieron al monto de $28.275.000.00. Con tal base, imputó el pago efectuado por la demanciada, primero, para cubrir tales intereses, y la
diferencia ($1.141.725.000.00), la aplicó al capital adeudado, obteniendo como salco insoluto un valor igual al de los intereses liquidados ($28.275.000.00), sobre el que, consideró, es pertinente reconocer, igualmente, intereses civiles a la tasa del 6% anual. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos propuso el recurrente, con miras a obtener la infirmación del fallo cuestionado. De ellos, la Corte sólo se ocupará de primero, por estar ilamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
1. Cor estribo en el numeral 1% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la violación A.S.R. EXP. 1999-01014-01 8 indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 10, 13, 20, 21, 22, 884 y 886 del Código de Comercio y, por aplicación indebida, del artículo 1617 del Código Civil, todo a consecuencia de los errores de hecho en que el Tribunal incurrió al apreciar las pruebas del proceso.
2. Especificó el censor que el ad quem dejó de valorar las pruebas relativas a la calidad de las partes, esto es, los certificados de existencia y representación de las mismas.
Afirmó, en relación con el documento que obra al folio 39 del cuaderno No. 1, concerniente a la actora, que de él se desprende que ella se halla inscrita en el registro mercantil, que se trata de una sociedad comercial de naturaleza limitada, regulada por el Código de Comercio, y que, dentro de su objeto, está la enajenación de inmuebles, para lo cual puede celebrar
toda clase de operaciones con entidades bancarias o de crédito. Respecto del documento de folio 51 del cuaderno principal, observó que proviene de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, que mediante él se acreditó que la CAJA AGRARIA es una sociedad anónima de economía mixta y que está sometida al control y vigilancia del mencionado ente público. Agregó, que el certificado obrante a folio 41 del mismo cuaderno, demuestra que su sucursal Bogotá, se encuentra inscrita en el registro mercantil. Por último, trajo a colación que en la escritura pública contentiva de la compraventa sobre la que trata el litigio, se indicó, expresamente, que la CAJA AGRARIA era un AS.R. EXP. 1999-01014-01 9 “establecimiento bancario”. Teniendo en la mira los referidos elementos de juicio, el recurrente expresó que ellos, a la luz de los artículos 10 y 13 del Código de Comercio, demuestran que “tanto la sociedad Cultivos y Ganados Guacharacas Limitada en Liquidación, como la Caja de Créclito Agrario, Industrial y Minero — Caja Agraria en Liquidación, son comerciantes” y que el ad quem no los tuvo en cuenta, lo que lo condujo a la inaplicación de los citados preceptos.
3. En armonía con lo anterior, puntualizó el impugnante que el Tribunal erró gravemente al haber considerado que “el contrato de compraventa celebrado, en el que participaron una sociedad comercial como vendedor y un establecimiento bancario como entidad crediticia, es de naturaleza civil y no comercial”, por cuanto de esta manera, pasó por alto que dicha
negociación se ajustó “entre al menos dos comerciantes”, conforme las pruebas de su existencia y representación, anteriormente relacionadas.
4. Desde otra perspectiva, el recurrente añadió que “[I]a obligación de pago” a cargo de la demandada y a favor de la actora, “es de carácter comercial y no de carácter civil”, en
pro de lo cual esgrimió las siguientes razones:
41. De conformidad con el artículo 20 del Código de Comercio, norma que calificó de meramente enunciativa, son “actos de comercio”, entre otros, las “operaciones bancarias”, siendo una de ellas el otorgamiento de créditos.
A.S.R. EXP. 1999-01014-01 10
Al respecto, memoró que la obligación adquirida por la CAJA AGRARIA en la ya varias veces mencionada escritura pública, consistió en pagar “parte del precio acordado por la venta, 'con el producto del crédito complementario que para la compra del predio GUACHARACAS que en sesión del 26 de diciembre de 1996 aprobó la Junta Directiva de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a LOS COMPRADORES en cuantía de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000) m/cte., valor que será girado directamente a la vendedora por la ENTIDAD CREDITICIA...”. Así las cosas, puntualizó que “[n]o existe duda de que la obligación que surgió para la Caja Agraria se derivó de un crédito que otorgó a los compradores a favor de Cultivos y Ganados Guacharacas, crédito que constituye una operación
bancaria por excelencia y que por lo mismo es un acto de comercio al que sólo le pueden ser aplicadas las disposiciones del Código de Comercio”, 4.2. El numeral 19 del citado artículo 20 prevé que son “actos de comercio, 'los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil” y “[I]Ja compraventa es un contrato regulado por el Código de Comercio a partir de su artículo 905 y por lo mismo es un típico acto de comercio, máximo cuando se realiza entre una sociedad limitada, con la presencia de una entidad bancaria”. 4.3. Al “haber sido celebrada la venta por un comerciante en calidad de vendedor, en desarrollo de su objeto social”, ese acto es mercantil “por relación”, con fundamento en el A.S.R. EXP. 1999-01014-01 11 artículo 21 del Código de Comercio. En el punto, recordó que la demandante es una sociedad comercial limitada, que dentro de su objeto se estableció “la adquisición, enajenación, arrendamiento y gravámenes de inmuebles” y que fue ella quien realizó la transferencia en cuestión. 4.4. Como quiera que el crédito autorizado a los compradores les fue concedido “por un establecimiento bancario en calidad de entidad crediticia, en desarrollo de su objeto social”, el mismo también califica como un acto mercantil por relación, según las previsiones del ya citado artículo 21 del Código de Comercio, aspecto sobre el cual el censor reiteró que “la obligación de pago que surgió para la Caja Agraria tuvo su causa en un crédito otorgado por ella”. 4.5. Al ser la demandante una sociedad mercantil,
es aplicable el artículo 22 del Código de Comercio, ya que así la compraventa hubiese tenido “un fin social a favor de los compradores”, como lo consideró el Tribunal, debe tenerse en cuenta que en “los casos en que una de las partes es comerciante y la otra no, como podría pensarse sucede en este caso, el legislador determinó con diáfana claridad que prevalecen las normas comerciales, como si se tratara de un fuero de atracción a favor del derecho mercantil”. . Para terminar, el recurrente reprodujo un fallo de la Sala y destacó la trascendencia de los equívocos en que incurrió el Tribunal, como quiera que fue a consecuencia de ellos que dicha autoridad optó por aplicar en el sub /ite intereses civiles y no los comerciales reclamados en la demanda.
A.S.R. EXP. 1999-01014-01 12
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir, el alcance restringido que en frente de la sentencia del Tribunat tiene el recurso de casación que se decide, como quiera que dicho fallo favoreció a la actora, salvo en lo tocante a los intereses que en él se reconocieron (intereses legales del 6% anual, de conformidad con el Código Civil), y eila fue la única que interpuso dicha impugnación extraordinaria buscando, precisamente, que los intereses que se liquiden sobre la suma de $1.170.000.000.00 sean los comerciales moratorios, pedidos en el libelo introductorio, para lo cual, en síntesis, el censor adujo, por una parte, la naturaleza mercantil de la referida enajenación, derivada de ser ella -la demandanteuna sociedad limitada regulada por
las normas del Código de Comercio y haber vendido los inmuebles en desarrollo de su objeto social, y, por la otra, que la referida obligación a cargo de la CAJA AGRARIA, tuvo por causa el crédito que ésta concedió a los compradores, operación bancaria que, por excelencia, es un acto mercantil. Se sigue de lo anterior, que no compete a la Corte, en virtud del recurso extraordinario de que se trata, evaluar la decisión estimatoria de las pretensiones adoptada por el ad quem, ni revisar los elementos estructurales que en relación con ella el Tribunal, expresa o tácitamente, tuvo por cumplidos para reconocer su prosperidad, pues esas son cuestiones juzgadas en la sentencia de segiinda instancia, contra las cuales la parte demandada no elevó ningún reproche. Así las cosas, circunscrita la cuestión a establecer la A.S.R. EXP. 1999-01014-01 153 naturaleza de los intereses aplicables en el presente caso, la Corte, para definirla, partirá de dos hechos fundamentales, claramente definidos por el juzgador de segundo grado, y que, se reitera, no pueden ser siquiera revisados por la Sala, como son, en primer lugar, que la demandada, en virtud de lo establecido en el contrato de compraventa base de la acción, debía pagar a la actora la antedicha suma de dinero el día 17 de junio de 1997, fecha a partir de la cual se constituyó en mora, y, en segundo término, que aquélla satisfizo tardiamente esa prestación, como quiera que sólo la atendió hasta el 11 de noviembre del mismo año.
2. Con base en la premisa de que tanto el Código Civil, como el de Comercio, se ocupan de disciplinar las relaciones jurídicas privadas, de gran importancia resulta, entonces, diferenciar el campo de acción de uno y otro ordenamiento, civil y comercial, pues de ello se desprende su debida aplicación, mas cuando, pese a su innegable proximidad y a la naturaleza común de muchos de sus principios rectores, son diversos y notorios los aspectos en que dichos regímenes legales divergen.
Al respecto ha de señalarse, inicialmente, que fue la profesionalización del comercio la que condujo a la especialización de tal actividad y a que, por consiguiente, en el interior de ella misma, a través de los gremios y asociaciones de mercaderes, se fueran creando reglas particulares, reflejo del carácter expedito de los negocios, de la confianza que debía imperar entre quienes los celebraban, de la necesidad de crear títulos representativos de créditos y de mercancías por la AS.R. EXP. 1999-01014-01 14 dificultad o peligrosidad que implicaba la transferencia o la movilización de unos y otras, de la permanente y necesaria ampliación de los mercados que condujo a la comercialización de los productos a través de intermediarios que, en veces, tenían incluso la facultad de obligar a los comerciantes frente a terceros, entre otras muchas circunstancias que propiciaron el surgimiento del derecho comercial. No se trató, por supuesto, de un alejamiento total de las normas del derecho común sino que, respetando los principios del derecho civil, particularmente en materias tales como las obligaciones y los contratos -autonomía privada, fuerza normativa
de los mismos, buena fe negocial, etc.-, los comerciantes introdujeron elementos novedosos que modernizaron muchas de las ancestrales instituciones e idearon otras aplicables sólo a sus particulares relaciones, todo con el fin de dotar su actividad de fundamentos jurídicos adecuados que sirvieran eficiente y efectivamente a la correcta ejecución y al desarrollo de los negocios. Tal comprensión, grosso modo, de los cambios sociales ocurridos particularmente a partir de la baja Edad Media, permite entender que el reconocimiento del Derecho Comercial como área especializada del derecho privado, se profundizó como consecuencia de la profesionalización de la actividad de los comerciantes y de su importancia en el desarrollo económico de la sociedad, en general, y de las nacientes naciones de entonces, siendo pertinente resaltar la relevancia que en aquella época tuvo la circunstancia de que quien se dedicara a las mencionadas actividades de intermediación estuviera debidamente inscrito o A.S.R. EXP. 1999-01014-01 15 matriculado como tal, para efectos de que pudiera ser sujeto de la floreciente normatividad especializada. Las codificaciones mercantiles, tanto las de antaño como las actualmente vigentes, que tuvieron como su principal fuente de inspiración al Código de Comercio francés de 1807, e independientemente del énfasis que las mismas pudieran tener, para determinar el campo de aplicación de este novo derecho centraron su atención, no solamente en la condición de comerciante del destinatario y, si se quiere, beneficiario, por excelencia, de las normas especiales, sino que de manera protagónica introdujeron el concepto de acto de comercio, al que
asignaron la doble función de delinear la materia objeto del derecho comercial y de constituir el criterio básico para establecer la calidad de comerciante de una determinada persona. Esa conjunción de elementos y, por sobre todo, la resaltada particularidad de que la realización habitual de actos mercantiles servía, a la vez, para la identificación del comerciante, es lo que se conoce como la objetivación del derecho comercial. “En el código de comercio napoleónico (1806) el acto de comercio realizado por cualquier persona y no el acto realizado exclusivamente por el comerciante se consagra (...) como criterio determinante de la aplicabilidad de la disciplina mercantil. Por un lado, pues, una disciplina general de los comerciantes (entendiendo por tal quienes realizan profesionalmente los actos definidos coma mercantiles, o las sociedades cualificadas por el fin de realizar dicha actividad) orientada en sus instituciones (...) a la tutela del crédito; por otro, la disciplina objetiva de los actos de comercio, con independencia de la persona que los realiza A.S.R. EXP. 1999-01014-01 16 (aunque sea ocasionalmente). Por ello se habla de un sistema objetivo de derecho mercantil... Las reglas peculiares del comercio son desde ahora aplicables a determinados actos, aunque sean ocasionales (p. e. la venta) cuando concurran aquellas características que permitan clasificarlos como mercantiles. Estas características ya no son fijadas en función de elementos subjetivos, esto es, atendiendo la condición del sujeto (a su condición de comerciante), sino en relación con elementos objetivos, esto es de las características del acto (p. e. la intención
de revender) y todo ello como natural consecuencia de la abolición de los últimos vestigios del sistema corporativo anterior y de la irrelevancia de cualificaciones subjetivas, fuera de los fines de una disciplina general del comerciante, definido a su vez en función de la realización profesional de actos de comercio (...)” (Ascarelli, Tulio. lIniciación al estudio del derecho mercantil. Bosch, Barcelona, 1964, págs. 69 y 70). No se desconoce que el tradicionalmente denominado derecho comercial -0 mercantilha continuado en constante evolución, resultado de los cambios sociales, políticos y económicos del mundo moderno, destacando entre los últimos el vertiginoso desarrollo de la industría, el tráfico en masa, la preponderancia de la producción frente ¿a la simple intermediación, la importancia del mercado, el auge de la tecnología, o la globalización, entre otros, y dque, como consecuencia de ello, la doctrina contemporánea, vernácula y foránea, sin perjuicio de las tendencias de unificación del derecho privado, reclama la redefinición del campo de acción del derecho comercial a la luz de criterios más novedosos, como el de /a empresa, organización que, valga anotarlo, en el ámbito nacional A.S.R. EXP, 1999-01014-0%4 17 fue objeto de reconocimiento explícito por la Carta Política de 1991 como “base del desarrollo”, a la que le asignó “una función social que implica obligaciones” (art. 333), y que ciertamente ha sido asimilado por el ordenamiento privado colombiano, no solo en el mismo Código de Comercio de 1971, sino en normas mas
recientes coma las Leyes 256 de 1990 y 550 de 1999, no obstante lo cual propio es observar que tal enfoque es extraño al específico cargo en estudio y, por consiguiente, no compete a la Corte, en esta oportunidad, pronunciarse sobre el mismo.
3. Así las cosas, para la definición de la acusación de que se trata, se impone precisar que el Código de Comercio actualmente vigente participa, de manera fundamenta! pero no exclusiva, del criterio objetivo en precedencia reseñado, como quiera que, por una parte, su artículo 19 establece que “[I]os comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas” (negrillas fuera del texto); por otra, el artículo 10% de dicho cuerpo legal consagra que “[s]on comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles” (negrillas fuera del texto); y, finalmente, que son “asuntos mercantiles”, aquellos relacionados con los “actos de comercio” que, a título meramente enunciativo, señala el artículo 20 ibídem, así como “todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales” (art. 21 ejusdem;, negrillas fuera de texto).
AS.R. EXP. 1999-01014-01 18
Evidente es, pues, que la concepción del legislador patrio en torno al marco de acción del derecho comercial tuvo por
base principal el U “acto de comercio”, no solo porque las actividades identificadas como tales, independientemente de si son realizadas por un comerciante o por quien no tenga tal carácter, las sometió a su especial reglamentación, sino porque, adicionalmente, el ejercicio profesional de ellas determina la condición de comerciante. Con otras palabras, la relación jurídica cuyo objeto corresponda a un acto de comercio, independientemente de que alguno de los intervinientes en ella, o todos, sean o no comerciantes, califica como mercantil. Del mismo linaje será la operación en que sea parte un comerciante, si ella concierne a su actividad profesional como tal, al margen de cualquier otra consideración, incluso, de que la otra parte no tenga la misma condición, pues a voces del artículo 22 del Código de Comercio, “[s]! el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. La anteriores modalidades han dado lugar para que, autorizada doctrina, clasifique los contratos en relativa y absolutamente comerciales, entendiendo por los primeros, aquellos en los cuales el carácter mercantil opera “solamente para una de las partes que intervienen en ellos” y que, no obstante estar “sujetos a la legislación comercial, no confieren la calidad de comerciante sino a la parte para la cual representan una actividad profesional,.. . Por esta dualidad de consecuencias se los ha llamado frecuentemente actos mixtos, puesto que son en parte comerciales y en parte civiles, a pesar de que se rigen A.S.R. EXP, 1999-01014-01 19 por la ley comercial, según el artículo 22 del Código. Sin
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