CSJ - SC05-11-1997 4912
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-11-1997 4912
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Vos — Ma 2
232 UBLICA DE COLOMBIA
000001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 4912
Decídese el recurso de casación interpuesto por ta demandante contra ta sentencia de 30 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Ramgo Publicidad Limitada contra el Banco de Colombia.
- Antecedentes
1. El proceso se inició con ta demanda en que ta actora pidió que se dectare que el Banco de Colombia le adjudicó a ella la "Asesoría en Publicidad para la campaña del Banco para el año de 1.987", en cuyo desarrollo, y para el período comprendido entre febrero y junio de tal anualidad, suscribieron el contrato de "asesoría profesional en publicidad de servicios”, asimismo, que el Banco no dio cumplimiento ni siquiera a esto último. Por lo que solicita que se condene al
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Corto 7 000002 RRS. Exp. 4912 2 Banco a pagar, amén de los de carácter moral, los perjuicios materiales estimados en más de 60 millones de pesos, O cuando menos los perjuicios emanados del incumplimiento del contrato firmado por el predicho término inicial de cinco meses, que calcuta en suma superior a los 40 millones de pesos, cuyos valores reclama indexados y con el pago de los intereses
desde el incumplimiento.
2. El compendio de ta causa petendi es como sigue: a) A raíz de ta invitación que el Vicepresidente de Planeación y Mercadeo del Banco de Colombia le hiciera “para seleccionar a ta agencia de publicidad que se encargara de orientar y ejecutar” su presupuesto de publicidad correspondiente al año 1987, Ramgo Publicidad Limitada presentó la propuesta que luego de aprobada por la Junta Directiva del Banco, adjudicándosele así “la campaña de publicidad institucional y de promoción de sus servicios", también contó con ta aprubación, previa la entrega que de la documentación necesaña hizo ta actora, de la
Superintendencia Bancaria. Por lo que, a insinuación del Banco, la demandante abrió una cuenta corriente en la oficina principal del mismo, "a través de la cua! se moverían todos los recursos necesarios para la ejecución del contrato", para cuya parte inicial, y entretanto se aprobaba el presupuesto 4 4
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Coro E de Jaticia 000003 RRS. Exp. 4912 3 correspondiente, aquél se comprometió a suministrarle créditos, pero así no sucedió. b) “Para precisar y establecer tas condiciones en que debía desarrollarse el contrato", tas partes suscribieron, el 6 de febrero de 1987, “el documento que establecía las condiciones del mismo durante el primer semestre de 1.987". O c) El Banco "incumplió el contrato de adjudicación de ta campaña publicitaria del año 1.987 y por consiguiente el que en desarrollo del mismo suscribió para el
primer semestre de 1.987 con mi cliente”. Contrato que posteriormente otorgó a Esfera Publicidad. d) El presupuesto de publicidad aprobado al Banco para el primer semestre de 1987, fue de la cuantía de $150.247.401.62; y de "$5202.656.24" para el siguiente O semestre. e) A causa de dicho incumplimiento, Ramgo sufrió tos perjuicios cuyo pago ahora se reclama.
3. El Banco se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó en general los que le imputan incumplimiento e hizo énfasis en que no existió contrato de adjudicación.
Excepcinó diciendo que la actora fue la incumplida, “ya que cambió el plan que presentó al Banco y que , .
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000004 RRS. Exp. 4912 4 este tuvo en cuenta para celebrar el contrato de Asesoría Profesional en publicidad de servicios”. Y el plan inicial no se empezó a ejecutar, porque ta demandante no lo podía realizar; razón por ta: cual no puede reclamar ningún gasto. En dicho contrato, la demandante sólo asesoraba y el Banco "era el dueño de su publicidad”. Se alegó igualmente la nulidad absoluta del O) contrato por inobservancia de los “prerequisitos para su validez de conformidad con tas leyes, teniendo en cuenta la nueva - situación" del Banco demandado. Por último dijo proponer como excepción “todo hecho en virtud del cual tas leyes dectaren extinguidas las obiigaciones o nutas”.
4. El juzgado 21 civil del circuito de Bogotá O finiquitó la instancia mediante fallo que profirió el 19 de mayo de
1993, en el que, diciendc: no haltar probadas tas excepciones formuladas, dectaró que las partes celebraron, y para el período comprendido entre febrero y junio de 1987, “convenio de asesoría profesional en publicidad de servicios", según documento que suscribieron el 6 de febrero de ese año, y que tal contrato fue incumplido por el banco demandado. Y denegó las demás pretensiones.
S. la sentencia fue apetada por la demandante; y dicha impugnación, a la que adhirió luego la contraparte, fue desatada por el Tribunal Superior de Bogotá » e
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RAS. Exp. 4912 5 mediante sentencia de 30 de noviembre de 1993, revocatoria de ta de primer grado, para, en su lugar, denegar todas las pretensiones de la demanda y declarar, acto seguido, probadas tas excepciones de mérito distinguidas con los números 3, 4 y 5. Il. La sentencia del tribunal Liminarmente, como corresponde, relató el itigio; y apficado al mérito del mismo, no sin antes advertir ta competencia integral que le proporciona ta apelación adhesiva, señaló que el Banco admitió ta existencia del contrato, "aunque no estuvo de acuerdo con la nominación del mismo, ni con su objeto”, y que además le endilgó incumplimiento a la actora, con fundamento en lo cual dijo: O “Las anteriores digresiones (sic) permiten a ta Sata afinmar la existencia de una retación contractual entre las partes, realidad negocial con detalles específicos que causan discrepancia entre tas partes ...”.
Resaltó que el contrato estuvo precedido de una invitación a fin de que las entidades especializadas presentaran ofertas; antecedente que en su entender awxlia ta interpretación de ta votuntad de tas partes, así como la tarea de encontar ta verdadera naturaleza jurídica del convenio, de lo cual depende -alertó- ta 'escogencia del marco normativo a cuyo ampara (sic) se prodigará la solución demandada",
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000006 ARS. Exp. 4912 6 porque tal circunstancia “denota que para la escogencia de la firma demandante como asesora, fue determinante la calidad de sus propuestas”, y que, por lo tanto, el contrato se celebró "en consideración a ta persona". Y, sin más, de allí pasó a definir el cariz jurídico del contrato y tas normas llamadas a regutarlo. O Así, en efecto, lo expresó: "La sata destaca que ta naturaleza de la labor que debería ejecutar ta parte demandante es de aquellas que la tey denomina arrendamiento de servicios inmateriales. Por ello la sata elige como marco normativo tas regias relativas a la institución denominada arrendamiento de servicios inmateriales prevista en los artículos 2083 y siguientes del código civil". O Pero dentro de dicha normatividad entró a distinguir las situaciones previstas en los artículos 2063 y 2064 del Código Civil, en aquél -dijopese a que la expresión del espíritu es superior a la actividad material del operano, “siempre queda un vestigio tangible fruto de ta actividad desplegada, es decir queda una obra (...) como sería el libro o
el impreso corregido”, en éste, por el contrario, "la tarea encomendada no produce un resultado material tangible”, resaltando en el punto que los ejemplificación del código es sabia, “pues luego de recibido el consejo del secretario o la enseñanza del preceptor o el disfrute de ta gracia del histrión no queda una secuela material tangible”.
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Corto Siprema de Justicia RRS. Exp. 4912 7 Reflexiones que lo llevaron a señalar que la primera situación se refiere al arrendamiento de "obras" inmateriales, al paso que ta segunda alude al arrendamiento de “servicios” inmateriales. Y de ahí que aquélla comparta el régimen de los artículos 2054, 2056 y 2059 del mismo cuerpo normativo, exactamente como lo manda el propio art 2063, hipótesis ésta en ta cual, por consiguiente, "el comisionado 0) ene el derecho a que se le paguen los costos, el trabajo hecho y tas expectativas de ganancia a ta luz del art 2056 del c.C.. La situación del art 2054, antes bien, .se reguia por disposiciones especiales, destacándose al efecto ta preceptiva del art 2066, que “autoriza a cualquiera de las dos partes para poner fin al servicio en el momento en que lo consideren conveniente. Por supuesto que si en el O arrendamiento de servicios inmateriales no se concibe obra material tangible, ni total ni parcial no puede haber indemnización por los costos, por ta realización parcial o por la expectativa de ganancia al final de ta obra porque no hay obra”. En suma, acá no es aplicable el art 2056, porque está
consagrada “ta posibilidad de revocatoria unilateral propiciada por cualquiera de las partes”. A renglón seguido explicó que tal orden de cosas no era injusto, de:sde que a quien presta el servicio también se le concede, por el art 2068, ta opción de retirarse intempestivamente del mismo, “actitud que solo le causa como
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000008 RRS. Exp. 4912 8 sanción ta pérdida del derecho a rectamar en razón del desahucio o los gastos de viaje”. A vuelta de citar ta doctrina que justifica ta terminación unilateral del convenio, indicó el tribunal: “La expresión derecho potestativo empleada por uno de los autores citados, significa a la luz del inciso segundo del art. 1.553 del
C. C. que el nacimiento de las obligaciones está vinculado a un acto, en este caso de la parte demandada, consistente en la permanencia en el contrato y ta celebración de otro (sic) negocios con terceros sobre los cuales se liquidaría la utilidad de ta demandante. Como tal cosa no aconteció ninguna utilidad pudo devengar la parte demandante”.
Y a continuación dijo: "Además de tas disposiciones legales, ta propia convención revela zn ta regla 17 que las partes podían terminar el contrato dando aviso a ta otra con 30 días de anticipación. En el mismo sentido la cláusula 15 sobre suspensión de ta pauta publicitaria previo aviso dado con antetación de una semana".
Reiteró entonces que como en los servicios inmateriales no existe obra tangible, “no procede indermización por tos costos de ella, ni puede haber retribución por la obra parcialmente ejecutada o derecho por las
expectativas de ganancia fina" Así que -agregó- ta indemnización “en estos casos se limita a la retribución por el
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AD Los 000009 RRS. Exp. 4912 9 tiempo del desahucio como lo prevén los artículos 2066 y 2068 del C. C.”. Tomó a decir que el convenio aquí celebrado es de prestación de servicios inmateriales, esencialmente revocable por el comitente. Y sin embargo de que tal aserto lo apuntaló en tas razones que vienen de citarse, y a fin de -según dijodisipar toda duda, consideró del caso analizarlo a fa huz de tas obligaciones surgidas de la misma, puntualizando al respecto: "Desde el epígrafe se indica que el contrato es de “asesoría profesionaf, nomen que indica un servicio inmaterial, con mayor razón si de conformidad con ta cláusula segunda los artes y materiales resultado del trabajo se consideran parte interna de ta actividad de la agencia demandante. La cláusula tercera refiere ta presentación de estrategias para que el banco demandado en sus relaciones con terceros obtuviera algunas ventajas, consejo enteramente ajeno a la confección de tarea O material, característica que se ratifica si se toma en consideración que tas relaciones se realizaban directamente entre el banco y los medios de comunicación como indica la cuarta disposición dictada por tas partes. Del mismo modo en las cláusulas 6 y 7 se hace referencia al trabajo de terceros, trabajo extemo en cuyo desarrollo ta agencia demandante Tecomendará en este caso a los proveedores”. Con fundamento en lo cual se descarta "una actividad material con predominio de ta inteligencia y por el
contrario evidencia ta prestación de un servicio inmatenal. Aunque una de las cláusutas (9) refiere ta posibilidad de un
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000010 RRS. Exp. 4912 10 trabajo o producción intema a cargo de la agencia, es una disposición aistada que no cambia la fisonomía del contrato que en sus perfiles fundamentales revela consejo remunerado, asesoría, asistencia en ta negociación y apoyo en ta escogencia entre varias alternativas, tareas todas que indican la estirpe del negocio jurídico”. De manera que el banco podía desligarse del contrato; y si se juzgara que to hizo de manera intempestiva, esto es, con inobservancia del desahucio pactado, "esa actitud imopinmada solo acarearía (sic) al demandado la responsabilidad por el desahucio, es decir por los perjuicios causados a ta agencia por no haberle dado noticia de su propósito con ta antelación debida”. Pero según el documento del foño 28, arrimado con ta demanda, de fecha 23 de febrero de 1987, y cuya autoría se puede atribuir, "por todos los antecedentes”, a ta actor, el banco le hizo saber el propósito O de poner fin al contrato. De otra parte, Luis Jaime Posada declaró sobre la noticia que se dio a ta demandante en tal sentido; hipótesis que admitió Ramón Hernando Gómez Jaramillo, representante legal de la actora. Y es claro que tal noficia no debía revestir formalidad alguna. Ya como reflexión postrera acotó el sentenciador. “Pero aún admitiendo ta ausencia de desahucio y la virtual causación de perjuicios por el retiro
intempestivo del contrato, es lo cierto que en la demanda no se
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000011 RRS. Exp. 4912 11 invoca como fuente de ta indemnización la inobservancia de las reglas legales o contractuales del desahucio, ni el retiro inopinado del contrato”, y hay que acatar el “principio de la congruencia de los fallos”. Criterio que lo llevó a decir más enfáticamente aún: O “Por elo la pretensión acodada en el incumplimiento del contrato, no podría prosperar con apoyo en el retiro intempestivo del contrato sin haber dado noticia antelada de ta intención”. | 11l. La demanda de casación Dos cargos han sido formulados al abrigo de O la primera causal de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán despachos conjuntamente, dada ta razón que en su momento se expondrá. Primer cargo Dícese que el tibunal violó rectamente, por inapiicación, los artículos-2063 (éste como consecuencia de su erónea interpretación), 2054, 2056 y 2059 del código civil; : y, por apficación indebida, los artículos 2064 (como efecto de REPUBLICA DE COLOMBIA . $ 000012 RRS. Exp. 4912 12 su mata interpretación), 2066, 2067 y 2068 del mismo cuerpo normativo. Censura que es explanada señalándose que el sentenciador, tuego de admitir que ta junta directiva del Banco aprobó ta propuesta de publicidad que para el año 1987 presentó Ramgo, adjudicándole en consecuencia la campaña
de publicidad “de promoción «Je sus servicios”; que en orden a lo cual ta actora envió los documentos necesarios para la aprobación por parte de ta Superintendencia Bancaria; que el documento que suscrito el 6 de febrero de 1987 tuvo por objeto "precisar y establecer tas condiciones' de ejecución del contrato de “asesoría adjudicado para el año de 1.987", y que el contrato es de arrendamiento de servicios inmateriales, cometió dos equivocaciones, a saber. a) Creer que los artículos 2064 y siguientes del código civil se refieren a contratos de servicios inmateriales, cuando en verdad tratan es de contratos de “servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos”, expresiones que en sentir del recurrente indican un sentido diferente. b) Estimar "que ta expresión 'servicios inmateriales' incluida en el acápite con que se tituta el capítulo bajo el cual se encuentran los artículos 2.063 a 2.069 C.C., acápite que dice: "DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES', es distinta a ta de 'obras materiales', incluida en el artículo 2.063, que inicia dicha serie; diferencia que el
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Gro SE, de Estici 000013 RRS. Exp. 4912 13 tribunal atribuye a ta existencia de una obra material tangible que, en su concepto, dejan estas últimas y no los primeros”. Porque resulta “que ta ley no hace ta distinción que hizo el Tribunal entre 'obras inmatenales' y 'servicios inmateriates' en ningún sentido", y menos en el de que las primeras arrojan obra tangible y los segundos no. Basta ver que
entre los ejemplos a que se refiere el art 2064, menciónase el O de los escritores asalariados, “quienes normalmente escriben noticias, crónicas, comentarios y opiniones para publicarse, que por elo quedan o permanecen después de concluida la actividad del escritor o periodista”; y ver asimismo que el art. 2065 contempla la aplicación del 2063 'respecto de cada una de tas obras parciales en que consista el servicio". La verdad es que la doctrina es diáfana al señatar que tanto el contrato de obra material como el de O servicios inmateriales son tratados hoy “como un sólo y único contrato”, conocido con el nombre de “Contrato de obra o de empresa”, tal como los agrupó Bello bajo el capítulo - denominado “Del alquiler de obras o servicios". No percató el tribuna! que la rea! distinción existe es entre "obras o servicios inmateriales que se realizan o prestan sin subordinación del artífice”, a que se refiere el artículo 2063, “y servicios inmateriales que consisten en una targa serie de actos' como los que prestan los escritores asalariados para ta prensa, secretarios de personas privadas, etc., servicios en cuya prestación ta ley asume subordinación
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RRS. Exp. 4912 14 del trabajador al beneficiario del servicio, a que se refiere el artículo 2064”; razón por la cual estos últimos "son considerados contratos común y corrientes de trabajo, sujetos '“en su régimen jurídico a tas normas del derecho laboral, en ningún caso a las del contrato de obra o de empresa' (Gómez
Estrada, ob. cit página 358; y Valencia Zea ob. cit. páginas 300 y 301)”. De ahí que, de otra parte, el art 2066, al tratar de la remuneración usual en tales casos, hable de 'pensiones O periódicas” que el art 2067, asimismo, contemple ta posibilidad de hacer mudar de residencia al que presta el servicio, y que el 2058 y segundo inciso del 2066 consagren la exigencia del desahucio o preaviso para poner fin al contrato. De manera "que fueron esos errores de interpretación los que llevaron al Tribunal a abstenerse de apíicar a un contrato que indiscutidamente era de arrendamiento de obras o servicios inmateriales, los artículos O que expresamente ordena aplicar a esa categoría de contratos el 2.063, ya mencionados”. Pasando a otro punto, anota la censura que el tribunal acertadamente da por probada la facultad de las partes para terminar el contrato con el preaviso estipulado en ta cláusuia 17 del mismo. “Sinembargo ta consecuencia correcta era ta de que esa cláusuta no impedía la indemnización prevista en el artículo 1.056 C. C.; y al apreciarlo así violó directamente esta norma por no aplicarta, creyendo que una cláusula como la referida la hace inoperante”.
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000015 RRS. Exp. 4912 15 Porque prohijar el criterio del tribunal, “llevaría al absurdo de que aun en tas obras más extendidas en el bempo o que mayor esfuerzo y gastos requieren al operario, el beneficiario quedaría exonerado de pagarle la obra haciéndola
cesar, so pretexto de estar dándole el aviso pactado de terminación del contrato; o llevaría a la inequidad de dejar el derecho del operario al artitrio del beneficiario". La Corte, por O ejemplo, en materia de mandato dice que la facultad del comitente para terminar unilateralmente el contrato, "no puede extenderse a dejar al mandatario a merced del mandante”, pues aquél conserva las acciones legales para el pago de lo que haya servido y, en su caso, indemnización (LX, pág. 359)”. Y, concretamente, en tomo a ta confección de obra, ha dicho que el art 2056 del C. C. concede a quien encarga la obra ta facultad de hacerta cesar, pero le impone una obligación indennizatoria. Esas fueron tas razones que tuvo el tibunal para desestimar tas pretensiones, y al dectarar, sin ningún tipo de análisis en tas consideraciones, que las excepciones que mencionó estaban probadas, es un desatino juridico porque se trata de una decisión inmecesaria, “pues si tas pretensiones de una demanda no se sostienen por sí mismas, mal puede en sana lógica declararse probadas tas excepciones propuestas para abatirlas”. En todo caso, como dentro de las excepciones que dijo hallar probadas no figura la primera,
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Corto RRS. Exp. 4912 16 fundada en que Ramgo incumplió el contrato, porque cambió el plan que presentó al Banco, es porque seguramente no se tuvo a ta actora por incumpíida, ni, en consecuencia, se admitió
que ésta hubiese variado ta campaña. “Y en cuanto a ta excepción 5a., consistente en que 'El contrato no se empezó a ejecutar ya que el plan origina! fue variado', excepción que, según vimos, no podía referirse al incumplimiento del artífice -hecho al cual la demandada le destinó la primera excepción, que no prosperó- sino que tenía por objeto oponer como defensa lo alegado por el Banco en el sentido de que a su manera de ver 'Ramgo varió la campaña", por lo cual aquel se abstuvo de empezar 'a ejecutar el contrato', es claro que si el tibunal no hubiera equivocado ta interpretación de los textos legales, "habría apíicado al caso también el artículo 2059, norma expresamente mencionada por el 2063, v que precisamente dispone que si 'el que encargó ta obra alegare no haberse ejecutado debidamente' podrá discutir en proceso verbal sumario con peritos si ta obra fue debidamente ejecutada, y en caso afirmativo, obigar al artífice a rehacerta o a indemmizarle perjuicios; pero no abstenerse de ejecutar o cumplir por su parte el contrato”. En resumen, el sentenciador dejó de aplicar, “debiendo hacerlo, al contrato de arrendamiento de obras o servicios inmateriales celebrado entre el BANCO DE COLOMBIAy ta sociedad RAMGO PUBLICIDAD, consistente en fa asesoría en servicios de publicidad para la elaboración y
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000017 RRS. Exp. 4912 17 el desarrollo de ta campaña publicitaria de aquél para el año de
1.987, las normas sustantivas citadas que infringió, por falta de aplicación: los artículos 2.063, 2.054, 2.056 y 2.059 del Código Civil, y por consiguiente los artículos: 2.053, que enmarca el contrato de obra dentro del arrendamiento y le hace apíicables, sin perjuicio de las reglas especiales, las que reguían tal contrato; el 1.973 del mismo código, que genéricamente define el contrato de arrendamiento incluido el de obras o servicios, el 2.000 y 2.003 sobre el pago del precio en el amrendamiento como elemento esencial del contrato inclusive en el evento en que el arrendatario lo termine o haga cesar por su culpa o por su voluntad. Además violó por aplicarlos indebidamente los artículos 2.064, 2.066 y 2.068, que regulan el arrendamiento de servicios que consistan en una larga serie de actos, contratos invariablemente circunscritos por la doctrina a la prestación de servicios por el operario bajo relación de subordinación o dependencia con respecto al beneficiario”. Dejó de aplicar igualmente los siguientes artículos del código civil: 1602, 1603, 1608 alusivos a la obiigatoriedad y ejecución de buena fe de los contratos; 1546, consagratorio de la resotución de los contratos bilaterales con indermmización de perjuicios, “al que implicitamente alude el inciso primero del art 2056”; 1613 y 1614, que tratan del daño emergente y el lucro cesante. Así como los artículos 2, 822, 968 y 980 del Código de Comercio que autoriza aplicar a los negocios mercantiles, “entre ellos el de suministro de bienes y
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Ct E L Fut 000018 RRS. Exp. 4912 18 servicios, las normas sustantivas antedichas de la legistación civif”. Pídese, entonces, casar el fallo acusado y en sede de instancia acoger tas pretensiones, con la tasación de los perjuicios cuyo pago se suplica. O Segundo cargo En este se denuncia el quebranto de las mismas disposiciones señaladas en el anterior, pero ahora por vía indirecta a causa de errores en la apreciación probatoria. Estima el recurrente, al desarrollarlo, que el juzgador no habría dejado de aplicar tas normas legales que menciona en el artículo 2063 del código civil, si hubiera O advertido que, acorde con tas pruebas del proceso, SÍ quedaron vestigios materiales como fruto de ta actividad que la actora realizó en desarrollo del contrato en cuestión. A juicio de ta censura fueron pretermitidas las siguientes probanzas. a) Eldocumento en virtud del cual el Banco soficitó a Ramgo Publicidad la elaboración de una propuesta publicitaria para ta campaña de 1987.
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000019 RRS. Exp. 4912 19 b) Confesión del tercer hecho de ta d, según el cual la Junta Directiva del Banco aprobó la propuesta presentada. El tribunal no se dio cuenta que fue presentada una propuesta que implica “un proceso mental creativo”, consistente en “recursos gráficos, visuales y audiovisuales” como los aludidos en memorando que figura a “folios 18 y siguientes del expediente”.
Campaña que además consta en la papelería de la Agencia, según documentación que obra en autos (folios 32 a 89). La obra tangible que el tribunal exige consistió en este caso, pues, en la campaña publicitaria encomendada, la misma que el banco ha debido desarrollar si no hubiera determinado truncar el contrato “por su mero arbitrio”. c) Oficio emanado de la Superintendencia Bancaria (fotfios 12 y 13), en la que da cuenta de ta aprobación “a los textos y secuencias gráficas que conforman la campaña publicitaria del Banco para 1987”. d) Confesión de los hechos quinto y sexto de la demanda, consistentes en que Ramgo envió al Banco los documentos necesarios en orden a la precitada aprobación, y que el Banco remitió a ta Superintendencia los “citados textos y documentos gráficos de la campaña publicitaria”.
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000020 RRS. Exp. 4912 20 e) El documento que las partes suscribieron (foios 14 a 16), cuyas cláusutas denotan ta tangibiidad de ta obra, pues conforme a ellas las cuales fueron desfiguradas por el sentenciador-, «se establece que Ramgo no sólo tenía como tarea el desarrollo de ta campaña publicitaria, esto es, su difusión a través de los distintos medios de comunicación, sino también la “elaboración” de la misma. Ahora. Siendo cierto que una de tales cláusulas consagró la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato, no significa que el operario renuncie a la remuneración “de acuerdo con lo pactado y previsto en la Ley”.
Ello debe entenderse sin menoscabo a que “se le reembolse los costos, se le pague el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra”. Yerre, pues, el tibunal cuando cree encontrar en esta cláusuta apoyo de su decisión. Nh E certificado de existencia y representación visto a folios 5 a 7, el que demuestra que Ramgo, amén de dedicarse a actividades mercantiles, es una persona jurídica y no puede, por tanto, prestar servicios inmateriales en condiciones de subordinación, que es a los que se refiere el art 2064 del código civil, “actividades hoy subsumidas por el régimen especial del estatuto laboral”. g) Memorando de Ramgo (folios 18 a 20), en el que se advierte que ta variación en la campaña era apenas una sugerencia de la Agencia y no una imposición.
REPYBLICA DE COLOMBIA Gorta L, do E, bt 000021
RRS. Exp. 4912 21 h) La peritación vista a folios 523 a 537. Al se concluye que “no hubo variación de la campaña”, y que la sugerencia que contiene bien hubiera podido aceptar o rechazarse. Consideraciones Despáchanse al tiempo los cargos por cuanto padecen por igual de protuberante deficiencia. Ha de notarse al respecto que el tribunal, si bien lacónicamente después de un difuso discurrir, terminó llamando la atención acerca de que las súplicas de ta demanda no tienen por soporte ni la falta de desahucio ni el retiro intempestivo del contrato por parte del Banco de Colombia, y que, por ende, ningún eventual
reconocimiento podría hacerse con base en ello, porque se viclentaría el principio de ta congruencia de los fallos. Es decir, el tribunal aseguró que el actor no le planteó a ta jurisdicción la hipótesis aquella en que, muy a pesar de que su contraparte tuviese facultad para retirarse del contrato, de todos modos debía reconocerse a su favor algunos derechos; dicho con total afán de concreción, el sentenciador fue del parecer de que el marco fáctico de ta demanda no contemplaba ta eventualidad a que se refiere el inciso segundo del art. 2056 del Código Civil, sino que, por el contrario, está basado en que el incumplimiento se ofreció por el mero y simple hecho de haberse retirado el Banco de
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000022 RRS. Exp. 4912 22 Colombia del pacto, acaso en el entendido de que ni aun en tales contratos puede hacerse cosa parecida. Argumento que mientras subsista incólume, y así ha de permanecer puesto que ninguno de los cargos lo fustiga, no permite ni de lejos el paso victorioso de la casación. En efecto, el casacionista aspira de todos modos al reconocimiento de algunos rubros indemnizatorios, pero pasa de largo ante semejante obstáculo que vio el tribunal, como si tas dos cosas pudieran tener una existencia pacífica. Verdaderamente de nada le serviría al recurrente demostrar que el tibuna!l equivocó el entendimiento de tas normas -cual lo hace en el primer cargoo que, contra lo que piensa el tribunal, sí quedó obra tangible «como lo plantea el segundo-, si a la
postre tropieza con el valkidar que detuvo al tribunal para mirar cosas que a su juicio estaban por fuera del marco controvertido, como entendió que lo eran los reembolsos del art 2056 del código civil, que parten, no del fenómeno del incumplimiento, sino de una facultad que asiste al que encargó fa obra.
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