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CSJ - SC05-10-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-10-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

5-92 406.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, Cinco (5) de octubre de mil :novecientos no venta (1990).- Decidese el recurso de revisión interpuesto por Guillermo Montilla García contra la sentencia de 7' de julio de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordina rio que él promovió contra Ligia Pava Salgado de Montilla. | —- Antecedentes 1. - En demanda presentada ante el. Juzgado Civil delCircuito de La Mesa (Cundinamarca), Guillermo Montilla García convocó a proceso ordinario de mayor, cuantía a Ligia Pava Salgado de Montilla, en su condición de madre de la persona adelante mencionada, para qye se -, declarase que él no es el padre de la menor María Constanza Pava, orde nándose, en consecuencia, la inscripción de lo así decidido en la oficina competente de registro del estado civil. .- Tal pretensión se hizo descansar en los hechos que a continuación 'se. recapitulan: a.- Guillermo Montilla y Ligia Pava contrajeron matrimonio canónico en Anapoima el 18 de agosto de 1960, pero sin que hubiesen tenido relaciones carnales, dado que ella, desde el propio día de la boda, lo abando nó. b.- Ligia Pava procreó posteriormente a Gloria Patricia, Sonia Esperanza y María Constanza. Respecto de las dos primeras la misma Ligia Pava otorgó poder a la defensora de menores a fin de adelantar el procé

so que declarara que ellas no son hijas de Guillermo Montilla, su cónyuge, omitiendo deliberadamente hacer lo mismo con relación a la Última de las nombradas, cuyo alumbramiento ocurrió el 28 de julio de 1968. c.- Mediante registro sentado a instancia de su propia madre, María Constanza aparece en la Notaría de La Mesa con el apellido Pava, - pues aquella sabía que la menor no habia sido engendrada por su marido; mas cuando quiso demandar a éste en busca de gananciales, acudió a lamisma Notaría y, demostrando estar casada con Guillermo Montilla, obtuvo que este apellido figurara también como el dé la mencionada "niña. d.- En curso el proceso de separación de bienes que Ligia promovió de acuerdo con lo anteriormente relatado, llegaron los. cónyuges a un acuerdo que se plasmó en la escritura pública No. 186 de 16 de marzo de 1977, en cuya quinta cláusula aquella "manifiesta que dentro de la sociedad conyugal no se procrearon hijos". e.- "Ligia Pava apareció nuevamente en la vida de Montilla cuandoquio (sic) demandarlo por sus gananciales en el año de 1977 y posteriormente en 1987 fecha en la cual inició la impugnación de sus otras hijas". - 3.- La contestación de la demanda que hiciera Ligia Pava fue extemporánea y así lo declaró el Juzgado de conocimiento. 4.- La primera instancia concluyó con sentencia desestimato ria de 10 de febrero de 1986, la que, apelada por el actor, fue confirmada por el Tribúnal Superior de Bogotá mediante la suya de 7 de julio de1986. 5.- Como atrás quedó dicho, contra la decisión del ad-quem se interpuso por la misma parte recurso de revisión. Il — La sentencia del Tribunal Tras citar las argumentaciones que disipan todo cuestionamiento en torno a la competencia para conocer del asunto, abordando ya lo relativo a la paternidad legítima, enfatizó el sentenciador: “La paternidad es un hecho que no puede probarse en forma directa, es por ésto que la filiación legítima está protegida por la presuncióndel artículo 214 del C.C., cuando establece que 'el hijo que nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio se reputa concebido en él y, tiene por padre al marido'. Desde luego que esta presunción admi te prueba en contrario y tal demostración incumbe a quien alega los he - - 3chos, en este asunto el marido de la madre, de conformidad con el artícu lo 177 del C. de P. C. "Tiene como fundamento la presunción anotada la obligación moralde fidelidad que la mujer debe al marido y que tanto la ley, como las nor mas éticas presumen y el permitir desvirtuarlo se basa en que a travésdel tiempo se ha comprobado que hay mujeres que no cumplen con estedeber, ya que a veces sostienen relaciones sexuales con otro hombre dife rente a su marido". Más adelante, previa la acotación sobre la legitimación acti va y la oportunidad para impugnar la paternidad legítima, particularmente cuando es el marido quien lo intenta, dijo el Tribunal que en la ocurren cia de autos "no se allegó al proceso medio probatorio alguno, que pruebe los hechos afirmados en la demanda, dado que no se practicaron las pruebas solicitadas y oportunamente decretadas por el juzgador de primera ins tancia, ni se notó diligencia alguna por parte del actor para su evacuación", Y, sin más, remató del siguiente modo: "Basta lo dichopara confirmar: la sentencia recurrida, como en efecto se hará". HI > El recurso extraordinario Invócase por el recurrente la segunda causa de revisiónprevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a fin deque se invalide la sentencia acabada de extractar, "en razón de haberse pronunciado teniendo como: fundamento decisivo el acta de registro de na cimiento de María Constanza Montilla Pava [antes María Constanza Pava), correspondiente a la tarjeta No. 5477380, del 23 de noviembre de 1981, — de la Notaría de La Mesa (Cund.), y cuya falsedad se está tramitando en el Juzgado 116 de Instrucción Criminal de La Mesa (Cund.); y en su lugar declare que María Constanza Montilla Pava o María Constanza Pava - (como originalmente había sido registrada) no es hija de Guillermo Montilla Garcia". Para ello citó, en esencia, los mismos fundamentos de he cho plásmados en el libelo genitor del proceso, tornando a decir finalmente que "El señor Juez del conocimiento y el Honorable Tribunal Su perior de Bogotá, 'pese a existir en el proceso de cuya revisión setrata, varias pruebas documentales a favor de las pretensiones del de mandante, únicamente tuvieron en cuenta, para su fallo, el acta de na cimiento No. 5477380, arriba citado, la cual ha sido tachada de falsa, por cuanto no es cierto, en ningún caso, que Guillermo Montilla García sea el padre de la hija de Ligia Pava Salgado, María Constanza Pava O María Constanza Montilla Pava, delito de falsedad que se está tra mitando ante el señor Juez 116 de Instrucción Criminal de La MesaCund.". a Consideraciones 1.- La segunda causal de revisión, que, como se dijo, es acá la aducida, consiste en "Haberse declarado falsos por la justicia penál documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de lasentencia recurrida". (Art. 380 del Código de Procedimiento Civil). a Traduce, pues, que para que ella se configure es menester que se trate de una prueba documental que, habiendo obrado en el proceso cuya sentencia se pretende sea revisada, haya sido determinante en «la decisión adoptada en dicho proveído. De donde se infiereque no es: la falsedad de un documento cualquiera la que estructure esta causal de revisión, pues que solamente posee dicha virtualidad laque recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edifi có su fallo, de suerte tal, que constituya la única razón o fundamentode la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa. Y, como es apenas obvio, al trámite del recurso extraor

dinario se ha de adjuntar la sentencia por la que la justicia penal decla ró falso el documento. Acérca de estos requerimientos ha dicho la Corte que "es indispensable que el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaido decisiónen igúal sentido después de dictado el fallo correspondiente, y mientras no se acompañe esa prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso" (Sentencia 237 de 31 de octubre de 1985). -= Bh2.- De cara al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, hácese palmar que, de conformidad con lo dicho anteriormente, elrecurso no puede alcanzar buen suceso. Al efecto ha de verse, ante todo, que en el expedien te ni siquiera obra prueba idónea sobre la existencia del proceso que por falsedad anuncia el impugnador. Á este propósito, aparte de la mera afirmación que hace el recurrente, en el proceso apenas si milita la constancia que adjuntó con la demanda revisoria, visible al folio 2 de este cuaderno, la cual señala simplemente que en el Juzgado 116 de InstrucciónCriminal de La Mesa se hallan "radicadas las diligencias preliminares No. 100, adelantadas en contra de la señora LIGIA PAVA SALCEDO, por eldelito de FALSEDAD, siendo el instrumento tachado de falso el RegistroCivil de Nacimiento de MARIA CONSTANZA MONTILLA PAVA. Siendo denunciante el señor GUILLERMO MONTILLA GARCIA". La vaguedad de es ta constancia impide determinar con la certeza requerida, de un lado, el trámite que hubiera podido originar esas "diligencias preliminares", y, de otro, si la eventual investigación que se haya adelantado refiere precisa y justamente al mismo “Fegistro civil de nacimiento que hizo parte del expediente y al cual alude especificamente el recurrente en la demanda reviso ría. -3.- Pero aun admitiendo en gracia de discusión queexistiese el fallo penal,-es lo cierto que ello no incidiría para nada en la decisión que en el súb-lite tomó el Tribunal Superior de Bogotá, porque el determinarse que en realidad hubo la investigada falsedad del referido documento, no implica, ni por lumbre, cambio alguno en el estado civilmismo de la persona en él mencionada. Asi, la filiación legítima que sepretendió impugnar por el proceso ordinario civil, está dada por los hechos que la determinan, cuales son el nacimiento mismo de la menor Marla Constanza Pava y el matrimonio de su progenitora con el demandante. Y si el Tribunal concluyó que la desidia probatoria del actor no permitió - que la presunción de legitimidad fuese infirmada, es una conclusión que se torna irrebatible de cara a los supuestos fácticos enantes relacionados, y con absoluta independencia del pluricitado documento. Relativamente a la capital importancia que debe osten tar el documento falso en la decisión, para que de ese modo se tipifique la causal segunda de revisión, ha puntualizado esta Corporación: -6- "Por tanto, si se declara penalmente la falsedad de un documentoque para nada jugó papel en la resolución del litigio civil, o que jugó un papel que no era decisivo, tal hecho no podría invocarse como causal de revisión. "De la misma manera, no toda falsedad, cualquier falsedad documental, así recaiga sobre 'documentos decisivos! tiene virtud para servir desólido estribo a una demanda de revisión. La falsedad, para que pueda en gendrar ese efecto, requiere además ser de tal naturaleza que, sin ella, el litigio necesariamente se hubiera resuelto de una manera diferente. "En resumen, para que se dé la causal consistente en haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, indispensable es que el documento en que se dice cometida la falsedad haya tenido la calidad de 'de cisivo' para el proferimiento del fallo, y, además, que la falsedad sea de tal naturaleza que sin ella, la decisión del juez civil, necesariamente hubiera sido distinta a la que pronunció; es decir, que si después de descubierta la falsedad declarada por los jueces penales, el sentido del pronunciamiento del juez civil, seguiría incólume, entonces la causal segunda de revisión no tendría existencia, a pesar de la declaración de falsedad". (Sentencia de 11''de junio de 1976). : So Congruente con lo expuesto, se concluye que el recurso de revisión aquí intentado es infundado. IVY - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve

Primero.- Declárase infundado el recurso de revisión interpuesto por Guillermo Montilla García contra la sentencia de 7 de juliode 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo tá en el proceso ordinario promovido por él contra Ligia Pava Salgado de Montilla. Segundo.- Condénase al citado recurrente a pagar a - 7 la demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causa das con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Liquiídenselos primeros por el procedimiento señalado en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Ñ Tercero.- Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su in cumbencia. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión. Líbrese el oficio con la anotación pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario. Cópiese y notifíquese.

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