CSJ - SC05-10-1999 [5229]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-10-1999 [5229]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No.
5229 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en este proceso ordinario iniciado por
LUCIA PEREZ DE CHARRIS, DIEGO, RICARDO Y PATRICIA
PEREZ MANRIQUE frente a AEROVIAS NACIONALES DE
COLOMBIA S. A. "AVIANCA".
ANTECEDENTES: 1.- Por demanda de la cual se ocupó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, los citados actores promovieron, con audiencia de la referida demandada, proceso ordinario de mayor cuantía en el que solicitan se hagan en su favor las siguientes declaraciones y condenas: "1º Que la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", es civilmente responsable por la muerte de los padres de nuestros poderdantes señores GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ. "2º Que como consecuencia de lo cual la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", está obligada a resarcir a nuestros poderdantes los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de sus padres.
"3º Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", a pagar a cada uno de nuestros poderdantes LUCIA PEREZ DE CHARRIS, DIEGO PEREZ MANRIQUE, RICARDO PEREZ MANRIQUE Y PATRICIA PEREZ MANRIQUE la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro puro a título de indemnización de los perjuicios morales causados con la muerte de su padre GABRIEL PEREZ LOZANO. "4º Que se condene a la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", a pagar a cada uno de nuestros poderdantes LUCIA PEREZ DE CHARRIS, DIEGO PEREZ MANRIQUE, RICARDO PEREZ MANRIQUE Y PATRICIA PEREZ MANRIQUE la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro puro a título de indemnización de los perjuicios morales causados por la muerte de su madre LEONOR MANRIQUE DE PEREZ. "5º Que se condene a la sociedad
demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.
NBS. Exp. 5229 2 "AVIANCA", a pagar a cada uno de nuestros poderdantes LUCIA
PEREZ DE CHARRIS, DIEGO PEREZ MANRIQUE, RICARDO PEREZ
MANRIQUE Y PATRICIA PEREZ MANRIQUE la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/cte ($30.000.000.00) Moneda Corriente (sic) por concepto de perjuicios materiales. "6º Subsidiariamente en lo tocante a los perjuicios materiales, solicito que se condene a lo que resulte
probado en el proceso, o en abstracto, si fuere del caso, para avaluarlos mediante el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "7º Que se condene a la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho que deben ser liquidadas de acuerdo con la tarifa de honorarios vigente". 2.- Las peticiones anteriores tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian: a)- AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" era el día 17 de marzo de 1988 la propietaria del avión HK 17-16, Marca Boing, modelo 727-21. b)- En dicha fecha, la citada aeronave salió a las 12:09:10 del aeropuerto "Palonegro" de Bucaramanga con el fin de realizar el vuelo 410 en el itinerario Cúcuta-CartagenaBarranquilla al mando de la tripulación conformada por Francisco Hernando Ardila Series, piloto; Eduardo Murillo González, NBS. Exp. 5229 3 copiloto; Manuel Gregorio Santa Aristizabal, ingeniero de vuelo; Patricia Cecilia Ramírez Varela, Cecilia Quintero Ramírez y Amparo Angulo Rueda, auxiliares de vuelo; todos trabajadores al servicio de la sociedad demandada. c)- El avión HK17-16 que realizaba el vuelo 410, se estrelló a las 13:17:46 contra la roca del cerro "El Espartillo" situado en jurisdicción del municipio El Zulia, Norte de Santander, quedando totalmente destruido y "pereciendo,
entre otras personas, los señores GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ" progenitores de los demandantes y quienes viajaban como pasajeros. e)- En el proceso de sucesión de GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ tramitado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla fueron reconocidos como únicos interesados en su condición de hijos los señores LUCIA PEREZ DE CHARRIS, DIEGO, RICARDO Y PATRICIA PEREZ MANRIQUE, según auto del 20 de mayo de 1988. f)- Los demandantes, en su condición de hijos de los fallecidos GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ, "con ocasión del siniestro sufrieron graves perjuicios morales en consideración al estrecho vínculo afectivo que los ligaban (sic) con sus padres lo que les ocasionó trastornos en sus vidas debido al dolor que les produjo la tragedia". g)- También sufrieron, como secuela de la NBS. Exp. 5229 4 intempestiva y trágica muerte de sus padres "cuantiosos perjuicios materiales por razón del daño emergente y el lucro cesante, habida cuenta de que el señor GABRIEL PEREZ LOZANO era un diligente (sic) acaudalado agricultor y ganadero, quien personalmente gerenciaba y dirigía sus empresas y sus hijos trabajaban con él y bajo su dependencia laboral y económica; por su parte la señora LEONOR MANRIQUE DE PEREZ era una fomosa y reconocida diseñadora quien dirigía personalmente su empresa, en la que trabajaban sus hijas mujeres, quienes
dependían laboral y económicamente de ella". Además, "todos los hijos habitaban bajo el mismo techo con sus padres y formaban un hogar modelo de unidad y amor familiar". h)- El fatal accidente aéreo se produjo, tal como lo concluye la investigación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, documento público al tenor del artículo 1847 y ss del Código de Comercio, por culpa atribuible a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" ya que el piloto y comandante del vuelo, su dependiente laboral, desvió "su atención de la operación de la aeronave y no supervisar en forma adecuada y permanente el desempeño de su copiloto". 3.- Al enterarse la demandada de las pretensiones del demandante, en tiempo oportuno y satisfaciendo el derecho de postulación, presenta escrito de respuesta en el que manifiesta que no le constan los hechos y que por ello deben ser probados; se opone a la prosperidad de las pretensiones y formula las excepciones de fondo que denomina "ineptitud de la demanda por estar dirigida contra NBS. Exp. 5229 5 persona distinta de la llamada a responder", e "inexistencia o extinción de los derechos pretendidos por la demandada". 4.- El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 19 de octubre de 1992, en la cual hizo los pronunciamientos que se relacionan: "1.- Denegar las excepciones propuestas por la sociedad demandada. "2.- Declárase civilmente responsable a la
sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA,
por la muerte de los señores GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ. "3.- Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de DIEGO PEREZ MANRIQUE, RICARDO PEREZ
MANRIQUE PATRICIA PEREZ MANRIQUE Y LUCIA PEREZ DE
CHARRIS. "4.- Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. "AVIANCA" a pagar por concepto de indemnización de los perjuicios morales por la muerte de GABRIEL PEREZ LOZANO, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,00) a favor de cada uno de los demandantes. "5.- Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" a pagar por concepto de indemnización de los perjuicios morales por la muerte de NBS. Exp. 5229 6 LEONOR MANRIQUE DE PEREZ, suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.00) a favor de cada uno de los demandantes. "6.- Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA a pagar por perjuicios materiales ocasionados por la muerte de GABRIEL PEREZ LOZANO la suma
de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
CUATRO MIL DOSCIENTOS CIENTA (sic) PESOS
($194.804.250.00). "7.- Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA a pagar por perjuicios materiales
ocasionados por la muerte LEONOR MANRIQUE DE PEREZ la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO (sic) ($9.533.831.00) con su respectiva actualización de de (sic) devaluación monetaria a la fecha de su pago de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia". El Juzgado de primera instancia, atendiendo petición de parte, adicionó la sentencia a través de providencia calendada el 4 de diciembre de 1992 y, al efecto dispuso: "6.- Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" a pagar por perjuicios materiales ocasionados por la muerte de GABRIEL PEREZ LOZANO la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($194.804.250.00) con su respectiva actualización de devaluación monetaria pero sin que ésta suma exceda los NBS. Exp. 5229 7 25.000 gramos oros (sic) al momento de su pago. "8.- Condenar en costas a la sociedad demandada". 5.- Descontentas ambas partes con lo así resuelto, recurrieron en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 22 de agosto de 1994, revocó la del a quo para reformarla y, en su lugar, dispuso: "1º Declárase como NNOO PPRROOBBAADDAA la excepción de ineptitud de la demanda por estar dirigida contra
persona distinta de la llamada a responder" (sic), la cual fuera propuesta por la demandada. "2º Declárase como PPRROOBBAADDAA la excepción de "Inexistencia o extinción de los derechos pretendidos por los demandantes", PERO PARCIALMENTE, esto es, en relación con la indemnización por concepto de LUCRO CESANTE. "3º Declárase civilmente responsable a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" por la muerte de los señores GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ. "4º Condénase a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) a cada uno de los demandantes, señores Ricardo, Diego y Patricia Pérez Manrique y Lucía Pérez NBS. Exp. 5229 8 de Charris, por concepto de los perjuicios morales por ellos sufridos con ocasión de la muerte de su padre Gabriel Pérez Lozano. 55ºº Condénase a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA", al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) a cada uno de los demandantes, señores Lucía Pérez de Charris Ricardo, Diego y Patricia Pérez Manrique por concepto de los perjuicios morales por ellos padecidos con ocasión de la muerte de su señora madre, Leonor Manrique de Pérez. "6º El pago de las sumas mencionadas en los dos numerales anteriores lo deberá realizar la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del
presente proveído...”. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal hace en primer lugar una síntesis de la tramitación procesal efectuada, concluyendo que puede proceder a proferir fallo de fondo y, al efecto, consigna las siguientes motivaciones: a)- Empieza por acudir a la facultad que le asiste como fallador para interpretar la demanda en su conjunto cuando no es suficientemente clara y precisa, concluyendo que la responsabilidad alegada por los demandantes es la "civil extracontractual", ya que no se pide la tasación de los perjuicios NBS. Exp. 5229 9 materiales con fundamento en las normas del Código de Comercio que regulan la aeronavegación, la reclamación se hace a título personal y no para la sucesión, y las normas de derecho invocadas son las del artículo 2341 y ss del Código Civil. b)- Seguidamente procede a analizar la denominada responsabilidad aquiliana o extracontractual reglada por el artículo 2341 del Código Civil; sus elementos de culpa, daño y relación de causalidad; la presunción de culpa en el ejercicio de las actividades peligrosas (art. 2356 ib.); las características que debe reunir el daño para ser indemnizable; las personas que en cada caso determinado deben responder por los daños causados (art. 2346 ib.); la responsabilidad directa que tienen las personas jurídicas y las causales de exoneración de dicha responsabilidad. c)- Concretándose al estudio del asunto sometido a su composición, comienza a dar por demostrado la existencia del accidente del avión HK 1716 el 17 de marzo de 1988 en el municipio de El Zulia, Norte de Santander, en el que
perecieron todos sus ocupantes entre los que se encontraban los señores Gabriel Pérez Lozano y Leonor Manrique de Pérez, tal como se acredita con los registros de defunción expedidos por el Notario de dicha población en los que se lee como causa de los decesos "maceración del cuerpo, accidente aéreo" y que se produjo, según la investigación realizada por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, entre otras causas, por fallas humanas como el "desvío de la atención del piloto de la operación de decolaje, supervisión inadecuada, tolerar la interferencia, por parte de otro piloto que no formaba parte de la NBS. Exp. 5229 10 tripulación, para el desempeño disciplinado del trabajo en cabina, continuar un vuelo VFR en condiciones IMC y falta de acoplamiento de grupo". d)- Pasa el fallador de segundo grado a examinar la culpa de la demandada para determinar, apoyándose en doctrina de esta Corporación, que la aeronavegación es una actividad peligrosa, que existe presunción de culpa en quien la ejerce o se beneficia de ella y que, por ser AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" una persona jurídica, su responsabilidad presumida es directa, debiendo responder por el hecho de sus dependientes (art. 2347 del C. C.). Agrega que quedó plenamente establecido que hubo comportamiento negligente y descuidado por parte del piloto porque "En primer lugar no impuso su autoridad como comandante del avión para impedir que la locuacidad y "fogocidad del piloto no tripulante" afectara la concentración y cuidado del Copiloto y la suya misma. El
ejercicio de esa autoridad se imponía, especialmente, por cuanto quien adelantaba la operación de decolaje era el Copiloto, "... un elemento prácticamente nuevo y sin experiencia ya que solo había recibido su curso en el equipo entre los meses de febrero y abril de 1986 ...". El Copiloto dice el informe, no fue debidamente supervisado por su superior, omitiendo éste último, además, "los procedimientos del Crew Briefing y las instrucciones para proceder VMC". Tampoco la contradictora demuestra causal que la exonere de su culpa". e)- Respecto del daño moral, señala el fallador de segundo grado que el objetivado no se presenta en el NBS. Exp. 5229 11 caso estudiado ni fue objeto de reclamación por los demandantes, pero que el subjetivo sí se estructura y, por ende, fue acertada la decisión del a-quo al condenar por dicho rubro, aunque deberá aumentarse la cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.00) para cada uno de los reclamantes, haciendo la necesaria actualización de conformidad con el criterio sostenido por esta Corporación en sentencia de 25 de noviembre de 1992 dentro del expediente 3382, agregando que "En razón de remontarse ese señalamiento cuantitativo a más de dos años, se considera procedente fijar en DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) el valor del daño moral subjetivo". f)- En lo atinente al daño emergente que en su concepto se configura "por ejemplo, por los gastos realizados para recuperar los cuerpos de las víctimas, transporte de ellos a Cúcuta y luego al lugar donde hayan sido inhumados,
gastos realizados por uno o varios de sus hijos para efectuar tales, gastos de los funerales, etc.", termina negando el reconocimiento de esta especie porque "ninguno de estos gastos aparece demostrado, ni aún relacionados". g)- En cuanto al lucro cesante, menciona la definición que trae el artículo 1614 del Código Civil, precisando con apoyo en doctrina y jurisprudencia que debe reunir las características de certeza, actualidad o futereidad, y que debe demostrarse para ser indemnizable. Revoca el reconocimiento que hizo el a-quo, aduciendo los siguientes fundamentos: NBS. Exp. 5229 12 En primer lugar, que al momento del trágico accidente, los hijos demandantes eran mayores de edad, habían recibido una "esmerada educación y trabajaban en las empresas de sus padres", razón por la cual no se acreditó satisfactoria y suficientemente la dependencia económica de éstos respecto de aquellos, porque "Si los hijos trabajaban para sociedades como ‘Agrícola San Diego Manrique y Pérez Ltda.’, ‘Mónica Pérez Ltda.’ e ‘Industrias Agropecuarias y Molino Chimila Ltda.’, su dependencia laboral y económica no era entonces de sus padres... No puede aceptarse que personas como Ricardo Pérez M., que laboraba en ‘el Molino’, y estudió y recibió grado de Administrador de Empresas en Estados Unidos y Diego Pérez M., que también estudió y recibió en ese país grado de Agrónomo dependieran económicamente de su padre. Que trabajaran con este en empresas familiares resulta apenas lógico pues así contribuían a proteger y aumentar el patrimonio familiar".
En segundo lugar, tampoco en opinión del sentenciador de segundo grado la generosidad y liberalidad del padre al regalarle a sus hijos apartamentos, fincas, acciones en clubes "supone una dependencia económica" porque "si el dinero para tales donaciones o liberalidades los extraía el señor Gabriel Pérez L. de lo que producían sus empresas, sus herederos -que son precisamente los demandantesno pueden verse afectados materialmente, económicamente, por la muerte de aquel, pues las empresas -de ser bien dirigidas por sus hijostienen que haber seguido y tendrán que seguir produciendo utilidades. Y estas utilidades estarán y seguirán pasando a los señores Pérez Manrique EN FORMA DIRECTA y ya no indirectamente gracias a la generosidad del padre fallecido". NBS. Exp. 5229 13 En tercer lugar, las afirmaciones de testigos como Samuel González en el sentido de que ante la muerte de los padres las empresas "debieron afectarse" son simples suposiciones e hipótesis sin respaldo en los autos y "así pues, el perjuicio alegado por los demandantes resulta hipotético, pues ellos recibieron la preparación necesaria para continuar la explotación de los negocios de sus padres. El fallecimiento del gerente de cualquier empresa o sociedad, en forma alguna supone que ella vaya a sufrir un desquiciamiento, pues el remedio inmediato es el de nombrar otro Gerente. Y si ese nuevo Gerente resulta ser un profesional, con título obtenido en el exterior, hay que pensar, al menos en principio, que su gestión habrá de resultar al menos similar a la del anterior". h)- Luego de dar por establecido el nexo causal entre "HECHOS, CULPA Y DAÑO", termina desestimando
la excepción denominada "ineptitud de la demanda por estar dirigida contra persona distinta de la llamada a responder", porque, asevera, sí es AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" la llamada legalmente a responder de manera directa por el hecho de su subordinado; agregando en relación con la excepción de "inexistencia o extinción de los derechos pretendidos de los demandantes", que prospera parcialmente en cuanto a los perjuicios materiales pero no tiene buen suceso en lo relativo a los perjuicios morales subjetivos. EL RECURSO DE CASACION Un solo cargo, con fundamento en la causal NBS. Exp. 5229 14 primera de casación, formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera de casación.
CARGO UNICO: Se acusa la sentencia de infringir de modo indirecto, por falta de aplicación, los artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del Código Civil y, por aplicación errónea, el 2347 ibidem, al incurrir en errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Samuel González Páez, Salomón Saade, Juan Mario Fernández Restrepo y en la preterición del dictamen pericial obrante en autos.
La censura, en el desarrollo del cargo, se ocupa de criticar la sentencia en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por los demandantes, y en procura de demostrarlos, sienta los asertos que pasan a compendiarse. a)- Empieza por resaltar el acierto del sentenciador de segundo grado cuando al interpretar la
demanda concluyó que la acción invocada por los promotores del proceso era la de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de sus progenitores ocurrida en el accidente del avión HK 1716 de propiedad de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" sucedido el 17 de marzo de 1988 e imputable, como lo demuestra el informe rendido por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, al "comportamiento notoriamente imprudente y negligente del NBS. Exp. 5229 15 piloto que comandaba la aeronave", culpa que es propia de la persona jurídica demandada y presumida por tratarse de una actividad peligrosa. Igualmente encomia la deducción de la existencia del nexo causal entre el trágico deceso de los progenitores de los demandantes y el actuar descuidado y negligente del dependiente de la demandada. b)- Cuestiona la tesis consignada en la sentencia para negar el reconocimiento de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes calificándola de "peregrina argumentación", por ser “jurídicamente equivocada” y estar en contravía de lo que las pruebas aducidas acreditan ostensiblemente, pues “quedaron demostradas a plenitud las ganancias, por liberalidades de sus padres, que con ocasión de su muerte trágica dejaron de recibir sus hijos". c)- Afirma que tanto en la culpa probada del artículo 2341 como en el de la culpa presunta del artículo 2356 del Código Civil, todo perjuicio causado a una persona debe ser indemnizado sin exceptuar a "las personas mayores de
edad ó las que hayan recibido esmerada educación o las que hayan obtenido título profesional en país extranjero. La muerte de una persona no sólo puede causar perjuicio a sus alimentarios, es decir a quienes de conformidad con el artículo 411 tienen uno ó más títulos para reclamar alimentos de aquella, sino a toda otra persona, mayor ó no, profesional ó no, consanguíneo ó no, que por esa muerte padezca un perjuicio ó detrimento cierto, aunque sea futuro. El resarcimiento del daño material por muerte de sus padres, por consiguiente, no está limitado a sus hijos menores, ó a los que tienen la calidad de NBS. Exp. 5229 16 hijos de familia, es decir a los no emancipados". Al respecto y en apoyo de su aserto cita doctrina de esta Corporación y de los expositores Josserand y Mazeaud. Además, no tuvo en cuenta que los reclamantes no alegaron su condición de alimentarios de sus padres sino de personas favorecidas y protegidas de manera especial por ellos "con auxilios materiales de éstos que los hacían sus dependientes económicamente en ese sentido, y de perjudicados ya que las empresas de sus progenitores no contarán, desde su muerte trágica, con la valiosa y exitosa orientación y dirección de quienes entonces gerenciaban óptimamente y con resultados positivos, las empresas familiares que éllos mismos crearon". d)- Afirma la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho al no haber apreciado lo dicho por los testigos Samuel González Páez, Gerente del Banco de Bogotá en la zona de la Costa (fls. 115 a 117); Salomón Saade (fls. 118 a
121); Juan Mario Fernández Restrepo (fls. 176 a 178) y Manuel de Jesús Céspedes Acosta (fls. 180 a 182), quienes afirman al unísono que Gabriel Pérez Lozano era un acaudalado empresario agrícola dedicado a la explotación industrial del arroz y también a la ganadería y que Leonor Manrique de Pérez tenía una próspera y muy exitosa industria de confecciones; que los fallecidos manejaban directamente sus negocios sin delegar la administración en sus hijos por encontrarse gozando de plena capacidad física y mental al momento de la muerte; que los dos hijos hombres trabajaban con el padre y las mujeres con la madre; que los cuatro hijos vivían con sus padres en la misma casa y bajo su dependencia económica; que el patrimonio de los esposos era de más de mil millones de pesos NBS. Exp. 5229 17 ($1.000.000.000.00); que con el deceso de los empresarios sus negocios de agricultura, ganadería y confecciones tuvieron serios problemas; que los hijos, aunque mayores de edad y con formación universitaria e incluso dos de ellos con especialización en el extranjero, no estaban preparados para asumir el manejo de las empresas de sus padres porque éstos apenas los estaban introduciendo en tales actividades. e)- Insiste la censura que al ignorar el Tribunal esos testimonios, no se percató de que los perjuicios sufridos por los demandantes fueron: “por no tener los hijos el manejo de las firmas bancarias y no ser conocidos en los bancos; por estar apenas recibiendo entrenamiento en el manejo de las empresas y por exigir ésta de muy cuidadosa
administración y dirección que sólo conocían el padre y la madre por el tamaño y volumen de los negocios, especialmente el del molino de arroz, que es uno de los tres más grandes de Colombia; porque la experiencia y conocimiento del mercado de confecciones y arroces lo (sic) tenían los padres y los hijos apenas se iniciaban en esas labores, por las anteriores razones y hechos es notorio que a raíz de la inesperada muerte de Don Gabriel y Doña Leonor, las empresas se paralizaron y todo fue una catástrofe para los hijos; además, que como al morir, los padres estaban en la plenitud de su actividad productiva, los hijos padecieron con la muerte de sus padres, la pérdida de dos grandes guías, de dos gerentes y administradores ireemplazables (sic), pérdida ésta que les causó el grave detrimento de no poder contar con sus (sic) generosa y permanente ayuda económica y con la sabia dirección de los negocios, lo que verdaderamente se tradujo en que las NBS. Exp. 5229 18 empresas, en lugar de crecer, se disminuyeron y paralizaron". Los perjuicios materiales, entonces, reitera, no son hipotéticos como erradamente se dijo en la providencia que es objeto de ataque a través del recurso extraordinario y dicho razonamiento constituye reprochable contraevidencia que igualmente es evidentemente injusta e inequitativa. f)- También comete error de hecho el Tribunal al argumentar, sin ninguna clase de lógica, que por el hecho de trabajar los hijos en las empresas de sus progenitores no podían, al mismo tiempo, "depender económicamente de su
padre, siendo que la dependencia no se refería a tener el sustento diario, sino el apoyo económico indispensable para formar un patrimonio propio y autónomo". g)- Finaliza la censura extendiendo el yerro de facto del fallador a la preterición del "excelente y bien fundamentado" dictamen pericial y su aclaración (fls. 192 a 205 y 298 a 307) en el que se valoran los perjuicios materiales en suma superior a la solicitada en la demanda, omisión que junto a la de no tener en cuenta que sí se causaron tales perjuicios, lo condujo, de manera equivocada, a aplicar "indebidamente el art. 306 del C. de P. Civil al reconocer una excepción que no es tal y que, además, no tiene respaldo probatorio, y, de otro, quebrantó por falta de aplicación, los artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del C. Civil que conceden a las víctimas del ejercicio de actividades peligrosas, derecho a que el autor del daño les indemnice los perjuicios causados por negligencia en actividades que, como la aeronavegación, crean la inseguridad de los asociados". NBS. Exp. 5229 19
CONSIDERACIONES: 1.- Es incuestionable que la víctima o las víctimas de un hecho culposo tienen derecho a ser indemnizadas íntegramente por la persona causante del hecho lesivo pero a ellas les corresponde demostrar cuáles perjuicios padecieron y, además, que los mismos sean ciertos y directos.
Reiterando su criterio sobre el particular esta Corporación, en sentencia Nº 131 de 29 de marzo de 1990,
manifestó: "Indiscutiblemente el daño o perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, pues la ley, la doctrina y la jurisprudencia unánime y constantemente enseñan que no puede haber responsabilidad sin un daño; y esta última ha pregonado, de manera insistente y uniforme que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, por cuanto sólo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia inmediata de la culpa o el delito; y ha puntualizado asimismo, que de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima...Justamente en el aspecto NBS. Exp. 5229 20 precedentemente tratado la corte desde vieja data ha venido expresando reiteradamente lo siguiente: ‘...establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que deber ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias, cualesquiera sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo...Tanto la
jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda su extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual. La Corte francesa de casación -dice Chapus en su obra citadase ha esforzado en ciertas sentencias por enunciar esta doctrina en términos no dudosos y ha dec
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