CSJ - SC05-10-2004 [6975]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-10-2004 [6975]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref. Expediente No. 6975 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia que el 31 de octubre de 1997 profirió el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario de ANDREA TAMIA DIAZ RANKIN y GENE RANKIN DIAZ, esta última actuando, también, en representación de su hijo JOSE SEBASTIAN DIAZ RANKIN, entonces menor de edad, frente a AEROLINEAS NACIONALES
DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA”.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 1992, reclamaron los libelistas que se declarara civilmente responsable a su contraparte y se le condenara a pagar los perjuicios a ellos causados con ocasión de la muerte del señor PEDRO LEON DÍAZ SÁNCHEZ, ocurrida el día 17 de marzo de 1988, a bordo de la aeronave B727-100, HK1716, en el accidente aéreo que tuvo lugar cuando se cumplía el vuelo 410 en la ruta Bucaramanga – Cúcuta – Cartagena - Barranquilla. Pidieron, igualmente, que la condena en perjuicios materiales incluyera el lucro cesante, debidamente indexado, así como los intereses a que hubiera lugar, y que los morales se fijaran en el equivalente a
1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, calculados a la cotización vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones, se adujo, en síntesis, lo que sigue: En el referido accidente aéreo, que según la Aeronáutica Civil, fue causado por fallas atribuibles a la tripulación, se estrelló la mencionada aeronave, que pertenecía a AVIANCA, que la explotaba comercialmente. En esa oportunidad fallecieron todos los pasajeros, entre ellos el señor Díaz Sánchez (nacido el 23 de agosto de 1934), casado con Gene Rankin Díaz (nacida el 20 de julio de 1946), de cuya unión nacieron José Sebastián y Andrea Tamia Díaz Rankin (el 21 de abril de 1975 y el 2 de diciembre de 1972, respectivamente). Lo cierto es que aquél sufragaba los gastos de sostenimiento de la familia Díaz Rankin, radicada en Cúcuta desde el año de 1985, pues era economista egresado de la Universidad de los Andes, autor de varias publicaciones, con vasta experiencia laboral y académica, amén que desempeñó su último cargo público del 1º de marzo de 1986 al 15 de enero de 1987, como Director Administrativo y Financiero de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta, devengando $108.556.oo mensuales, más cesantías y demás prestaciones legales, así como la suma de 1.600 dólares americanos que mensualmente recibía de la nombrada empresa, según convenio suscrito entre
ésta y el Banco Mundial. Culminada la misma, el señor Díaz POMC. Exp. 6975 2 Sánchez se dedicó a realizar trabajos de consultoría de diversa índole, especialmente en lo relativo al sector de agua potable, saneamiento básico y ambiental, según repetidamente lo demandaban múltiples entidades públicas, ello atendiendo sus sobresalientes calidades profesionales, a la vez que al momento de finar, se desempeñaba como consultor particular de varias empresas, entre otras, “Hidroambiente” y “Correurbanor”. Con HIDROAMBIENTE, el occiso realizaba labores de asesoría económica para el “Estudio Socioeconómico Termo-Tibú”, gestión que adelantó por mes y medio, recibiendo honorarios a razón de $260.000.oo mensuales, e igualmente participaba con esta sociedad en un concurso de méritos para obtener el contrato de “Declaratoria de Efecto Ambiental para la Línea de Transmisión de 230 KV Bucaramanga-Ocaña”, en el cual “se estimaba como honorarios para Pedro León”, la suma mensual de $367.500.oo. Además, en un contrato que “Correurbanur” estaba perfeccionando con el Departamento de Norte de Santander, el señor Díaz Sánchez participó como “codirector” y por honorarios, durante los tres meses de ejecución del mismo, habría recibido a razón de $457.000.oo, por mes. Por las prenotadas razones, podía estimarse que los ingresos mensuales del señor Díaz Sánchez, para el tiempo de su fallecimiento, alcanzaban la suma de $750.000.oo.
Con ocasión del trágico acontecimiento, los demandantes se vieron sometidos a graves padecimientos de índole emocional y económico, teniendo que acudir a la POMC. Exp. 6975 3 solidaridad de sus parientes para atender sus gastos normales, incluyendo los de tipo escolar; la señora Rankin Díaz hubo de desempeñar labores menores y como los dineros así obtenidos eran insuficientes para sostener a su familia, se trasladó con ella a los Estados Unidos, donde sigue recibiendo la ayuda de parientes que allí residen.
2. Al contestar la demanda Avianca, manifestó que no le constaba la mayor parte de los hechos en los que se fincaron las pretensiones y propuso las excepciones de “carencia de causa” y “hecho de un tercero”, alegando que la demandada cumplió la totalidad de los reglamentos aeronáuticos; que dispensaba adecuadamente el mantenimiento de la nave y que, según la Aeronáutica Civil, un tercero no identificado interfirió en la operación normal del vuelo colapsado, distrayendo a la tripulación en el eficiente desempeño de sus funciones.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia, el 29 de octubre de 1996, en la que dispuso lo siguiente: primero, rechazar las excepciones de merito; segundo, declarar a la demandada responsable de los perjuicios causados a los demandantes por razón del citado accidente; tercero, condenarla a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, la cantidad de $4’000.000.oo para
cada demandante, y por perjuicios materiales “debidos y futuros”, a favor de Gene Rankin Díaz, $142’180.665.50; para Andrea Tamia Díaz Rankin, $28’055.716.61, y a favor de José Sebastián Díaz Rankin, $53’733.830.29. Dispuso, además, que los “anteriores rubros devengarán un interés comercial desde la ejecutoria de la presente providencia” (fl. 332).
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4. La demandada apeló la referida decisión, recurso al que adhirió su contraparte, pero sólo en lo desfavorable, esto es, en cuanto el juzgador a quo se abstuvo de tasar los perjuicios morales en gramos oro a pesar de tratarse de un caso expresamente regulado en el Código de Comercio (art. 1880 y 1881); en cuanto dejó de actualizar el lucro cesante mensual reconocido en la sentencia, no obstante tratarse de ingresos de la víctima correspondientes al año de 1988, y porque dedujo que de los ingresos que podría obtener el señor Díaz Sánchez destinaba el 25% para sufragar sus gastos personales, sin tener en cuenta que él se encontraba a cargo de dos hijos adolescentes y una esposa que no trabajaba.
5. El juzgador ad quem profirió sentencia el 31 de octubre de 1997, confirmando parcialmente la de primera instancia. Amplió a $13’008.920.oo, a favor de cada demandante, el monto de los perjuicios morales a ellos reconocidos, pero revocó la condena impuesta en punto tocante con los perjuicios
materiales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sostuvo el citado sentenciador, en cuanto pueda ofrecer incidencia en la presente decisión y luego de situar el litigio en el campo de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, que los demandantes acreditaron el parentesco y el vínculo matrimonial que ellos esgrimieron con relación al señor Díaz Sánchez, así como el fallecimiento de este último cuando se movilizaba como pasajero en la aeronave HK 1716 operada por Avianca, la que se POMC. Exp. 6975 5 accidentó, habiendo perecido todos sus ocupantes, en la forma registrada en la demanda. Así, luego de corroborar que fueron demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad por culpa aquiliana, entró el Tribunal a pronunciarse respecto de los perjuicios materiales y morales alegados por la parte actora. En lo atinente a los primeros, se preguntó qué dejaron de percibir los demandantes desde el deceso del causante y qué hubieran podido recibir durante la vida probable del mismo (fl. 40), al cabo de lo cual advirtió que la respuesta a esos interrogantes se deducía de los artículos 411, 413 y 422 del Código Civil, por lo que relacionó esos perjuicios materiales con los alimentos congruos que el occiso estaba obligado a suministrar a su cónyuge, hasta el fallecimiento de ésta, y a sus hijos, hasta que cumplieran los 24 años, edad calculada para la terminación de sus estudios superiores. Con todo, advirtió que esa “deducción sería incompleta si no estuviera demostrado que
efectivamente contaban (los demandantes) con el auxilio en cuestión al tiempo en que se produjo el accidente mortal” (fl. 41). Apoyado en abundante prueba testimonial, la ofrecida por los señores Gustavo Alfonso Paredes Rojas, María del Rocío Canal Jordán, Rosa María Somavilla de Mogollón, Julio Mario Silva Contreras, Alejandro Canal Lindarte, Eduardo Asaff Elcure, María Mercedes Castro de Gutiérrez, Eduardo Iván Ramírez Jaimes, Carlos Arturo Gómez Rivera, Pedro Eduardo Díaz Castro, Julia Sofía Castro de Díaz y Jaime Enrique Barajas León, el Tribunal dio por cierto que las necesidades económicas de la familia eran solventadas, exclusivamente, con el producto POMC. Exp. 6975 6 del trabajo del difunto (fl. 42), y que con la desaparición de éste, los demandantes sufrieron el perjuicio de no tener a su disposición los alimentos congruos que él les suministraba, pero lo que se echaba de menos, era la demostración de su cuantía (fls. 46 y 47). Añadió que como se probó que Díaz Sánchez atendía cumplidamente sus obligaciones alimentarias, la parte actora “fácilmente hubiera podido recurrirse a acreditar con la prueba testimonial, por ejemplo, lo que una familia como la de autos gasta en su sostenimiento por los conceptos de alimentación, vestuario, habitación, educación, etc”., para que, “con la ayuda de la prueba pericial se hubiera determinado la cuantía de todos estos rubros que vendrían también a ser el monto de los perjuicios materiales reclamados” (fl. 47). Después de citar varios apartes de muchos de
los testimonios antes relacionados, precisó el juzgador que esas declaraciones, en conjunto, no acreditan la contribución económica que el causante aportaba al sostenimiento de su familia, si bien algunos de estos testigos sí mencionaron el monto de lo que podía ganar el difunto, “pero más presumiéndolo que constatándolo” (fl. 49). Estimó, además, que no era atendible el segundo dictamen pericial, en cuanto concluyó que el occiso devengaba, en promedio, $259.800.oo mensuales, pues no medió ningún “contrato laboral que permitiera colegir una posible estabilidad, tanto en el trabajo como en el sueldo ... y menos como para tomar pie en él y hacer una deducción extendiéndola a POMC. Exp. 6975 7 todos los años de vida probable que le quedaban al contratista” (fl. 50). Observó, también, que HIDROAMBIENTE dictó una resolución 11 días después de la muerte del causante, adjudicando un contrato de concurso de méritos, cuya ejecución se realizó entre septiembre 12 de 1988 y febrero 23 de 1990 y que “según la certificación respectiva, se estipuló un valor de $735.900.oo, por dos meses, de lo cual los expertos deducen que le hubiera correspondido al señor Díaz Sánchez la suma de $367.950.oo”, cantidad que adicionada a la que obtenía como asesor económico de Hidroambiente ($259.800.oo, mes), arrojaba un promedio mensual de $627.750.oo. Con esas dos únicas bases, acotó, los expertos hicieron sus cálculos teniendo en cuenta la vida probable del
occiso y la de los demandantes, fijando, como indemnización consolidada, a la viuda $47’135.067.oo, y tanto a José Sebastián, como a Andrea Tamia Díaz Sánchez, la suma de $23’567.533.oo, y por concepto de indemnización futura, a la primera, la cantidad de $86’347.340.oo, a José Sebastián, $20’269331.oo, y a su hermana $11’726.402.oo. En palabras del Tribunal, “lo devengado por el señor Díaz Sánchez unos meses antes de su muerte en el corto tiempo de 45 días y lo que pudo devengar en un contrato que se consolidó después de su muerte para laborar en escasos dos meses, nunca pueden constituir bases sólidas y firmes para hacer los cálculos que los peritos han hecho” (fl. 51).
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Concluyó que la comentada experticia carecía de la firmeza y precisión que debía tener, acorde con el artículo 241 del C. de P. C.; que las respectivas deducciones no corresponden a la realidad; que “dichos datos no pueden ser meras especulaciones; que si bien el Tribunal no desconocía que, como dieran cuenta varios testigos, el causante era un técnico de las más altas calidades, que había hecho trabajos de asesorías a organismos internacionales de fama mundial, tampoco podía ignorarse que así como en nuestro medio “son muchos los cerebros que se fugan en busca de mercados internacionales”, también “en más de una ocasión, profesionales con títulos académicos deben dedicarse a oficios menores, distintos de su
profesión” (fl. 53). Aseveró el juzgador que en la primera experticia no se precisó de dónde se coligió que el señor Díaz Sánchez ganaba $600.000.oo mensuales y que, al igual que el segundo dictamen, carecía de fundamentos sólidos, por lo que resultaba inoficioso pronunciarse sobre la objeción que por error grave planteó la parte demandada contra ese dictamen inicial. De otra parte, encontró que no había que abundar mucho para decretar la indemnización por perjuicios morales, ya que se trataba de una familia bien constituida, que gozaba del entendimiento de sus miembros y de la contribución económica del causante para llevar una vida armónica en la cual el respeto y la autoridad de este último eran evidentes. Así, con apoyo jurisprudencial y “guardando ecuación directa con lo pedido en la demanda”, amplió la condena, por el anunciado concepto, en la forma ya anotada.
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LAS DEMANDAS DE CASACION La Corte primero despachará la demanda de casación impetrada por la demandada, toda vez que en su única acusación denunció errores de procedimiento, y luego se ocupará del segundo de los cuatro cargos que formularon los demandantes, encaminado por la primera de las causales que prevé el artículo 368 del C. de P. C., por estar llamado a prosperar. DEMANDA IMPETRADA POR AVIANCA Con soporte en la causal segunda de casación, la demandada calificó de incongruente el fallo de segunda instancia y para demostrar su acusación, además de invocar el
artículo 305 del C. de P. C., recordó que en la demanda se reclamó la indemnización por daños morales, en el “equivalente a 1.000 gramos de oro fino”, para cada demandante y que por ese concepto el Tribunal reconoció $13’008.920.oo a favor de los distintos integrantes del extremo activo del litigio. Añadió que del simple cotejo de lo pedido por los promotores de este proceso con lo decidido por el juzgador ad quem, se deducía que éste incurrió en un fallo ultrapetita, en la medida en que a la fecha en que ella fue proferida (31 de octubre de 1997), mil gramos oro tenían un valor, según certificación expedida por el Banco de la República (aportada con la demanda de casación), de $12’785.850.oo, cifra inferior a la dispuesta en el fallo impugnado.
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Precisó que la diferencia así obtenida, “no solo eleva la condena”, sino que adicionalmente ésta “quedaría establecida en una suma muy superior a la que usualmente ha señalado la Jurisprudencia como perjuicios morales en este tipo de casos”; que el arbitrio judicial para tasar los perjuicios morales estaba sujeto a lo pedido por el demandante y que, al no obrar en conformidad, el juzgador ad quem propició “un enriquecimiento injustificado del demandante y una transgresión de los más elementales principios de Justicia” (f. 83). SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás se tiene aceptado que la consonancia de la sentencia fluye cuando lo decidido por ella es
reflejo cabal del litigio sometido a composición judicial, lo cual traduce, por tanto, que para ser consonante el fallo debe pronunciarse en torno de las peticiones de la demanda, de la reconvención si la hubo, de las excepciones propuestas y también respecto de aquellas que la ley autoriza a estimar de oficio. La decisión tiene entonces que abstenerse de comprender pretensiones o excepciones no esgrimidas por las partes y mantenerse dentro del límite de lo pedido por ellas, a fin de evitar el vicio que deriva de un exceso en el ejercicio del poder que le asiste al fallador o del defectuoso despliegue del mismo. Es claro, por tanto, que son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controversia y confinan a su ámbito la actuación del juzgador. A éste le resulta vedado abandonar el límite trazado por ellas y abordar cuanto no esté comprendido en ese restricto escenario, porque se lo impide la POMC. Exp. 6975 11 frontera establecida por los interesados para que allí se desenvuelva la relación jurídico procesal. Esa prohibición está consagrada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que establece para la sentencia el deber ser congruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Así, la inconsonancia del fallo se estructura cuando este otorga más de lo pedido o si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales
resultará evidente que el poder de la jurisdicción se ejerció con exceso; adicionalmente, ese ejercicio será igualmente defectuoso, por insuficiente, si aquél no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin solución, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requerían decisión oficiosa. En todas estas hipótesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya opuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio. Y desde luego, por razones tan obvias que sobra enunciarlas, la falta de congruencia tiene que ser estudiada para el momento de la decisión y mediante el contraste de lo resuelto con la demanda, si a este extremo se reduce la acusación. De modo que si se encuentra que los hechos y pretensiones allí definidos fueron despachados por el juzgador, en sentido que no encaja con POMC. Exp. 6975 12 ellos, tiene que verse que incurrió en un clásico error de conducta por desacato a la manera de obrar que le impone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de remover el desacierto deberá casarse la sentencia acusada. 2.- Si la parte demandante le fijó un límite máximo al monto reclamado a título de perjuicios morales, pues
solicitó, para resarcirlos, el “equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes” (cuad. 1 f. 68), y si, según lo certifica el Banco de la República, para el 31 de octubre de 1997, fecha de la sentencia, el valor de un (1) gramo de oro fino era de $12.785.85, tiene que concluirse que la suma de $13.008.920, reconocida a cada uno de los demandantes por ese concepto, resulta excesiva frente a lo pedido, como fluye de la conjugación de tales factores y de la comparación de las cifras. Es que, de manera sencilla, si mil gramos de oro fino valían $12.785.850.00 en la fecha del fallo y éste determinó la suma de $13.008.920.00 como valor equivalente de esa cantidad de oro, tiene que comprenderse que en este preciso aspecto lo concedido resulta ultra petita.
3. No debe perderse de mira cuál es el colofón de un cargo que, como el de acá, prospera porque el vicio de incongruencia consistió en conceder algo más de la suma que por el propio actor habíase fijado. Es apenas natural que allí no quepa más que cercenar el exceso, y dejar la condena tal como ha debido pronunciarla el tribunal allá. Cualquier adición está de sobra, porque entonces será la Corte la que ahora cayera en inconsonancia. Ni siquiera vale traer la consideración procesal de que el actor vinculó el límite a “la fecha de la ejecución de la sentencia”, pues ha de entenderse, por los caracteres propios de
POMC. Exp. 6975 13 la casación, que ello no puede estar referido sino a la sentencias de instancia. Las sentencias que se acusan de incongruentes son las de las instancias y es lógico pensar entonces que el cotejo que impone la inconsonancia ha de tener presente las circunstancias existentes al tiempo de su proferimiento, y por antonomasia le son ajenas las que deparen los días venideros. El recurrente propone la casación con arreglo al vicio procesal cometido allá, y mal haría en abocársele a que la suerte del mismo dependa de lo que ha de producirse en un futuro próximo o lejano. Lo contrario fuerza a la conclusión paradojal de que en casos como el presente está el tribunal habilitado para dictar fallos incongruentes, con la seguridad de que impune quedará, pues si no se recurre en casación, el vicio se consolida; y, en impugnándose, el recurso no tendrá éxito porque entre tanto el tiempo enmienda el error. Lo que en buenas cuentas traduciría que para el demandante es mucho mejor que el tribunal se equivoque y le conceda de más, que no habrá cómo corregirse el asunto. Es la interpretación que dicta la lógica y que de cualquier modo está por encima de la meramente procesal. Así que al prosperar el cargo, simplemente se reducirá la condena al límite calculado para el tiempo de la sentencia del tribunal, pues fue allí donde hubo la inconsonancia. 4.- El cargo se abre paso.
DEMANDA IMPETRADA POR LA PARTE ACTORA POMC. Exp. 6975 14
CARGO SEGUNDO Con estribo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 16l3, 16l4, 2341, 2343, 2356 del Código Civil, y 1003, 1006 y 1880 del Código de Comercio.
1. Tras ofrecer un cotejo entre lo concluido por el Tribunal en torno a los testimonios rendidos por Alejandro Canal Lindarte, Eduardo Assaf Elcure, Iván Ramírez Jaimes, María del Rocío Canal, Rosa María de Mogollón, Julio Mario Silva
Contreras, Pedro Eduardo Díaz, María Mercedes Castro de Gutiérrez, Julia Sofía Castro, Jaime Enrique Barajas León y Carlos Arturo Gómez Rivera, y el texto de los apartes que de esas declaraciones tuvo a bien destacar, consideró el casacionista que el sentenciador incurrió en manifiesto error de hecho al apreciarlos, puesto que de haberlos examinado en su objetividad, habría concluido que ellos daban cuenta -por la propia y directa percepción de los testigosde que el señor Díaz Sánchez era quien cubría la totalidad de los gastos de su familia, en condiciones óptimas, pues sus ingresos como profesional altamente calificado así se lo permitían, y que las expectativas económicas del desaparecido eran muy prometedoras, consecuentes con su amplio historial laboral, profesional y académico. Agregó que algunos de estos testigos calcularon los ingresos pecuniarios que el aludido percibía para la época de su defunción, no con base en meras especulaciones, sino dado el trato personal y frecuente que sostenían con él.
2. También la parte inconforme atribuyó al Tribunal la comisión de un error de derecho en la valoración de POMC. Exp. 6975 15 “los apartes de las pruebas testimoniales a los cuales se refirió en la sentencia” (fl. 49), por inaplicación del artículo 187 del C. de P.
C., pues el análisis “conjunto” que hizo de ellas, fue contradictorio, ya que a la par sostuvo que los testimonios no dieron fe de la contribución económica que el causante aportaba para el sostenimiento de su familia”, pero que, “demostrado el cumplimiento de la obligación alimentaria, fácilmente hubiera podido recurrirse a acreditar con la prueba testimonial, por ejemplo, lo que una familia como la de autos gasta en su sostenimiento”. Acotó que para “determinar un ingreso mensual, el dato fundamental no es cuánto puede gastar una familia en dichas condiciones, sino cuánto puede ganar quien está encargado de sostenerla” (fl. 50).
3. Acorde con la censura, el Tribunal incurrió en error de hecho porque no apreció los anexos de la hoja de vida del occiso, de los que se deduce que éste trabajó en la misión de la Unesco, en Guatemala y en el Departamento Nacional de Planeación, como Jefe de la División de Inversiones Privadas de la Unidad de Estudios Industriales y Agrarios; que fue Profesor del curso sobre Política y Planificación Científica y Tecnológica, celebrado en San José de Costa Rica, bajo el auspicio de la OEA, entidad que lo contrató para ejercer el cargo de especialista del
Departamento de Asuntos Científicos, División de Planificación y
Estudios en Washington D.C.; que desempeñó por encargo la gerencia de las Empresas Municipales de Cúcuta y que estuvo vinculado a la misma empresa, hasta el 15 de enero de 1987, por solicitud del Banco Mundial, quien le cancelaba un sobresueldo en POMC. Exp. 6975 16 dólares y exigía a la entidad contratante, para el aludido, un ‘nivel de salario apropiado’ (fl. 51). Se deduce de la certificación expedida por las Empresas Municipales de Cúcuta, agregó, que el aludido, para la fecha de su retiro de dicha entidad (15 de enero de 1987) un año antes de su muerte, devengaba, por “sueldo”, $ 65,753.oo, por gastos de representación, $ 42,803.oo, más el equivalente a US$ 1.600, o sea, $374,848.oo, para un total de $483,404.oo. Si dichas pruebas hubiesen sido apreciadas, prosiguió, el Tribunal no habría concluido que, seguramente, el occiso sería uno de aquellos profesionales con títulos académicos que deben dedicarse a oficios menores para obtener su subsistencia y hubiera visto que por el contrario, dada su destacada hoja de vida, en el año de 1987 el mencionado decidió dejar un empleo muy bien remunerado “para convertirse en consultor con mejores expectativas financieras” (fl. 52). Añadió que el Tribunal “apreció indebidamente” los documentos que “acreditan las labores que realizaba la víctima al momento de su deceso”, entre ellos el escrito con el
que Correurbanor certifica que “dicha entidad estaba desarrollando un contrato con el Departamento por $5'484.000,oo, con una duración de tres meses en el cual Pedro León Díaz Sánchez se desempeñaba como Codirector del proyecto”, y que la susodicha certificación fue sustentada con “copia simple del citado contrato” y con los documentos allegados en el curso de la inspección judicial practicada en la sede de Correurbanor, incluyendo una comunicación del Director Ejecutivo de la mencionada Corporación al Gobernador del POMC. Exp. 6975 17 Departamento, informando sobre la necesidad de reemplazar a su “Economista Asesor”, el señor Díaz Sánchez, en razón de su deceso.
4. De otro lado, afirmó el recurrente que el juzgador ad quem incurrió en error de hecho con relación al segundo dictamen pericial rendido en el proceso, aclarado en los escritos visibles a los folios 258, 268 y 281 del cuaderno principal, puesto que “no valoró en forma completa” su contenido, esto es, sus conclusiones, sus fundamentaciones y las pruebas en que ellas se sustentaron (fl. 53).
Al apreciar parcialmente el dictamen, agregó, el juzgador llegó a la equivocada conclusión de que la suma indicada en el mismo como ingresos mensuales del desaparecido ($627.750,oo), carecía de sustento. Observó la censura que de haberse examinado “los fundamentos que lo sustentan y las demás pruebas obrantes en el expediente”, se habría colegido que el dictamen “demostraba razonablemente” que la cuantía de los ingresos mensuales de la víctima era la ya señalada (fl. 53).
Para sustentar tales argumentaciones, adicionó la censura, luego de traer a colación lo dicho por los peritos para calcular en $627.750.oo el “promedio mensual” de los ingresos que para la época de su muerte podía obtener el señor Díaz Sánchez, con base en los ingresos laborales que habría percibido en las Empresas Municipales de Cúcuta, hasta el 15 de enero de 1987, al igual que sus honorarios como asesor económico de Hidroambiente, por los contratos de Estudio Socioeconómico Termo-Tibú” y de “Concurso de Méritos”, que la aseveración de los expertos conforme a la cual, la suma indicada corresponde a POMC. Exp. 6975 18 la que “pudiera haber percibido en condiciones normales una persona de las calidades académicas y la experiencia laboral de la víctima”, por lo que dicha cantidad “nos parece un ingreso equitativo para un ejecutivo calificado en el año 1987”, estaba “fundamentada”, de una parte, en los certificados de ingresos laborales de la víctima y de otra, en sus calidades profesionales y académicas (fl. 55). Además, con el mismo propósito, el casacionista reiteró, a grandes rasgos, lo que en el presente resumen de la acusación a despachar ya consignó la Corte en el numeral precedente, concerniente a las pruebas de índole documental que, según el casacionista, habrían sido indebidamente apreciadas por el juzgador ad quem. Igualmente, el recurrente censuró al Tribunal porque al pronunciarse sobre la misma experticia, sostuvo que la
vinculación del occiso con Hidroambiente “debía ser desechada como base para liquidar ingresos mensuales, porque ella no implicaba relación laboral que asegurara estabilidad en los ingresos allí señalados”, pues el juzgador ignoró la abundante prueba testimonial que acreditaba “las excelentes expectativas de trabajo de la víctima”. Para demostrar tal aserto, la inconforme ofreció extractos de las declaraciones rendidas por los señores Eduardo Iván Ramírez Jaimes, Alejandro Canal Lindarte, Julio Mario Silva Contreras y Eduardo Assaf Elcure (fl. 59). Así las cosas, prosiguió, examinado el dictamen y sus fundamentos, en concurso con las pruebas atrás comentadas, había de concluirse, sin lugar a dudas, que el monto de los ingresos calculado por los expertos, que fue el acogido por el juez a quo, era el que razonablemente recibía el señor Díaz Sánchez para la época qu
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