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CSJ - SC05-11-1973

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-11-1973
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1973

ALBACEA

(nulidad de su designación) de hecho. — Administración de bienes herenciales. — El artículo Error 595 del Código de Procedimiento Civil es norma sustancial. critura pública las reconoció como naturaCorte Suprema de Justicia. — Sala de les suyas, María Francisca y María Alicia Casación Civil. — Bogotá, D. E., cinco Caldas Arbeláez, procreadas por él con Made noviembre de mil novecientos setenta ría de los Angeles Arbeláez Sarria. y tres. , 3. Ante el Notario 49 de Cali Francisco José Caldas otorgó testamento cerrado el (Magistrado ponente: Doctor Humberto 3 de abril de 1968, cuyas disposiciones funMurcia Bailén). damentales son las siguientes: Expresó que la mitad de su herencia, Se decide el recurso de casación inter- "una vez liquidada la sociedad conyugal", puesto por la parte demandante contra la se distribuyera entre sus hijos legítimos y sentencia de 27 de marzo del presente año, naturales "en la proporción que les corresproferida por el Tribunal Superior del Disponde de acuerdo con la ley"; trito Judicial de Cali en este proceso ordiAsignó la cuarta de meioras, por iguanario instaurado por liersilia Caldas de Toles partes, a los hijos legítimos; lbón y otras frente a Nancy Piedrahita de e) Dispuso que "el cincuenta por ciento Quijano y otras. de la cuarta de libre disposición" la adjudicaba. por iguales partes, a Carmen Nanlos ey Piedrahita de Quijano y a Mana de Antecedentes Angeles Arbeláez: y "el 50% restante, previa deducción de los gastos de mis Tunera--

1. Francisco José Caldas Idrobo, nacido les, lo asigno al albacea y al partidor, flor en la población vallecaucana de Florida iguales partes, para pagar sus eorresponen mayo de 1876, -contrajo matrimonio cadientes honorarios"; tólico enIglesia Parroquial de esa misd) Mediante la cláusula undécima de. su la Ig1 de enero de 1908 con Josememoria, el testador designó como albama ciudad el 1 fina Anton dia e P ei se td ar a uh nit ia ó. n loS cont. r ayentes c be iea n, e" sc ,o an m te i n se on bc rii na a y C a ad rm mi en ni s Ntr aa nc ci yó n P id eeDentro los siguientes diez hijos: Ilersidrahita de Quijano", expresando que ésta pro cre ea rr no an ndo, Guillermo, Irnia, Alicia, Da- "ejercerá su cargo por todo el tiempo que la, H río Mary, Mélida, Josefina y Doris, ctuyos dure mi juicio de sucesión o scan registran 2 16a 9, c 1di 0em , ni ae o bn v rt i io e

ls mo dc eb u r 1er 9 r di 1e e 1r 1 ,o 9 e n 0 l 8r 7e , es delp o1e ac 9 bt i rdv ie la m de ene en 1r 9oe 1, d .3e el , d n ma e es ró

n l ta d es ,e c l l ao d r fer abe ces urp l o d tón e d ppi are ren ast te das er lh c ei a gj uu ace r il "óa ens n" ; ; y p l , ea rf se in ox a no l a- - el 9 de junio de 1914, el 8 de julio de 1916, de su confianza alguna O algunas de sus dibre de 1919, el 9 de febrero edle 2 de ciem funciones". de septiembre de 1930 y el 4. Ocurrido el 14 de junio de 1968 el óbi1924, el 9 19 de diciembre de 1932. to de Caldas Idrobo, a instancia de Nancy

2. Además de los anteriores, también son Piedrahita de Quijano el Juzgado Doce Cihijas de Caldas Idrobo, quien mediante es- 'os. 2372 a2377 GACETA JUDICIAL 107 vil Municipal de Cali practicó las diligenY en subsidio de las anteriores, solicitan cias pertinentes para la apertura y publilos demandantes que se hagan las siguiencación del testamento, las que una vez rites declaraciones y condenas: tuadas se protocolizaron en la Notaría 2? Que la demandada Nancy Piedrahita de dicha ciudad mediante el otorgamiento de Quijano no tiene facultad para admide la escritura pública número 3741 de 15 nistrar, como albacea designada por el caude julio de 1968. sante, los bienes que integran el acervo de la sociedad conyUgal formada por éste con

Josefa Antonia Piedrahita, "por tratarse de bienes comunes no sujetos al régimen del albaceazgo con tenencia de bienes, sino al El litigio de una comunidad cuya administración no puede ejercerse legalmente por una perso1. Mediante libelo de 10 de abril de 1969, na designada por solo uno de los comunerepartido al entonces Juzgado Once Civil ros, sin el consentimiento del otro"; Municipal de Cali, actuando como partíciQue, consecuencialmente, se disponpes en la sucesión de Francisco J. Caldas y ga que el cargo de albacea con tenencia y pidiendo para ésta y para la sociedad conadministración de bienes contenido en el yugal formada por él, Josefa o Josefina Antestamento del causante, "sólo puede opetonia Piedrahita viuda de Caldas, como rar después de hecha la liquidación y parcónyuge sobreviviente, y sus hijos Hersilia tición de la sociedad conyugal..., y únicaCaldas de Tobón, Alicia Caldas de Barney, mente sobre los bienes que de esa comuniMary Caldas de Madriñán, Doris Caldas de dad corresponden al citado causante"; y Espinosa, Mélida Caldas de. Simmonds, Ire) Que el honorario fijado por el testama Caldas de Gómez, Guillermo, Darío, dor para remunerar los servimos del albaRemando y Josefina Caldas Piedrahita decea designado, se debe pagar en proporción mandaron a Nancy Piedrahita de Quiiano, al tiempo en que éste los preste "real y leMaria de los Angeles Arbeláez, María Frangalmente como tal, descontando, por lo cisca y María Alicia Caldas Arbeláez y a mismo, para esa Marión, todo el tiempo Rodrigo Palau, a éste como cesionario de aue medie entre el fallecimiento del señor derechos herenciales, a fin de que previos Caldas, o entre la fecha en que la albacea los trámites del proceso ordinario de maNancy Piedrahita de Quiiano asumió el yor cuantía se hiciesen los siguientes procargo, y la fecha en Que de nuevo empiece nunciamientos: a ejercerlo real y legalmente". Que es nulo el nombramiento de alba2. Además de los hechos que fluyen de cea con tenencia de bienes que Francisco los antecedentes relatados, los demandanJosé Caldas le hizo a Nancy Piedrahita de tes invocaron como fundamento de sus Quiiano, y por lo mismo, nula la cláusula pretensiones los siguientes: undécima del testamento otorgado por Que inmediatamente después de sucediaquél el 3 de abril de 1968, "todo en razón da la muerte del testador, Nancy Piedrahide que no podía el causante designar alta "aurriló de hecho la posesión y adminisbacea con tenencia de bienes para administración" de todos los bienes (me figuraban trar bienes de los cuales en vida era tituen cabeza del causante, no sólo de los oue lar, pero que a su fallecimiento pasaban correspondían a éste sino también de los a ser bienes comunes por haber sido adquique por gananciales pertenecen a la cónridos durante la existencia de la sociedad yuge sobreviviente; que amparada en la conyugal Caldas-Piedrahita", y calidad de albacea, aouélla retiró de los Que, consecuencialmente, se condene bancos de Cali los (lineros (me en cuenta a la demandada Piedrahita de Quijano a corriente suya tenía Francisco José Calrestituir a los herederos de Caldas Idrobo das, con los que abrió cuenta a nombre de y a su cónyuge sobreviviente, los bienes ella "que manda en forma autónoma"; que actualmente administra como albacea, que en esa condición viene recibiendo men- "pues pertenecen ellos a la citada sociedad sualmente de la sociedad "Ingenio La Inconyugal". dustria Ltda.", por concepto de renta del GACETA JUDICIAL Nos.2 i a 108 tenencia y administración de los mismos, arrendamiento de un predio de propiedad entrega que hará dentro de los ocho días del causante, más de cien bultos de azúcar; siguientes a la ejecutoria de esta senteny que el automóvil de reciente modelo que cia, a fin de confiarlos luego a un secues- éste dedicaba para su uso personal lo ha tre si así lo solicita en tiempo oportuno la empleado la albacea para su exclusivo seralbacea o la cónyuge sobreviviente, ya nomvicio familiar, "negándose a guardarlo a bradas. pretexto de que lo necesita para atender "Segundo. Declárase que el honorario la administración de los bienes de la suque por sus servicios como Albacea con tecesión". nencia-de bienes debe pagarse a la señora

3. En sus contestaciones al libelo incoaNancy Piedrahita de Quijano, se fijará por tivo del proceso las demandadas, luego de el funcionario competente sin sujeción a reconocer como ciertos los primeros seis la cuantía o porcentaje asignado por el hechos descritos en la demanda, referentes causante señor Francisco J. Caldas, en su a las disposiciones testamentarias y testamento. A tal efecto, se tendrán en muerte del testador, expresaron. que los cuenta sólo los servicios real y legalmente demás son impertinentes para la nulidad prestados por ella, descontándose así el pedida, puesto que, dijeron, no pueden "intiempo en que, de hecho, asumió dicha sevocarse como causales de nulidad del nomnora esa administración. bramiento de albacea hecho por el causan- "Tercero. Con costas a cargo de la parte te, hechos posteriores a la designación de demandada". albacea y al fallecimiento del testador". 5 Como efecto de la apelación interpuesY después de oponerse expresamente a ta por la demandada Nancy Piedrahita de todas las peticiones formuladas por los deQuijano el proceso subió al Tribunal Supemandantes, propusieron las excepciones rior del Distrito Judicial de Cali, el que, que denominaron "ilegitimidad de personepor sentencia de 27 de marzo del presente ría sustantiva de la parte demandante", e año, revocó el fallo apelado y en su lugar "improcedencia de la acción o inepta dedenegó todas las peticiones de la demanda.

manda".

4. Surtido el trámite dé la primera insIII tancia del proceso el juzgado del conocimiento, que a la sazón lo era el Once Civil Motivación de la sentencia impugnada del Circuito de Cali, le puso fin con sene tencia de 6 de septiembre de 1971, 'median1. Después de relatar los antecedentes del te la cual dispuso: litigio y el desarrollo del trámite del pro- "Primero. Declárase que el nombramienceso, capítulo en el cual advierte que duto de albacea, hecho por el causante señor rante el término probatorio de éste "se Francisco J. Caldas Idrobo en su testamenpracticaron las que se ven de los cuaderto de fecha 30 de abril de 1968, otorgado nos 29 y 37", emprende el Tribunal las conante el señor Notario Cuarto (V) del Cirsideraciones de su sentencia. cuito de Cali, es nulo en cuanto con él se Al efecto, luego de determinar las razoexcluye de la administración de los bienes nes en que el a quo fundó su resolución de la sociedad conyugal Caldas-Piedrahita anulatoria del nombramiento de albacea a la cónyuge sobreviviente señora Josefa contenido en la cláusula once del testamenA. Piedrahita de Caldas, al confiar tal adto de Fiuncisco José Caldas, reducidas en ministración exclusivamente a la albacea suma a que la designación fue hecha por con tenencia de bienes allí designada, seuno de los socios para administrar bienes

ñora Nancy Piedrahita de Quijano. de la sociedad conyugal, asevera el ad "Consecuencialmente, declárase que los quem, primeramente, que "por ninguna bienes de esa sociedad conyugal, que actualparte en el testamento aparece nombramente administra la albacea señora Nancy miento de albacea para que administre la Piedrahita de Quijano, debe entregarlos ditotalidad del patrimonio socio-conyugal". cha señora a las personas en manos de En apoyo de su aserto el Tribunal transcriquienes se encontraron tales bienes cuando be la correspondiente cláusula. testamento,- la señora Piedrahita de Quijano asumió la GA.CETA JUDICIAL Nos. 2372 a 2377 del albacea que decretó el sencuanhonorarios afirma el Tribunal que esa ria y dice que en ella se empleó, "en, enciaor a euqo, gleaol rp contrariar el texto a nombramiento de albacea, la fórmula tresoluscdio n i de siempre, perfectamente clara, lógica y to del artículo 1359 del Código Civil, el cual que "la remuneración del albaajustada a la ley". o de dicha cláusup cr ee ac e sp et rú áa l la que le ha a señalado el testala,A el xu pd ri ee sn ad eo l a al d c qo un ete mn i qd ue "no se ve, pues, dor", y que para el. c aqsuoe pprreesseennttee éste disalbacea llevade dónde saca el juzgado que aquél (alude puso en su memoria.

al nombramiento) se hizo con una extenria, como remuneracion, el 25% de la cuartestaSión más allá de lo legal cuando el de libre disposición. albata dor se reduce a decir que designa su cea, y fuera de asignarle tenencia de biee - IV . . nes que bein lo podía hacer, ni siquiera l sus funciOnes, que consiguienteLa demanda de casación y consideraciones especifica mente han de ser las estrictamente legade la Corte les. Y si su conclusión de nulidad —ariade— la deduce no de la extensión que le Contra la sentencia antes extractada indiese el testador, sino de la que 'se le ha terpuso casación la parte demandante_ En venido dando', pues simplemente está trasla demanda respectiva le tocando las cosas, igual que si se debiera ambos con, fundamento , declarar nulo un contrato cada vez que es ppr ri im me er ra a del articulo 368 del Código de Promal interpretado o cada vez que es violacedimiento Civil, y que la Corte procede a do por uno de los contratantes". examinar en el orden en que aparecen proa la administración de los

2. RReeffiiriéndose puestos. bienes de una sociedad conjuga' disuelta, gtado Cargo primerp afirma el sentenciador de segundo que ella corresponde "a los dos comuneros,

1. Mediante éste se denuncia el quebrande un lado al cónyuge sobreviviente, y de to indirecto, por falta de aplicación, de los otro al causante representado por los heartículos 2322, 1494, 2323, 2107, 2087, 1774,

rederos o preferentemente, para estos efectos, por el albacea con tenencia de bienes"; 1820, 1781, 1836, 1353, 1740, 1741, 1502, o entre los iñ. 1508, 1524,1517, 1530, 575, 1532,1537, 1538, y que, en caso de desacuerd intermedio de 1539, 1540, 1541, 1542 y 1550 del Código teresados, debe hacerse por Civil; 510, 511 del anterior -Código de Cdun "administrador común o de un secuesmerejo y 310 del actual; y los textos 89, tre, cuyos nombramientos prevé la ley". 34, 38 de la Ley 153 de 1887, 16 y 17 de la Observa a renglón seguido el Tribunal 95 de 1890, como consecuencia del error que el problema surgido en el presente cade hecho en que habría incurrido el Tribuso por la administración de los bienes de dinal en la apreciación de las pruebas. la sociedad conyugal CaMas-Pledrahita, encuen-• 2. Concretando el yerro (ártico que desuelta por la muerte del cónyuge, nunftia, dice el recurrente que en él incutra ahora adecuada solución en la preceprrió el Tribunal por dos razones: primerativa contenida en el artículo 595 del Códi. mente, por no haber visto, y por ende por go de Procedimiento Civil, la cual transo:- o que si bien no haber apreciado en su sentencia, las cobe en su sentencia, afirmand

este texto es nuevo como norma legal, mepias de la diligencia de inventarlos y avadiante ella el legislador no hizo otra cosa lúos producida en el proceso sucesorio de que "recoger la jurisprudencia y la doctri. Caldas Idrobo, "de donde aparece que todos los bienes de dtcha sucesión son socia- - na vigentes ya entonces" sobre el punto. consideraciones les y que la denuncia de ellos fue hecha por

3. Conclusión de estas la propia albacea"; la del auto por medio es, para el Tribunal, la de que "no haybase para hacer las declaraciones principales del cual se reconoció a Josefa Antonia Pi . e la Urahila de Caldas corno interesada en pedidas; ni tampoco las subsidiarias".

Y en punto del cambio en la fijación de Gaceta. T. CXLVII 110 GACETA JUDICIAL Nos. 2372 a2377 sucesión, quien en su condición de cónyu - podía el causante nombrar albacea con tege sobreviviente optó por gananciales; 1a nencia de bienes que habrían de ser bienes del acta de posesion de la albacea; la d e sociales, porque no estaba previsto que el los autos de reconocimiento de herederos; albacea pudiera en tal caso administrar toy las partidas de matrimonio y defunció n dos los bienes de la sociedad conyugal didel causante. Y segundamente, por erío - suelta e incluida, como tampoco que en renea apreciación de la cláusula del testa - presentación de los herederos, que son los mento de Francisco J. Caldas, mediante I a que tienen la posesión legal de los bienes

cual éste designó albacea con tenencia d e de la sucesión desde que ella se defiere, bienes. pudiera tal albacea administrar aquellos En desenvolvimiento de la censura, ase - bienes junto con el cónyuge sobreviviente". vera el recurrente que si el sentenciador De lo cual concluye que Caldas Idrobo hubiera, tenido en cuenta las pruebas pri- "no nombró, pues, un coadministrador de meramente 'referidas "habría concluido que bienes, sino un administrador de todos los el causante, al designar albacea con tenenbienes de que era titular en vida y que pacia de bienes, siendo sociales todos los biesaron a ser, a su fallecimientq bienes socianes relictos, era para qué administrara ésles. Ese cargo no podía ejercerlo el albacea, tos, y no otros que no existían, o sea 'la toy ni siquiera con la nueva modalidad creatalidad del patrimonio socio-conyugal', por , da con el artículo 595 del Código de Prodonde habría visto que la extensión del cedimiento Civil podría desempeñarlo, junqe un ec éa lr "g .o la dio el causante y nadie más to con el cónyuge sobreviviente, sobre de: rechos que el. catisante hubiera tenido en

3. Pasa en seguida el acusadora puntuaotras sociedades, puesto que la representalizar las violaciones de la ley sustancial que ción que, se le dio por la nueva creación denuncia en el planteamiento del cargo. legal al albacea, fue sólo respecto a la adEn esta tarea, comienza' por extractar el

ministración de los bienes de la sociedad contenido de los artículos 1774, 1781, 1820, conyugal, que no estuvieran en indivisión 2107, 2322, 2323 del Código Civil; 510 y 511 con otras personas o fueran derechos o acdel Código de Comercioanterior y 310 del ciones en otras sociedades". actual, en cuanto dichas normas aluden a

4. Con cita de los artículos 1502, 1517 y la constitución de la sociedad conyugal, la 1524 del Código Civil, dice el recurrente que integración y administración de este paal designar Caldas Idrobo albacea con tetrimonio común, para afirmar luego que se nencia de bienes, "suyos cuando testó y sotrata de disposiciones que, "unas directada/es a su fallecimiento, estaba celebrando mente y otras por analogía, debían aplicarun acto que carecía de causa y de objeto ya se al caso de autos por disposición expreque esos bienes serían sociales, y así la alsa, esto último, del artículo 8" de la Ley bacea no podría administrarlos, no podría 153 de 1887, que también se violó al dejarse de aplicar". asumir la tenencia de ellos"; que, de otra parte, según el articulo 1508 ibídem, dicho Continuando en esta labor, el impugnannombramiento fue e/ 'producto del error que te alude extensamente al contenido de los padeció el testador al hacerlo, "no sólo soartículos 1353 y 1836 del Código Civil, no bre el objeto del acto sino también sobre mas que también considera infringidas por

la existencia de la causa"; y que si el Triinaplicación, preguntándose que cea no representa "si el albabunal hubiera acatado todos estos preceprederos, de dónde a sel c sa au cs aa qn ute e n ai n a te l so ds eh le atos habría llegado, como consecuencia, a aplicar los artículos 1740 y 1741 de la misvigencia del nuevo Código de Procedimienma obra declarando la nulidad solicitada. to Civil y aún después de su vigencia, el En seguida el censor se refiere a los aralbacea con tenencia de bienes representa tículos 1530, 1532, 1537, 1538, 1539, 1540, al causante para efectos de la administra1541, 1542 y 1550 del Código Civil. ción de bienes socio-conyugales?" Y ensaY después de extractar el contenido de yando una respuesta a su interrogante, dice al punto que "antes de la vigencia estas normas regulativas de las obligaciodel nes condicionales, asevera que "de las razonuevo Código de Procedimiento Civil no nes ya expuestas se evidencia que era una • condición positiva-suspensiva, potestativa, 1a sentencia con fundamento en error ue tácita y necesaria para la vigencia jurídica 1lecho en la apreciación de los medios de rucha, cuando el fallador parte de la base de la especie de mandato que el causante p e la presencia de ellos en el proceso, pero le confería a Nancy Piedrahita de Quijano d no los estima por considerarlos incondual designarla albacea con tenencia de entes o ineficaces. nes, que ella aceptara el cargo y lo ejerciera

2. No es exacto que el Tribunal no hubieen la integridad de su objeto, o sea que adra visto la copia de la diligencia de invenministrara todos los bienes relictos. Y cotarios y avaluos del proceso sucesorio de mo de esta manera no podía ejercerlo por Caldas Idrobo; ni la de los autos de recolas razones ya vistas, la imposibilidad jurí- nocimiento de interesados en él; ni el acta dica de hacerlo era entonces el acontecide posesión del albacea; ni las corresponmiento futuro-administración total que no dientes al matrimonio y defunción del caupodía suceder", por lo que, remata él imsante. Al contrario de lo que afirma el repugnador, se trata dé una condición jurídicurrente, en la primera parte de su provica y físicamente imposible. dencia el sentenciador advierte que en el5. Finalizando la formulación del cargo, proceso, en cuanto a pruebas "se practicadice el impugnador que "es indudable que ron las que se ven de los cuadernos 29 y el causante, al nombrar a Nancy Piedrahita de Quij ano albacea con tenencia de bie39", que es en donde reposan las que el censor considera no apreciadas; además el nes, entendió que ella administraría todos razonamiento del ad quem, para arribar a los bienes de que él era titular, y que pasala conclusión a que llega, parte del hecho

ron luego a ser bienes sociales. Ni siquierade que no puede deducirse la nulidad del -agrega la censura—, - fácil es colegido, nombramiento de albacea "de la extensión puede decirse que pensó que esos bienes que se le ha venido dando", porque, dice, los administraría dicha señora, de consuno ello equivaldría a que "se debiera declarar con el cónyuge sobreviviente„ y es también nulo un contrato cada vez que es mal inexacto que la propia albacea entendió y ha terpretado o cada vez que es violado por .entendido, como lo más racional para ella, uno de los contratantes". como para el testador, que ella administraNo es, pues, que el sentenciador hubiera ría como albacea todos aquellos bienes". dejado de ver en su integridad los medios probatorios, cuyo olvido le imputa la censuSe considera ra; sino que esos medios, tal como obran en el proceso, no le demostraban, por referirse

1. Exhaustivamente lo tiene dicho la jua hechos posteriores a la muerte del caurisprudencia de la Corte que la impugnasante, vicio de nulidad en la cláusula del ción por error de hecho tiene que concretestamento, referente al nombramiento de tarse a establecer que el sentenciador ha albacea. supuesto una prueba que no obra en los Y como, según lo ha dicho también la autos o ha ignorado la presencia de la que doctrina de la Corte, no se presume el dessí está en ellos, hipótesis éstas que comconocimiento de una prueba por el senprenden la desfiguración del medio probatenciador, cuando sus conclusiones no pugtorio, bien sea por adición de su contenido nan con el tratamiento o estimación que a

(suposición), o por cercenamiento del mislas mismas ha debido darse, en el presente mo (preterición); y que es preciso que la caso no puede imputarse al Tribunal desconclusión sobre la cuestión de hecho a que conocimiento de las pruebas referidas, puesllegó el Tribunal por causa de dicho yerro to que ellas, dados los hechos que tienden en la apreciación probatoria sea contraevia demostrar, no podían tomarse por el ;juzdente, esto es, contraria a la realidad fác-• tira establecida por la prueba. ' • gador para deducir invalidez del nombra-. Y como paraque este error tenga trasmiento del albacea.

3. Analizando la cláusula undécima del cendencia en casación se requiere que sea testamento, según la cual Caldas Idrobo la determinante de tomar en el fallo decidesignó corno su albacea "con tenencia y siones contrarias a la legal, se impone afiradministración de bienes, a mi sobrina Nanmar que no es posible sustentar ataque a 112 GACETA JUDICIAL Nos. 2372 a2377 cy Piedrahita de Quijano", dijo el sentenCódigo de Procedimiento Civil; 49, 59, EP, . ciador que "por ninguna parte en el tes26 y 38 de la Ley 153 de 1887. tamento aparece nombramiento de albacea Para desarrollar esta censura, el capara que administre la totalidad del patrisacionista transcribe, en primer lugar, el

monio socio-conyugal"; y agregó, refiriénaparte de la sentencia en el cual el ad quem dose a dicha disposición, que mediante ella alude al procedimiento que para adminisel testador empleó "la fórmula de siempre, trar la herencia consagra el artículo 595 del perfectamente clara, lógica y ajustada a la actual Código de Procedimiento Civil. Reley". firiéndose a dicho precepto, afirma el cenLa Corte, al examinar el contexto de la sor.que él, "de convalidar situaciones como cláusula a que se ha hecho mérito y cotela que se discute en este negocio, sería jarlo con las deducciones que al respecto aplicable al resolver la petición subsidiaria, sacó el Tribunal, no encuentra que éste le en donde, precisamente, pedí que se declahaya hecho decir a la disposición testamenre que la albacea con tenencia de bienes, no taria lo que ella no expresa, o que haya igtiene facultad legal para administrar (por norado lo que la misma afirma, ni muchí- sí sola) en esa calidad, los bienes de la sosimo menos que sea arbitraria la conclusión ciedad conyugal a que he hecho mérito". a que llegó el ad quem al interpretarla. Añade que el sentenciador estaba obligaPara que el Tribunal, en la interpretación do "a acomodar la solicitud subsidiaria de que dio a la referida cláusula, hubiera inla demanda" a la preceptiva contenida en currido en el error de hecho evidente que la anterior disposición, puesto que ella, que le endilga la censura, habría sido indispenno se había promulgado cuando se inició

sable que en ella apareciera consignada el presente proceso, prevé la administraexpresamente la disposición del testador en ción dual de los bienes de la sociedad conel sentido de que el albacea nombrado tuyugal, entre albacea con tenencia de bienes viera la administración de los bienes suyos y cónyuge sobreviviente, "el hecho nuevo y la exclusiva de los que formaban la sode la existencia del artículo 595" debió teciedad conyugal. Pero como tal estipulación nerse en cuenta de oficio por el Tribunal. expresa no aparece en ninguna de las fraRefiriéndose al artículo 1335 del Códises que forman el texto de dicha cláusula, go Civil, según el cual la dimisión del carni en otra alguna de la memoria testamengo de albacea, con causa legítima, lo priva taria, se impone aceptar que la conclusión sólo de una parte proporcionada de la asiga que llegó el sentenciador en la determinación que se le haya hecho en recompennación de su alcance, no es contraria a la sa del servicio, dice el censor que armoniobjetividad que el testamento demuestra. zando este precepto con el 595 del Código

4. No encuentra pues la Corte, en parte de Procedimiento Civil, dan base para realguna, los errores de hecho que el recuducir los honorarios del albacea. rrente le atribuye al Tribunal en la apreAñade que el sentenciador debió aplicar ciación de las pruebas aducidas al proceso; en este caso aquella norma, "por analogía, y en esa virtud nb hay base para estudiar pues eso previene el artículo 89 de la Ley

si las normas de derecho sustancial a que 153 de 1887 que también violó por falta de el censor se refiere como infringidas por aplicación y el artículo 49 de la misma ley, inaplicación, como consecuencia de los yeque violó por el mismo motivo, y que orderros fácticos alegados, fueron violadas o no na aplicar los principios de derecho natupor el sentenciador. ral; y es bien claro que del artículo 1335 se El cargo es, pues, infundado. desprende el principio atinente a que no es lícito el enriquecimiento sin causa". Cargo segundo Con cita de los artículos 575 y 1352 ibí- dem, normas que el censor también estima

I. En éste se acusa la sentencia del Triinfringidas por inaplicación, dice que el albunal de ser directamente violatoria, por bacea es un curador; que, por consig,inente, falta de aplicación, de los artículos 575, en el supuesto de que el artículo 595 ante1335, 1352, 1359, 1367, 1540, 1541, 1542 y citado convalidara él cargo conferido a Nan1836 del Código Civil; 595, 598 y 599 del cy Piedrahita de Quijano, su remuneración "no podrá ser en ningún caso en la cuantía Las reglas que al respecto contiene dicho señalada por el testador sino laque, proprecepto son las siguientes: porcionada a su gestión le corresponda. Es a) La administración de los bienes herede elemental equidad que si la albacea es ditarios corresponde al albacea con tenenasesorada por lin coadministrador (el cóncia de bienes, que haya aceptado el cargo;

yuge sobreviviente); si comparte con otra b) Existiendo sociedad conyugal disuelta e persona esa administración o es reemplazaihquida, el albacea con tenencia de bienes, da por un secuestre, a quien tariabién se le conjuntamente con el cónyuge sobreviviendeberá remunerar por sus servicios, no debe te tiene la administración de los que intepagársele la totalidad de la asignación que gren la sociedad conyugal; e) A falta de en casos como el presente le haya fijado el tal albacea, la administración. corresponde testador, sino una cantidad proporcionada a todos los herederos, junto con el cónyuge a su gestión". si la sociedad conyugal está iliquida; d) -

4. Continuando el desenvolvimiento del En caso de discordia entre el cónyuge y el cargo, estima el impugnador, y así lo exprealbacea sobre la administración de los biesa, que como en este caso no se causo la nes sociales, cualquiera de ellos puede pedir totalidad del honorario asignado por el tesel secuestro de éstos, y e) Si surgen ditador al albacea, en razón a que éste fue ferencias respecto al manejo de los bienes designado para administrar bieneg que no entre los

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