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CSJ - SC05-09-1952 - [135]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-09-1952 - [135]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

1 Sentencia C – SC – 135 de 1952

ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — APRECIACIÓN DE LA

INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA CON ASISTENCIA DE PERITOS 1. —Durante el término probatorio del juicio, el actor pidió y así se decretó con conocimiento del recurrente, que se trajesen a los autos sendas copias de las escrituras públicas a que el cargo se refiere y que se pidiese al respectivo registrador certificados o copias de las correspondientes diligencias de registro de esos títulos, y tanto las unas como los otros se allegaron al expediente. La circunstancia de que tales escrituras no hubieran venido por conducto del Registrador para que este funcionario pusiera al pie de ellas las constancias de su registro, como lo manda el artículo 636 del

C. J., es una informalidad que no vicia la prueba, ante el hecho evidenciado, aunque comprobado por certificación separada, de que están debidamente registradas. Existiría error de derecho en la apreciación de la prueba si tales escrituras carecieran del correspondiente registro y, sin embargo, se les hubiera conferido pleno valor probatorio; pero no en las circunstancias anotadas que son las que aquí se contemplan. 2. —La inspección ocular practicada con asistencia de peritos, es una prueba mixta, en cuya valoración precisa tener en cuenta diferentes reglas, según se trate de apreciar el reconocimiento de los hechos por el Juez o el dictamen de los peritos. El mérito de aquélla se estima conforme a las reglas del Capítulo IX, del Libro 2°, Título 17 del Código Judicial, y el de éste, de acuerdo con las normas del Capítulo VIII ibídem.

Así lo dispone expresamente el artículo 730 del mismo Código. 3. —Las hijuelas de adjudicación en juicios sucesorios en general, no constituyen por sí solas suficiente título de dominio que dé derecho para reivindicar el inmueble adjudicado, sino cuando se pruebe que en el causante de la sucesión radicaba tal derecho.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2118

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Teodomiro Muñoz 2

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia, — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre cinco de mil novecientos cincuenta y dos. Alberto Otálora Z. presentó ante el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá juicio ordinario contra Teodomiro Muñoz para que se declare que el demandante es propietario de varios lotes de terreno que hicieron parte de la hacienda "El Retiro", que está ubicada en el Municipio de Pasca y que se determina por los linderos que expresa la escritura número 708 de 29 de mayo de 1947, y especialmente de un globo de terreno situado en la vereda o punto de "Lázaro Fonte" y dentro de la mencionada hacienda, alinderado como se expresa en la súplica primera de la demanda; que por virtud de la venta que de los restos de la citada hacienda y del expresado lote hizo Germán Cubillos al demandante, por medio de aquella escritura, terminó el contrato de arrendamiento que Cubillos tenía celebrado sobre el mismo bien con Muñoz, quien

como consecuencia debe restituirlo al actor. Subsidiariamente se pidió que se declare que el actor es dueño del expresado inmueble y que el demandado, por estar en posesión de él sin título que lo autorice para ello debe ser condenado a restituírselo junto con sus frutos. El demandado negó los hechos en que se fundamenta la demanda, aceptó su condición de poseedor y se opuso a que se hagan las declaraciones solicitadas. El Juez del conocimiento desató la litis negando tanto las peticiones principales como subsidiarias de la demanda y el Tribunal Superior de Bogotá, que conoció del recurso de apelación que contra ese fallo se concedió al demandante, lo revocó en el de siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, por medio del cual accedió a las súplicas subsidiarias y negó las demás, sin costas. El sentenciador estimó que no podía prosperar y que debía ser negada la acción principal fundada en el contrato de arrendamiento, por cuanto no encontró que sobre la existencia de éste se hubiera dado prueba alguna; en cambio, consideró plenamente demostrados los requisitos de la acción reivindicatoria que se propuso como subsidiaria y la despachó favorablemente. El derecho de dominio lo dio por establecido con la escritura pública número 708 ya citada, por medio de la cual Germán Cubillos le vendió al actor el inmueble cuestionado; con las hijuelas de 9 y 19 de mayo de 1913 en que al vendedor Cubillos se le adjudicó en los juicios sucesorios de su padre Germán Cubillos y su tío Juan Cubillos F., la hacienda "El Retiro"; y con las escrituras

números 189 de 1890, 215 de 1890, 310 de 1892 y 549 de 1893 3 (fs. 20 a 23, c. número 5), por medio de las cuales los causantes del vendedor adquirieron de Luis Rubio Sáiz y otros la mencionada hacienda. La posesión del demandado la tuvo por demostrada con su propia confesión al respecto, y de la prueba testifical aportada al debate, admitió que ella data del año de 1933; pero que como los títulos allegados por el actor acreditan una tradición de dominio' muy anterior a dicha posesión, aquéllos debían prevalecer sobre ésta. Finalmente al considerar el acta de inspección ocular practicada por el Juez del conocimiento el 5 de diciembre de 1947, dijo: "En lo tocante con el hecho de que las parcelas reivindicadas se hallan comprendidas dentro de los linderos generales de la hacienda de '"El Retiro", es evidente que también está plenamente acreditado con la observación personal y directa que hizo el Juez a quo en la inspección ocular citada, en la que, después de identificar la finca de "El Retiro", identificó la finca que ocupa el demandado Muñoz y luego, por percepción personal del Juez, y como él dice "se constató de manera cierta que la finca últimamente alinderada está contenida o ubicada dentro de la hacienda general “El Retiro”. "En resumen, se concluye que el actor ha acreditado la existencia de los factores que configuran la acción reivindicatoria". Al demandado se le concedió recurso de casación, el que en su oportunidad ha sustentado invocando contra el fallo las

causales 1ª y 2ª del artículo 520 del Código Judicial. Con apoyo en la última afirma, en resumen, que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y que quebrantó los artículos 466 y 471 del C. J., porque si bien en su parte motiva "analizó todos los extremos de la litis, en la parte resolutiva hizo caso omiso de las peticiones principales, desde luego que nada resolvió acerca de ellas, limitándose a fallar sobre las peticiones subsidiarias".

Se considera: El cargo carece de todo fundamento.

El Tribunal, como lo admite el recurrente, estudió en la motivación de su sentencia tanto la acción principal como la subsidiaria, y al final del ordinal 3° dijo: "Niéganse las demás peticiones de las demandas". Luego es evidente que sí hubo decisión sobre la acción principal y que el fallo guarda perfecta consonancia con las pretensiones que oportunamente se dedujeron. No prospera el cargo. Invocando la causal 1ª dice el recurrente que la sentencia 4 violó los artículos 946 del Código Civil y 730 del Código Judicial, por indebida aplicación, a consecuencia de "Error de Derecho", resultante: a) De haber tenido como prueba del dominio del actor las escrituras números 189 y 215 de, 12 y 24 de mayo de 1890, 310 de 27 de mayo de 1892 y 541 de 7 de julio de 1893, de la Notaría 1a de Bogotá, que no fueron traídas al expediente por conducto del respectivo Registrador, como lo manda el artículo 636 del C. J., y

que obran en autos sin la nota de registro. b) De haber afirmado la identificación de la hacienda "El Retiro" y del lote que se reivindica, teniendo como base la inspección ocular de primera instancia (c. número 2, fl. 13) y sin que dicha hacienda se hubiera alinderado en la demanda. Al respecto expresa que el Juez incumplió los artículos 705 del C. J. relativo al nombramiento de peritos, no obstante haber desacuerdo entre los principales; el 716, porque el dictamen no se rindió en la forma que él establece; el 719, porque se puso en conocimiento de las partes un dictamen incompleto o que no se llevó a cabo; el 727, porque el Juez no tuvo base para la inspección, desde luego que en la demanda no se alinderó la hacienda "El Retiro" y en el acta tampoco consta la alinderación de los bienes vistos por el Juez, aparte de que los linderos que en ella se anotaron son diferentes de los de la escritura 708; que como además se trataba de una cuestión técnica, que debía ser dilucidada per peritos y éstos no estuvieron de acuerdo, quiere ello decir que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar como prueba dicha inspección, practicada sin sujeción a las normas procesales. c) El Tribunal quebrantó el artículo 765 del Código Civil, "por interpretación errónea, resultante del error de derecho" en que incurrió al estimar como título suficiente para la acción de dominio las hijuelas formadas en favor del tradente del demandante en las sucesiones de Germán y Juan Cubillos, relativas a la hacienda "El

Retiro", siendo así que los actos de partición son ineficaces para esa acción, debido a que ellos no confieren más derechos que los que hubiera tenido el de cujus; d) La sentencia quebrantó por interpretación errónea el artículo 762 del Código Civil, porque estando acreditado que el demandado es poseedor del terreno desde 1933, el Tribunal afirma que la presunción establecida en dicho artículo opera en favor del demandante y no del demandado; e) El fallo viola directamente los artículos 1757 del Código Civil y 593 del Código Judicial, al no haberlos aplicado, como ha debido hacerlo, para echar la carga de la prueba al demandante, ya que la posesión del demandado es anterior en mucho al título del actor, o sea la escritura número 708 citada: 5 f) La sentencia violó directamente el artículo 222 del C. Judicial, desde luego que en la demanda no se anotaron los linderos de la hacienda "El Retiro", como lo manda esa disposición. Se consideran los cargos que quedan resumidos en el orden que han sido propuestos: a) Durante el término probatorio del juicio el actor pidió y así se decretó con conocimiento del recurrente, que se trajesen a los autos sendas copias de las escrituras públicas a que el cargo se refiere y que se pidiese al respectivo registrador certificados o copias de las correspondientes diligencias de registro de esos títulos, y tanto las unas como las otras se allegaron al expediente. Las circunstancias de que tales escrituras no hubieran venido por conducto del Registrador para que este funcionario pusiera al pie de ellas las constancias de su registro, como lo manda el artículo 636 del C. J., es una mera informalidad que no vicia la prueba,

ante el hecho evidenciado, aunque por certificación separada, de que están debidamente registradas. Existiría error de derecho en la apreciación de la prueba si tales escrituras carecieran del correspondiente registro y sin embargo, se les hubiera conferido pleno valor probatorio; pero no en las circunstancias anotadas que son las que aquí se contemplan; b) La inspección ocular practicada con asistencia de peritos, es una prueba mixta, en cuya valoración precisa tener en cuenta diferentes reglas, según se trate de apreciar el reconocimiento de los hechos por el Juez o el dictamen de los peritos. El mérito de aquélla se estima Conforme a las reglas del Capítulo IX, del Libro 29, Título 17 del Código Judicial y el de éste, de acuerdo con las normas del Capítulo VIII ibídem. Así lo dispone expresamente el artículo 730 del mismo Código, al decir que "el acta de inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el Juez. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se aprecia conforme a las reglas dadas en el capítulo sobre peritos". Y en ese mismo sentido se ha pronunciado uniformemente la jurisprudencia de la Corte. (Casación, 11 de junio de 1937, XLV, Págs. 231 y 26 de marzo de 1946, LX, Pág. 153). En el caso de autos el Tribunal no tuvo en cuenta para nada el dictamen pericial, por lo cual las faltas o informalidades de que éste adolezca ninguna incidencia tienen sobre su apreciación probatoria, pues para formarla se atuvo exclusivamente a la

inspección del Juez, que versó sobre hechos propios del conocimiento general, como que únicamente buscaba la localización sobre el terreno de los linderos de los predios, que carecían de toda complicación y que por ello no se requería para constatarlos la intervención de peritos. Y en la inspección ocular 6 que se practicó precisamente con intervención del propio demandado, quien firmo el acta correspondiente sin hacer observación o reparo alguno, se afirma por el Juez, entre otros particulares, que después de identificar por sus linderos la finca que ocupa el demandado Temístocles Muñoz "se constató de manera cierta que la finca últimamente alinderada, está contenida o ubicada dentro de la hacienda general “El Retiro”, y que ésa es "cuestión que el Juzgado aclaró plenamente en el sentido de tener a la finca materia de la reivindicación como parte integrante de la hacienda 'El Retiro', y a bastante distancia de sus linderos, pero dentro de ellos". Ante estos reconocimientos y declaraciones consignados en el acta de inspección por el Juez, sin contradicción alguna del demandado, quien también la suscribe, obró el Tribunal con indiscutible acierto al otorgarle a la diligencia en que están contenidos el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 730 del Código Judicial. No se ha producido, por tanto, el error de derecho que se alega ni el consecuencial quebranto de las disposiciones que se citan. c) Las hijuelas de adjudicación en juicios sucesorios no constituyen por sí solas suficiente título de dominio que dé derecho para reivindicar el inmueble adjudicado, sino cuando se pruebe

que en el causante de la sucesión radicaba tal derecho. Y como en la ocurrencia de autos se apreciaron, como pruebas del dominio las hijuelas a que alude el recurrente y los títulos citados en el cargo a), por medio de los cuales los causantes del vendedor adquirieron la propiedad de la hacienda "El Retiro", quiere ello decir que el Tribunal no ha incurrido en el error de derecho que le imputa el recurrente ni en la violación del artículo 765 del Código Civil; d) Habla el recurrente de que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 762 del Código Civil, pero no expresa, como era su deber, en qué consistió esa interpretación ni cita el pasaje del fallo en que estuviere contenida. Y como en parte alguna la sentencia ha sostenido que la presunción en esa norma consagrada opere en favor del demandante y no del demandado poseedor, es obvio que el cargo se formula en el vacío y no puede prosperar por infundado; e) El Tribunal se ha ajustado en un todo a las reglas procesales de los artículos 1757 del C. C. y 593 del C. J., pues fue ante las pruebas presentadas por el actor como sostuvo que el derecho de dominio por éste invocado era anterior en muchos años a la posesión del reo, pues admitió, y es lo cierto, que aquél se remonta al año de 1890 y que ésta apenas data de 1933. Por lo tanto, tales títulos debían prevalecer sobre el hecho de la posesión, 7 por ser anteriores en muchos años. Lejos de incurrir en error al sostenerlo así, el sentenciador se atemperó a las normas legales y a los principios que en materia de reivindicación ha sostenido

conocida y constante jurisprudencia de la Corte; f) El artículo 222 del C. J. es una disposición adjetiva, y sabido es que, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial, sólo las disposiciones de índole sustantiva, cuando por algún concepto son quebrantadas y se formula acusación en debida forma, dan lugar a la casación del fallo. No prospera ninguno de los cargos propuestos. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de siete (7) de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Bogotá. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. — Pedro Castillo Pineda. Alberto Holguín Llorada, Emilio Prieto H., Of. mayor en ppdad.

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