CSJ - SC05-09-1961 [322]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-09-1961 [322]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
CAUSAL SEGUNDA DE CASACION.
En fallo inhibitorio no tiene cabida ninguno de los, supuestos de la incongruencia. Violación indirecta de la ley. Simultáneamente y en relación con un mismo medio de prueba, no se puede alegar error de hecho y de derecho.
1. Si por imperativo de raíz institucional, la órbita del deber y poder de decisión del jaez, circunscrita está a los términos impuestos por las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas, el quebrantamiento de este postulado halla su correctivo en casación a través de la causal segunda, que, respetando los fueros de la primera y la séptima, concreta su radio a la incoherencia entre lo decidido y lo litigado.
Tiénese, entonces, que la incongruencia, como motivo especifico de casación, consiste, no en la falta de conformidad del fallo con los derechos subjetivos en el proceso ventilados, lo que sería materia propia de la causal primera, sino en la falta de correspondencia entre la resolución del Tribunal y las pretensiones de los contendores, a su debido tiempo traídas al debate. Por donde, dado el proceso perfectivo de la doctrina jurisprudencial en la materia, cabe concluir que son tres las hipótesis en que el fenómeno de la incongruencia se desenvuelve, a saber: a) Ser la resolución impertinente, por proveer sobre puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); b) Ser la resolución excesiva, por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra pe-tita) ; y c) Ser deficiente, por dejar de proveer, ya positiva, ya negativamente, sobre
puntos de la demanda o sobre excepciones interpuestas por el demandado (mínima petita). Pero como ninguno de estos supuestos tiene cabida en el fallo inhibitorio de fondo, puesto que por él nada se otorga y nada se niega, quiere decir que en un pronunciamiento de tal naturaleza mal puede configurarse el defecto de inconsonancia. Claro es que si la inhibición hubiere sido proferida contra derecho, podría encontrar su sanción en el recurso extraordinario, por los caminos, ya de la causal primera, ya de la séptima, según las ocurrencias.
2. La acusación por violación indirecta de ley sustancial, requiere, según el ordinal 1° del artículo 520 del Código Judicial, que se demuestre que el sentenciador, en la apreciación de determinada prueba, incurrió, ya en error de derecho, ya en error de hecho manifiesto. Si lo primero, debe el impugnante señalar el precepto de valoración probatoria infringido, haciendo ver que por el Tribunal se le asignó a la prueba un mérito que tal precepto no le otorga o se le negó el que éste le reconoce; si lo segundo, ha de hacer patente el yerro de hecho alegado, que, como lo ha venido enseñando con tanta insistencia la doctrina, sólo cabe o bien cuando existiendo en el proceso una prueba que demuestra evidentemente que un hecho ocurrió, el sentenciador no la ve, es decir la ignora, concluyendo en consecuencia que tal hecho no está demostrado; o bien cuando no existiendo en el proceso una prueba, el sentenciador la presupone, para, con base en ella, dar por probado un hecho.
3. No se compadece, en principio, con la índole del recurso, el alegar
simultáneamente la incidencia de error de hecho y de derecho en la estimación de una prueba dada, pues si el juzgador incurre en yerro de hecho, ella cae inmediatamente por necesidad lógica, sin que tenga mérito para ser pesada en la balanza de los valores legales. Solamente cuando ha sido estimada según su presencia material en el juicio, podrá darse el error de derecho, si el sentenciador le dio o le desconoció valor demostrativo, en contradicción con la ley. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, D. E., cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Pinzón). Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fecha 23 de septiembre de 1959, en el juicio ordinario seguido por Jesús María Vargas Silva en pro de la sucesión del presbítero Félix María Polanía contra Marco Antonio Cruz Perdomo. I ANTECEDENTES Los hermanos Efraín y Marco Antonio Cruz Perdomo, este último sordomudo, en interdicción judicial, eran dueños en común de una casa situada en la ciudad de Neiva, marcada con los números 5-51, 5-57 y 5-67 de la calle 9°. Por escritura número 22 de 21 de enero de 1943, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Neiva, Efraín vendió sus derechos en el referido inmueble a Jorge Saavedra A., quien demandó a Marco Antonio en solicitud de su división material.
Antes de concluir tal juicio divisorio, murió Jorge Saavedra, en cuya causa mortuoria los derechos de éste sobre tal bien raíz les fueron adjudicados a Alfredo y María. Inés Saavedra, quienes los vendieron luego al presbítero Félix María Polanía por escritura número 526 de 17 de agosto de 1950, de la Notaría Primera del mismo circuito. Fallecido el presbítero Polanía, concluyó el sobredicho juicio divisorio, en el que, de los lotes en que la finca fue partida, se le adjudicó a los herederos de Jorge Saavedra el señalado con el número dos, correspondiente a una cuota de $ 511.77 en relación a la cantidad de $ 1.950.00 representativa del total. II EL LITIGIO Con estos antecedentes y alegando que "Marco Antonio Cruz Perdomo por medio de su curador Efraín Cruz Perdomo ha venido disfrutando y aprovechándose de todos los frutos civiles y naturales del inmueble en referencia, ya cuando era comunidad y ahora cuando se trata de cosa o bienes ciertos, y todo a partir de la muerte de Clemencia Perdomo Alvarez, fallecida el 1° de marzo de 1935" (hecho 14 del libelo); el doctor Jesús María Vargas Silva, invocando la personería de la sucesión del presbítero Félix María Polanía, demandó al interdicto Marco Antonio Cruz Perdomo, representado por su curador Efraín de los mismos apellidos, para que mediante juicio ordinario se le condene a pagar a la sucesión del presbítero Félix María Polanía lo siguiente: 1o "la suma de dieciséis mil
seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($ 16.654.00) o la que por peritos se determine, por concepto de frutos naturales y civiles correspondientes a su derecho de quinientos once pesos setenta y siete ($ 511.77) sobre los un mil novecientos cincuenta pesos ($ 1.950.00) en que fue avaluado el inmueble común para los efectos de la partición y convertido en cuerpo cierto como el lote número 2, para Jorge Saavedra (herederos)", cuyos linderos allí se expresan; 2° "los intereses correspondientes a la cantidad que se deba pagar hasta el día en que se verifique el pago''; y 3° "las costas del juicio si se opone a esta acción". En derecho sustancial invocó los artículos 742, 743, 752, 767, 1377, 1395, 1401, 1872, 1874, 1875, 1968 y 2328 del Código Civil. El personero del demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora, negó el hecho 14° de la demanda atrás inserto, dijo proponer excepciones perentorias que llamó de "petición antes de tiempo o de modo indebido", "carencia de derecho en la acción incoada" y "carencia de personería sustantiva", y las "demás que resulten del caso". Por separado, interpuso excepciones dilatorias, entre éstas "la de pleito pendiente", en relación con la cual alegó los siguientes hechos: a) Haber "Efraín Cruz Perdomo demandado la nulidad (sic) de la escritura número 22 de 21 de enero de 1943 que le otorgó a su suegro Jorge Saavedra A., en la Notaría
Segunda de este circuito, que es de donde precisamente deriva el derecho el presbítero Félix María Polanía o sus representantes, cuyo negocio se halla en revisión de los fallos correspondientes ante la honorable Corte Suprema de Justicia, y que en el supuesto de que salga favorable a los intereses del citado Cruz Perdomo, pierde el presbítero Polanía o sus representantes todo interés que alegan tener en el inmueble que se alude en la demanda"; b) "También puede ocurrir otro tanto, en el caso de que prospere la nulidad testamentaria que han intentado los hermanos del causante Polanía, y en tal evento quedaría igualmente el actor o demás personas que dice representar, sin derecho alguno en las reclamaciones que se pretenden"; "Tales negocios que dejo anotados, se hallan pendientes: el uno en la honorable Corte Suprema de Justicia, y el otro en el Juzgado 1° Civil de este Circuito...". El Juez del Circuito, en auto de 11 de febrero de 1957, desechó las excepciones dilatorias propuestas, fundando la desestimación de la de pleito pendiente en el texto del artículo 334 del Código Judicial y por cuanto si bien "Según los certificados expedidos por el honorable Tribunal Superior de este Distrito y el Juzgado Primero del Circuito Civil de Neiva, existen los juicios a que se refiere el excepcionante... en ninguno de ellos figura como parte el señor Marco Antonio Cruz Perdomo". Confirmado en apelación este proveído por el superior, siguió su curso la primera instancia hasta concluir con fallo mediante el cual se condenó al demandado a
pagar a la sucesión mencionada, las cantidades de siete mil doscientos noventa y seis pesos ($ 7.296.00) por concepto de frutos correspondientes a la cuota de dominio del causante presbítero Polanía en la finca relacionada y de dos mil ciento sesenta pesos y noventa y dos centavos ($ 2.160.92), como intereses legales de la cantidad antedicha desde el 18 de agosto de 1950 hasta el 18 de enero de 1959, más las costas del juicio. Por alzada de ambas partes, surtióse el segundo grado a que dio remate la sentencia del Tribunal de 23 de septiembre de 1959, por la cual se "revoca el fallo apelado", se "declara en su lugar probada la excepción de petición antes de tiempo en el presente juicio y se abstiene, en consecuencia, de proveer sobre el fondo de la demanda", imponiéndose las costas de ambas instancias a la parte actora. Interpuesto únicamente por ésta el recurso de casación, entra la Corte a resolverlo. III LA SENTENCIA RECURRIDA Con salvamento de uno de los magistrados, el Tribunal asentó su decisión sobre consideraciones, de que se destacan las siguientes: "Cuando se presentó la demanda, que se admitió el 6 de septiembre de 1956 y se notificó al demandado el 18 de los mismos, estaban pendientes de solución definitiva dos juicios, a saber: uno sobre resolución de un contrato y otro sobre nulidad de un testamento. "El primero se refiere a la resolución de la compraventa contenida en la escritura pública número 22 de 21 de enero de 1943, Notaría Segunda de Neiva,
instaurado por el señor Efraín Cruz Perdomo contra los herederos o representantes del señor Jorge Saavedra Arzayús. En dicho juicio fue parte demandada el presbítero doctor Félix María Polanía, para que en su condición de adquiriente de los derechos vendidos por Efraín Cruz Perdomo a Jorge Saavedra, sobre la casa de la calle 9a pudiera aprovecharle o perjudicarle el fallo. Tal juicio fue fallado por el Tribunal, en segunda instancia, el 3 de septiembre de 1955 y recurrido en casación solamente vino a quedar resuelto definitivamente el 22 de agosto de 1959 (fl. 24 C. dé pruebas del demandado). "El segundo, de cuya conclusión no hay datos en este expediente, es el de nulidad del testamento verbal otorgado por el presbítero doctor Félix María Polanía, propuesto por el doctor César Perdomo Cabrera como apoderado de los señores Juan de Dios y Dionisio Polanía Sánchez, contra los señores doctor Jesús María Vargas Silva, Judith Carvallo de Vargas y Juan de D. Vargas Silva, éste como representante legal del menor Luis Alberto Vargas Carvallo (fl. 12 vto. C. número 4). Los nombrados, doctor Jesús María Vargas Silva, Judith Carvallo de Vargas y Luis Alberto Vargas Carvallo, fueron reconocidos como herederos testamentarios en la sucesión del presbítero doctor Polanía, (fl. 24 C. principal) y es para tales herederos para quienes se reclama, en el presente juicio, el valor de los frutos demandados. "El 18 de septiembre de 1956, fecha en la cual quedó constituido el lazo jurídico
de instancia en el presente juicio, con la notificación del libelo al demandado, no se sabía si la sucesión del presbítero doctor Félix María Polanía iba a ser afectada por la sentencia en el ordinario sobre resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura número 22 de 21 de enero de 1943 citada, ni tampoco si el testamento verbal del presbítero nombrado, iba a quedar en pie, cuestión esta última que aún se ignora... "Si cuando se demandó el pago de frutos estaba en tela de juicio el derecho de los herederos del Padre Polanía, por la demanda de nulidad del testamento que les dio ese carácter, y por la demanda de resolución del contrato de compraventa de que se ha hecho mérito, es claro que la petición se formuló antes de tiempo: se ignoraba y aún se ignora todavía, si la parte actora en el presente juicio tenía derecho para demandar aquel pago. "En consecuencia, considera el Tribunal que se halla probada la excepción de petición antes de tiempo y así debe declararlo, no habiendo, por tanto, lugar a entrar en consideraciones relacionadas con la existencia misma de la acción". IV EL RECURSO EXTRAORDINARIO Tres cargos formula el impugnante, respectivamente relacionados con las causales primera, segunda y séptima de casación, a cuyo estudio se procede en el correspondiente orden lógico.
1. Cargo sobre la causal séptima. Dice su proposición que el sentenciador "se abstuvo expresamente de conocer en el fondo de la cuestión, siendo competente para hacerlo como lo fue el juzgado de instancia"; y al efecto se argumenta que, no existiendo la excepción que el Tribunal supuso, debió proveer en el fondo y,
como declaró expresamente que se abstenía de hacerlo, es el caso de que se infirme su pronunciamiento en razón de la causal invocada.
Se considera: Según reza el ordinal 7° del artículo 520 del Código Judicial, el motivo de casación aludido consiste en "haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo". Quiere decir que esta causal, que se funda en una razón de orden público por equivaler a denegación de justicia, sólo puede presentarse cuando el sentenciador, declarándolo expresamente en la sentencia, se abstiene de conocer en un negocio que le está jurisdiccionalmente atribuido por la ley de organización judicial.
Bien se ve que, en el caso de que se trata, el Tribunal, lejos de negar su competencia, entró a dictar una decisión tocante con el negocio, en cuanto revocó el pronunciamiento de primer grado, para luego, declarando probada una excepción que denominó "de petición antes de tiempo", abstenerse de proveer en el fondo. Así las cosas, es patente que no existe el motivo de casación en este punto alegado.
2. Cargo sobre la causal segunda. Se le imputa a la sentencia el "no estar en consonancia con las pretensiones de las partes, Oportunamente aducidas", por cuanto, la demandante "solicitó que se condenara al demandado a pagar los frutos correspondientes a una cuota de $ 511.77 de los $ 1.950.00 en que fue avaluado el bien común para efectos de la partición, en cuantía que se fijó provisionalmente en $ 16.654.00" y el demandado, "por su parte, negó la acción y el derecho y pidió
la absolución", condiciones éstas en que "el fallo debía ser: o favorable a la parte actora o absolutorio para el demandado... El Tribunal, abusando de la facultad del artículo 334 del Código Judicial revocó la sentencia de primera instancia, declaró la excepción perentoria de petición antes de tiempo y se abstuvo de conocer en el fondo la cuestión. Resulta pues claro que la sentencia del Tribunal no está conforme con las peticiones de las partes". Concluye la censura, diciendo que "en el presente caso no existe hecho alguno que configure la excepción a que alude el Tribunal, y por ello resulta procedente la causal segunda'', en cuyo apoyo se remite a alguna anterior providencia de la Corte en casación.
Se considera: Si por imperativo de raíz institucional, la órbita del deber y poder de decisión del juez, circunscrita está a los términos impuestos por las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas, el quebrantamiento de este postulado halla su correctivo en casación a través de la causal segunda, que, respetando los fueros de la primera y la séptima, concreta su radio a la incoherencia entre lo decidido y lo litigado.
Tiénese, entonces, que la incongruencia, como motivo específico de casación, consiste, no en la falta de conformidad del fallo con los derechos subjetivos en el proceso ventilados, lo que sería materia propia de la causal primera, sino en la falta de correspondencia entre la resolución del Tribunal y las pretensiones de los contendores, a su debido tiempo traídas al debate. Por donde, dado el proceso perfectivo de la doctrina jurisprudencial en la materia,
cabe concluir que son tres las hipótesis en que el fenómeno de la incongruencia se desenvuelve, a saber: a) Ser la resolución impertinente, por proveer sobre puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); b) Ser la resolución excesiva, por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y c) Ser deficiente, por dejar de proveer, ya positiva, ya negativamente, sobre puntos de la demanda o sobre excepciones interpuestas por el demandado (mínima petita). Pero, como ninguno de estos supuestos tiene cabida en el fallo inhibitorio de fondo, puesto que por él nada se otorga y nada se niega, quiere decir que en un pronunciamiento de tal naturaleza mal puede configurarse el defecto de inconsonancia. Claro es que si la inhibición hubiere sido proferida contra derecho, podría encontrar su sanción en el recurso extraordinario, por los caminos, ya de la causal primera, ya de la séptima, según las ocurrencias. En el caso del pleito, el sentenciador, suponiendo una excepción no atinente a la sustancia del litigio, se limitó a quitar de en medio la sentencia de primer grado y resolvió que "se abstiene, en consecuencia, de proveer sobre el fondo de la demanda". Ciertamente, trátase de un proveimiento inhibitorio, en el que por no contenerse decisión alguna de mérito, no hay materia de que pueda tomar forma la incongruencia. . Por lo cual, no procede el cargo. 3, Cargo sobre la causal primera. Se contiene sustancialmente en los siguientes pasajes de la censura: "La sentencia del Tribunal de Neiva debe ser casada por
violación de la ley sustantiva, a la que se llegó por la apreciación errónea de hechos y de pruebas... Como se ve, el hecho exceptivo lo constituye la existencia de dos pleitos cuando se inició la acción, y cuya comprobación se hizo después de contestada la demanda... Las certificaciones sobre pleitos pendientes, traídas a este juicio las tiene el Tribunal como una excepción perentoria de petición antes de tiempo, cuando a lo sumo habrían servido para configurar una excepción dilatoria. De los dos juicios pendientes, dice el Tribunal que el de resolución del contrato ya fue decidido por sentencia definitiva del 22 de agosto de 1959 y que el de nulidad del testamento se ignora su decisión... El Tribunal creyó, y así lo expresó en su fallo, que es para los herederos testamentarios citados con nombres propios, para los que se demandan los frutos. Pero ello no es así. Es la sucesión la que demanda sin que importe para el caso quién o quiénes puedan ser en definitiva sus herederos. Esta circunstancia hacía que la obligación exigida no fuera condicional, ni a término, sino muy al contrario exigible cuando se presentó la demanda. El error grave del Tribunal consistió en haberle dado a un hecho —la existencia de esos pleitos—un valor, un efecto que no tienen cual sería el de posponer o retardar indefinidamente la exigibilidad del recobro de frutos hasta cuando se hubiesen decidido los juicios de que se habla. Dentro del juicio, el mismo demandado se encargó de probar que el juicio de resolución del contrato
de compraventa de la escritura número 22 de 21 de enero de 1943 había sido decidido y que en esa decisión se dejó indemne el título 526 de 18 de agosto de 1950 aducido por la parte actora. Así resulta, que a la hora de fallar, ya se sabía que el presbítero Félix María Polanía no iba a ser afectado con el pleito de la resolución del contrato. La decisión final del juicio de nulidad del testamento verbal del presbítero Polanía en nada puede afectar a la sucesión porque cualquiera que sea el resultado final siempre quedarán unos herederos, y los herederos triunfantes serán los que en definitiva recogen los frutos por ser la sucesión la que demanda para sí y no para heredero alguno en particular... El error en la apreciación de las pruebas condujo al Tribunal a la violación del artículo 1872 del Código Civil que dispone que los frutos de la cosa pertenecen al dueño y el artículo 2328 que dispone que los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas. La violación de las leyes sustantivas fue consecuencia lógica e inmediata de la errada apreciación de un hecho y unas pruebas. Como consecuencia de la errada apreciación de hechos y de pruebas se violaron indirectamente los artículos 714 y siguientes, 1395,' 1872, 2094 concordantes del artículo 2328 y las demás disposiciones invocadas en la demanda y en las alegaciones ... El fallo recurrido entraña errores de hecho y de derecho. El error de hecho consistió en que el Tribunal creyó que la existencia de unos pleitos
pendientes podían configurar la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo. El error de derecho consistió en la falsa apreciación de la certificación de unos pleitos pendientes, con lo que se dejaron de aplicar las disposiciones sustantivas invocadas, a consecuencia del abuso de la facultad del artículo 334 del Código Judicial...".
Se considera: La formulación del cargo es a todas luces contraria a la técnica del recurso.
Porque, la acusación por violación indirecta de ley sustancial, requiere, según el ordinal 1° del artículo 520 del Código Judicial, que se demuestre que el sentenciador, en la apreciación de determinada prueba, incurrió, ya en error de derecho, ya en error de hecho manifiesto. Si lo primero, debe el impugnante señalar el precepto de valoración probatoria infringido, naciendo ver que por el Tribunal se le asignó a la prueba un mérito que tal precepto no le otorga o se le negó el que éste le reconoce; si lo segundo, ha de hacer patente el yerro de hecho alegado, que, como lo ha venido enseñando con tanta insistencia la doctrina, sólo cabe o bien cuando existiendo en el proceso una prueba que demuestra evidentemente que un hecho ocurrió, el sentenciador no la ve, es decir la ignora, concluyendo en consecuencia que tal hecho no está demostrado ; o bien cuando no existiendo en el proceso una prueba, el sentenciador la presupone, para, con base en ella, dar por probado un hecho. Por lo demás, no se compadece, en principio, con la índole del recurso, el alegar simultáneamente la incidencia de estas dos especies de error en la estimación de
una prueba dada, pues si el juzgador incurre en yerro de hecho, ella cae inmediatamente por necesidad lógica, sin que tenga mérito para ser pesada en la balanza de los valores legales. Solamente cuando ha sido estimada según su presencia material en el juicio, podrá darse el error de derecho, si el sentenciador le dio o le desconoció valor demostrativo, en contradicción con la ley. La lectura del cargo pone de manifiesto, sin esfuerzo alguno, la vaguedad y confusión con que se alegan errores de estimación probatoria, sin demostrarlos. Si las pruebas a que el recurrente aludió como indebidamente apreciadas por el Tribunal fueron la demanda y los instrumentos de origen judicial relativos a la existencia de unos pleitos, no precisó contra ellas propiamente una acusación por errores de hecho, que la Corte no halla en parte alguna, pues que no aparece que el Tribunal hubiera leído tales documentos haciéndoles decir lo que ellos no rezan; y, si el impugnante quiso referirse a fallas de valoración probatoria, no dijo en qué consistían éstas, ni indicó los textos legales determinantes de tal valoración, que el sentenciador hubiera quebrantado, al considerar dichos medios. Por otra parte, nada tiene que ver con el error de hecho, ni con el de derecho, en el círculo de la prueba, la circunstancia de que de los documentos en que se fundó el sentenciador para dar por demostrada la existencia de unos juicios —en último término y prácticamente el relativo a la nulidad del testamento verbal del presbítero Polanía—, documentos cuyo mérito probatorio no discute el recurrente,
haya deducido el sentenciador la conclusión de que el hecho por ellos demostrado, de existir tales juicios, ahora el último, —hecho que tampoco desconoce el acusador—, constituya una excepción que no permite fallar en el fondo la controversia, que es conclusión con la que no está conforme el impugnante. Así que, en el supuesto de que ésta fuese desacertada, el desacierto no obedecería entonces a yerro alguno en la estimación de la prueba en sí misma considerada, sino a un error jurídico, con entidad de violación directa, en cuanto no se hubiera decidido la litis aplicando los preceptos sustanciales que reclamase el caso. Habiéndose, pues, hecho la acusación por violación indirecta de la ley sustantiva, sobre el supuesto de errores de apreciación probatoria que no se han indicado ni demostrado como lo requiere la ley, mal puede llegarse a encontrar en casación el quebranto de los preceptos sustanciales citados por el recurrente como infringidos. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. No aparecen costas causadas en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al tribunal de origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada. Ricardo Ramírez L., Secretario.