🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC05-10-2001 [5889]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC05-10-2001 [5889]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5889

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de abril de 1995, aclarada en providencia de 21 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado

por LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA contra

FERNANDO ARCINIEGAS LOZANO.

ANTECEDENTES

1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, Laura Victoria Castro Farrera impetró declarar que desde el año de 1974 constituyó una sociedad de hecho con el demandado Fernando Arciniegas Lozano. Consecuentemente pidió decretar JFRG. EXP. 5889 su disolución y la posterior liquidación del haber social para ser distribuido, por partes iguales, entre los asociados, y condenar al demandado a pagar las costas procesales.

2. En sustento de lo pretendido adujo los siguientes hechos: 2.1. En el año de 1972 ingresó a la empresa del demandado, con quien inició una relación amorosa en 1974. 2.2. Para tal época, éste era poseedor de un lote de terreno situado en el barrio Pasadena y la actora propietaria del inmueble localizado en la diagonal 73 A No. 69 A 04, barrio Bonanza de esta

ciudad. 2.3. En agosto de 1974, Fernando Arciniegas Lozano viajó a Grenoble (Francia) con el fin de adelantar un programa de especialización, lugar donde se trasladó la actora por solicitud de aquél, enajenando previamente el inmueble de su propiedad. 2.4. A su regreso a Colombia en el año de 1976, se alojaron con los padres del demandado. 2

JFRG. EXP. 5889

En 1977 la demandante viajó a Venezuela donde trabajó durante ocho meses y a su regreso al país en 1978, trajo sesenta mil bolívares que le entregó a aquél, quien luego de cambiarlos, prestó una parte a interés y con el resto pagó los planos de una casa que iba a construir en el lote de Pasadena. En el mismo año el demandado adquirió con su padre, una tractomula marca Mercedes Benz, cuyo precio cancelaron con el producido de la misma. Compró la finca Rancho J.F., localizada en la vereda de Monterredondo y reiniciaron su vida común en casa de los padres de aquél. Empezaron a viajar los sábados a las fincas, aportaron dinero, trabajo, esfuerzos, y contrataron a Aristodemo Castro B. como administrador, quien fue su empleado por un período de nueve años. 2.5. Por las dificultades que ofrecía el traslado a la finca, en el año de 1979 decidieron comprar un jeep Toyota, cuyo precio se canceló con aportes comunes. En la misma anualidad el demandado adquirió un apartamento localizado en la avenida 116 No. 37-12 de esta ciudad, parte con un

crédito otorgado por Colpatria y la otra con el producto de la venta del lote Pasadena. Compró también un lote en el municipio de Melgar, con Pedro Pablo León Hernández. 3 JFRG. EXP. 5889 2.6. En 1981 el demandado se vinculó nuevamente al Banco Ganadero, entidad que le facilitó la adquisición de un automóvil marca Datsun, aportando ambos para los gastos. Cambió el Toyota por una finca en Vista Hermosa (Meta), adquirida con Esteban Aguilar Silva. En el mismo año arrendaron el apartamento que ocupaban y regresaron a vivir con los padres del demandado hasta el año de 1983. 2.7. En 1982 Fernando Arciniegas cambió el Datsun por una finca en la Vereda de Veracruz - Cumaral (Meta), cuyos títulos se suscribieron en 1988. 2.8. En 1983 se separaron, pese a lo cual siguieron tratándose, viajaban a las fincas y respondían en común por los gastos. El demandado compró el apartamento de la calle 116 No. 37-56 de esta ciudad. 2.9. En el año de 1984 compró una finca en la vereda de Melúa (Meta), a la cual periódicamente llevaba la demandante todo lo necesario, amén de contratar el personal que trabajó allí. El demandado compró el Toyota de placas AP 4 JFRG. EXP. 5889 6901 con dinero prestado por Ahorramás, cambió la finca de Vista Hermosa por ganado y lo vendió, destinando su producto a la compra del apartamento

de la 116. 2.10. En el año de 1985 el demandado se retiró de Ahorramás y viajó a los Estados Unidos para adelantar estudios de especialización. A partir de tal momento la demandante asumió la administración de las fincas La Española, Rancho J.F. y El Tesoro, actividad en la cual utilizó el Toyota de placas AP 6901, conservándolo en perfecto estado hasta cuando el demandado regresó a Colombia. 2.11. En 1986 con el producto de la venta de ganados del rancho J.F., el demandado compró un lote de terreno en Villavicencio. En 1987 regresó al país y adquirió una casa antigua en la calle 10 No. 72-80. Además comisionó a su padre para comprar la tractomula Super Brigadier de placas SU 2019, proponiéndole una participación de la actora en un porcentaje del 15%, que al ser desatendida por éste, determinó que el demandado ofreciera entregarle una suma mensual de su producido, la cual nunca recibió. 5 JFRG. EXP. 5889 2.12. En 1988 Arciniegas Lozano puso fin a la sociedad existente con James Gutiérrez en el Rancho J.F y adquirió todo el dominio de dicho inmueble. Finiquitó la sociedad conformada con Orlando Sánchez en la finca la Española, adquiriendo éste la parte de aquél. En noviembre de dicho año regresó a vivir con la demandante en el apartamento 303 de la calle 53 No. 37-20. 2.13. En 1989 se otorgaron las escrituras de la finca El tesoro y el demandado se

asoció con su hermano Alberto Arciniegas Lozano para construir en el lote de la calle 72. 2.14. Con el valor de venta de la finca la Española, compraron 70 cabezas de ganado vacuno en El Guamo (Tolima), durante el año de 1989. 2.15. Todos los bienes adquiridos por el demandado se hicieron figurar a su nombre por convenio con la actora. 2.16. Hasta el 22 de mayo de 1989 el demandado le había manifestado que seguiría con la administración de las fincas, pero el 28 de mayo siguiente la demandante se enteró, por tercera 6 JFRG. EXP. 5889 persona, de su intención de confiarle la administración de ellas a su padre y a su hermano, por tener proyectado salir del país, decisión que le ratificó aquél el 30 de mayo, argumentando que ella no tenía nada que ver con todo eso. Así mismo abandonó el apartamento que compartían “dejando a mi mandante abandonada en la absoluta pobreza y desamparo, pues en este momento no tiene puesto, ni bienes por haber quedado a nombre del demandado por mutuo acuerdo y afecto, desconociendo sus derechos”. 2.17. Entre demandante y demandado no existió relación laboral, la adquisición de bienes siempre se realizó de común acuerdo y por eso las actividades ejercidas por la demandante tuvieron por propósito aumentar y mejorar los bienes comunes, cometido que logró por su experiencia y la continuidad en la vida doméstica y de negocios. 2.18. El 8 de junio de 1989 los administradores de las fincas recibieron orden

escrita del demandado de impedirle el acceso a ellas, así como su participación en acto alguno relacionado con las mismas, perturbando la posesión que venía ejerciendo, sin ser molestada por nadie. Ante tal 7 JFRG. EXP. 5889 situación promovió acciones policivas encaminadas a conservar dicha posesión.

3. Admitida la demanda y notificado el demandado, éste la respondió con oposición a lo pretendido. Por lo demás, formuló la excepción de falta de causa para pedir, alegando la inexistencia de sociedad civil o comercial, de hecho o de derecho con la demandante, por cuanto entre ellos existía exclusivamente un vínculo laboral, iniciado en 1985, al cual precedió una “relación de amantes con comunidad de vivienda”, transcurrida entre mayo de 1975 y el año de 1977.

4. Rituada la primera instancia el aquo le puso fin con sentencia de 6 de agosto de 1993, acogiendo las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia de la sociedad de hecho, “a partir del año de 1974, con vigencia hasta el mes de mayo de 1989”.

5. Apelada dicha providencia, el Tribunal decidió el recurso interpuesto mediante sentencia de 5 de abril de 1995, confirmatoria de la del a-quo, con la aclaración de haberse constituido la sociedad de hecho entre las partes el 24 de junio de

1978. 8

JFRG. EXP. 5889

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos los antecedentes del litigio, luego de verificada la concurrencia de las condiciones necesarias para un pronunciamiento de

mérito, emprende el Tribunal sus consideraciones mencionando que el vacío normativo existente en el asunto materia de decisión ha sido colmado por la jurisprudencia de la Corporación que desde 1935 ha admitido “que entre concubinos puede darse perfectamente una sociedad de hecho o de derecho, regular o irregular, de carácter civil o comercial, siempre que concurran los requisitos para constituirla”. Precisado lo anterior, en atención a la alegación del vínculo laboral propuesto por el demandado, procedió el ad-quem a verificar si éste había sido probado. En cumplimiento de tal labor halló que la prueba documental incorporada al proceso y las declaraciones vertidas por Aristodemo Castro Barbosa, María del Carmen Agudelo, Rodrigo Gaitán Rincón y María Lucía Muñoz Rey, trabajadores al servicio de aquéllos, revelan que éstos “... visitaban individual o conjuntamente las fincas, impartían las órdenes necesarias a ellos y a los demás trabajadores para el cumplimiento de sus 9 JFRG. EXP. 5889 deberes, sufragaban los gastos y que en ausencia del demandado y sobre todo a partir de 1985, la demandante quedó como patrona y ejerció las actividades que ésta condición implica, tan es así que contrató personal y efectuó mejoras en los inmuebles que ellos manejaban”. De las mismas pruebas infiere que la actividad de la demandante no se cumplió en condiciones de dependencia o subordinación al demandado, sino a nombre propio, en forma autónoma e independiente, deducción no desvirtuada, a su juicio, por la declaración de Jairo Arciniegas Lozano, hermano del demandado, pues

estima que el parentesco que los une resta imparcialidad a su exposición. Tampoco halla la prueba de la subordinación alegada por el demandado en las misivas que remitió a la actora, pues de ellas infiere por el contrario una “relación afectiva y económica que los movía en pro de sus intereses como socios y no una relación de patrono a empleada...” Indagando por el elemento alusivo al salario, enfatiza que su prueba no dimana de la liquidación de prestaciones sociales elaborada por Arciniegas Lozano, o de la consignación de su valor a órdenes de un Juzgado Laboral, comunicada a la demandante - beneficiaria, de conformidad con la 10 JFRG. EXP. 5889 documentación que aportó. Tampoco de la afirmación de pagarlo, vertida en la declaración de parte de aquél, o de lo manifestado en tal sentido por su hermano, pues el motivo de sospecha que se cierne sobre él, merma la fuerza probatoria de su exposición. Tales pruebas, dice, no expresan el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrono durante el término de vigencia de la relación laboral argumentada, como tampoco la forma en que se atendió, en tanto que la consignación de prestaciones sociales efectuada por el demandado, constituye “un acto propio del extremo pasivo con el fin de evadir obligaciones de otra índole, menos laborales”. Apoyado en las reflexiones precedentes colige la falta de demostración de los elementos esenciales de la relación laboral fundante de la excepción propuesta. Seguidamente emprende el examen de la pretensión deducida por la demandante, para

luego de enunciar las condiciones necesarias para la constitución de la sociedad pretendida, pasar a verificar su concurrencia en el asunto sub-júdice, dejando sentado que los litigantes son personas con aptitud legal para ejercer derechos y contraer 11 JFRG. EXP. 5889 obligaciones y que pasado algún tiempo de iniciada la relación afectiva hubo un entendimiento entre ellos para el manejo de finanzas y bienes, no empece que ellos figurasen a nombre del demandado, conclusión que sienta con apoyo en lo manifestado por éste en su declaración de parte, así como en lo expresado por Aristodemo Castro Barbosa, María del Carmen Agudelo, Rodrigo Gaitán Rincón, María Luisa Muñoz Rey, María Gómez Carreño y Teofilde Patarroyo Sáenz, y en las cartas que le remitió a la demandante. Agrega que no vislumbra ilicitud en la actividad desplegada por las partes, pues su objetivo se centró en tornar más prospera su situación económica, como tampoco en “los móviles que sirvieron de base para forjar una sociedad de bienes entre los contendientes”. A renglón seguido ausculta la verificación de aportes por los asociados a la actividad común proyectada, aclarando que al tenor del artículo 2081 del Código Civil pueden estar representados en dinero u otros bienes, industria, servicios o trabajo apreciables en dinero. Precisado lo anterior dice que los del demandado consistieron principalmente en dinero y trabajo, de conformidad con lo que revela la prueba documental que relaciona, y los de la actora en servicio y trabajo, 12

JFRG. EXP. 5889 pues no halló prueba de aporte de otra naturaleza. A esta conclusión arriba con fundamento en las declaraciones de Aristodemo Castro Barbosa, María del Carmen Agudelo, Rodrigo Gaitán Rincón y María Lucila Muñoz Rey, quienes estuvieron vinculados laboralmente con las partes desde el 15 de septiembre de 1978 hasta 1989, dando noticia del ejercicio conjunto o individual de las actividades propias de las fincas El Tesoro y Rancho J.F., y la calidad de patronos que por la misma razón reconocían a ambos. Dirigidos a similar conclusión halla los testimonios de María Gómez Carreño y Teofilde Patarroyo Saénz, los contratos de trabajo celebrados por la demandante con terceros, los recibos de pago de salarios expedidos por ella, las facturas y relación de gastos de las fincas y del automotor utilizado para el efecto, además de las cartas remitidas por el demandado, “donde consta el trato que se daban recíprocamente y la forma como efectuaban sus transacciones, para que les fueran productivas” (fls. 35 a 107, 179 a 181, 219 a 243, 349 y 357 C. 1., y 358 a 363 C.2). A continuación procede a constatar el animus o affectio societatis entre las partes, 13 JFRG. EXP. 5889 destacando su importancia como elemento diferenciador entre la sociedad y la simple comunidad o la relación laboral, precisando que dado su carácter eminentemente subjetivo, debe reflejarse en la unión de esfuerzos en condiciones dinámicas similares y recíprocas con miras a obtener

rendimientos económicos. Posteriormente expresa que la actividad de las partes en las fincas relacionadas se desarrolló en pie de igualdad, dada la soberanía que caracterizó su obrar y la “participación de los pleiteantes en la sociedad fue en condiciones similares, acorde con las capacidades de cada uno”, remitiéndose para el efecto a lo elucidado precedentemente. Agrega que tales hechos “fueron aceptados por las partes, como se observa de la relación ostentada y prolongada en el tiempo”, conclusión que finca en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, que en su sentir permite inferir que éste no rechazó la colaboración prestada por la demandante en el manejo de sus inmuebles durante el tiempo que perduró su relación, sino que la consintió y respaldó plenamente, pues admitió que pese al rompimiento de los lazos afectivos, 14 JFRG. EXP. 5889 entre 1979 y 1989 visitó periódicamente sus propiedades en compañía de aquélla y a partir de 1985 le entregó la administración de las fincas El Tesoro y Rancho J.F., actitud de la cual encuentra también vestigios en las misivas que le remitió y en el hecho de haberla incluido como titular de su cuenta corriente, sin ninguna restricción, probanzas que lo llevaron a concluir “que inequívocamente existió ánimo de asociarse entre los pleiteantes, pues la actitud asumida por éstos durante su relación estuvo orientada a hacer próspera su situación económica...”. Adicionalmente anota que la relación

de las partes no se limitó a la comunidad de vivienda, ni tuvo por fin fomentar el concubinato que a la postre se vio interrumpido por las largas y reiteradas ausencias del demandado, sino “abonar esfuerzos y ayudas recíprocas para forjar un patrimonio en aras de repartirse las utilidades...”. Estas circunstancias llevan al ad-quem a dejar por averiguado que entre las partes efectivamente se constituyó la sociedad de hecho por cuya declaración propende la actora, más no desde la fecha de iniciación de la relación amorosa, sino desde el 24 de junio de 1978, día en que aquella retornó de Venezuela y se adquirió la finca denominada a la 15 JFRG. EXP. 5889 fecha de presentación de la demanda Rancho J.F., en la cual desplegó su energía laboral para hacerla más productiva y mejorar la situación económica de la pareja. Tal inferencia la extrae de lo manifestado por Aristodemo Castro Barbosa y María del Carmen Agudelo, quienes laboraron para las partes a partir del 15 de septiembre de 1978, por espacio de diez años, así como de lo expresado por el demandado en su declaración de parte sobre las visitas realizadas a las fincas con la demandante, entre 1979 y 1989 y la entrega de la administración de las fincas Rancho J.R. y El Tesoro, en el año de

1985. Igualmente, de los testimonios de Rodrigo Gaitán Rincón y María Lucila Muñoz Rey, administradores de las mismas fincas entre 1987 y

1989. LA DEMANDA DE CASACION Un único cargo se formula contra la

sentencia acabada de compendiar, apoyado en la causal primera de casación, consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CARGO UNICO

16

JFRG. EXP. 5889

En él se acusa la sentencia de quebrantar en forma indirecta los artículos 2083 del Código Civil, 498 del Código de Comercio y aplicar indebidamente “la Jurisprudencia de 1935, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas, al haber hecho un análisis conjunto de las mismas, por no haber expuesto razonadamente el mérito que le asignaba a cada prueba”. En el desarrollo del cargo manifiesta la censura que el sistema de apreciación racional de la prueba no autoriza al sentenciador para omitir el proceso lógico jurídico que lo llevó a una determinada conclusión, manifestando escuetamente que realizó una valoración conjunta del acervo probatorio, pues así infringe la regla impuesta por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste exige exponer razonadamente el mérito atribuido a cada prueba. Expresa que el Tribunal incurrió en indebida apreciación de los hechos de la demanda, porque no obstante reconocerse en ellos el dominio del demandado sobre todos los bienes allí relacionados, omitió valorar los documentos que permitieran tener por establecido dicho derecho. 17

JFRG. EXP. 5889

Consignó como hecho relatado en ellos “que tanto demandante como demandado, para el año de 1974, contaban con muy poco capital”, sin existir manifestación al respecto y sin reparar en que la

declaración de renta del demandado correspondiente al año gravable de 1975, como la escritura pública No. 4041 de 24 de junio de 1974, lo acreditan como propietario de la finca París para dicha anualidad. Indicó que las partes “compran una finca en Monterredondo y otros bienes inmuebles y automotores para el trabajo y transporte, con el producto de su trabajo y ayudas recíprocas”, y que en 1985 la actora quedó al frente de los negocios “y la administración de los bienes comunes”, cuando la demandante “confesó que la finca denominada Rancho J.F. es del demandado”, como lo comprueba igualmente la escritura pública No. 545 de 24 de junio de 1978, en tanto que no mencionó en hecho alguno la existencia de “bienes comunes”, pues se limitó a relacionar los bienes propios del demandado, agregando haber presenciado las negociaciones por las cuales se adquirieron y convenir con aquél que figurasen a su nombre. De haber apreciado certeramente tales hechos, agrega la censura, el Tribunal habría circunscrito su ponderación a la actividad desplegada 18 JFRG. EXP. 5889 por la actora en las fincas del demandado a partir de 1985. Desacertó igualmente en la ponderación de los testimonios de Aristodemo Castro Barbosa, María del Carmen Agudelo, Rodrigo Gaitán Rincón, María Lucía Muñoz Rey y Jairo Arciniegas Lozano, en los cuales edificó su conclusión de no existir vínculo laboral entre los contendientes. En orden a explicar tal acusación el

recurrente manifiesta que de la declaración vertida por Aristodemo Castro, de la cual transcribe algunas frases, se infiere que el demandado compró la finca Rancho J.F. el 24 de junio de 1978, época a partir de la cual le respondió al testigo por su sueldo, por un período de tres años. Que posteriormente demandado y testigo conformaron una sociedad de hecho, prolongada hasta 1983, a la cual el exponente aportó su fuerza laboral, tras lo cual aquél se asoció con James Gutiérrez, como lo confirma el contrato de trabajo celebrado entre éstos como patronos y el testigo como empleado (fl 42 C. 1), a quien cancelaron sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1986, según documento que milita a folio 44 de la misma encuadernación. Que concluida tal asociación la actora tuvo que velar 19 JFRG. EXP. 5889 por todo, debido al viaje del demandado a los Estados Unidos. Lo expresado por tal declarante, a juicio de la censura, armoniza con lo expuesto por María del Carmen Agudelo de Castro “específicamente, en cuanto a la prestación directa de la fuerza de trabajo que prestó Laura Castro, a partir de 1985, como empleada que fue de Arciniegas”. A los testigos Rodrigo Gaitán y María Lucía Rey, agrega, “les consta muy poco sobre la trayectoria de demandante y demandado”, pues según la exposición del primero, conoció a la actora en el año de 1987 cuando lo contrató para trabajar en la finca El Tesoro, manifestación en la cual coincide con la de su concubina María Lucila Rey.

Adicionalmente el Tribunal desechó el testimonio de Jairo Arciniegas, quien manifestó haber entregado dineros a la demandante durante el año de 1987, siguiendo órdenes del demandado, “para pagar los sueldos tanto de ella como de los empleados, como de comprar todos los insumos que requerían las fincas”, imaginando que el exponente pretendía favorecer al demandado, sin reparar en 20 JFRG. EXP. 5889 que tal testimonio no fue tachado por sospechoso, y de haber considerado que el testigo incurrió en falsedad debió compulsar copias a la autoridad competente para la investigación de tal punible. A juicio de la censura, la ponderación global de tales testimonios por parte del Tribunal, deja “la sensación de que la demandante Laura Castro desplegó su fuerza de trabajo desde 1978”, cuando el testimonio de Aristodemo Castro, quien laboró para el demandado desde 1978, revela que ella entró a administrar las fincas en el año de 1985, y como “... los demás empleados recibía órdenes y entregaba cuentas”. Sobre tal testigo precisa que su versión extraprocesal obrante a folios 3 a 5 del cuaderno 1, ratificada en el proceso de perturbación a la posesión promovido ante el Inspector de Policía de Guayabetal, se adosó e invocó como prueba en la demanda, teniéndose como tal en el auto que dio apertura al período probatorio, en el cual el a-quo “tuvo como tales todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por la actora, es decir que esta prueba fue rituada conforme al artículo 183 del

C.P.C.”. El testimonio de Jairo Arciniegas, por su parte, demuestra que la demandante recibía un salario, todo lo cual evidencia que “actuó como empleada de Fernando Arciniegas”. 21

JFRG. EXP. 5889

Enjuicia luego la conclusión del adquem de haberse constituido la sociedad de hecho entre los litigantes a partir del 24 de junio de 1978, recalcando que tal determinación resulta incongruente, pues mientras en principio remontó su existencia al año de 1985, líneas adelante la fijó en el 24 de junio de 1978, tomando como punto de partida la fecha de otorgamiento de la escritura pública mediante la cual el demandado adquirió la finca de Monterredondo, instrumento que no contiene mención alguna sobre la conformación de dicha sociedad. Por otra parte inadvirtió que para entonces la demandante se encontraba en Venezuela, conforme se expresó en la demanda, en el escrito contestatorio de la excepción y en la declaración de parte, y lo confirmó el demandado al absolver el interrogatorio de parte, oportunidad en la cual manifestó haberla adquirido durante la permanencia de aquélla en el citado país. Continuando con el desenvolvimiento del cargo le endilga al fallador deducir equivocadamente el ánimo de asociación de las partes de la anuencia del demandado a la colaboración prestada por la demandante, apoyado en las manifestaciones de éste y en las misivas que 22 JFRG. EXP. 5889 remitió a la actora (fls. 219 a 233 c. 1 y 358 a 375 c. 2), de las cuales infirió que le brindaba un trato

de compañera y socia, no de empleada. Para demostrar tal reproche manifiesta que el libelo introductor en sus hechos 1 a 13 contiene una narración acerca de la forma como el demandado adquirió sus propios bienes, y del 14 en adelante relata la administración de las fincas La Española, Rancho J.F. y El Tesoro por la demandante a partir de 1985. Añade que los interrogatorios de parte absueltos por uno y otro, así como el testimonio de Aristodemo Castro permiten concluir sin ambages que la anuencia, respaldo y consentimiento del demandando a la colaboración de aquella, recayó sobre la actividad desplegada entre el 4 de agosto de 1985 y el 1 de junio de 1989, pues “no habiendo la demandante ejercido otra función o trabajo antes de esta época mal puede pensarse que se trata de actividades anteriores a esta fecha”, dado que entre 1978 y 1985 lo que hacía era visitar las fincas. Seguidamente se ocupa de la prueba documental citada por el ad-quem como sustento de la misma conclusión, para destacar que la obrante a folios 219 a 233, refiere hechos inconexos, resulta 23 JFRG. EXP. 5889 ilegible, no se pidió su transcripción en el curso del proceso, no tiene remitente, no se reconoció su contenido y carece de firma autógrafa, falencias por las cuales no merece atención alguna. De los documentos que obran a folios 358 a 375 de cuaderno 2, expresa que sólo los de folios 358 a 360 contienen cartas del demandado,

desconociéndose su destinatario y fecha. Anota, además, que la expresión “socia”, contenida en documento visible a folio 60, de haberse atribuido a la demandante, debe mirarse “con toda frialdad, pues podemos inferir que la persona a quien se refiere la carta, no era conocida ampliamente ni ante el tal Orlando ni ante nadie más, y por eso se le dice en la carta que se hacía necesario que ella misma se hiciera pasar por socia”. Sobre los documentos obrantes a folios 361 a 363 expresa que son repeticiones de los anteriores, y los demás “son documentos personales del demandado, como cuentas negocios y sociedades con otras personas que en nada incide con la demandante, pues el nombre de ella no aparece en dichos documentos, su firma tampoco”. De la prueba literal relacionada, colige la censura, no 24 JFRG. EXP. 5889 puede deducirse ni siquiera un indicio de asociación o animus societatis entre las partes. De igual manera atribuye al sentenciador la incursión en yerro de facto al deducir el ánimo de asociarse de los litigantes del hecho de haber incluido el demandado a la demandante como titular de su cuenta corriente, sin limitación, pues tal acto no es exclusivo de “socios”, ni revela ánimo de asociación, en tanto que los documentos que fincaron tal conclusión (fls. 537, 791 y 792 c. 1), no demuestran sino el giro de un único cheque por la demandante, no varios, ni de valor considerable, como afirmó el Tribunal. En relación con el cheque por valor de $17.500.000,oo, girado por aquélla a favor de

Salvador Garavito, manifiesta que de haber apreciado el ad-quem la respuesta dada por la actora a la excepción propuesta por Arciniegas Lozano, habría advertido que el dinero representado en tal instrumento era del demandado y que al disponer de él, la demandante sólo acató las instrucciones impartidas por aquél en cuanto al destino que debía dársele, todo lo cual denota que estaba subordinada a las órdenes de su patrono y 25 JFRG. EXP. 5889 carecía de atribución para manejar la cuenta de éste como si fuera propia. Además, le imputa al Tribunal haber concluido equivocadamente que entre las partes existió concubinato, pues los testimonios de Aristodemo Castro y María del Carmen Agudelo dan cuenta de rupturas en la convivencia. Rodrigo Gaitán expresó no tener conocimiento de tal cohabitación o del tiempo en que se prolongó. A Teofilde Patarroyo “poco o nada le puede constar sobre un posible concubinato entre demandante y demandado”. María Gómez Carreño expresó que por disgustos se separaban durante unos días, pero los fines de semana el demandando recogía a la actora para irse a visitar las fincas. La demandante admitió las separaciones en su declaración de parte, en la cual hizo alusión a la “casa de ella”, descartando así una común vivienda, en tanto que el demandado sólo admitió haber mantenido una relación afectiva con aquélla hasta que se trasladó a Venezuela. Tales elementos de convicción, señala la censura, sólo indican una relación sentimental a medias que “no da lugar para la recta aplicación de la jurisprudencia

en que se fundamentó el fallo”. 26

JFRG. EXP. 5889

Para rematar la acusación expresa que los errores denunciados condujeron al ad-quem a “considerar que existió sociedad de hecho entre concubinos, desembocando en un agravio al patrimonio económico y derechos de propiedad del demandado”. Por consiguiente, reclama casar el fallo combatido, para que la Corte en sede de instancia revoque la decisión del a-quo y consecuentemente deniegue las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. A partir del fallo de 30 de noviembre de 1935, justificado por elementales postulados de equidad,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...