CSJ - SC05-10-1961
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-10-1961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
A mo Zn rr e o - o. - > r 3 153882
38. SUPRIMA DB JUSTICIASALA DE CASACION CIVIL
Bogotáscinco de octubre le mil novecientos se- ) senta y uno» HMagístrado Ponente +Dr. Enrique Coral OS ANTECENENTES Por esérítura pública N% 101%» de 21 do septiembre de 1955, pasadaen la Notaría Segunda del Circuito de Neiva, Antoi nio Manchola dijo venter a su hijo legítimo Diógenes Manchola An= i drade un confúnto de bienes al1f detallados. | Y Por escritura N9 551 de 1» de julio de 1958, de | | la Sotaría Primera del mismo CirDciógeunes iMantcholoa A,ndra de 4330 vender a Isidro Quintero Polanía parte de los bienesqu e ha= Día comprado a Antonio Nanchola. o | BR LITIGIO En la demanda con que se iniel cjuiicio óorá í- nario, se solicita por Antonio NManchola frente a Diógenes Manchola Andrade e Isidro Quintero Polaníala declardae csiimulóacnió n de Ñ los contratos contenídos en las escríturas Nos. 101% y 551 y, en consecuencia, la restitución, tros áfas después de ejecutoriada la sentencia que. ponga fin a este juicio, de los bienes raices situa» dos en Jurisdicción del Municipio de Palermo y descritosen los. apartes a),b) y e) de la demanda. Igualmente se solicitó condenación ¡
en costas. Dicen los hechos que el contder caomptravoent a a que se refiere la escritura 101% no os verdadoro, sino aparente a simuladoy que lo hizo el vendedAnotorni o Manchola con el fin A , o | ] de eludir una acción de separacde ibótenne s propuesta pogur e s- | posa Benicta Andrade de Manchola, quedando obligado el supuesto l comprador Hanchola Andredo a hacerle escritura do venta a Su ven= dedor cuando Ésto se do. solicttaras: que por tal razón no es exacto que haya pagado. el procio de la vonta, porque, además de ser de. ol confianza la escritura 101%, el presunto comprador carecía de me- álos económicos para pagar; que el vendedor continuó en posesión RAZA ” 18823 natorial de los bienes que díjo vender, explotándolos econónicanente y beneficióándosede ellos. Bn 61 año de 1957, continúan los hechos, Antonto Mancho» la celebró con Angel María Lasso un contrato de compraventa sobre. el loted e terreno constantode dioz hoctároas, que hizo parte de la extinguida comunidadde Charcolargo, a que se refiereel punto c) de la escritura 101%, por la cantidad de Y 159.000-00+ Antonto Manchola le ordenó a su hijo Díégenos Hanchola Andrquea lde eoto rgara a Angel María Lasso la correspondiente escripattau prorafeocionar el contratos lo que cump116 en su oportunidado A principios del mes de julio de 1958, Antonio Manchola.
lo pidió a su hijo Diégenos que le hiciera escritura de venta de los bicnes puntualizadosen el instruzento N 101» de 21 de septienbre de 1955, con excepción del vendido a Lasso. Diógenes Kanchola se apresuró entonces a hacerle escritura aparente a Isidro Quínte= ro Polanía, sú cuflado, con el fin de eluéld coimprromi so contraído con su padre. | Ñ o La demanda se contestó neganito las pretensiones del actor y afirmandono ser aimulados los contratos do compraventa a que cl demandante se refiera. La primera instancia del juisce cilauosur ó cola nse ntencía de 11 de mayo de 1959, pronunciada por el Juez Segundo del Circuito Civil de Neivean ,qu e se declaról a simulación solicitadas se ordenó la cancelación del registro del inmueble detallado en el punto b) de la óxcritura, se ordenó la restitución del valor de los inmucbles vendidos a Quintero Polanía, se absolvi8a éste y no se hizo condenación en costas. ES | De esa sentencia apelaron ambas partes. El Tribunal pro= nunció la suya el 22 de febrero de 1960, revocatoría de la anterior, en cuya consecuencia absolvió a los demandados y condenó en costas de ambas instancias a la parte vencida. an El recurso de casación que ahora se resuelve lo interpuev so la parte actora» LA SENTENCIA ACUSADA | Los fundamentos que el Pfribunal tuvo en cuenta para llegar a la revocatoria de la sen»
tencia de primera instancta, en síntesis, fueron doss a).=Ineficacia de la confesión extrajuslolal probada con testigos para acreditar la simulación de un contrato solemne por valor mayor de guínientos pesos3y | o b).-Palta de interés Jurídico de Antonto Manchola para demandar a Ialdro quintero Polanía, porque desestimada la acción de símulación rospecto del actor, deja Éste de toner legitimación para actuar contra aquél. Respecto a , lo prinero + Ace la sentenciar q t . “Cuando el acto consta por escrito, por tener el contrato un valor mayor de quinientos pesos ($ 5$00-00) o por exigir la - ley 6sa solemnidad, os la contraeseritura la prusba que a las partos deba exigírsoles, debido. a que al colobrar el acto tuvieron. oportunidad de hacer constar por escrito la simulación, "Sta enbargoycono lo Importante es que la prueba tenga | un valor no Infortor al del escrito mismos no es la prueba literal el único noálo a que las partes deben acuáir para demostrar la simulación, pues hay otros medios equivalentes de que pueden valerse los contratantes, como son la confesión de parte y (sic) un priínetpto de prueha por escrito complerentado por los medios probato.= rios comúnes u ordinarios» | o . "Rogpecto de la. confesión hay que tener en , cuenta si 9. lla e3 Judtctal o extrajudict ale 2 | tot caáta Aouáto: e: há:prebados Por
. leon rr rr rr rr "le eontoizióa Fagiol al en plena isPuAba, pás e así Ja extrajudicial, que tiene mayor o menor fuerza de convicción según lo más o menos: seguro del medio probatorio con que se demuestras lav ,uc O a o p 585 "Cuandos e demuestra por redio de testígos, aunque se demuestre plenamente, no resulta ¿déneo para probar la existenciao la extinción de obligaciones de valor mayor de quinientos : pesos ($ 500-00), porque respecto de ellas la ley excluye la prueba testifícal. Lo contrario equivaldría, cono ha dicho la Corte, a acep-» tar que puedo eludirge la prohibición contenida en los artículos 1767 del C. Civil y 91 de la Ley 153 de 1887.Estas disposicionos so fundan en los peligros del testimoprunebia ode, l a cual descon= fía la ley, y esos peligros no dejan de existir cuando se trata de probar una confesión extrajudiciaplor tal modiOv........" mi A. : A- : A" . z AAA ARTE . EIA “En síntesis, la confesión extrajudicial probada con togtigos no es ldónea para acreditar la simulaciónd e un contrato soa lemquen ceonst,a en escrítura pública, por valor mayord e quinien= tos pesos( 9 500-00), porque admitirla como prueba eficaz equivatdría a eludir las disposiciones de los art17s67 ed el C. Civil y 91 de la Ley 153 de 1887. "La confesión extrajudicial que el señor Juez del primer
grado tuvo en cuenta para declarar la simulaciódnel contrato contenido en la escritura ff 101% cítada, se encuentra acreditada con prueba testímoniallsas declaraciones de Telfín Cubillos, Hernando Rojas y Olimpo González. Mirror rrrrarrorrrr coreo. rrrososonarorrpnrarranrrsn..”.
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, A e A "Quedan, por consiguiente, como madios de convicción,los indicios atrás relactonadcoon s,lo s cuales el Juzgador a-quo com plementó la prueba de confesión: extrajudicial que obra en autos. C0no tal confesión es ineficaz, aquellos ináicíos no la complementan, y Ellos solos tampoco son eficaces: como prueba de la simulación entre las partes". pa ama aga ae PP. o oa A E Rospeutc 31 punto D), ja senten:ta anerat Ba relación con el segundo contrato considora el Pribu= nal que al desestimarse la acción de simulación respecto del prinme2286 roy pierde el actor todo interés jurídico pará legalízar su-cauga en la acción intentada para la declaración de simulación del rontrato cclebrado entro Diógenes Manchola e Isidro Quintero Polanías En este contrato el demandante no fue parte y su interés solo podría explicarse al prosperar la demanda de simulación de la eompraventa que $1 celebrcóon su hijo Diógenes, para rolvindicar de un tercero los bienes enajenados por el comprador”. | EA ACUSACIÓN | Dos cargos se hacen contra la senteel nprcímeiro,apo:r arror de hecho evidento,yy0l segupnor deroro,r de derechos PRIMER CARGO, - "Con base «ón la causal primero del artíenlo 520 del Código Judicialdico la demandaacu-so el fallo recurrido por haber dojado de aprectar determinadas pruebas que establecen de manora evidente que los contratos de compraventa qua han sido acugaddoe sse r simuladoslo son realmento, por lo que el Pribunal sen»- tenclado» incurri8 én exror de hecho manifiesto que lo llovó a la violación del art. 1766 del Código Civil, por falta de aplicación. Con efectosEl Tribunals e limitó a decir que la confesión extrajudicial que el Juez de primera instancia tuvo an cuenta para declarar 1áa simulaciódnel contrato contenido en la escritura n 101% no es prueba 1dónea para ameritar tal hecho, pero dejó de taner en cuenta otras pruebas que lo establecen de manera evidente”. Relaciona el recurrente las pruebasqu e según 61 dejó de "apreciar"el Tribunal y que de “manera evidente” prueban la símu» lación. | | Son esas pruebas: coptas auténticas tomadas del Julcio de liquidación provisional de la sociedad conyugal propuesta por Bontcía Andrade de Yanchola contra Antonio Manchola que terminó orde= nando la liquidación provísionel de los bienes; la escritura ufime» ro 161% pola rcu al ¿Antonio Manchola aparocs vendjéndole a su hijo legítimo Diógenes Manchola Andrade los bienes al1Í detallados; la copia del testamento abierto otorgado por Antonio Manchola el .26d e
1 028% agosto de 1958, en que reafirma que el contrató contenidoon la escritura tentas veces citaesd saímu,lad o y que las afirmacionehso» chas en la demandsaon ciertas; las posiciones absueltapsor Diógones Manchola en que acepta que Antonlo Yanchola continuó en la pocesión de lop bienes vendidos; las declaraciones rendídas por Fran= cisco Alarcón, Juan de Dios Lozada, Marcelino Pierro, Pedro Alarcón, Angel María Lasso y Germán Trujilloy las paftidasde matrimoniode Antonio Hanchola con Beniícia Andrade y de nacimientod e Diógenes Hanchole Andrade, que establel epacreentensc o entre vondedor y comprado¡ry , las declaraciones de Olimpo González, Hernando Rojas 2oT7 y Delfín Cubillos. o a "Para el recurrente, “todas estas pruebas, que el Tribunal sentencianod otormó en cuenta al dictar el fallo recurrido, cstablecen de manera evidente una serie de indicios graves, precisos, y conexos entre sí, como son el peligro en que estaba Antonio Manchola de perdor sus bíenes pore l juiclo que le establecsu iómuJer, haberle hecho escritura de venta a personad e toda su confiansa como exa su propio hijo legítimo, ser este persona muy pobrey haber permanecido el supuesto vendedor conl a posesión raterial de los bienes, ademásde la confesión extrajudicial que hízo Diógenes de que la venta fue aparente, indicios que concurren todos a demos» trar, sín lugar a duda, que el contratod e venta que apareecn ol a
oscritura N2 101% es simulado, por lo que ha debido el Tribunal decrelas tsúaplicras de la demanda,e n cumplimiento de lo establecido en los arts. 665 del do3, y 1766 del Código Civil". . SE _CONSIDIRA: £l Pfríbunal no hizo singular estudio de cada una de las pruobas que el recurrente cita "como dejadas de toner en cuanta" por 61 sertenciadorz pero de allí no se deduca el error postulado, porque los fundarentpoasra no declarar la simulación pretonitlda, encuentran razón en que, cuando so trata de dexostrar entre tan partes la. simulación de un contrato mayor de quinientos pesos, no es posible hacerlo por testigos, sino por los medios establecidos por el artículo 91 de la Ley 153 de 1887. Y como - el fallador no-encontrara que las probanzas adu- $ cídas al juício, fuerlaas nqu e la ley determina Cano hábiles para tales casos, al ver la prueba ! 'la rochazó, por inefpaíra cacaredgita r la simulaciódnel acto de " voluntad contenido en la escritura pública número 101%, antes refo= rida. ES SEGUNDO CARGO.» Se formulpaor error de derecho, en los sigutentes tárminoss ".e.....al dojard e aduitir como prueba idónea para establecer la simulación cuya declaración se pide en oste juicío la prueba de confesión, error que llevó al Tribunal a violar, por falta de aplicación, el mísmo artículo 1766 del código Civilt. "La Jurisprudencia admite, dice el recurrente,la prueba de
confesión, sea judicial o oxtrajudicial, porqúe no la ha limitado a la primera, como medio idóneo para que la parte interesada esta» blezca 16 existencidael acto oculto y su prevalencia sobre el apa» - rente". . Y en seguida afirmas "Esta confesión de parte del enunciado Diógenes Hanshola, | hecha anto tres personas (se refiere a los testigos Olimpo Gongá- ' lez, Eerñando Bojas y Delfín Cubillos), es plena pruede bquae el contrdae tveont a quseu .hiz o constar en la escritura n 101% es simulado, ya que no queda duda acerca de la confemsismia ó(Anrtí - culo 668 del Código de Procedimiento Civil)". SE CONSIDERA | if. Cuando entre los contratantes se discute simulación Y» el convenio ostensiblese hizo constar por escrito, por obligación legal o por voluntadde las partes, las pruebas para obtener la prevalencia del acto oculto sobre el disimulado, no pueden ser Otras que la confesión,la contraprueba literal de la voluntaaudténtica, o un principio de prueba por escrito, compietado por tostigos, presunciones o indicios, porquee l destino de tales pruebas és hacer desaparecerel presunto contenido de verdad atribuído por ” 789 la ley a los actos Jurídicos a que se refiere el artículo 91 de la citada ley 153, para cuyo caso, en busca de la mayor certeza posible, se exigen pruobas de calidad equiparable a la que se preten- | de destruir. | | |
2 2%.-Puedo la confesión extra Judliaial tener hasta mérito | y de plena prueba para demostrar la simulación de actos solemnes 0 y mayores de quinientos pesos, sí para ostablecerta no sa recurrea medios que la ley Inhabílita para acraiítar la obligación misma, 08 porque por semejante camino, se daría por bueno lo que la ley busq ca prohibir. Sería infringir ol ordemamiento que.no adnite la prue2 ba testifical para acreditar obligaciones de las dichas, y aúmitir23 la para demostrar la declaración confesoría extrajudicial que probaría ese mismo hecho» 2] 32,- La confesión extrafudlotal hecha ante quoz. no coma petente, por la naturalezdael negocio, excluye la duda sobre la a confesión misma, por eso, puede llegar hasta tenor el caráctor de de plena pruea bJuaici o del Juez, o puede considerarcsoemo squivalente al principiode prueba por escrito, sí se completa por otros medios reconocidos por la leyz pero, por la confesión. extrajudicial il producida en otras cireunstanciasno pueden concretarse obligacio” 4 nes que la ley prohíbe establecer por prueba testimonial. ls o De aémátir que eon la prueba de testigos puedo fijarse e la confesión extrajudtcial, habría que conelufr su 1fono1ded con o relación al principio de prueba por escrito proveniente del ob11gado. No sería lógico, ni la interpretación doctrinal arménica,si para un caso, el de la confesión extrajudicial, se aceptal a prueo ba oral de testigos, y para el otro, el Tel principio de prueba il por escrito, ea prueban o sea portinente. En este último supuesto, 5 se ve muy claramente la Imposib111daa de aceptarla, pues el princi- ?> pio de prueba por escritoha de oxeminarso en su contenido matorial A para saber si proviene del. obligado y si hace verosíni1 el hecho t litigtoso, lo cual sólo se lograría con la aducción al Juício de A. lo que la ley entiende por princtpío de prueba por escrito.S1 este A E a A A a A raE —— Pa AAA —— . . —=-n A ( (4590 S Sia 7725 no se presenta, huelga la prueba “testimonial que aquella Rresonela supone y subordina. Se ve entonces cómo la prueba testimonial na podría 'ase= > " JS o) u OS - el prin ee a Y por tantoy tampo= co la deolaración eonfes judicial, porque aún a riesgo de ps repetir,no habría .por SS rechezario en un caso y aceptarla en GIA | otro.
8. El texto del artículo 608 del Código Judicial deja el “Suicio del fuea" la apreciación de la confesión extrajudicial.ha Corto mo fuede reemplazar o corregir esa valoración en si misma, puesto gue se trata de la convicción del sentenciador, salvo error evidente de hecho o el error de derecho pero no es posibell eerror de derecho cuando el juzgador, con apoyeno l a norma respoctiva, niega el valor de la prueba, por falta de idoneidad en el medío que la acredita. |
"SOLUCION Por lo expuesto, la Corte Suprema de JusticiaSa-la de Casación Cíviladministrando justicía en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la ley, NO CASA la sentencia proforida AENA por el Tribunal Superior de Heíva, de veintidós de febrero de mí1l noveciontos sesenta, en el juício ordinario propuesto por Antonio ii _Henshola contra Diógenes Manchola y otroy sobre simulación de unos contratos. Ho se causaron.costage | Publ£quese, cópiesd; notifíquese, insérteseen la Gaceta Ju» dicial y vuelva el expediente al Tribunal de origone |