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CSJ - SC05-09-1952 - [135] (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-09-1952 - [135] (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 134 de 1952 LA ACCESIÓN ES UN MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR EL DOMINIO 1.—Es indispensable interpretar la demanda con un criterio científico, similar, al que el derecho moderno recomienda para el estudio de los contratos, ya que tanto aquélla como éstos son actos jurídicos que persiguen fines concretos y cuya naturaleza y realidad debe prevalecer sobre los defectos de redacción (artículo 1618 del C. Civil). 2. —La prueba del dominio de bienes inmuebles es únicamente el título debidamente registrado, bien sea escritura pública o hijuela o sentencia judicial. Ni siquiera la confesión puede suplir esta prueba, por tratarse de un requisito ad solemnitatem, de imperativo rigor. 3. — Las acciones de restitución de simple tenencia no son reivindicatorias, porque para configurar una acción de esta índole es necesario que el actor se pretenda dueño y pida la restitución de la posesión, o sea, de la tenencia con ánimo de señor y dueño. Por eso, cuando se trata de una acción de restitución de simple tenencia, es improcedente en estas circunstancias exigir la prueba del dominio del demandante sobre el inmueble o edificación. 4. — La accesión es un modo originario de adquisición del dominio, lo mismo que la ocupación. Es decir, el dominio de la cosa lo adquiere el dueño del terreno por el hecho mismo de la accesión, sin que tenga por qué operarse la transferencia de tal dominio de la cabeza de una persona distinta a la suya. El artículo 713 define la accesión así: "Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella

produce o de lo que se junta a ella". Por tanto, es la accesión PER SE lo que produce a favor del dueño de la cosa principal la adquisición del dominio de lo que se junta o accede a ella. De consiguiente, por el hecho de la accesión el dueño del terreno pasa a serlo de la edificación que en él se levante, con su consentimiento. No necesita adquirir por compra o transferencia del constructor ese dominio, porque ya lo tiene mediante el modo de la accesión, y nadie puede adquirir lo qué ya es suyo. Quiere esto decir que el artículo 739, en su inciso 2º, le da al constructor el derecho de conservar la posesión del edificio y la tenencia del terreno donde fue construido, mientras el dueño de éste no le pague el valor de aquél. Así, cuando el dueño del terreno paga el valor de la obra, no adquiere el dominio sobre el edificio, pues él le corresponde en virtud de la accesión; con el pagó, simplemente recobra la tenencia del terreno y adquiere, la posesión' del edificio. La razón es muy clara: el hecho de que la construcción se haya levantado con el consentimiento del dueño del suelo, implica que el constructor reconoce ese dominio; por ello, no puede ser poseedor del terreno. En tanto, sobre el edificio levantado a sus expensas y en razón de tal consentimiento, el constructor sí tiene verdadera posesión.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2118

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PETICIONARIO:

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO BONILLA

GUTIÉRREZ

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, septiembre cinco de mil novecientos cincuenta y dos. El 14 de mayo de 1948 Oliverio Rodríguez S. por medio de apoderado demandó ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal a la sucesión de Vicenta Suárez de Rodríguez, representada por el cónyuge sobreviviente Isidoro Rodríguez y por los herederos Luis, María Emma, Rafaela, Rosendo, Vicente y Ana Rita Rodríguez S., para que mediante los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía y por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: "1° Que mi poderdante, señor Oliverio Rodríguez S., quien es igualmente heredero y, por consiguiente, interesado en la sucesión de la señora Vicenta Suárez de Rodríguez, edificio (sic) para su exclusivo patrimonio, y con dineros de su propiedad una casa construida con materiales de ladrillo, baldosín, cemento, teja de barro, madera, zinc, etc., constante de diez piezas y servicios higiénicos, instalaciones de agua, luz y fuerza, ubicada en el área urbana del Espinal, en la carrera 5a —antes carrera 2ª— sobre un lote que mide quince metros con veintiséis centímetros de frente, treinta (30) metros de fondo central y diez y seis metros de ancho en la línea de fondo, alinderado el inmueble especialmente así: "Por el Norte, carrera 5ª, antes carrera 2ª de por medio, con casa de la señora Clemencia de Cartagena; por el Oriente, con piezas que

pertenecen a la sucesión de la señora Vicenta Suárez de Rodríguez; por el Sur, con solar que fue de la señora Sacramento Cortés v. de Ochoa y que hoy pertenece a Miguel Rodríguez; por el Occidente, con propiedad de Eugenio Pava, hoy de sus herederos. "2º Que en fuerza de la anterior declaración y de lo que establece el inciso 2º del artículo 739 del C. Civil, la sucesión de la señora Vicenta Suárez de Rodríguez," dueña del lote sobre que está construida la casa mencionada en el hecho primero de la demanda, no puede recobrar dicho lote mientras no pague a mi poderdante señor Oliverio Rodríguez S. el valor del edificio construido en el mencionado lote que se alinderó en el hecho primero de la demanda. "3° Que, igualmente en fuerza de la primera declaración y de la segunda, la casa construida por mi poderdante, de que habla el hecho primero de la demanda y la primera declaración, debe ser excluida del inventario de los bienes réditos (sic) de la sucesión de la señora Vicenta Suárez de Rodríguez, por no pertenecer dicho inmueble a la mencionada sucesión. "4º Que en fuerza de las anteriores declaraciones, debe cesar el secuestro que pesa sobre la casa mencionada en la primera declaración, dentro de la tantas veces citada sucesión de Vicenta Suárez de Rodríguez. "5º Que a virtud de la declaración anterior se le debe entregar a mi poderdante señor Oliverio Rodríguez, la casa de que habla la primera declaración, con los cánones de arrendamiento percibidos

por el secuestre durante todo el tiempo que la mencionada casa haya sufrido o sufra el secuestro de que aquí se ha hecho mención, dentro de la tantas veces nombrada sucesión de Vicenta Suárez de Rodríguez".

Son hechos de la demanda: "1° Que el demandante construyó para sí y con dineros de su exclusiva propiedad, sobre un lote que perteneció a la sociedad conyugal formada por los padres del, demandante, Isidoro Rodríguez y Vicenta Suárez de Rodríguez y con permiso de éstos, quienes quisieron ceder el lote, una casa de ladrillo, baldosín, cemento, teja de barro, madera, zinc, etc., en el año de 1943, constante el inmueble de diez piezas, servicios higiénicos, instalaciones de agua y luz, ubicada en el área urbana del Espinal,

en la carrera 5ª, antes carrera 2a, teniendo el lote sobre que está edificada las mismas dimensiones y linderos dados en la declaración primera de la demanda, lote que formaba parte de un inmueble de mayor extensión alinderado así: (los mismos que se insertaron en la declaración primera). 2º Que el valor de los materiales, de la mano de obra y de todos los gastos invertidos en la construcción, fueron sufragados por el demandante con dinero de su exclusivo peculio personal. 3° Que una vez terminada la construcción de la casa, el demandante la dio en arrendamiento y siguió disfrutándola y poseyéndola, sin que nadie hubiera intentado disputarle la posesión. 4° Que el inmueble urbano descrito en los

hechos anteriores, fue inventariado y avaluado como bien relicto de la sucesión de la causante Vicenta Suárez de Rodríguez. 5º Que dentro del sucesorio de dicha causante, el Juez a quo decretó a petición del apoderado de algunos interesados el secuestro de la casa como bien relicto; que el secuestro se practicó, arrebatándole al demandante su posesión material sobre dicho bien". Según la fiel relación que hace el Tribunal, corrido el correspondiente traslado a los representantes de la sucesión citados en el libelo, "Isidro Rodríguez, y Luis y Rosendo Rodríguez S., por medio de apoderado, expresaron aceptar todos y cada uno de los hechos fundamentales de la demanda y no oponerse a las declaraciones impetradas en ésta. Y los demás demandados, por medio de apoderado, se opusieron al pronunciamiento de las declaraciones pedidas en la demanda, negaron el derecho que pueda tener el demandante para la acción incoada y solicitan se le condene en costas por su temeridad. En cuanto a los hechos, responden: Niegan los 1º, 2º, 3º y 5º, y dicen que la única verdad es que los terrenos y las .casas que están edificadas sobre ellos, son de propiedad de la sucesión ilíquida de Vicenta Suárez de Rodríguez, y que si el demandante se creía poseedor y dueño del inmueble que reclama, ha debido defender ese derecho cuando se practicó el secuestro a que alude el hecho 5º. Aceptan el hecho 4º y agregan que la inclusión se hizo en el inventario porque todos los

interesados en la sucesión de Vicenta Suárez de Rodríguez sabían y saben que tal inmueble es de dicha sucesión, y que así lo afirmó el propio demandante por medio de su apoderado en la correspondiente diligencia de inventarios". Surtida la tramitación de rigor, el Juzgado dictó sentencia el 19 de abril de 1949 absolviendo a los demandados por haber hallado probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería Sustantiva del demandante. Sentencia recurrida El actor apeló de la anterior providencia. El Tr i buna l Superior de Ibagué entendió " que el deman dante no persigue en acción reivindicatoria o de dominio la restitución o entrega de la edificación materia de este juicio, sino solamente la declaración de exclusión de esa edificación de los inventarios y avalúos de la sucesión de la causante Vicenta Suárez de Rodríguez en orden a poder ejercitar el derecho de retención consiguiente por haber sido privado de la tenencia con el secuestro practicado en la misma sucesión, es decir, hasta tanto la entidad demandada le pague el valor del mismo bien, que considera como de su exclusiva propiedad". Por consiguiente, a juicio del Tribunal, "el demandante sí conlleva personería sustantiva para el ejercicio de las acciones incoadas en su libelo de demanda, ya expresadas. Sólo que, como el Tribunal lo advierte, la demanda se ha dirigido por el demandante contra diversa persona de la obligada a responder por las cosas o hecho demandados, lo cual también se hace notar en la parte motiva de la sentencia apelada, pero sin que se reconozca la excepción en

la parte resolutiva de la misma sentencia". Con base en las consideraciones transcritas el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, pero advirtiendo que "por razones distintas a las consignadas en la sentencia recurrida, esto es, por hallarse probada la excepción de inepta demanda, por ilegitimidad de la personaría sustantiva de la parte demandada en este juicio". El recurso Interpuesto por el demandante el recurso de ca sación, pasa la Sala al estudio de los cargos propuestos contra la sentencia del Tribunal.

Dice el recurrente: "Incurrió el Tribunal en grave error de hecho y de derecho, en la interpretación de la demanda, y por virtud de él, violó el artículo 739 del Código Civil, lo mismo que el artículo 1388 del mismo Código, por infracción directa o falta de aplicación y violó el artículo 1398 del mismo Código, por el mismo motivo y también en forma directa. En efecto, el Tribunal en su sentencia parte de una base clara y evidente: la demanda contiene solamente las peticiones de exclusión de la casa de los inventarios de la sucesión, obligación de ésta de pagar su valor para recobrar el inmueble y terminación del secuestro. Pero en forma incomprensible el Tribunal pasó por sobre la petición primera de la demanda, no la consideró, no la analizó, no la tuvo absolutamente en cuenta. La sentencia acusada se limita a declarar probada la excepción de inepta demanda por ilegitimidad sustantiva de la parte demandada y al sustentar su fallo el Tribunal se limita a exponer los argumentos que se dejaron resumidos atrás, todos los cuales miran exclusivamente, a las peticiones segunda a

quinta de la demanda (e interpretando erróneamente su alcance, como será expuesto en capítulo posterior). Pero la petición primera de la demanda, que se limita a una simple acción declarativa (haber construido a sus expensas el demandante la casa y para su propiedad), que puede formularse frente de cualesquiera demandados, sin que importe la condición o calidad de éstos, ni siquiera fue considerada. Cualquier persona puede demandar a cualquiera otra, para que se declare que ha construido a sus expensas una edificación. Por consiguiente, hay derecho y no existe obstáculo procesal ni jurídico-material ninguno, para demandar por parte del señor Oliverio Rodríguez a la sucesión de su madre doña Vicenta Suárez de Rodríguez, para que se haga tal declaración. No se trata en esa acción declarativa de imponer condena ninguna. Cosa distinta ocurriría si fuera de condena contra la sociedad conyugal. Y como dicha petición primera es expresa y clara, al no considerarla en forma alguna el Tribunal, incurrió en error de hecho grave y manifiesto en la interpretación de la demanda. Y también incurrió en error grave de derecho, ya que violó la obligación de pronunciarse expresamente sobre todas y cada una de las peticiones de la demanda, y en últimas desconoció la naturaleza declarativa y el valor propio de la dicha petición. Como consecuencia de tales errores, el Tribunal desconoció el derecho que el artículo 739 del Código Civil da al que edifica en suelo ajeno, para que se le tenga como dueño de esa obra o por lo menos el derecho clarísimo que de dicho texto aparece para el constructor de que se le tenga como tal (o sea precisamente que se declare que él construyó

con su propio peculio y para sí) con fines a obtener el pago de su valor, o al simple reconocimiento de su calidad de constructor. Es decir, dicho texto consagra el interés jurídico pleno para quien construye en suelo ajeno, de pedir que se le declare constructor para sí de la edificación, ante cualesquiera personas. Así como cualquier persona puede demandar a otra para que se declare a la primera dueña de un bien, así también puede hacerlo para que se declare constructor de un edificio, para sí y por sus propios medios. Se violó de esa manera, directamente, el artículo 739 citado. Y se violó por el Tribunal por la misma causa el artículo 1388 del Código Civil, pues éste otorga el derecho a que se decida por la justicia ordinaria de toda cuestión sobre propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deben entrar en la masa partible de la sucesión. El demandante señor Rodríguez tiene, pues, el derecho a que se haga la declaración primera de la demanda, pues se relaciona con derechos exclusivos sobre un bien inventariado en la sucesión. Y en la misma forma se violó el artículo 1398, pues se dejó de aplicarlo en cuanto otorga el derecho a que se proceda a la separación del bien que, por cualquier motivo, se encuentre confundido con el patrimonio del difunto. Para todos estos efectos, nada importa que se haya demandado a la sucesión y no a la sociedad conyugal; esto puede ser de trascendencia para acciones reivindicatorias, pero no para simplemente declarativas. El Tribunal, aplicando los textos citados, ha debido hacer la declaración primera pedida, por estarlo acreditado plenamente en los autos; que otra cosa diferente es la

consecuencia jurídica que luego se le quiere hacer producir a dicha declaración contra terceros; al no hacerlo, los violó directamente, como lo determino en esta primera acusación contra la sentencia. "Capítulo segundo. —Acuso también la sentencia del Tribunal, referida, por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante, y con las excepciones probadas del demandado. En efecto, como consecuencia del error de hecho y de derecho en la interpretación de la demanda, la sentencia del Tribunal dejó de considerar la petición primera, como se expuso, no obstante estar la pretensión en ella contenida plenamente deducida, y en forma oportuna, en el juicio. La sentencia se limita a declarar probada la excepción de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, por razón de no haberse demandado a la sociedad conyugal para la exclusión del bien de los inventarios, declaración de estar la sucesión obligada a pagar el precio de la edificación para recobrar el inmueble y cesación del secuestro. Pero nada de esto tiene que ver con la acción declarativa de la petición primera, de manera que en forma evidente aparece la falta de consonancia, en éste punto, de la sentencia con, dicha pretensión. Por otra parte, en la petición segunda se solicita que se declare la obligación de la sucesión de pagar el precio del edificio, en caso de querer recobrar el inmueble. Es decir, que se declare que la sucesión no puede hacerse al inmueble, sin pagar al demandante el valor de la edificación. Por lo tanto se trata de una declaración pedida contra la, sucesión, no contra la sociedad conyugal; y por tanto, ha debido absolvérsela de

fondo cualesquiera que fuera el sentido del fallo en ese punto, porque es obvio que si la sucesión pretende apoderarse del inmueble tiene que pagar el valor de la edificación al demandante, como tiene que hacerlo cualquier persona, ya que el artículo 739 del C. C. le da al demandante el derecho a recibir ese pago para podérsele arrebatar el inmueble. "Los efectos jurídicos prácticos de la declaración son otra cosa; si la sucesión no pide para sí la entrega del bien, sino otra persona, pues a ésta no se le podrá hacer valer la sentencia, como tercero que sería. Pero la declaración pedida en contra o mejor frente a la sucesión, opera fácilmente, y ha debido absolvérsela. Al no hacerlo el Tribunal, so pretexto de no haberse demandado a la sociedad conyugal, aplica una inexistente excepción de ilegitimidad sustantiva de la sociedad conyugal, dejando de considerar pretensiones oportunamente deducidas por el demandante. Cosa muy distinta, y entonces sí hubiera tenido razón el Tribunal, sería si la petición consistiera, en que se declarara que la sociedad conyugal no podía recobrar el inmueble sin pagar la edificación; porque entonces sí se estaría pidiendo contra persona ajena al juicio, que es en lo que consiste la ilegitimidad sustantiva de la personería. Pero aquí se demandó a la sucesión, y se pide contra la sucesión la declaración comentada, que, en consecuencia, es operante. Falta también consonancia con la excepción declarada. "En tercer lugar, la petición tercera de la demanda tiende a. que se declare que debe ser excluida de los inventarios de la

sucesión la casa, por no pertenecer a la sucesión dicho bien. Nada tiene que ver por tanto, con tal petición, el hecho de no haberse demandado a la sociedad conyugal; porque no está pidiendo que se excluya el bien de los inventarios de la sociedad conyugal, sino de los de la sucesión; por tanto, es frente a la sucesión que se pide la declaración y solamente a ésta debía demandarse, para tales efectos. No se trata de acción reivindicatoria, pues la posesión la venía teniendo el demandante, y sólo hubo un secuestro a favor de la sucesión; no se está pidiendo en este punto la entrega material ni restitución en forma alguna del bien; sino, simplemente, que se excluya de los inventarios de la sucesión; nada se pide contra la sociedad conyugal. Por tanto, no hay consonancia tampoco entre la sentencia y esta petición, ni con la excepción declarada, sin pruebas. "En cuarto lugar, tampoco hay dicha consonancia con la petición cuarta de la demanda; porque se trata de hacer cesar un secuestro hecho para la, sucesión; no para la sociedad conyugal, como se ve de la copia a folio 14 del cuaderno primero. Por consiguiente, nada tiene que ver el hecho de haberse dejado de demandar a la sociedad conyugal. Y la petición quinta de la consecuencia de la cesación del secuestro, y por tanto existe también respecto de ella la falta de consonancia que es objeto de esta acusación. "Capítulo Tercero. —Acuso la sentencia de violación directa de los artículos 739, 1388 y 1398 del Código Civil, por no haberlos aplicado debiendo hacerlo, y del 333 del C. Judicial por aplicación

indebida. Ya no como consecuencia de un grave error de hecho en la interpretación de la demanda, sino en forma independiente, hago esta acusación. Porque los dichos textos dan el claro derecho al demandante para que se declare que él construyó el edificio a sus expensas y para sí, y para que se le excluya consiguientemente de los inventarios de la sucesión y se haga cesar el secuestro que a favor de ésta se hizo. Ninguna de estas acciones, ni la contenida en la petición segunda, conlleva reivindicación ni acción real propiamente dicha. Se trata de acciones personales contra la sucesión, y la primera meramente declarativa, como se dejó expuesto. Por lo tanto, nada tiene que ver el hecho de no. haberse demandado a la sociedad conyugal; en cuanto a la petición primera, porque puede pedirse frente a cualquier persona; en cuanto a la petición segunda, porque se solicita para la sucesión y por tanto es ésta la llamada a contradecirla, sin que importe la circunstancia, repito, de que no se pueda hacer valer contra un tercero; en cuanto a la tercera, porque los inventarios son de la sucesión, y por tanto es a la sucesión a la que le corresponde contradecirla; y en cuanto a las dos últimas, porque el secuestro no se hizo para la sociedad conyugal, sino para la sucesión. Al desconocer esto, la sentencia violó los textos citados, porque ha debido aplicarlos fallando sobre las peticiones, pues de ellos resulta claramente el interés jurídico del demandante en que se hagan las declaraciones que pide. Las dos peticiones últimas, por otra parte, carecen ya de interés jurídico, porque el secuestro fue levantado por solicitud

unánime de todos los interesados. El Tribunal se fundamentó en el artículo 333, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo indebidamente, texto que también señalo como violado en dicha forma, dentro de este capítulo. En efecto, según tal texto se debe demandar a la persona que debe contradecir la petición, o sea, contra quien se endereza la acción; pero en el caso presente, ya hemos visto que la sociedad conyugal es ajena al litigio, pues las acciones se enderezan únicamente contra la sucesión y se trata de acciones personales o declarativas. El Tribunal erró al considerar que se debía aplicar al caso de autos, la jurisprudencia de la Corte sobre acciones reivindicatorias, que es cosa absolutamente distinta. Si se pide una restitución posesoria, lógico que debe demandarse al poseedor y si éste lo es la sociedad conyugal, a ésta debe demandársela; lo mismo si se pide la nulidad de un contrato de compraventa sobre un inmueble del que está en posesión la sociedad conyugal. Pero aquí se trata de acción declarativa simple, la de la petición primera, y de acciones personales sobre inventarios y secuestro, que lógicamente deben enderezarse contra la persona titular de esas diligencias, o sea contra la sucesión. Además, el cónyuge sobreviviente no representa a la sucesión, sino los herederos; por lo tanto, si se le demandó debe tener una calidad propia, distinta a la de representante de la sucesión; y tal calidad no puede ser otra que la de representante de la sociedad conyugal, aun cuando no se haya dicho esto en forma expresa. La demanda se interpreta racionalmente, y no literalmente, como lo ha dicho muchas veces esa misma Corte. Si

se demandó a quienes representen a la sucesión, y al mismo tiempo a quien representa a la sociedad conyugal, es obvio que se ha demandado realmente a ambas; máxime porque ni la sucesión ni la sociedad conyugal son personas jurídicas distintas de los herederos o los cónyuges. De manera que o bien porque la presencia de la sociedad conyugal como demandada no se requiere en este caso, o bien porque era suficiente demandar al cónyuge sobreviviente y a los herederos del difunto, el Tribunal hizo una aplicación indebida del ordinal 2º del artículo 333 del C. de P. C.; y al hacerlo violó también, como se dejó expuesto, los artículos 739, 1388 y 1398 del C. Civil. Y considero que el citado texto del ordinal 2º del artículo 333, C. J., es una norma sustantiva, y no adjetiva, porque está mirando a la personería sustantiva de los demandados, al menos en el sentido por el que lo tomó el Tribunal. Es una norma que implica estudio del fondo del litigio, de la calidad jurídica de la parte, de su situación en la relación jurídicamaterial deducida en el juicio; por tanto, no pueda ser norma adjetiva, sino sustantiva. De modo que basta la violación por indebida aplicación, de este texto, para casar la sentencia. Por último, para aplicar una excepción perentoria, como ésta de ilegitimidad sustantiva de personería, debe hallarse probada en el juicio; y resulta que en los autos no aparece la prueba de que el inmueble pertenezca a la sociedad conyugal; sino la afirmación del actor, en el hecho primero, contradicha por la afirmación de los

demandados al contestar este punto (folio 23), pues éstos dicen que el inmueble es de "propiedad de la sucesión ilíquida de Vicenta Suárez de Rodríguez". De manera que por esta razón también hubo aplicación indebida del ordinal 2° del artículo 333, C. J. y falta de aplicación de los otros textos citados del C. Civil. "Capítulo Cuarto. —Acuso la sentencia por grave error de hecho en la apreciación de la prueba, y de derecho sobre la misma, que se tradujo en violación directa de los artículos 739, 1388 y 1398 del C. Civil, y 333, ordinal 2º del C. J. por aplicación indebida. En forma evidente aparece la falta de prueba de que el lote sobre el cual se construyó la edificación, pertenezca a la sociedad conyugal; por consiguiente, al dar por probado ese, hecho y declarar consecuentemente probada la excepción de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, el Tribunal incurrió en grave error de hecho sobre las pruebas, y en violación de los textos citados. Y si el Tribunal consideró que era prueba suficiente, el haberse afirmado tal hecho en la demanda, incurrió en error grave de derecho sobre el valor probatorio de una tal afirmación cuando se trata de dominio de inmuebles, violando los artículos 630, 635 y 636 del C. de P. C. y 785 (sic) (es 2652) del C. Civil, normas éstas que acuso igualmente como violadas, por falta de aplicación o directamente. "Capítulo Quinto. —Acuso la sentencia por violación directa, por falta de aplicación de los artículos 1155, 1836, 1805, 1806 y

1834 del Código Civil. En efecto, la demanda se enderezó contra todos los herederos del cónyuge difunto y contra el cónyuge sobreviviente. Quiere esto decir, que aquéllos representan al difunto como lo ordena el artículo 1836 del C. C. y se debe considerar como demandado dicho cónyuge; y como también se demandó al sobreviviente, al quedar así demandados todos los que representan a los socios de la sociedad conyugal, se debe considerar corno demandada ésta, aun cuando se hubiera omitido decirlo en forma expresa. Como antes expuse, si el marido no representa a la sucesión, se debe entender que se le demandó en otra calidad; y ésta no puede ser sino en su propio nombre por responder de todas las deudas sociales al tenor del artículo 1834 que igualmente se violó, y como representante de la sociedad conyugal como lo dispone el artículo 1805, y por ser reputado dueño de los bienes sociales al tenor del artículo 1806, que dejó de aplicarse por el Tribunal. Por consiguiente el cónyuge marido tiene personería para contradecir la acción incoada, porque la edificación se hizo cuando existía la sociedad conyugal, y él era para entonces reputado dueño del inmueble, responde solidariamente de la obligación que implica el ordinal 2° del Art. 739, C. C. y era el representante de la sociedad conyugal. "En esta forma aparece violado también el dicho artículo 739 por falta de aplicación contra el marido llamado al juicio. Y como también se demandaron a todos los herederos del cónyuge difunto, era ya innecesario demandar expresamente a la sociedad conyugal

que no es otra cosa que los dos cónyuges, aquí el difunto representado por sus herederos conforme al artículo 1836 C. C. y el 115.5 ibídem. Pero, si se insiste en que no es suficiente demandar al cónyuge sobreviviente marido y a los herederos de la difunta, entonces se debe tener en cuenta que en este juicio, por la naturaleza de las acciones intentadas, como ya se dejó expuesto, no era necesario demandar a la sociedad conyugal; y que de todas maneras se podía demandar a los representantes de la sucesión y al cónyuge supérstite, para los simples fines de las peticiones formuladas. De una o de otra manera, aparecen violados los textos en cita". Para un mejor estudio del presente caso, y dadas las conexiones existentes entre los diversos cargos, se estudiarán simultáneamente los contenidos en los capítulos primero (1º), tercero (3°) y cuarto (4°) de la demanda de casación.

Se considera: Pueden resumirse en dos las acusaciones que formula el demandante en casación en estos tres cargos: 1ª) que el Tribunal dejó de considerar la petición primera de la demanda, que contiene una simple declaración de haberse construido a expensas del demandante la edificación objeto de la litis; y 2ª) que el Tribunal, en forma indebida, aplicó la excepción de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, con fundamento en que en el hecho primero del libelo se afirma que el terreno sobre el cual se construyó la edificación pertenecía a la sociedad conyugal y en lugar de ésta fue demandada la sucesión, sin reparar el

sentenciador: 1° que en el hecho 4° se dice que tal inmueble fue inventariado como dé la sucesión; 2° que los demandados también afirmaron al contestar estos hechos que el bien era de la sucesión; 3º que no existe la prueba de la propiedad del inmueble como de la sociedad conyugal; 4º que no se trata de acción real ni reivindi

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