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CSJ - SC05-11-1952 - [168]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-11-1952 - [168]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 168 de 1952 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS—INFLUENCIA DEL FALLO PENAL EN EL JUICIO CIVIL La presunción de responsabilidad por el hecho de personas que dependen de otra, ya sea ésta natural o jurídica, está consagrada, de manera perentoria en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que ordena que la responsabilidad que les pueda corresponder por el hecho o culpa de los agentes que están a su cuidado, cesará si comprobaren que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, lo que está pregonando que para que cese su responsabilidad, es necesario que esa persona se descargue probando la ausencia de culpa o, con mayor razón, que el daño producido por el agente, sirviente, artesano, hijo de familia, discípulo, según los casos, se debió a fuerza mayor o caso fortuito o a un hecho extraño en el cual queda incluida la propia y exclusiva culpa de la víctima. En el caso de autos, el Tribunal acogió como plena prueba para desvirtuar la responsabilidad indirecta de la entidad demandada, los autos de sobreseimiento definitivo proferidos por el Juzgado Primero Superior y el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de Víctor Julio García, con motivo del mismo accidente a que se contrae este pleito. Al aceptar esa prueba y asignarle la virtualidad expresada, el sentenciador obró con indiscutible acierto, pues en tales fallos, que versaron sobre el fondo del asunto y después de examinar las probanzas recogidas, la justicia penal Mego a la conclusión'

perentoria de que "Víctor Julio García no tuvo culpabilidad en la muerte del señor Prieto Lesmes, por cuanto no estuvo en sus manos evitar el atropello del peatón que de manera intempestiva e imprudente se precipitó sobre la vía, siendo esta falta de previsión elemental en su obrar la causa determinante y única del accidente". Esas decisiones que limpian de toda culpa la conducta del agente del Municipio y que en cambio atribuyen "únicamente a la imprudencia" de la víctima el acaecimiento del accidente, tienen fuerza de cosa juzgada, erga omnes, y de consiguiente desvirtúan plenamente la responsabilidad civil indirecta que aquí se imputa al Municipio por razón del mismo suceso, pues tal responsabilidad cesa —como ya se dijo— cuando se comprueba, entre otras circunstancias, que el hecho se debió a la propia y exclusiva culpa de la víctima.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2121 y

2122

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Amalia Naranjo Borrero de Prieto, Elvira Naranjo de Hollman, Alicia Prieto de Caballero y otros

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre cinco de mil novecientos cincuenta y dos. Amalia Naranjo Borrero de Prieto, Elvira Naranjo de Hollman, Alicia Prieto de Caballero y otros propusieron juicio ordinario contra el Municipio de Bogotá para que se declare que éste "es

civilmente responsable por culpa extracontractual nacida de negligencia, imprevisión, descuido de agentes suyos", o de mala elección de éstos del siniestro que causó la muerte de Alberto Prieto Lesmes, el día 28 de diciembre de 1944, como a las cinco de la tarde, ocurrido en la Avenida Chile, de esta ciudad, y causado por el tranvía número 73, de propiedad de las Empresas Municipales, manejado por el motorista Víctor Julio García, y para que se le condene al correspondiente pago de perjuicios materiales y morales. Surtido el trámite de la primera instancia con oposición del representante legal del demandado, el Juez del conocimiento, que lo fue el 59 Civil del Circuito, decidió el pleito en sentencia de siete de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, que absolvió al Municipio de los cargos que se le formularon. Por apelación de los actores, el Tribunal Superior de Bogotá, después de algunas incidencias, confirmó la sentencia del Juzgado en la suya de quince de junio de mil novecientos cincuenta. Para pronunciar esa decisión el sentenciador tuvo en cuenta que en la investigación penal que se adelantó para esclarecer la responsabilidad del conductor del tranvía, Víctor Julio García, se profirió en favor de éste auto de sobreseimiento definitivo, con fundamento en que él "no tuvo culpabilidad en la muerte del señor Prieto Lesmes", y que por el contrario, la culpa en que incurrió la víctima fue "la causa determinante y única del accidente", y que aún cuando en este negocio la acción no está dirigida contra el directamente responsable sino contra el Municipio de Bogotá, del

cual aquél era dependiente, dicho fallo tiene fuerza erga omnes y dada su fundamentación excluye toda responsabilidad civil tanto del uno como del otro. A los demandantes se les concedió recurso de casación contra ese fallo y hoy, agotada como está su tramitación, se procede a decidirlo. Con base en la primera causal de casación, el recurrente propone los cargos que en seguida se resumen: Primero. —El sentenciador incurrió en violación directa e interpretación errónea de los artículos 2341, 2347, 2349 y 2356 del. Código Civil, al no distinguir entre la culpa directa y la indirecta, pues la primera se origina en un error de conducta del agente directo del daño y la segunda en una culpa del tercero responsable motivada por mala elección o falta de vigilancia; que aquélla se aniquila con el sobreseimiento definitivo proferido a favor de Víctor Julio García, cuya inocencia se presumía; pero que la indirecta no, porque en materia civil la culpabilidad del Municipio se presume, y no podía ser absuelto sino al desvirtuarse esa presunción, lo cual no ha ocurrido. Segundo. —El fallo es violatorio de los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Penal, por infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, pues el primero sólo es aplicable en el caso de que la acción civil se inicie contra el agente directo del daño y no cuando como aquí ocurre, se deduce contra el tercero responsable civilmente, que lo es el Municipio en este pleito, y el segundo por este mismo motivo y porque el sindicado no fue condenado en el proceso penal. Tercero. — La sentencia quebrantó directamente los artículos

473 y 474 del Código Judicial, al aplicarlos para decidir el pleito, aceptando como definida la acción civil con base en el fallo penal, no reuniéndose, como no se reúnen, los tres requisitos de identidad de objeto, causa y persona para que exista cosa juzgada. Cuarto.—Que el sentenciador quebrantó los artículos 2356 del C. C. y 593 del C. J., porque la culpa del Municipio, por ejercitar una actividad de suyo peligrosa, se presume, y esa presunción no se destruye sino mediante la prueba de la fuerza mayor o el caso fortuito, la que el demandado no ha suministrado, ya que la que el Juzgador acoge no tiene valor alguno, y porque el Tribunal dejó de apreciar "los antecedentes de circulación del agente directo del daño" que lo hace aparecer como individuo peligroso en el manejo de vehículos, lo que demuestra que el Municipio incurrió en culpa al elegirlo.

Se considera: Reducida a su más simple expresión la cuestión que se plantea a través de todos los cargos que han sido sintetizados, consiste en determinar si el Tribunal obró o no acertadamente al acoger el auto de sobreseimiento definitivo proferido por la rama penal de la justicia en favor de Víctor Julio García, conductor del tranvía que ocasionó la muerte del señor Prieto Lesmes, como prueba excluyente de la responsabilidad civil que por el mismo o idéntico suceso se pretende deducir en este pleito a cargo del Municipio de Bogotá, a cuyo servicio y como dueño del tranvía municipal, trabajaba el mencionado conductor al momento del

accidente. Esa es la cuestión que se pasa a esclarecer. La presunción de responsabilidad por el hecho de personas que dependen de otra, ya sea ésta natural o jurídica, está consagrada de manera perentoria en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que ordena que la responsabilidad que les pueda corresponder por el hecho o culpa de los agentes que están a su cuidado, cesará si comprobaren que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, lo que está pregonando que para que cese su responsabilidad es necesario que esa persona se descargue probando la ausencia de culpa o, con mayor razón, que el daño producido por el agente, sirviente, artesano, hijo de familia, discípulo, según los casos, se debió a fuerza mayor o caso fortuito o a un hecho extraño, en el cual queda incluida la propia y exclusiva culpa de la víctima. (Casación, 18 de noviembre de 1941, LII; pág. 761; 20 de abril de 1944, LVII, pág. 149 y 30 de agosto de 1947, LXIII, pág. 77). En el caso de autos el Tribunal acogió como plena prueba para desvirtuar la responsabilidad indirecta de la entidad demandada los autos de sobreseimiento definitivos (fs. 64 a 68, c. número 5), proferidos por el Juzgado Primero Superior y el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de Víctor Julio García, con motivo del mismo accidente a que se contrae este pleito. Al aceptar esa prueba y asignarle la virtualidad expresada, el sentenciador

obró con indiscutible acierto, pues en tales fallos, que versaron sobre el fondo del asunto y después de examinar las probanzas recogidas, la justicia penal llegó a la conclusión perentoria de que "Víctor Julio García no tuvo culpabilidad en la muerte del señor Prieto Lesmes, por cuanto no estuvo en sus manos evitar el atropello del peatón que de manera intempestiva e imprudente se precipitó sobre la vía, siendo esa falta de previsión elemental en su obrar la causa determinante y única del accidente". Esas decisiones que limpian de toda culpa la conducta del agente del Municipio y que en cambio atribuyen "únicamente a la imprudencia" de la víctima el acaecimiento del accidente, tienen fuerza de cosa juzgada, erga, omnes, y de consiguiente desvirtúan plenamente la responsabilidad civil indirecta que aquí se imputa, al Municipio por razón del mismo suceso, pues tal responsabilidad cesa —como ya se dijo— cuando se comprueba entre otras circunstancias que el hecho se debió a la propia y exclusiva culpa de la víctima. En relación con los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Penal, que hablan de la influencia de la cosa juzgada penal dentro del proceso civil, expuso la Sala Plena de la Corte en sentencia de 6 de diciembre de 1951, lo siguiente que se transcribe a manera de réplica adicional a los cargos del recurrente: "Desde luego la identidad de objeto, causa y parte que conforman la cosa juzgada dentro del campo civil, no es la base con que en estos juicios cabe apreciar el influjo de la cosa juzgada en lo penal, ya que por su naturaleza no es posible la concurrencia de

aquella triple identidad en uno y otro. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público, que lleva al Juez a actuar en función de la tutela del derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como causa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil, donde el Juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada, erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño, tienen su fundamento en hechos enjuiciados por el Juez Penal". "Por lo dicho hasta aquí se comprende que es justificada la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo cuando la controversia civil se suscita entre quienes fueron partes en el juicio penal, que cuando ocurre con personas extrañas a dicho procedimiento; pues que así como los motivos de una disposición sirven para medir su alcance, de igual manera la necesidad de impedir sentencias contradictorias sirve para determinar el del artículo 29 citado; por ello cuando quiera que el Juez no se aboque al peligro de dos sentencias contradictorias, goza de completa autonomía para calificar el fondo de la contienda que se le propone por las consecuencias de una culpa civil, que por no

haber alcanzado la categoría de infracción penal culposa, determinó para su autor la absolución del Juez Penal". "Otro tanto ocurre con los que, indirectamente, son responsables de los daños ocasionados por personas que están bajo su custodia o por los hechos de los animales o de las cosas inanimadas. No pueden ellos discutir si existió o no el hecho o la omisión que el Juez Penal declaró haber o no existido, sin alcanzar la categoría de infracción culposa; eso está juzgado; pero sí pueden discutir todos los otros aspectos determinantes de la culpa civil no comprendidos por el fallo penal dentro de la órbita de las atribuciones del Juez que lo pronunció. "Quejarse de que no se le permita a algunos de esos responsables indirectos revivir la discusión sobre la existencia del hecho que encontró y declaró probado el Juez Penal, es quejarse de que el legislador no haya consentido la posibilidad de sentencias contradictorias". En fallo de 29 de noviembre de 1941, había dicho esta Sala de Casación: "La autoridad que tiene en lo civil la cosa juzgada en materia criminal está condicionada y limitada en razón o fundamento mismo a lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido en la acción pública penal, a la materia o punto en que coincide el objeto procesal de ambas acciones, porque lo que la razón de orden público adscrito a la vida del Estado exige es que se evite esa contradicción entre sus órganos jurisdiccionales. De aquí resulta que el Juez civil tiene libertad de apreciación e imperio sobre todas las cuestiones que no resulten inconciliables con lo que ha sido juzgado criminalmente. La sentencia definitiva absolutoria o el sobreseimiento de la misma

índole en lo penal pueden tener su fundamento en que el hecho imputado no es constitutivo de delito por no estar previsto y definido en la ley penal, o en que el haz probatorio agregado al proceso criminal no es suficiente para demostrar la intención criminal del acusado animus nocendi o en que tales probanzas no acrediten plenamente la comisión del hecho; y en todos esos casos tal sentencia o calificación definitiva no impide la posible prosperidad de la acción civil del resarcimiento, porque el actor en ella puede probar debidamente el delito o culpa o complementar la prueba declarada insuficiente en lo penal, para obtener por la vía civil la reparación del daño que demuestre habérsele causado en estas especiales circunstancias. En ninguno de estos casos habrá colisión de jurisdicción porque el fallo criminal ha dejado un campo de acción no cubierto por la autoridad de cosa juzgada, en donde los jueces podrían actuar para apreciar lo que concierne a su jurisdicción ordinaria y privativa. Pero cuando la providencia proferida por el Juez penal, protegida por la presunción de verdad judicial, versó sobre el fondo sometido a su jurisdicción, sin dejar aspecto ni elemento alguno fuera de su estudio, apreciación y fallo, y no se funda en insuficiencia probatoria, en ese caso tal fallo sí impide por las elevadas razones de orden público ya, dichas, que ante otro Juez se renueve la consideración y análisis de un hecho cuyo alcance y calificación jurídica ya fue establecido por el órgano judicial. Esta debida y necesaria coordinación de las dos jurisdicciones es la que

precisamente viene a establecer el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal cuyo alcance e interpretación ha sido ilustrado por el artículo 29 de la misma codificación. La ineludible concordancia que debe existir, por las razones ya dichas de orden público vinculado a la necesidad de acatar y respetar como definitiva y para todas sus consecuencias, la sentencia proferida por la jurisdicción del crimen en que se ha estatuido determinado hecho a la luz de un complejo acervo probatorio, carece de los elementos esenciales para poderlo considerar jurídicamente como culpa". Aunque lo expuesto anteriormente es suficiente para rechazar todos los cargos propuestos, no sobra agregar como réplica especial del último, que la presunción de culpabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil para el caso de actividades que pueden calificarse como peligrosas, se desvirtúa mediante la prueba de fuerza mayor, el caso fortuito o de la intervención de un elemento extraño no imputable al demandado y que haya originado la consumación del accidente. Este elemento extraño puede consistir en la propia culpa de la víctima, cuando ella es la causa determinante de aquél. Y en el presente pleito el auto de sobreseimiento definitivo a que se ha hecho mención, con fuerza erga omnes demuestra —como se ha dicho— que la causa única y determinante del suceso fue la imprudencia de la víctima. Es, pues, evidente que el sentenciador no ha incurrido en el quebranto de ninguna de las disposiciones citadas por el recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de

quince de junio de mil novecientos cincuenta, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el presente negocio. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Emilio Prieto H., Of. Mayor en ppdad.

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