🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC05-11-1987 0300

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC05-11-1987 0300
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

AT q. ¿=> —_2 AAA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, once de Mayo de mil novecientos ochenta y EARR A siete, Decídeso la quaja que Interpusloron por intermedio de procurador judicial las demandadas MARTHA CECILIA VELASQUEZ GAVIRIA, PAULINA DE LOURDES ESCOBAR E. y ANGELA MARIA MEJIA ESCOBAR en el proceso ordinario promovido por JOSE GABRIEL ESCO rm o BAR ESCOBAR y otros fronto a las recurrentas y otros, para que seles otorguo el recurso do casación contra la sentencia de 30 de Mayo de 1.983 proferida por el Tribunal Superior de Medalifn,

ANTECEDENTES Mr A A De acuordo con les coplas remitidas y reconstruida la actuación portinento al trámito da la quoja, aparece que pronunciada y notificada la precitada sentonciía de 30 do mayo de 1985, las nombradas inconformes interpusieron casación. El Tribunal dispuso, por provefdo de 16 de Jullo.de 1,905, Justipreciar el interés para fFecurrir, con fundamento en lo pravenido por el artículo 52 de la loy 2a. da 1983 y al efecto dasignó et porlto, que rindió su dictamen el 26 de los mismos estimando el interós en suma no infertor a $3"000.000.00. Mediante providencia.de 30 de Jullo el ad-quem ordenó poner en conocimiento do las partes el exporticio y señaló los honorarios

0301 dal exporto, rasolución quo se notificó en el estado del lo. de agosto de 1985 ( fot.63, fotocopias). El secrotarto dojó constancia el 22 do agosto del mismo año ( fol.63v.) que en la, fechal a señora Martha C. Velásquez habfa consignado en el Banco Popular los honorarios del perito. La parto demandante pidió el 24 de agosto declarar deslerto el recurso y ejecutoriado el fallo, por no haber consignado las recurrentas los honorarios periciales an oportunidad. La socrotaría, en la' nota de entrada al despacho de esa potición, dejó constáncia do que los honorarios habían sido consignadaesx” temporáneamente y que los términos judiciales habían estado suspendidosdesde el 5 de agosto hasta el 17 dal mismo. A ta anterior solicitud recayó el auto de 27 de agosto de 1.985 ( fols.66 y 66 v. fotocoplas) que declaró desterto el recurso de casación por no consignarso los honorarios periciales dentro de la ejecutorla del auto que los señaló y declaró legalmente ejecutorlada la sentencia. Las recurrentes interpusleron reposición contra esa declsién y en subsidio la expedición de coplas para recurrir en queja, El Tribunal mantuvo su determinación por auto de 17 de septiembre de 1985 y ordenó la oxpedición de las coplas. El 8 da octubre del año nombrado se entregaron las coplas ( fol. 75v.) y el 11 so formutó el recurso, sosteniendo las recurrentes que si es clerto que tos honorarlos del perito tan solo sa consignaron el 22 de

egosto, por haber estado suspendidos los términos entre el 5 y el 7 de - - 0302 agosto, no lo fue por su culpa por cuanto cn años antarlores "dicha sus” pensión era más extensa, motivo por el cual en espera de la misma situación de reabrir los términos no to fueron dentro del establecido en el art, 370%, por to que no era aplicablo en este caso la drástica medida de ladisposición citada, además de que el justiprecio no era necesarlo pues en autos aparecía que ta cuaentío hacía viable el recurso extraordinario. De modo quo dobía procederse con una sano crítica tentendo en cuenta lo ordonado por el artículo do. del C. de P.C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 3 del artículo 23 del C. de P.C., dispone que compete a la Sale de Casación Civil conocer de tos recursos de queja cuando se donlegue el de casación. El artículo 370 ibídem, luego de disponer lo pertinante at avalúo dal Interés para recurrir y de advertir que si por culpa del recurrente ño se practica el dictamen o no se consignan los honorarios del parito dentro de la ajecutoria del auto que los soñialo,s6 doctarará deslerto el recurso, prescribe quo denegado el recurso por al tribunal, el Intoresado podrá recurrir en queja anto la Corte, Pravé entonces este artículo una de dos providencias: o la que dentega cl otorgamiento dal recurso, por no proceder v.gr. porque el dictamen del perito arroja un intorés infertor al valor sofialado por la toy,o

la que declara dosierto el recurso por no practicarsa el dictamen o no consignarso en tlempo por ta parte recurrente los honorarios del porito. El racurso de queja procedo, como se desprendo da las exproslones togales,cuando se dentega el otorgamiento de lo casación y en esto caso cuando se declara deslorto el recurso por las razones indicadas. RX AA A El Tribunal no denegó la concesión del recurso,paro por no consignarse on el término de ley los honorarlos dai parlto lo declaró doslerto, La razón que invocó el ad-quem es muy clara y precisa: noconsignar las recurrentes los hanorarlos del perito en el perentorio término legal. La causa que las impugnantes invocan no puede alcanzar el efecto que pretenden, por cuante no la autoriza la ley y, por el contrario, señala un tórmino Iimprorrogablo para cumplir una carga,con la consecuencia, s] no se cumple, do la declaración de deserción del recurso extraordinario. Luego si no so advierte equivocación en lo decidido,necesarlamente debe conducirse que lo resuelto se ajusta a la lay y, por to tanto, que no es posible otorgar la casación, DECISION En mérito de to expuesto, la Corto Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA ajustado: a.deriecho«el auto de 27 deagosto de 1.995 qua declaró deslerto el recurso de casación y ejecutorlada la sentencia de 30 de Mayo de 1.983 y ORDENA devolver la actuacióna ta Oficina de origen para que forma parte del expediente respectivo.

COPIESE,NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Consultar sobre este documento ...