CSJ - SC05-10-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-10-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
2.0056.
” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL:
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siste.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ' contra la sentencia de 23 de febrero de 1985, proferida por el Tribu- : nal Superior del Distrito Judicial dé Ibagué, dentro def proceso ordinarto seguido por tos señores PABLO EMILIO y CESAR AUGUSTO RO A a JAS BARRERO frente a los señores MARIA BETTY y GUSTAVO CAS TELLANOS, cuyo expediente desten rlos utráfgicods hoech os del 6 y 7 de noviembre de 1985. en el Palacio de Justicia de Bogotá, se reconstruyó de conformidad con. las reglas establecidas en el Decretoy ' 3329 de 1985. E
EL LITIGIO:
RA A En la demanda que dió origen al citado proceso, tos actores pidieron que los demandados fueran condenados a pagarles el valor correspon diente a las mejoras y adecuación de tierras realizadasen la fincaBuenos Aires" del municipio del Guamo, según la diligencia de inspec ción judicial y peritázgo que se llevó a cabo con anticipación, al igual que a las costas del procaso. Para sustentar las anteriores pretensiones, adujeron los hechos queasí se compendian: Los demandantes gozaron del predio rural denominado "Buenos Aires", “- 0057 descrito debidamente en la demanda, porque les fue entregado en arren
damiento por la señora Paulina Bernate, contrato en cuy cumplimiento comenzaron a laborar la tierra, otrora incuíta, hasta adaptarla para el cultivo; luego de ello, su arrendadora les propuso la enajenación de ta finca y dicióndose dueña, como se le conccfa en la región, se las prome tió en venta, según documento autenticado de ll de enero de 1973, elque para mayor seguridad fue protecolizado en la Notaría de Purificación, mediantel a escritura pública Nro. 131 de marzo 3! de aquel año, debidamente registrada. Desde entonces empezaron a poseer matertalmente el inmuoble, invirtiendo sus ingresos para adecuar la tierra, - construir carretera de penetración, instalar acueducto y cultivarto; en esto último, con asesorfa de la Socretaría de Agricultura del Departamento, invirtieron en la plantación de 12.250 árboles de teca y otrasmejoras en el predio, avaluadas en diligencia de inspección judicial an ticipada; también compraron las mejoras que habían incorporado tos se fores Olegario y Margarita Prada. Cuando los demandantes se aprestaban a obtener el fruto de su traba jo, se trabó con relación a ta finca 'un proceso relvindicatorio entreta señora Betty Castellanos, demandante, y Paulina Bernate, demanda da, dentro del cual ésta se allanó en perjulcto de aquéllos, quienesno fueron oídos ni se les reconecieron las mejoras aludidas, por cuan to en la promesa de venta celebrada con la señora Bernate no se indi
có la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura pública; por mo do Que, vencida Paulina Bernate en el citado prozeso, fucrloso anctu a tes demandantes despojados del inmueble, previa diligencia de entrega iniciada el 28 de octubre de 1977 y terminada el 17 de enero de 1979, para to cual resultó en vano el precio pagado por el predio por razón de la promesa dicha y la renta que en principio fue cancelada a laarrendadora. En fin, concluye la demanda, los actores plantaron mejoras, adecuaron “ 0058 la tierra y la cultivaron a ciencia y paciencia de la señora Paulina Ber nate, quien con ellos se comportó como dueña, por lo que su actuación fue siempre de muy buena fe. Unicamente la codemandada María Betty Castellanos dió respuesta a la demanda para oponerse a tas pretensiones de los demandantes; en re lación con los hechos, negó la mayoría o se remitió a lo que se probara y sólo aceptó los relacionados con la práctica de la diligencia antici pada de inspección judicial y ta existencia del proceso reivindicatorio de ella contra Paulina Bernate. En sentencia del 15 de febrero de 1984, el Juez Civil del Circuito del Guamo negó las pretensiones de los demandantes, quienes por medio del recurso de apelación obtuvieron que, a vuelta de revocar esa de terminación, el ad quem acoglera sus pretensiones. Contra la corres pondiente decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el re curso de casación materia del presente pronunciamiento.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
El ad quem empleza por fijar los confines del litigio y, tras recordar el diligenciamiento hasta ese momento cumplido, se.adentra en el exa men de la pretensión y de su prueba. Así, alude a la disciplinanormativa del fenómeno de la. accesión, para concluir con que .... si con ta prueba aportada a instancia de los demandantes... se establecleron.... las mejoras cuyo valor se reclama mediante la presente acción, y si por otra parte, se encuentra plenamente establecidocon la prueba legal atendible (....) que al momento de plantarse las mejoras, tos demandados Betty Castellanos de Orjuela y Gustavo Cas tellanos eran los legítimos dueños del predio.... y lo son en la actua lidad, lo pretendido por tos actores.... tiene asidero legal en lo - “- 0059 preceptuado por ol artículo 739 del C. C., que hace parte de las dis posiciones que regulan la accesión y que cn obedecimiento al princi plo jurídico de que nadie puedo enriquecerse sín causa a expensaajena....”. o A continuación anota que tos demandados “ya no detentan las mejoras reclamadas, como que fueron despojados de éstas sin reconocimiento alguno, anto el allanamiento de la demanda por parte de Paulina Ber nato, en el proceso rolvindicatorio que en su contra adetantara ta de mandada en este proceso Betty Castellanos de Orjuela....”. Criticandoe l razonamideel na tqouo , quien para desestilma aprretensión do tos demaridantes se apoyó en la inexistencia de un vínculo contractual entre las partes del preceso, observa que ....no necesariamente se requiere para que el mejorador pueda reclamar el pago de mejoras, la existencia de un vínculo contractual entre éste y elpropietario del terreno pues... .cuando no existe dicho vínculo, se invoca, precisamente.... la tactio in rem verso! o enriquecimientotorticero como fuentede la obligaciónd.o i dueño del terreno dondese plantaron las mejoras do reparar o pagar tas mejoras que acceden a lo principal, y que sin causa que to justifique acrecientan su patrimonto, pues es de presumirse que con dichas obras o mejoras se aumenta el valor del inmueble. Bien se sabe, que no sólo los víncu los contractuales sen generadores de obligactones, pues conformenuestra doctrina y jurisprudencia nacionales, el enriquecimiento Injusto es considerado como fuente subsidiaria de obligaciones....”. Tras enumerar las condiciones que debe reunir la acción de in rem verso, señala que ellas concurren a satisfacción en el presente caso, ccmo quiera que los propietarios obtuvieron un enriquecimiento oprovecho sin causa que lo justifique "..... y sí cono consecuencia v:-9060 Ai3M.3IJID :. ADIZIDIN.7) = a», A e del empobrecimiento de tos demandantes que al ser despojados de las mejoras se les niega el fruto de 5u trabajo....". Por otra parte, - los demandantes "no gozan de otra vía, tal como están las cosas, para hacer vater sus derechos y con su pretensión no se busca burlar o pasar por alto disposición legal alguna”, Por todo ello, concluye, "si las mejoras reclamadas se encuentran ple namente establecidas en autos; si se demostró que fueron plantadas
por los actores; que se plantaron en terrenos de propiedad de losdemandados; que no existía vínculo jurídico alguno entre aquéllos y éstos; que hasta el momento no le han sido pagadas a los demandantes, sus plantadores; y que no tes asiste otra vía para lograr su pa go, fuerza conclulr que su pretensión está llamada a prosperar, es decir, que los demandados se encuentran obligados a pagarles su va tor, asf aparezcan los cóntratos de arrendamiento y promesa de compraventa con Paulina Bernate, pues se repite, se plantaron en terre nos de tos demandados y porlatra parto, la Bernate, al suscribir ta les contratos, to hizo, como bien se desprende de lo actuado, en ca lidad de secuestre del blen....”. A, ocupándose luego del problema de la buésa > de la mala fe de tos de mandantes, sostiene que se los puede calificar como de buena fe, en vista de que P.... entraron a detentar el inmueble, primero comoarrendatarios y luego en la creencia de que se harían titulares del derecho de domintlo, con base en la promesa de compraventa suscrita con quien se decfa dueña del mismo, lo que al final los viene a legiti mar en causa para ejercitar ta pretensión enderezada contra los propletarios de la finca, que también lo pasaron a ser de las mejoras, - por el fenómeno de ta accesión....”. Finalmente, estima que el dictamen pericial practicado anticipadamento “: 0061 para avaluar las mejoras no retine los requisitos de firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, por to que opta por proferir una condena in genere, a fin de que las mejoras reconccidas en la diligencia de inspección judicial cumplida extraprocesalmente se justiprecien con sujeción al artículo 303 dol C. de p. C.
LA DEMANDA DE CASACION: Tres cargos plantea la parto recurrenta en contra de la sentencia aca bada de ceompendiar, todos con apoyo en la causal primera del artículo 363 del €. de p. c. La Sala estudiará por separado el inicialmen te propuesto, y luego, en conjunto, los dos siguientes porque a ambos les cabe una crítica igual.
Primer Cargo: Se acusa cn él la sentencia porque "a causa de evidentes yerros fácti cos en la contemplación de las pruebas...., Qquebrantó los artículos713, 738, 739 y 966 inciso [1% del C. civil y 5, 8 y 93 de la Ley 153de 1887, por aplicación indebida, y porque transgredió, por falta de aplicación los artículos 956, incisos 5 y 6, y 969 del C. civil en cuan to dicen relación al poseedor do mala fe”.
Al fundamentar el cargo dicen los recurrentes que "si los demandan tes en esta litis hubieran precedido de buena fe, para que no se dic ra el enriquecimiento incausado había que pagarles el valor de las me joras que plantaron”, pero que es ostonsible la falta de esa buena fe. Exponen lucgo que cl Tribunal, cayendo cn graves y evidentes erro ros de hecho, “pasó por alto.... que los aquí demandantos Rojas Ba rrero, en la diligencia de entrega que se prolongó por muchos meL — “- 0062 -—-
= S0S.... reconocieron tener a título de arrendamiento, y recibida de Pau lina Bernate, la finca Bucnos Álres o La Isla....". Que también pasó por alto que cn la misma diligencia Paulina Bernate y Cesar AugustoRojas, esto último también en nombre de Pablo Emilio Rojas, se opusieron a la cntrega, los últimos como arrendatarios. Que también pasó - por alto que el Juzgado, a la sazón, decidió dejar la finca cn poder de Paulina Bernate en calidad de secuestro. Anota enseguida que “si desde el 19 de junio de 1972 -fecha en la que Paulina Bernato fue designada como secuestre, se glosahasta el 17 de Enero de 1979, fecha en la que se realizó la entrega de la fincaBuenos Aires o La isla a Betty Castellanos Ó López, la señora Pauli na Bernate tenfa cl inmucble como sccuestre, hecho conccido por los Rojas Barrero, síguose que cuando Paulina prometió en venta ese pre dio rústico, el Ml de enero de 1973 y cuando esa promesa se protocotizó (Marzo 31 de 1973)...., documentos no vistos por el Tribunal, - ta prometiente vendedora, tenfa la simple calidad de secuestre plenamente coneccida por los aquí demandantes César Augusto y Pablo Emilio Rojas Barrero”. Se preguntan después si pueden tenerse como poseedores de buena fe a quienes, a sabiendas, celebran contrato de compraventa de un inmueble con quien cs su simple secuestre”, máxime cuando antecallos -los demandantesse discutió la legitimidad de los títulos y sin que previamente hayan estudiado Éstos e investigado en los librosde la Oficina de Registro. Dicen luego que cayendo también en yerro de facto, el Tribunal pasó por alto que en las cláusulas 2a. y 33. in fine del contrato de promesa aludido, se expresó que Paulina Bernate era propietaria del in mueble “por haberlo poseído” y que la correspondiente escritura se iY , oe =-0063 otorgaría cuando aquella “presente a los prometlentes compradores el justo título do propicdad”, de lo que debió concluirse que los demandantes conocían que su contratante carecta de título adquisitivo de do minio. Al dojar de vor las pruebas indicadas, el Tribunal no observó quelos demandantes obran sin escrúpulos y por tanto, erradamente, los consideró de buena fo; por lo que debiendo ser calificados como poseedores de mala fe, sólo tienen derecho a llevarse tos materiales que componen las mejoras útiles, a cuyo reconccimiento carecen de derecho; y puesto que el fallador obró de otro modo, aplicó indebidamente las normas del enriquecimiento sim causa y de la accesión en cuan to al abono de las mejoras al poseedor de buena fe y dejó de aplicar los que contemplan los derechos dol mejorante de mala fe.
SE CONSIDERA: Acorde con lo acabado de expresar, la censura le adjudica al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No haber vistoque en la diligencia de entrega, los demandantes reconocieron que te
nían el inmueble a título de arrendamiento; que en esa calidad lo ha bían recibido de manos de Paulina Bernate, y que, en virtud de lamisma, se opusieron a la entrega en favor de los actuales demandados que en osa oportunidad se pretendía llevar a cabo. b) Haber pasado por alto que Paulina Bernate también se opuso a la entrega y quo la finca lo fue dejada en calidad de secuestre. Cc) No haber visto que, conforme a los decumentos correspondientes, cuando la Bernate y los Rojas Barrero suscribieron la premosa de compraventa, aquáólta tenía la simple calidad de secuestre, hecho suficientemente conecido porlos segundos. d) Haber pasado por alto que en la promesa se afirmó que Paulina Bernate era la propietaria del inmueble "por haberlo po- “- 0064 seído” y que la escritura pública se otorgaría cuando ésta les presenta Fa a los premotientes compradores “el justo título de propicdad”. No ebstanto lo argumontado por lo parte recurrente, es palmario cómo el sentenciador de scgunda instancia hizo descansar la existencia dela buena fe de los demandantes no sólo en el contrato de arrondamien to, sino tambión cn el de promesa de compraventa por ellos ajustados con la señora Paulina Bernate. En ofecto, fueron palabras del Tridu nal; “.... Pudióndosetes calificar (a los demandantes) de buona fe, como quiera que entraron a detentar ci Inmucble, primero como arrondatarios y lucgo en la creencia do que se harían titulares dol derccho de dominto, con base cn la promosa de compraventa suscrita con quiense decía dusñia del mismo. ...”,
El criterto precedente lo manifostó el ad quem después de hober expresado en el párrafo inmediatamento anterior de su sentencia quecuando Paulina Bornate suscribió los aludidos contratos era secuestre de la Rhercdad. Por consiguiente, todo ello hace ver cómo el follador no pudo cometor los erroras quo en esto cargo le atribuyen los recurrentes, pues para callflcar a tos demandantos cemo de buena fe, tuvo exzctamente en cuenta los distintos aspectos a los que se contraen las prucbas en el cargo señaladas como inapreciadas. Poro incluso admiticndoque el Tribunal dejó de ver las manifesteciones do Paulina Bernate y de los Rojas Barrero en la diligencia de entroga, no por ollo sehublora alterado su conclusión puesto que lo en csa diligencia exprosado, os apenas correboranto del juicio quo al Tribunal se formó acerca de los hechos y circunstancias cn los que apoyó su calificav 0063 10 clén do buena fa para los demandontos. Por Gltimo, cl que Pablo Emilto y Cesar Augusto Rojas Barrero maraz can sor tonidos como do Buena fo con fundamento, precisamonta, on los centratos de arrondamiento y de premosa do compraventa parta” éos con Paulina Bernato -esto último cuando a la premitento vendodo ro se le habla designado como secuastre del predio-, según to docidió cl Tribunal, os algo qua no rifia con el concopto Iicgal de buena fa, porqua, cn lo quo atañe a las mejoras plantadas duranto ol parfedocn ol quo los rolacionos do los Rejas Barroro con Paulina Bornata se
gobernaron por ol contrato de arrendamiento, la prosoncio do éstono tenía porguó convertirse cn factor porturbador do la honestidad con la que oquóllos actuaran, dada lo noturaloza Jurfdica propia dedicho tipo de rolación convencional, conforme a la cual no so oxigo togalmonto que ol arrendador sao propiotorio dol bien, ni mucho monos que el orrondatarto tenga quo percatarse de si, en verdad, el arrendador lo es. Y on lo que rospocta a los puestas durante eltiempo en el que los actores tuvieron la horcdad bajo cl amparo do la premosa de centrato tampoco, perque no obstanto que la Bernate to hublora colcbrado siendo sczuestre del prodio y que los Rojas Bo rrero hubicran estado al tanto de osta circunstancia, no se puedoporder de vista quo tal calidad la derivó a la promitento vendedora do habor legrado ol rocenecimiento liminar do su condición do posca esta matorlal del fundo, lo quo, a la sazén, venfa sor bastanto no solo pora olla sino tambión pora tos premitentos compradoros. El cargo, por lo tanto, mo ostá llamado a prosporar. Cargo Scgundo Con ostribo on ta causal primora dol art. 368 dol C. de p. c., seGu tapusna to sentoncia psraquo, a consecuoncia do orreros ovidontos do hceho cn la contempleción do los pruckas, so quebrantoren, per apli ceción Indcbida, tos artículos 739 inc. 1% y 986 Imc. 1% dol C. C. y
5,8 y 983 de ta Loy 133 do 1007. En ci dosarrollo dal cargo se dica quo al Tribunal incurrió cn orroros do focto eonsistontes cn que no advirtió quo en ningún pasajado la demanda log domandantes toman como título para reclamar el va lor do tas mojoros, la cláusula segunda do lo premosa do eompravonta eclobrada con Paulina Bornota, on cuya parta final Ésta docloró - quo todas las mojoras plantadas como arrendatorlos por fos scftores Rejos Barrero on ta finca "Buonos Alrcs? gucdaban do propicdod de óstos; pasó por alto qua tos domandontos oxmprosamento aecptoron on ol contrato do arrondamicato qua no so los rocenecoría ninguna closo do mejoras, sogún la clóusulo quinta, y quo ol cesto de tos ocoguias pora la conduzción y los demás cbras “quedan a favor do loorrendadora, sin cargo pora dsta”, sogún la clóusulo sextaz cemotampoco vió que los denondantoo, ol 29 do mayo do 1979, al intelarso diligorcia do ontrcga do la finca, exprosaron quo la tenían on arran domionto y que tenfan cultivos en axtansión de 20 hos. cn OPPOZ y do 15 has. on algetón. Do to diero so doseronda, según to eonsuro, que los demandantos no invocaron cezo fundiianto do su dorceho lo ecosión do las mejarasquo tos otorgó Poulina Bernato cn la prenosa do compravonto y quo como no sa cercditó que las mejoras, cuyo valer ge restema on la domando, se hubloran ostablceida dospuda do eolcbrada cquéllo, con ex eopcién ds la plantoción «o toco, los domandantos no pucgdon roclomor su valer alegando simplermonte quo cen gus plontadoros, porqua tfublían reonuntiodo a su cobro on ol controto do orrondamicnto y su prtrrego; por lo qua los protensiaros do lo domaneda egcbleron dospa —_— O “0067 12 charge nogativamonto. Cargo Torccro Con fundamento on la causal primera del art. 3602 dol C. de p. c. se acusa la sontencia do ser violatorio de los arts. 713, 739 y 966 inc. 1% del C. C. y S, 8 y 09 do la Loy 153 de 1897, por aplicación indobl da, a causa de yerros fácticos ceomotidos por el Tribunal. En orden a sustentar el cargo propuesto, se recuerda quo uno detos fundamentos del fallo impugnado resido en quo los demandantos no gozan de otra vía para hacer valer sus dorechos, con lo cual dió por acreditado el olamento de la subsidiaridad propla de la actio in ram verso, censistonto en quo se carezca do cualquier otra acciónpor parte de quien fue Injustamento disminuldo en su patrimonio. Sin embargo, para llegar a tal conclusión, no vió cl Tribunal que en la premosa de compraventa colcbrada entro Paulina Bernate y los de
mondantos, la primera decloró que las mejoras efectuadas on la finca “Bucnog Alres” quedaban do propiedad de óstos, pese a que on elcontrato do arrendamiento, también colobrado entro dichas personas, fas mismos mojoras pasaban a ser do propledad de Paulina Bernate. Ahora bien, agrega la consura, si la señera Bornate no pudo cumplir ta promosa porque no ora proplotaria y había sido vencida en procoso do pertenencia, dodo concluirse en que tos demandantos tienonacción contractual para que los dovuolvan ol precto pagado por el in mueblo y para que las reconozcan en Ésta el valor de las mojoras; y, además, la acción que nace del delito que surgo al arrogarso aquélla, lo calidad de dueña sin serlo. O ses, que tienon la acción de cumpli miento o resolución dol contrato, con indemnización de porjulelosY
S. 0068 13 lort. 1596 C. C.) y la que meca dol delito soñalado, por lo que no podían promovor la actlo Ín ren vorso quo los fuo roconcsida on la sontoncela.
SE CONSIDERA: So le toputa al Tribunal, on cl segundo cargo, ol no habor visto quo en la demanda tos octeros no invecaron la cosión do las mojoras que a ellos tos hizo Paulina Bornote, con sujoción a la cláusula segunda do lo premosa. Que, asimismo, pasé por alto la ostipulación contoni da en cl contrato de arrendamiento según lo cual 2 tos arrendatarios
ro se los reconocorían mojoras, las que quedarían on favor de laarrendadoro. Y que, cn fin, cn la diligoncia de contrega do la finea “Buonos Alros”, los demandantes pusieren de monificsto su eendición do arrondotortos do Paulina Bornata. La la cosión contenida on la promosa colige la parte rccurrento que a tos demandantos no los era dablo acudir a esto proceso diclando, - tan sólo, qua fueron los plantadoros de las mejoras, y quo la solucién jurídica dol caso sería muy distinta gi, como título de su dorecho, aquóllos alcgan la susedicha cesión. En vordad, cn su demanda Poblo Emilio y Cosar Augusto Rojas Borra ro se basaron úÚmicamonto cn la condición do ser los plontodoras do las mejoras, puos ninguna alusión ofoctuaren a la cosión quo de las mismos los hiciera en la premosa de compraventa Paulina Bornato. Y cs iguolizenta cierto que ol Tribunal no apreció qua los actoros on el oscrito inecotivo, no invecaron la cosión acabada de cltor. Sin cmbargo. para al propósito da intorprotar lo demanda y habida cuanta do los tórminos on los quo se concibió, al Tribunal no la in- Ád “-0069 198 cumbla vor que la cuestión antos referida dojó do sorlo expresada on ella. Los ¿2ctores afirmaron, cen claridad morldiana, sor los plantadoros de las mejoras, y ol Tribunal, apoyado además en un crecido númoro de pruebas, cn esa condición los tuvo. No ha habido, entonces, una intorprotación indebida de ta domanda máximo cuandotos actoros, por fuera de proclamar su condición de ser los plantado res do las mejoras, endorozaron su pretonsión en frente de quienes eran los propietarios dol terreno al tiempo en que aquol hecho sodió, lo que, asimismo, fue tomado en consideración por el sentencia dor de segunda instancia con miras a establecer el sentido y alcanco de la acción en este precoso deducida. Pero ahondando un peco más, el que el título por el que los Rojas Barrero podían solicitar el reconceimiento y pago de las mejoras, - no ora cl de plantadores, sino el do cestonarios do Paulina Bernate, acordo con to estipulado en la premosa de compraventa, vonía a ser un tema cuyo análisig dentro del cargo entrafñaba que la parte recu rrente hublera atacado la sentencia por haber hecho caso cmiso de las pruebas ropresentativas de la correspondiente nogeclación, pun to que brilla por su ausencia. No se diga que elto sí aparcce propuesto ya que en el cargo semonclona la cláusula segunda de la promesa, contentiva de la cosión, lo mismo que las clóusulas del contrato de arrendamionto en los quo las partos acordaron que todos las mejoras puestas por los RojasBarroro en el prodio "Buenos Alros” quedarían do propledad dePaulina Bornate y que aquéllos ro tendrían ningún dorccho sobro ollas, porquo si bien talos citas son cbservablos en cl cargo, lasmismas no so cneuentran orientadas a la demostración do un crror
de hecho en rolación con las pruebas a ellos atinentos, sino que, - apenas, presíntanse como una sccuola de lo que cl Tribunal habría -- 0070 IS dojado do obsorvar cn la demanda, lo que os algo por completo diforenta. Y sl en gracia de discusión so admitiora que la acusación vieno oricn tada o denunciar quo cl Tribunal no tuvo on cuenta lo quo constaen las susedichas pruebas para los efectos do dilucidar la titularidad dol derccho al pago de las mejoras, y que, por tanto, sf comotlió - orror do hccho por la no apreciación de los mismas, habría que ano tar quo ni aún con cste enfoque el cargo podría abrirso paso, en ra zón de que cuando aquél abordó ol problema de la legitimación delos domandantos pora ejorcitar la pretensión en este preceso discuti da, percibió con toda claridad ta prosoncia de los contratos tantasyecos citados, y docidló que, no obstante cltos, Pablo Emilio y Cesar Augusto Rojas Barrero sí estaban facultados para demandar, como lo hicieron, el pago do las mojoras. Toxrtualmento expuso: “Entoncos, si los mojoras reclamadas.... fueron plantadas por losactores.... en terrenos de propiedad de los demandados;..... [y si) no existe otra vía para lograr su pago, fuerza es conclulr,..... quo los demandados se encuentran obligados a pagarles su valor, - así aparozean los contratos de arrendamionto y de promesa do com praventa cen Paulina Bernate, pues se repite, se plantaron en terrenos do los dcmandadoS....”. De manora que si cl Tribunal distinguió dentro del precoso la presencia do los centratos celobrados entre los domandantos y Paulina Bernate, el ataque supuostamonte lovantado en torno de la no contemploción de algunas cláusulas de aquellos rosultaría infundado, - desdo lucgo que, intorprotando la demanda entondló quo fa acción ajorcitada ora la de in rem vorso, y confiriéndolo significación alacervo probatorio allegado a los autos, concluyó que cstaban presen Ys 00 71 18 tos los distintos requisitos que Jurisprudencialmente se han pedido gora la prosperidad de dicha acción, Da roparo similar es posiblo la prosontezión del cargo torcero, pues cn úl se parto de cnrostrario al Tribunal mo habor visto la cláusula segunda dal contrato do promesa, en la que lo premitente vondodora dczlaró que tedas las mojoras quedaban de propicdad de los premitentos compradores, ni las clóusulas quinta y sexta dol contrato do arrendamicnto, en las que se hadía convonido que tedas las mojeras qua en cl inmuoblo pusloran los arrondatorlos pasarían a sor do pro plodad do la arrondadora. Si, según so acaba de vor, cl ad quem aseveró paladinamanto quo peso a los centratos acordados con Paulina Bornato, los Rojas Barro ro sí podíon demandar a les proplotarios dol predio “Bucnos Alros” para quo fucran éstos quienos tos cubrioran el valor do las mejoras,
no os admisiblo conclulr ahora que la ovontual violación da la loysustancial on lo que la sentoncia impugnada pudiera haber caldo, - provicno de lo no apreciación do clertas y datorminadas ostipulacio nos centonidas on ambos contratos. A mayor abundamionto, ol verdadoro soporto de la sentoncio ostri $ on cbscrvar quo, cn frente de los demandados conflulon, como ya so dijo, todos y coda uno de tos oleomontos axtotégicos do lo ccción da in rom vorso, incluído, naturalmento, cl de su subsidilaridad. - Por ello juzgó que no importaba que aporocioran los contratos doarrendamiento y de premosa de compraventa pactados por los deman dantos con Paulina Bornato. Esto significa qua a la subsidiaridadlo confirió un cartetor apenas relativo y no absolutoz cs dcclr, quo ostimó que cl preblema do la oxtstenela e da la inoxistoncia do otras “-0072 17 eccienos había que mirarlo tan solo con proyccción hacia la parte demandada y no respecto de tercoras personas. Dicho enfoquo fuo elque se dejó sin combatir en ol corgo y, por lo mismo, o ta Sala no lo cs dabla ccuparso do Él. No prosperan, entonces, los cargos segundo y tercero.
DECISION: Por lo discurrido, ta Corto Suprema de Justicia, Sala de Caseción Cl vi, NO _ CASA ta sontoncia do 23 de febrero de 1985, profori E A da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial do lbsgué, cn este
procoso ordinario seguido por Pablo Emillo y Ceser Augusto Rojas Barroro frento a los softores María Betty y Gustavo Castellanos. a Costos del rccurso a cargo de la parte recurrente en eosoción. Tá- sense. Cópteso, notifíqueso y dovuélvaso,
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERMANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
20075 18
MECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Boltrán Sierra Srio.