CSJ - SC05-10-1989 328
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-10-1989 328
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
D-32 E 0204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA a Bogotá, D.E., g5 (CT. 1989 Se decide el recurso extraordinario de casación in terpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en elproceso ordinario de Carlos Cardenas Ponce contra La Nación y el Bancode la República. uN |. ANTECEDENTES 4 1.- En virtud de demanda, que correspondió al -- Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín el demandante convocó a los de-- mandados para que en el citado proceso se hicieran las siguientes pretensiones : "Primera. Que la Nación Colombiana se ha enrique cido injustamente a costa del suscrito tenedor, en virtud de no haberme el Banco de la República comprado o pagado el certificado de cambio N 1312 313 de 4 de noviembre de 1983, otorgado por el mismo Banco de la Repú-- blica a la orden del Banco de Occidente, por la suma de US$32.506.00, cu yo vencimiento ocurrió el 30 de julio de 1984 y su caducidad el 30 de -- agosto del mismo año. "Segunda. Que como consecuencia de dicho enri-- quecimiento injusto y del empobrecimiento correlativo que he padecido, la 0203 =2Nación está en la obligación de pagarme el certificado antes dicho o su -- equivalente en pesos colombianos, liquidado a la tasa de cambio vigente al momento de su vencimiento, por un total de tres millones trescientos trein
ta y dos mil quinientos catorce pesos con diez centavos ($3.332.514.10). “Tercera. En subsidio de la petición anterior, que la demandada está obligada a pagarme el certificado de cambio a la tasaque resulta probada en el proceso. "Cuarta. lgualmente, que la demandada deberá pa garme los intereses sobre el valor del certificado de cambio, liquidados ala tasa indicada por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en -- que se operó su vencimiento, hasta cuando se verifique el pago. "Quinta. En subsidio de la petición PRIMERA, sino fuere la Nación la enriquecida, que lo fue entonces el Banco dé la República, en virtud de no haberme pagado o comprado el certificado de cam bio antes dicho, por la cantidad en él expresada. "Sexta. Que como consecuencia de dicho enriquecimiento injusto y del correlativo empobrecimiento, el Banco de la Repúbli ca está en la obligación de pagarme, como emprobrecido que fuí, el certificado de cambio o su equivalente en pesos colombianos, liquidado a la tasa de cambie vigente al momento del vencimiento, por un total de tres millo-- nes trescientos treinta y dos mil quinientos pesos con diez centavos ($3. 332.514.10). "Séptima. En subsidio de la petición anterior, que el Banco de la República está obligado a pagarme el certificado de cambioa la tasa que resulte probada en el proceso. "Octava. Igualmente, que el mismo Banco deberá - pagarme los intereses sobre el certificado de cambio, liquidados a la tasa 0206 2 3indicada por la Superintendencia Bancaria desde el momento en que se ope ró su vencimiento, hasta cuando se verifique el pago. "Novena. Más en subsidio de las peticiones PRIME RA y QUINTA, que si no fué únicamente la Nación Colombiana la enriquecida, ni lo fue únicamente el Banco de la República, que entonces lo fueron ambos, en virtud de no haberme el Banco de la República comprado o pagado el certificado de depósito N 1312313 ya descrito, y, en consecuen cia de dicho enriquecimiento, injusto, que están los demandados obligados a la tasa de cambio vigente al momento de su vencimiento por un total de tres millones trescientos treinta y dos mil quinientos catorce pesos con -- diez centavos ($3.332.514.10) solidariamente o subsidiariamente en formadivisible, según lo diga la sentencia. "Décima. Más en subsidio de la petición anterior, que los demandados están obligados a pagarme el certificado de cambioa la tasa que resulte probada en el proceso. - "Decima primera. Igualmente, que los demandados deberán pagarme los intereses sobre el valor del certificado de cambio, so lidariamente, o subsidiariamente en forma divisible, según lo diga la sen-- tencia, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancariadesde el momento en que se operó su vencimiento, hasta cuando se verifi que el pago". 2.- Como hechos sustentatorios de la demanda se expusieron los que la Sala resume asi : 2.1.- Que por endoso que hizo el Banco de Occidente fue el tenedor del certificado de cambio N% 1312313 por la suma deUS$32.506.00 otorgado por el Banco de la República el 4 de noviembre de
1983, con vencimiento el 30 de julio de 1984 y caducidad para el 30 de -- agosto del mismo año. 0207 =Yu2.2.- Que al momento de la emisión del certifica do el dólar se cotizaba a $85,35, para un total de $2.774.1 (sic), y a su caducidad valía $102.52 para un total de $3.332,515.10, que, por habercaducado el citado certificado el Banco de la República con base en el art. 23 del D. 444 de 1977 (sic) no lo compró ni pagó, habiéndose enriquecido injustamente a costa del demandante. 3.- Admitida la demanda los demandados se opusieron a las pretensiones, y el Banco de la: República fundó el rechazo del pago en que el certificado de cambio estaba caducado. Tramitada la primera instancia el juez profirió sen tencia inhibitoria por falta de legitimación activa. Apelada la sentencia, el tribunal la confirmó en to das sus partes y condenó en costas al demandante. 3 5.- Incorformceon el fallo, el demandante interpuso recurso de casación. , HU. FUNCAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Determinada que se trata de una acción de enri-- quecimiento sin causa basado en el no pago de un certificado de cambioque pudiéndo presentarse para su cambio a la paridad del dólar dentro de los 90 días siguientes al valor de emisión dentro del periódo restante delaño, el tribunal, después de determinar su presentación cuando estaba ca ducado el certificado de cambio, al cual con base en la doctrina y en la ju
risprudencia de los certificados de depósito a término y de ahorro de valor constante, lo estima como título valor. Luego de precisar algunas diferencias entre la acción in rem verso ordinaria y la acción de enriquecimiento sin causa mencionada, dice el fallador que la expresión "acreedor" del inci so final del art. 882 del C. Co. se refiere "al tenedor del título" porque0208 25es lo que se desprende del inciso segundo del mismo precepto al consagrar la devolución del instrumento. Por lo que el sentenciador agrega : "En con secuencia y si como presupuesto para la actio in rem verso, se exige elque el tenedor del título haya perdido por caducidad o prescripción las ac ciones cambiarias contra todas las obligaciones anteriores, así como la cau sal, dedúcese que la pérdida de !as mismas corresponde a quien conforme al derecho mercantil, estaba legitimado para ejercerlas, aunque no lo hicie ra así por su culpa o sin ella". Considera, entonces el ad quem, que "esta misma legitimación del titular de la acción cambiaria directa o de regreso y de la causal, debe necesariamente estar radicada en quien promueva la de enriquecimiento sin causa como consecuencia de la caducidad o prescripción de aquellas y obviamente estar acreditada como lo ordena la ley cambiaria, en el mismo documento perjudicado, que así indiseutiblemente demostraría -- que quien perdió las citadas acciones es el mismo que por-.ello ejercita tade enriquecimiento sin causa". -De lo anterior concluye el fallador que "si desdeantes de iniciarse la acción de que se viene hablando, no se precisa con--
forme a la ley de la acción de circulación quien es el tenedor legítimo para iniciar la acción cambiaria o causal, que en el caso de los documentos valo res o la orden, endosados en blanco, como ocurrió aquí, se demuestra con la posesión del título por el tenedor con una serie continua de endosos -- con la indicación de su propio nombre para poder ejercer los derechos incorporados en aquel, resulta evidente que quien así lo demuestra, tampoco está legitimado para promover la acción de in rem verso". En seguida el tribunal cita apartes de la doctrina nacional y de la sentencia de primer grado que señala que el certificadode cambio fue endosado en blanco sin que aparezca el nombre del actor le gitimado para ello, lo cual acoge diciendo que "siendo emitido a la orden,- debió haber cumplido con las exigencias previstas en el artículo 654 del C. 0209 - 6de Comercio, por haber sido endosado en blanco por su beneficiario". Por estas razones el sentenciador concluye en que la sentencia debe ser de fondo y no inhibitoria, pero que mantiene esta úl tima por el principto de la no reformatio in pejus. Il. DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Con apoyo en la causal primera de casación se acu sa la sentencia de "haber quebrantado, por falta de aplicación, los artícu los 651, 652, 660 inciso primero 661, 831 y 882 inciso tercero del Códigode Comercio, y por haber violado el artículo 654 ibidem, por aplicación in debida". 3 Comienza el recurrente por aceptar el plazo corto de la caducidad de los certificados de cambio, pero que el Estado, con el
art. 23 del D. 444 de 1967 "se apropie del ahorro de sus súbditos y lesaplique una especie de confiscación al tomar para si el dinero proveniente de un préstamo y que, en virtud de la caducidad, quedará en sus arcasporque se extinguieron las acciones para el cobro", porque atenta contra la equidad y el interés de los ahorradores, que afortunadamente ha sidocontrolado por el inciso 3% del art. 882 en desarrollo del art. 831 del C.Co, Luego el censor sostiene que conforme a estas dis posiciones puede recuperarse el monto de la obligación extinguida "pero no mediante el ejercicio de alguna acción cambiaria sino de enriquecimiento sin causa, que, por tener disposición legal, difiere de la común, tal como eltribunal de segundo grado lo admite. Pero agrega el impugnante que el -- sentenciador aplicó indebidamente el art. 654 C.Co., entendido rectamente, porque en este evento no se trata del ejercicio de un derecho incorporado al título, que ya estaba extinguido por caducidad, sino la acción especial0210 = Y7de enriquecimiento prevista en el art. 882 del C.Co., que, al tenor de la doctrina que cita y prohija, es una acción "extraordinaria, es decir, que no es una acción cambiaria", por lo que "no puede aplicarse al caso el ar tículo 654 del C. de Comercio que regula el ejercicio de acciones típicamen te cambiarias de derechos incorporados en el cuerpos del título mismo". -- Luego, continúa el casacionista, el demandante se encontraba legitimado pa ra demandar porque era el endosatario en blanco a quien se le hizo entrega del documento, por lo que "resultaba tenerlo en su calidad de endosata rio, de tenedor y, consecuencialmente, de acreedor", con lo cual quebran tó las normas citadas en el cargo que explica en el desenvolvimiento final del mismo. CONSIDERACIONES 1.- Primeramente advierte la Sala que la acción3 in rem verso contemplada en el artículo 882 del C.Co., no tiene aplicación en la caducidad de los certificados de cambio, cuando quiera que no queda, por cualquier motivo, enmarcada dentro de la hipótesis prevista en -- aquella disposición. d 1.1.- En efecto, después de definirse en el art. 882 del C.Co. (resolviendo los equívocos de los arts. 215 a 217 del ante-- rior Código y acorde con el proyecto de 1958) la regla general de que la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, vale como pago, su inciso final tam bién consagra la acción de enriquecimiento injusto, cuando prescribe que - "si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá accióncontra quien se haya enriquecido sin causa O consecuencia o prescripción. Esta acción prescribirá en un año". Pero se trata, en este evento, de una acción deenriquecimiento especial mo solo por su. consagración normativa de este orden, sino también porque se estructura particularmente, con los requisi0211 tos generales de aquel principio, establecidos por la doctrina y la jurispru dencia y ahora consagrado en el art. 831 C.P.C., pero concretados y especificados en dicha disposición, para la caducidad o prescripción de lostítulos valores. Deahí que aquel precepto del inciso final del art. 882 citado - (distinto en lo pertinente al correspondiente en el proyecto INTAL), en ar monia con sus incisos precedentes, conceda expresa y claramente dicha ac ción al "acreedor" especifico de la obligación fundamental que ha sido cance lada por el título-valor que se ha dejado caducar o prescribir, y que, ade más, también haya resultado empobrecido por este motivo, siempre que se encuentren satisfechos todos los requisitos contemplados en el contenidointegral del artículo 882 C.Co., dentro de los cuales debe resaltarse para este caso;:los relativos : De una parte, a la necesidad de que exista unenriquecimiento que recaiga en la persona que, siendo responsable del pa go de un título valor de contenido crediticio de una suma de dinero, entre gado como pago de una obligación anterior, por si mismo o por cuenta, deotro, deja de hacer dicho pago, ya que enriquecerse es tanto recibir ingre s0, O, como ocurre en este caso, dejar de cancelar pasivo incrementado pa ra si o para otro el patrimonio. Y de la otra, que como consecuencia deello se ocasione un empobrecimiento en el acreedor titular actual del título valor, cuando por su caducidad o prescripción no obtiene la satisfaccióndel derecho en él incorporado, ni tampoco la de la obligación originaria o fundamental extinguida. 1.2.- Ahora bien, en lo que respecta a este último punto con la relación a los certificados de cambio, independientementede la naturaleza jurídica de dicho instrumento y regulación normativa, asi
como de su contenido, la Sala observa que la causa legal de la expedi-- ción y entrega de un certificado de cambio es la de la "entrega de divisas" o el "reintegro" de ellas (arts. 18 y 19), lo que por esta razón le da a su adquisición, en sentido estricto, un carácter de "operación" de "canje" o venta", sin que de ordinario exista o se tome como base un negocio uobligación causal diferente o separada. Lo mismo acontece con las usuales negociaciones posteriores, que normalmente obedecen a "operaciones de -- compra y venta de certificados de cambio" (arts. 26 y25) regulados cambia 0212 - 9riamente, cuyo carácter de "operaciones" admite la parte demandante duran te todo el proceso. De ahí que por esta circunstancia legal. especialde la "operación" adquisitiva del certificado de cambio, esencialmente que ' dó excluida en ella, la preexistencia de una obligación anterior que sirva de fuente causal para que la entrega del certificado sea solutoriá o pagode ella y pueda representar el cumplimiento del requisito legal sobre el -- particular, a fin de que precisamente pueda abrirle paso a la eventua! con figuración del especial enriquecimiento de que se trata (art. 882 C.Co.),- que, por tanto, de acuerdo con la materia de la litis, aquí no se estructu ra. Además, tal circunstancia ni siquiera fue invocada claramente como -- fundamento del fenómeno del enriquecimiento alegado, que, por lo demás, - tampoco fue objeto de reparo alguno en la acusación que se examina. 2.- Por ¿o tanto, descendiendo al caso litigado ob
serva la Sala que si en el caso sub judice no resulta aplicable el precepto sustancial contenido en el inciso final del art. 882 del C.Co., por las razo nes arriba expuestas desacierta el censor al señalar dicha norma como que brantada, pues no siendo aplicable mal puede predicarse de ella su viola--- ción por falta de aplicación. $ Ahora bien, si este desacierto recae sobre la norma sustancial primordial que recoge los elementos de la acción de in remverso cambiaria, y deja por tanto incólume la decisión atacada que no leda aplicación, resulta entonces inocuo el estudio del eventual quebrantoque se le endilga al Tribunal sobre la aplicación indebida del art. 654 del C.Co. que no regula la legitimación .de la acción in rem verso sino la legi timación cambiaria del derecho incorporado al título valor, cuando, por lo menos, tal quebranto sería intrascendente, pues por si solo sería insufi-- ciente, dentro de los planteamientos del caso y del recurso, para quebrar el fallo impugnado y adoptar una decisión diferente. En consecuencia, el cargo es impróspero. AX 0213 - 10IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de octubre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi-- cial de Medellín en el proceso ordinario de Carlos Cardenas Ponce contrala Nación y el Banco de la República. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase alTribunal de origen. Y / E L
HEQ OR y RIN NARANJO
CEI | JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ = 11 -
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ALBERTO OSPINA BOTERO
. tuts H. Mera Benavides Secretario. (E)