CSJ - SC05-09-2002 [7317]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-09-2002 [7317]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
: GUPREMA UE JUSTICIA
Sala de Casación Civil » Magsirado Poneme: Bogotá D. ., cinco (9) de sephiembre de dos mil dos (2002). [
Ref: Expediente No, 7317
Decidese el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 19 de junio de 1998, profenda por el fribunal Supertor del Disimo Judicial de Medellin -Sala de Familaen este proceso especial de filación extramatrimonial insfaurado por Chrsthar Remión Mendoza representado por Mariha Doris Rendorn Mendoza contra José Álberto Unbe Londono. Se incio el proceso con demanda mediante la cual se solciió deciarar que el menor Chnstan Rendón Mendoza, nacido el 16 de febrero de 1986, es hijo 019462, MEAA(AS Cxp. 170%7 » extramalamontal de Jose Aberto LUriba Londofño, de lo cualse había de tomar nola al marger del respectivo registro civi
1. Los hechos sustendadores de las precedentes peticiones pueden compendrarse como sigue: El citado menor, Christtan, es hijo de Maria Doris Rendón Mendoza, quien era soltera para la época de la concepción y el nacimiento. tronoció Doris al demandado José Alberto Uribe Londono por el año 1976, pasando er 1977 a trahajar en una empresa que éste representaba legalmente, la 'Nopco Colombiana $. A7 las relaciones amorosas de la pareja tuvieron comienzo en 1979 y se prolongaron por nueve años, esto es, hasta 1989 resultando Doris embarazada “entre el dia 7 y 10
de junto de 19877 y macido de esta suerte Christian el 16 de febrero de 1986 Doris comunicóo su estado de gravidez al demandado una ver que tfuvo conocimiento del mismo; pasados cualro meses, se retiro esta de la empresa convencida como fue para ello por el demandado, quien le prometió ayuda para el hijo e inclusive le recomendó viajar al extranjero a su costa, lo que no se logró por falta de los documentos necesarios; de todos modos, Jose Alberto Uribe pago lo del ajuar del niño” y continuó prestándole apoyo económico; a Doris, por su parte, tras el retiro del cargo, la vinculó al seguro social, haciéndola FLELY, Lag, 0T7 3 nasar como trabajadora de su frictonda, desde diciembre de 19287 hasta noviembre de 1939 Ya en 1992 como la madre le solcitase reconocer al menor, el demandado suspendió la ayuda que habia venido dispensando.
2. Corn oposición del demandado se adelarto el proceso; nego este los hechos de la - demarnda, fundamentalmente las relaciones sexuales de que al se da cuenta y la patemidad que se le achaca, proponiendo varias excepciones de mérito, entre las que cuenta destacar las que denominó 'absoluta imposibilidad fisica” e impotenciar, 50 puso fin a la instancia con sentencia que declaró al demandado padre extramatrimonial del actor, y lo condenó a suministrar a su hijo una cuota almentaria, reservandose a la madre el ejercicio de los derechos de patria potestad, custodia y tenencia del menor, Apelado que fue este falo por el demandado,
salvo en lo relivo a la cuantia de la cuota almentaria lo confirmó el tribunal, adicionandolo, si, cortla orden de COmregir el registro civil de nacimiento del menor. E La zontemgera del tritumal Asume el tribunal la solucion del asunto sometido O PA U _ lea ea ra 4 5U CONsSIderación paííiie la catmal s a A T s a EA Fa 7197 á invocada por el actor -numeral 4 atlículo 6% de la lay 75 de 1963-, para obtener el reconocimieno de la patermidad pretendida requierese la demostración de las relaciones sexuales entre la madre y el presumnto padre durante la epoca en que según el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción. Al efecto, alude promero a la prueba documental para precisar que con ella se conoce lo siguiente:
1. El registro cial del menor acredita 5u nacimiento el 16 de febrero de 1998 ast como la maternidad de Dons Rendoón Mendoza. 2 En las constancias de consignación que aparecen a folos 4 y 16 del cuademo principal, que fueron realizadas en cheque, “aparece el mismo número de la cuenta bancaria correspondiente a la fotocopia del cheque que obra a folo.21 de este cuademo y que fue girado por el demandado”.
3. Los documentos de folos 21 y 37 del mismo demandado afilió por esa epoca a la madre del menor a Instituto de Seguro Social, “"Unicamente para materidad” (sic).
4. Los que obran a folios 40, 41 y 46 ibiderr,
demuestran que la madre del menor laboró para la empresa Nopco folombiana 5. A., cuyo gerente y representante legal PA Y, Exp. 7397 El era el demandado, desde 43 de noviembre de 1977 fhasta 27 de septiembre de 1987
5. El documento del fulto 47, suscrito por el accionado como gerente de la citada empresa, da fe de que aste y la madre del actor adquineron conjuntamente, el 28 de abril de 1933, un prestamo en 'Coviajes Ltda ' 6. "En la prueba de Genéfica practicada a las partes que mntervenen en este proceso por intermedio del AV xa AEb Je IEa t Ca An ia S Cd Ee F NP Ai Cm E ea Pn EEb Me IDa . d Ed Ra l Fee to d NAe AV m E ec Ii VId Ta ALd A Sde O7Art Oia nmaa , 4al A1E de abril de 199%6, por el sistema de HLA, su resultado fue el Siguiente: “Análisis de patemidad; Compatible con un 99% de confabilidad en promedio”.
Acto seguido, el falador advierte que el precedente dictamen adquirió firmera al no haber sido objetado yY que "se le dara su valor legal” por estar debidamente fundamentado y provenir de una institución autorizada para realizar ese tipo de examenes. Recuerda luego que el resultado de la referda pencia es indicio de “gran fiabilidad” y "máxima importancia” y que st bien como prueba única no es suficiente para declarar la patemidad, "dado que el porcentaje de inclusión de la paternidad alcanzo un noventa y nueve por ciento, este
¡entífico posee un grado de certeza tal, que permite reconocer que la patemidad reciamada se encuentra plenamente — probada, pues con las — declaraciones recepcionadas (...) se demuestra que antes y después de la M.AY. Fxn 7317 G concepción del demandante sus padres mantenian un trato especial (...). En ese orden de ideas, el juzgador sintetiza los testimonios de Orbaldo Comez Ortiz, Claudia Crstina Hemandez, Luz Adriana Rendon Mendoza, Luz Brfrancy Sierra Miranda, Alvaro de Jesús Suarez Uribe, Glona Marin Muñoz y Glona Jimenez Castro, y comenta que por esas declaraciones 3e conoce el tralo permanente y especial de la pareja, amistad que continuó luego del embarazo de la dama como lo demuestra el audlo económico que él le brindó hasta 1992 y la afitación que de ella hizo al seguro social "para el amparo de matemidad”, hechos los cuales, asegura, fueron parcialmente corraborados por el demandado al responder el interrogatorio de parte. Del análsis conjunto de los anteriores medios de convencen al tribunal de que entre las dos aludidas personas existió una relación "estable, permanente e Ininterrumpieaa durante todo el iempo que aquella trabajó a su servicio hasta el año de 1992, periodo en el cual se comprende la época presunta de su concepción, relación que aunque era discreta por la relación patrón-empleada, permite inferir que entre ellos Si existió ese trato mimo y que en esa relación se procreó al actor, máxime que por esa época no se le conoció a su progenitora una comparía masculina diferente al accionado”.
BLA.Y . Exp, 7397 7
Aparie de la prueba iesfimornial, irmiste, los actos realzados por el demandado despues del embarazo de Doris Rendor que constituyen indicio sorr el haberla despedido de la empresa en estado de gravidez; costear sus estudios universitarnos; suministrarle dinero luego de su retiro del trabajo; afitarla al Seguro Social para el amparo de maternidad y conun número patronal diferente, y haber confesado que su amistad con ella se prolongo hasta 1991, aproximadamente. precedente prueba no fue desvirtuada por el demandado, a la par que tampoco se demostraron las excepciones propuestas “pues el hecho que (sic) el demarndado hubiera estado recluido en una clinica especial para personas con problemas de alcohol y drogadicción en nada desvirita la prueba anterior, además tampoco se demostró que presentara impotencia debido a este hecho, como se dijo en una de las excepciones, ello se debe demostrar cientificamente y no basta la mera afirmación”. . La demanda de casación Dos cargos formula el impugnante contra la sentencia, ambos por la causal primera y por la via indirecta, el segundo de los cuales sera resuello adelante por lo que en su momento sera dicho. Segundo cargo MLA Y. EXp. 7717 fF Viene montado este cargo por la causal psmera de casación, aduciendose la comisión de un error de derecho y la violación de los artículo 6? ordinales 4 y 5? y 7% de la ley 75 de 1955, y de los preceptos 1/4, 175, 179, 1603 y 187 del
Código de Procedimiento Civil El error se presenta aquií, alega el recurrente, cuardo no se decrefa por el a quo la prueba médica que sobre la salud y la impotencia del demandado Josée Alberto Uribe Lordoño habiase impetrado, pericia con la que se buscaba desvirluar las relaciones sexuiales por la época de la concepción, pero que el juzgado no ordeno estimándola innecesaria, lo que ocasiona la perdida de oportunidad para su desarrollo y práctica”. El msmo ordinal 4 del arficulo 6% de la ley 75 de 1960, expresa el censor, estatuye que en el caso allí previsto no se hará la declsración de patemidad si el demandado demuestra su imposibiidad fisica para engendrar, y en tal virtud 5e solicito la prueba denegada, por cuanto no existia otro medio de acreditar la enfermedad e impotencia del demandado, quien presentaba un cuadro patológico de alcoholismo y fármacodependencia. Solo a traves de los dictaámenes médicos, reitera, hactase posible demostrar esos hechos. En grave error de derecho incurrió el juzgado cuando estimo innecesaria la aludida peritación, continúa el recurrente, desentendiendose, cual lo ha dicho la Corte, del aprecio de la ley por la ciencia y desconociendo ast el MA Y. Exp. 7317 1) importante valor demostralivo que puede levar al ¡uzgador a la convicción en tan compleja materia. Consideraciones “ por este cargo busca el recurrente dar cabida a la situación que respecto de la salud y su impotencia planteó
en la ltis, la lógica indica que su alcance impugnaticio sea de mayor emtidad, pues una eventual prosperidad tomaria vara toda pesquisa en torno a la patemidad. Ora cosa es que, sin duda la acusación contenida en el presente cargo se muestra completamente desalinada, comoquiera que el recurrente, diciendo fustigar la sentencia del tribunal, se duele pero porque el juez a quo "se nego a decretar" una de las pruebas que se le habían solicitado en la contestación de la demanda. De alli que, refiréndose a la actuación de primera instancia, se explaye en los siguientes teminos: "La infracción (de las mnormas sustanciales denunciadas) .. se típífica al provenir de error de derecho que se aprecia cuando se solicita la prueba médica sobre el estado de salud y la impotencia del demarndado (.) pero el juez la considero innecesaria. (...) Al negarse y no ordenar la práctica de la prueba medica — cientifica (sic), se impidió conocer en téminos ciertos lo que ya se pregonaba como posible, la imposibildad fisica (...). El Juzgado la consideró inecesaria, constituyendose ert gravisimo error de derecho (...). Considero insólita la afirmación que el Juzgado plasmó alií, al decir que la peritación forense es 'innecesaria"". MA Y. Exp, 42417 yT Indignado en verdad se declara el recurrente a proposito de aquella decisión del puez a guo en que, según su modo de ver, denegó el decreto de la sobredicha expernticia -a cual, tal parece, minguna desazor debió producire en su
momento, como que ningun recurso interpuso contra ela-, mas ONIdo, para que su discurso en casación no careciese de sentido, que cada cosa tiene su ocasión y era entonces en la instancia en donde habia de expresar las reservas que le merecia el proveido en cuestión,; de esta suerte, la sola exposición del cargo revela su inidoncidad absoluta sir que para llegar a conclusión fal requierase de argumentos adicionales, como no sea quizás el acotar aquello que, por ser Obvio sobremanera, parece estéril puntualizar: que el recurso de casación procede contra aquellas sentencias indicadas expresamente en la ley y no puede utiizarse, cuallo ha hecho el acusador, para combatir una resolución como la referida, adoptada mediante auto por el juez de primer grado y sobre una apreciación inexacta de cuál fue el alcance de lo que en efecto resolvió. Desde luego, al no versar sobre la sentencia objeto del recurso la acusación contenida en este segundo cargo, por sustracción de materia habrá de desecharse. Preimer cargo Por la vía indirecta de la causal primera de casación se enfila el presente cargo contra la semtencia, TT "SITANMNT M.A.Y. Cxp. 17 11 denunciandose la comisión de errores de derecho y la consecuente violación de la ley sustancial contenida en la ley 75 de 1968, articulos 6%, ordinales 47, 5% y 7, en razón de "no haberse decretado una práctica de unas pruebas, omiliendo en consecuencia abrir el pertodo necesario para su realización, vunerando asi la oportunidad para su desarrolo que le era
obligatorio”. Como normas procesales vulneradas, señalanse los precepios 174, 175, 179, 183 y 187 del Código de Procedrmento Civil A desarrollar la censura, alega el recurrente que al contestar la demanda solicitó el decreto y práctica de la prueba antropoheredobiológica, pidiendo que a iravés de “auxitar — experto" — se — establecieran — los — caracteres heredobiológicos, — patológicos, tisiológicos e intelectuales transmisibles, pero que el juez a quo, por auto de 22 de enero 1996, sólo ordenó que por el L C. B. F. se practicara el examen previsto en el ordnal 77 de la ley 75 de 1968, imitado a una prueba sanguinea, que resultó compatible, Y resalta que ante la insistencia en la práctica de la susodicha pericia, el tribunal, al resolver un incidente de nuldad propuesto en torno al tema, sceptó que su decreto no habia coincidido corlos términos en que fue salicitada por el demandado, pero que el Juez se encuentra facultado para ordenar aquellas pruebas que cornsidere útles para la verificación de los hechos, a más de que en el evento de estimarse insuficiente la previsión del juez, el intaresado debió solicitar su complementación o interponer los recursos de ley. M.A.V. Exp. 7317 1 La pericia practicada, insiste, se limitó al examen de grupos sanguineos, no obstante ser mecho más amplia la prevista en el numeral 77 de la ley 75 de 1963 “Se reafirma pues la necesidad -dicede que tanto la señora Juez como el
Iribunal Superor de Medelin (.) hubiese ordenado Yy practicado la prueba solicitada en los terminos que le fue anunciada porque cor toda seguridad habrta arrojado el grado de certeza requerido en estos casos (.) y que de haberlo hecho la sentencia hubiese sido diferente, no adversa a los intereses del demandado, lo que puso en excitación la violación de la ley sustancial por tan cruemto error de derecho (. especialmente, agrega, si se tiene en cuenta que la madre del menor hizo referencia a la simitud existente entre los resgos fisicos del hijo y el presunto padre. Alega todavia el censor que el resultado compatible arrojado por el análists de los grupos sanguineos no es enteramemte indicalivo de la relación paterno-filial, Yy consiituye una mera probabildad, aludierdo en el punto a la paso” a la casación por haberse omitido el periodo para la práctica de la peritación prevista en el citado artículo de la ley 75 de 1968 Igual solución demanda este caso, asegura, pues se omitio la oportunidad para levar a cabo las pruebas solicitadas, pues si bien se ordenó el examer de grupos RA Y. Exp. 41317 13 sanguineos, no sucedió lo mismo con los decretos complementaros requerdos por la citada ley 75. Lontideraciones Independientemente del criteno que se ternga en tornro a la viabilidad de errores de derecho en casos como el que aqui se plantea, existen en el mistno otras razones que por si solas descartan que sea una acusación próspera.
En efecto, remarcase en primer término cómo al restricción a la institución que había de realizarla; texiualmente indicó en el auto que abrió a pruebas el proceso: "Por el LC.B.F., practiquese, (...) el examen que ordena el artículo 79 de la Ley 75 de 1968, al menor demandante, a la madre de este y al demandado ALBERTO URIBE LONDOÑO", quedarido asi cobado, por supuesto, el análsis de los caracteres patológicos, — morfolágicos, — fisiológicos e — intelectuales transmisibles que con tanta persistencia añora el impugnante en ese decrelo. De donde mal puede emprenderias contra el fallador por una omisión de la experticia, cuando con toda evidencia salla que la supuesta deficiencia de la prueba advino en su praáctica y no en el decreto de la misma. Ahora bien, al margen de lo anotado, tiénese claro que, por sobre todo, la sentencia impugnada y concretamente la deciaración de patemidad que se cuesttona, TE . encuentra buena parte de su sustento en la prueba documerntal ataraoo
MA Y. Exp,. 4397 14 y testimontal recogida, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y en la serie de indicios ali enumerados, analisis probatorio este no refutado por el censor y en donde el tribunal halló la demostración de los supuestos fácticos que a tenninos del articulo 6%, numeral 4% inciso 19 de la ley 75 de 1968 permiten presumir la paternidad y dan lugar a declararta. Atodo este caudal demostrativo analizado, sumo el sentenciador el que la prueba de genética practicada a las
partes por el sistema de HLA arrojo el siguiente resultado: Análisis de patemidad “compatible, con un 99% de confiabilidad en promedio” (sublineas ajenas al texto). Fue, pues, armado del antedicho arsenal como el juzgador afronto la solución del ltigio propuesto, acogiendo las pretensiones de la demarda; material probatorio que en defimiva, no se sabe como podria demibarse con el complemertto a la prueba genétfica que se echa de menos en la censura, mas aun cuando la prueba científica - que efectvamente se llevo a cabo, esto es, siguiendo el sistema de HLA, arrojó tal mdice de probabilidad. Asunto sobre el cual cumple todavia reparar en otra circunstancia; la relativa a la actitud pasiva que asumio la parte ahora recurente en el támite del proceso, especificamente en cuanto a la prueba pericial cuya complementación reclama; - porque — indudablemente — ella deslegitima en si mrsma su pretensión, enla medida en que allá MA Y. Exp. 7317 15 en la instancia guardó siencio frente al decreto y principalmente, en la práctica de la ahidida pericia médica, por supuesto que n recurio el auto que la ordenó -y quedo visto, no tena motivos-, n mucho menos objetó o pidió aclaración o adición del dictamen una vez se le corrió trastado. Este silencio, roto sola posteriormente cuando se solicitó nuidad de la actuación conceriente a la prueba por las razones que actualmente se aducen en casación, obliga a inferir el asentimiento del demandado tamio con la forma en que el
examen de genetica fue ordenado por el juez, como con el sentido y amplitud de la peritación rendida, y, en todo caso, señala que el interesado dejó fenecer la oportinidad procesal que le brindó la ley para hacer valer su inconformidad en el punto, ocasión que, ciertamente, no renace a propósito de la casación. Por último, no pueda pasar por alto la Corte el hecho de que la omisión "de los términos u oportunidades para pedir 6 practicar pruebas” a que se refiere el censor insistentemente, es sifuación que, de existir en realidad, bien distanmte se encuentra de constiuir un vicio de valoración probatoria, pues en evento de esa naluraleza no se estaria desde luego ante un problema de eqguivocada contemplación juridica de la prueba por parte del juez, sino frente a la causal de nulidad consagrada por el ordinal 6% del artículo 140 del Codigo de Procedimiento Civil -como en su momento lo estimó el ahora recurrente al promover el incidente anulatorio-, que, ullzando la causa! de casación destinada para ello, que es la o o T T ET MAY. Exp. 7917 46 comtemplada en el nmumeral 5 del articulo 368 del citado estatuto y nunca, en todo caso, la del numeral 17 como aqui se hace. Todo lo cual obliga a concluir que tampoco el presente cargo prospera. . Desiston En mernto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Crvil admmistrando justicia en sentencia de procedencia y fecha preanotada. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifiquese y devuelvase oportunamente al Tribuna! de origen. U T T
NIGOLAS BECHARA SIMANCAS
A ER MANUEL ARDILA VELÁSQUE—Z Ea aaiós ia aaa 2 —
MA.V. Exp. 7317 E
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JORGE SANTOS RALLESTEROS SILVI£O FER…NA )!"h' 0f8! …B UENÑO S srl l=iubeorde
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