CSJ - SC05-11-1998-5002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-11-1998-5002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente No. 5002
Decídese el recurso de casación interpuesto por Expreso Trejos Limitada contra la sentencia de 28 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario promovido por María del Carmen Oliveros de Obregón, tanto en su propio nombre como en el de Rodney, Yolanda, Mireya, Yesid, Jamer y Melba Obregón Oliveros (en su condición de herederos de Marco Aurelio Obregón Restrepo), y además por Luz Marina Correa, también en su propio nombre y en el de Diego Fernando y Luz Helena Morales Correa (herederos de Manuel Salvador Morales Salazar), contra José Constantino Motato Castaño, Miguel Castaño y Expreso Trejos Limitada.
I. Antecedentes
1. En la demanda se pidió que los demandados sean declarados civil y solidariamente RRS. Exp. 5002 2 responsables de "todos los perjuicios" causados a los actores por la muerte de Marco Aurelio Obregón Restrepo (en lo que respecta al primer grupo de demandantes), y de Manuel Salvador Morales Salazar (en lo que hace al segundo grupo de ellos), y, por tanto, condenados a resarcirlos de la siguiente manera: Tocante con la cónyuge e hijos del difunto Obregón, las sumas de: $25.257.450.oo ("o la cantidad que se establezca en el proceso") por perjuicios materiales; y, por
perjuicios morales, la equivalente a 1.000 gramos oro, "de acuerdo con la tasación y condena impuesta en las sentencias penales de primera y segunda instancias". Y para "la sucesión" del citado Obregón la cantidad de $600.000.oo ó "la que se establezca en el proceso por la destrucción del campero Willys, modelo 1.954, placas HA 1689 y el lucro cesante ocasionado". Relativamente a la "compañera" e hijos del extinto Morales, las siguientes: $10.102.980.oo ("o la cantidad que se establezca en el proceso) por perjuicios materiales; y por los de orden moral, la equivalente a 1.000 gramos oro, "de acuerdo con la tasación y condena impuestos (sic) en las sentencias penales de primera y segunda instancias". Subrayaron los actores que los demandados "tendrán en cuenta el daño emergente, el lucro cesante junto con la corrección monetaria e intereses respectivamente según RRS. Exp. 5002 3 corresponda, considerando los daños pasados y futuros, desde el momento del accidente hasta que se haga real y efectivo el pago de la obligación".
2. Pedimentos que se fincan en los hechos que así relata la Sala: a) El 30 de julio de 1983, a la altura del cementerio "Campos de paz de los Olivos" de la ciudad de Tuluá a eso de las 10 postmeridiano, el bus marca Dodge, modelo 1976, de placas VJ 1036, afiliado a la codemandada Expreso Trejos Limitada, conducido a velocidad excesiva por José Constantino Motato Castaño, atropelló al ciclista Manuel
Salvador Morales Salazar y, prosiguiendo su marcha acelerada por el carril que no le correspondía, arrolló y destruyó el campero Willys, modelo 1.954, placas HA 1689, conducido por Marco Aurelio Obregón y ocupado por otras personas. b) Obregón y Morales murieron a consecuencia de ello. Y el conductor del bus fue condenado penalmente por homicidio y lesiones personales; en el fallo, proferido por el Juzgado Cuarto Superior de Buga y confirmado por el respectivo Tribunal Superior mediante el suyo de 17 de octubre de 1986, también se le condenó "al pago de los perjuicios morales en la suma de MIL GRAMOS (...) ORO y materiales en abstracto". RRS. Exp. 5002 4 c) El bus estaba afiliado a Expreso Trejos Limitada y era de propiedad de Miguel Castaño; su conductor se hallaba vinculado a aquélla mediante contrato de trabajo. d) Obregón estaba casado con María del Carmen Oliveros, con quien procreó a Yesid, Jamer, Melba, Rodney, Yolanda y Mireya, "personas todas que dependían económicamente del fallecido, la esposa por ocuparse en los quehaceres del hogar y los descendientes por su dedicación al estudio". e) Por su lado, Luz Marina Correa vivía en relación concubinaria con Morales, de cuya unión nacieron Diego Fernando y Luz Helena; y a éstos y a aquélla suministraba el difunto "vivienda, vestuario, alimentación, tenían establecida su residencia en el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, Barrio La María".
f) Los demandantes padecieron perjuicios morales "por la desaparición definitiva de sus seres queridos en razón de los vínculos de afinidad, consanguinidad, y vida en común, que constituyen un daño al patrimonio afectivo por la terminación del hogar y la privación de todo apoyo moral, asistencia y sentimientos de unas familias unidas y socialmente organizadas". Y materiales porque se trataba de "personas que aportaban el sostenimiento económico de los hogares y sufragaban los gastos del estudio de los hijos". RRS. Exp. 5002 5 Recalcóse que Obregón era muy trabajador, "hábil para los negocios, combinaba actividades de Transportador y Comerciante, para aquella actividad utilizaba un camión y el campero Willys en el que se produjo el accidente, vehículos de su propiedad, para la segunda, frecuentaba ferias en las cuales compraba ganado vacuno y porcino, para después revenderlos, así mismo negociaba con maderas, poseía además en su residencia una tienda de abarrotes y víveres, lo que le permitía un decoroso sostenimiento de los suyos". Morales era trabajador de "Agroexportables Ltda.". g) Obregón, nacido el 16 de junio de 1942, tenía una expectativa de supervivencia de 29 años y 10 meses; al paso que la de Morales, nacido el 5 de noviembre de 1947, era de 34 años y 4 meses, según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, negando en general la responsabilidad que se les imputa.
Expreso Trejos aclaró que lo hacía porque "considera extinguida cualquier obligación que pudiera existir"; y, cuanto a los hechos, dijo que los aceptaba en su totalidad, salvo "los adjetivos y calificativos que en general se hacen en contra de la conducta del conductor MOTATO CASTAÑO"; y RRS. Exp. 5002 6 excepcionó así: prescripción, dado que a la fecha de la demanda ya había transcurrido el término de cinco años que consagra el artículo 262 del Código Nacional de Tránsito, así como también habíase consumado la prescripción del art. 56 del decreto 50 de 1987; caducidad, porque de cara a la sentencia penal era menester presentar ante el juzgado, dentro de los dos meses, la liquidación de perjuicios, cosa que no se hizo, extinguiéndose el derecho; reducción de indemnización de conformidad con el art. 2357 del Código Civil, por culpa concurrente según la declaración de Juan Antonio Murillo.
4. Expreso Trejos llamó en garantía a Seguros Caribe S. A. para que respondiese por las pretensiones deducidas en la demanda, en razón a que el bus se hallaba amparado por dicha aseguradora según la póliza 19073 en cuantía de hasta dos millones de pesos.
5. Por sentencia de 10 de noviembre de 1992, dictada por el juzgado primero civil del circuito de Tuluá, culminó la primera instancia, en la que dispuso: declaró no probadas las excepciones formuladas por Expreso Trejos; negó la exoneración solicitada por la aseguradora; declaró responsables a todos los demandados y los condenó a pagar
solidariamente las siguientes sumas de dinero:
Daño emergente. Para la sucesión de Marco Aurelio Obregón la cantidad de $1.000.000.oo, junto con los intereses legales y la corrección monetaria. RRS. Exp. 5002 7 Lucro cesante. Para la cónyuge María del Carmen Oliveros $76.384.400.oo; y para sus hijos las siguientes: Yesid $720.800.oo, Melba $901.000.oo, Jamer $1.922.132.98, Rodney $2.282.533.32, Yolanda $2.943.267.oo, y Mireya $3.363.732.98. Para la compañera de Manuel Salvador Morales, señora Luz Marina Correa, la suma de $38.611.507.oo; y para su menor hija $11.573.257.50; aclarándose que de conformidad con lo explicado en la parte motiva, "a las sumas o indemnización a favor de la señora Luz Marina Correa y la menor Luz Helena Morales Correa, quedan reducidas en un treinta por ciento". Montos todos a los que mandó se aplicara la correspondiente corrección monetaria. Daño moral subjetivo. Para cada uno de los demandantes (salvo Diego Fernando) la cantidad de $200.00.oo, más los intereses legales y la corrección monetaria. De otra parte, en lo que hace al llamamiento en garantía, condenó a la aseguradora a pagar sendas sumas de $2.000.000.oo por las muertes de Obregón y Morales, junto con los intereses legales y su corrección monetaria. RRS. Exp. 5002 8 Por último, denegó las pretensiones frente al actor Diego Fernando Morales Correa.
6. De dicha sentencia apeló Expreso Trejos, por fuera de que se ordenó consultarla en vista de que los otros demandados estuvieron representados por curador ad litem.
7. El Tribunal Superior de Buga reformó la sentencia así: Declaró responsable a Expreso Trejos de los daños causados, por la muerte de Marco Aurelio Obregón Restrepo, a María del Carmen Oliveros de Obregón como cónyuge sobreviviente y a sus hijos demandantes, y la condenó a pagarles: por lucro cesante la suma de $178.570.800.oo; por perjuicios morales, $9.898.000.oo; por daño emergente $4.242.000.oo (para la sucesión del causante). Respecto de todos los montos se ordenó pagar además intereses legales.
Declaró solidariamente responsables a Expreso Trejos y José Constantino Motato Castaño de los daños causados, por la muerte de Manuel Salvador Morales Salazar, a Luz Marina Correa y su hija Luz Helena Morales Correa (en su orden, compañera y descendiente del causante), condenándolos a pagar: $49.999.648.oo por lucro cesante; $1.979.600.oo por perjuicios morales, ambas cantidades con sus respectivos intereses legales. RRS. Exp. 5002 9 Absolvió de los cargos de la demanda a Miguel Castaño. Declaró probada la excepción de cosa juzgada en favor de José Constantino Motato, pero solo en relación con las pretensiones de la cónyuge y parientes del occiso Obregón, "quienes fueron parte en el proceso penal, que se adelantó contra dicho chofer".
Confirmó en todo lo demás el fallo del a quo.
II. La sentencia del tribunal Efectuada la historia litigiosa, sentó algunas consideraciones en torno a la responsabilidad civil extracontractual, especialmente referida a la que surge como efecto del ejercicio de actividades calificadas de peligrosas -en cuya hipótesis se presume la culpa-, como lo es la conducción de automotores. A este propósito, refirióse al caso en que el vehículo está afiliado a una empresa de transporte, para hacer las siguientes precisiones: En tal supuesto "es inane o inocuo alegar que se pruebe dependencia entre ésta y el chofer de aquél, pues la empresa va a responder ante todo por ser guardián de la cosa y no simplemente porque dicho chofer sea su dependiente".
RRS. Exp. 5002 10 Si la empresa explota el vehículo y "tiene el poder de dirección y control, inclusive de nombramiento del chofer, como ocurre con las empresas de transporte como Trejos, Bolivariano, Magdalena, etc.", no puede presumirse la culpa del propietario, y "en consecuencia, dicho dueño debe ser absuelto". Y de cara al fenómeno prescriptivo de las acciones indemnizatorias, hizo estas otras: Los términos consagrados en el Código Penal de 1980 operan frente al penalmente responsable, "y no en relación con el tercero civilmente responsable, que sólo vino a ser considerado como sujeto procesal en el proceso penal en el Decreto No. 050 de 1987 (art. 58 a 66), lo cual duró poco ya que la Corte Suprema de Justicia declaró las normas inexequibles ...". Con fundamento en esto criticó la posición
del tercero civilmente responsable que trata de "eludir la responsabilidad" que le pueda caber "por un hecho ocurrido en 1983, cuando el Código de Procedimiento Penal vigente era el decreto 409 de 1971, que no incluía como sujeto procesal a dichos terceros, por ejemplo empresas de transporte". De otro lado, la jurisprudencia tiene definido que la responsabilidad de las personas jurídicas es directa, ya que la culpa de sus agentes, que es su propia culpa, la compromete de manera inmediata. La acción "contra la persona jurídica prescribe conforme al hecho común en 20 RRS. Exp. 5002 11 años", independientemente de que "la acción contra el chofer haya prescrito o caducado". Luego de lo cual, no sin antes advertir que la responsabilidad que de manera exclusiva atribuyó la justicia penal al conductor del bus no ha debido desconocerla el a quo cuando aceptó la culpa concurrente del ciclista (cuestión que dijo mantener sólo por efecto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus), abordó el punto relativo a la cuantía de la indemnización. Precisó entonces que los actores habían señalado el tope máximo a que aspiraban, precisamente cuando los Obregón dijeron que reclamaban por tal concepto la suma de $25.257.450 "o la cantidad que se establezca en el proceso", entendiéndose por esta expresión cualquier suma inferior que resultare probada dentro del mismo; y lo propio cuando en términos semejantes se refirieron los actores que reclaman por la muerte de Morales. Anticipóse a decir, pues, que sin pecar de inconsonancia no puede haber reconocimiento
de sumas superiores. Aunque reconoció que tal manera de pedir constituye "falta de precisión", dijo que no era tan grave como para calificar de inidónea la demanda. Seguidamente plasmó algunas elucubraciones acerca de los perjuicios que para otros genera la muerte de una persona; en relación con los de linaje patrimonial expresó que por lo regular "el padre es quien sostiene y alimenta el hogar y cuando desaparece quienes RRS. Exp. 5002 12 sufren graves perjuicios son su esposa e hijos inclusive su compañera, que es una perjudicada directa máxime cuando hay hijos comunes". En general dijo que "es necesario tener en cuenta la capacidad productiva del muerto al momento de su fallecimiento; el dinero con que ayudaba a las personas a quien estaba obligado a sostener; el tiempo probable durante el cual hubiera estado obligado a hacerlo y finalmente el dolor o perjuicio de afección que causa a los parientes más próximos la supresión de la vida". Para calcular su monto, "el método más adecuado es el de aplicar a la liquidación del lucro cesante, basado en las tablas financieras que trae en su obra de la Responsabilidad Civil, Tomo II, el Dr. Javier Tamayo Jaramillo, Págs. 341 a 346 (Tabla No. 2), y para el lucro cesante futuro la tabla de supervivencia o vida probable en Colombia fijada por resolución 1439 de 1972, de la Superintendencia Bancaria y que aparecen en la Pág. 389 de esa misma obra". Al descender al caso litigado, destacó que Expreso Trejos acepta los hechos de la demanda; y que si bien
ella hizo salvedad en torno a los calificativos que reprochan el comportamiento del conductor, de ese modo pasó por alto que la justicia penal lo consideró exclusivamente culpable del accidente. Por lo demás, la responsabilidad de la empresa, como tercero civilmente responsable -que responde por los daños causados por "sus directores o agentes"-, se demuestra con lo declarado por Alvaro Oliveros Romero; y su calidad de guardiana del bus lo respalda el hecho de que su apoderado RRS. Exp. 5002 13 pidió en el proceso la entrega del mismo, argumentando que era 'un vehículo amparado bajo nuestra divisa'. Responsabilidad que por ser directa prescribe en veinte años. Acerca del mismo punto de la prescripción alegada por Expreso Trejos con fundamento en normas del Código Nacional de Tránsito, así como en los artículos 56 del decreto 50 de 1987 y 80 y 329 del Código Penal, agregó que si tal prescripción "amparara a MOTATO CASTAÑO y MIGUEL CASTAÑO es inocua e inane en este caso, porque en cuanto hace al chofer este ya fue condenado penalmente y la compañera y herederos de MANUEL SALVADOR MORALES que no intervinieron en el proceso penal están amparados por el art. 108 de ese ordenamiento que establece una prescripción de 20 años; en cuanto a la cónyuge y herederos de MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO frente a ese chofer encuentran ya una cosa juzgada penal que obliga en civil, porque no hicieron liquidar el crédito oportunamente. Pero ello para nada afecta la responsabilidad que le deducen tales demandantes a Expreso Trejos Ltda., porque la
responsabilidad es directa por ser guardián de la actividad peligrosa, como ya se ha expuesto". Aspectos estos que hicieron que el tribunal, amén de desembocar en la absolución de Miguel Castaño, desestimara la excepción de caducidad propuesta por Expreso Trejos Limitada, pues en el punto afirmó: RRS. Exp. 5002 14 “En cuanto a la excepción de caducidad, está probado que la cónyuge y herederos de MARCO AURELIO OBREGON, únicamente, pero no así la compañera y herederos de MANUEL SALVADOR MORALES, se constituyeron en parte civil en el proceso penal, y la sentencia proferida al respecto condenó a JOSE CONSTANTINO MOTATO a pagar perjuicios morales por mil gramos oro y en abstracto al pago de perjuicios materiales (…). En tal sentido existe una cosa juzgada respecto de la cónyuge y herederos de MARCO AURELIO OBREGON y por ello no puede ser condenado en este proceso el aludido chofer, sin que tenga nada que ver, con la condena civil que se le hace a Expreso Trejos, pues esta responde directamente, como antes se vio y, en todo caso, la cosa juzgada no cobija a los herederos de MANUEL SALVADOR MORALES que no fueron parte civil en el proceso penal, aspectos estos que llevan a modificar el fallo civil en la primera instancia”.
Y en seguida enfatizó: “Se recalca: si se alegara que en verdad lo anterior constituye es el fenómeno de la caducidad prevista en el art. 308 del C. P. C., habría que replicar que ello es inane respecto a la responsabilidad de Trejos, porque la de ésta es
directa y puede exigirse, como antes se vio, en 20 años, teniendo en cuenta el año del accidente (1983), sin que dependa de la caducidad o prescripción respecto del directo responsable penal, bien sea director o agente”. RRS. Exp. 5002 15 En conclusión -dijo-, Expreso Trejos Ltda. debe responder por los perjuicios causados a los Obregón; así como también debe responder, juntamente con el conductor, de los causados a la compañera e hija del difunto Morales; en cuanto al otro hijo de éste, Diego Fernando, recordó que no impugnó el fallo que le fue adverso. De allí pasó a inquirir por los montos indemnizatorios. Abrió poniendo de presente los guarismos máximos pedidos por los actores, pero aclaró que podían ser objeto de incremento "por corrección monetaria o por intereses". Le pareció que las condenas del a quo, "muestran un tremendo desfase entre lo pedido y lo otorgado", violándose el principio de la congruencia del fallo, como que a favor de los Obregón, por ejemplo, reconoció una suma de $76.384.400.oo más corrección monetaria. Así que creyó necesaria una modificación. En lo tocante con los perjuicios irrogados con la muerte de Obregón, explicó textualmente: "se comparte el concepto del juez en el sentido de que el causante MARCO AURELIO OBREGON por concepto de la tienda de que hablan los testigos devengaba quincenalmente $20.000 para un total de $40.000.oo mensuales". Pero en lo que respecta "al producido de los
camiones" se atenderá la prueba por peritos, quienes determinaron que por cada uno se devengaba mensualmente la RRS. Exp. 5002 16 suma de $53.571.oo; sin perder de vista que uno de tales camiones no pertenecía en su totalidad a Obregón, y debía partir utilidades, por partes iguales, con el socio, señor Javier Antonio González García, quien declaró sobre el particular junto con Heliberto Antonio Suárez. Para ello estimó la Sala que en casos como el acá ventilado, "de lo que se trata es de precisar que una víctima explotaba una profesión y no simplemente que era dueño de unos camiones, y esa explotación sí está probada con los testimonios aludidos"; añadiendo que es elocuente que el dictamen no hubiera sido objetado por Expreso Trejos, y que no le quedaría bien a la Sala "hacerle la objeción a la empresa demandada", pues a ésta correspondía esa carga procesal.
Y agregó: "Si ni Expreso Trejos estimó que el dictamen aludido adolece de error grave, ya que los expertos no se limitan a repetir simplemente lo que dice el testigo, sino que hacen sus cálculos con base en lo que hay en el expediente, lo que les indica sus conocimientos y experiencia, no se ve razón plausible, lógica, sensata para que lo rechace la jurisdicción, que por cierto ha decretado y practicado pruebas de oficio, para que en este caso se haga justicia, como debe ser". Para rematar: "... no se puede ir más allá de Expreso Trejos, que habiendo conocido el dictamen porque se le dió traslado de él
(véase en detalle fl. 51 fte cdno. No. 8) no lo objetó por error
RRS. Exp. 5002 17 grave y no ve la mayoría de la Sala ese error que lo lleve a rechazarlo". Así que -dijo-, Obregón sumaba los siguientes ingresos: $80.357.oo por concepto de los camiones; y $40.000.oo por la tienda. Sumas que no son exageradas "teniendo en cuenta que no hay ninguna duda sobre la explotación de los vehículos y la existencia de la tienda", para un total de $120.357.oo, que, desde luego, debe computarse con corrección monetaria, y deducírsele el 25%, que es el porcentaje que una persona "debe destinar a sus necesidades personales". Por su parte, con relación a los ingresos de Manuel Salvador Morales, aseveró el tribunal que "existe al respecto un testimonio que sostiene que dicho causante era una persona trabajadora, lo cual no puede ponerse en duda, lo mismo que mantenía a su compañera e hijos y que con el testigo se repartían $60.000.oo a $70.000.oo sin decir si semanales, quincenales o mensuales. Como está probado que trabajaba, no era una persona desocupada ni holgazana estima la Sala que en estos casos es de equidad reconocerle el salario mínimo", que para la época era de $8.775.oo mensuales, pero memorando con la doctrina, que se debe aplicar es el actualmente vigente, que, al momento del fallo, asciende a $98.700.oo mensuales, lo que lleva incluido la corrección monetaria. RRS. Exp. 5002 18 Con tales bases procedió a liquidar las condenas, puntualizando que frente a la cónyuge de Obregón y
a la compañera de Morales "se tendrá en cuenta la vida promedio de dichos causantes y que aparecen como mayores de edad en relación con su cónyuge y compañera"; y que relativamente a la descendencia de uno y otro, la indemnización sólo se extenderá hasta la mayoría de edad de la misma. Así que indexó la suma de $120.357.oo, le restó el 25%, para un total de $638.193,oo; este valor lo dividió luego por dos, porque estimó que la mitad era para la cónyuge de Obregón y la otra mitad para la descendencia. Liquidó para la cónyuge como lucro cesante pasado la suma de $56.418.807.oo; y como lucro cesante futuro el guarismo de $48.568.587.oo, para un total de $104.987.394.oo. Y para los hijos de Obregón un total de $21.220.017-oo. Para un gran total de $126.207.411.oo. En favor de la compañera de Morales, por lucro cesante pasado y futuro la suma de $12.641.830.oo; y para la hija Luz Helena $7.225.074.oo. Resultando un total de $19.866.904.oo; y descontó de este monto el 30% (porcentaje que dedujo el a-quo por concurrencia de culpas), arrojando la suma de $13.906.833.oo. Frente a tales guarismos observó, sinembargo, que sobrepasan los topes máximos que indicaron los actores en sus demandas ($25.257.450.oo y $10.102.980.oo respectivamente), por lo que decidió no RRS. Exp. 5002 19
reconocer sino éstos, pero, eso sí, debidamente indexados; por lo que la primera cifra se convirtió en $178.570.800.oo y la segunda en $49.999.648.oo. Tras lo cual pasó al daño emergente reclamado por los Obregón, quienes lo solicitan "para la sucesión de ese causante, colocándose como herederos y no como perjudicados directos", y determinó que no podía acoger la cifra de $1.000.000.oo en que fue avaluado el daño del Jeep, dado que no puede reconocer sino el monto máximo pedido por los demandantes de $600.000.oo; pero indexó este guarismo y ascendió a la suma de $4.242.000.oo. En lo atañadero a los perjuicios morales dijo respetar los montos fijados por el juez de primer grado, pero indexándolos. Y, finalmente, estableció que "todas las sumas anteriores se deberán cancelar con intereses legales a partir de le ejecutoria de esta sentencia".
III. La demanda de casación Se han formulado catorce cargos, así: por la causal quinta, el primero; por la causal segunda, los RRS. Exp. 5002 20 reseñados como tercero, noveno, décimo y undécimo; por la causal tercera, el cuarto; y por la causal primera los restantes.
Serán despachados en la siguiente forma: entre los que denuncian vicios in procedendo será estudiado ante todo el que arguye la nulidad del proceso, o sea el cargo primero; enseguida los que atacan íntegramente la responsabilidad civil que se le achaca a Expreso Trejos Ltda.,
vale decir, los cargos tercero y cuarto; en cambio los cargos noveno y décimo, auncuando del mismo linaje, se despacharán más adelante, habida cuenta que contienen apenas un ataque parcial -referido no más que a la cuantía de la condena indemnizatoria impuesta a la misma sociedady además de manera conjunta por las razones que en su momento se expresarán; el otro del mismo género, que es el undécimo, al igual que el séptimo (que denuncia un vicio in judicando), no serán despachados por sustracción de materia ante la prosperidad del decimosegundo. En cuanto a los demás cargos (in judicando) es de advertir lo siguiente: adelante se analizará el segundo en vista de que en él se alega la ausencia de un presupuesto procesal; luego, y de manera conjunta por estar basados en consideraciones análogas, los reseñados como quinto y sexto; después los enlistados como octavo, decimotercero y decimocuarto; y en último lugar, dada su prosperidad, el cargo decimosegundo. RRS. Exp. 5002 21 Primer cargo Considérase por el recurrente que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 (anteriormente el 152) del C. de P. C., dadas las irregularidades que denuncia respecto del emplazamiento de los codemandados José Constantino Motato Castaño y Miguel Castaño.
Tales son: en la petición se omitió decir que se ignoraba la habitación y lugar de trabajo de los emplazados
(lo que no es lo mismo que aseverar que se ignora la
residencia); pretermitióse señalar que dichas personas 'se encuentran ausentes y no se conoce su paradero'. En el decreto se dijo que los emplazados eran de 'domicilio y lugares de trabajo desconocidos', sin que esto lo hubiese afirmado el petente, "por lo que fue un aporte del a quo y su secretario". Esta nulidad, que no ha sido saneada, puede invocarse por Expreso Trejos Ltda., no obstante que el artículo 143, inc. 3o., del C. de P. C. preceptúe que sólo puede hacerlo la persona afectada. Y es así porque tal disposición ha de interpretarse armónicamente con las demás normas contentivas de los derechos controvertidos, entre las que destaca aquéllas que dicen relación con las obligaciones solidarias (ya que es solidaria la responsabilidad que surge entre varios por el ejercicio de actividades peligrosas). Sostiene, así, que los deudores solidarios tienen interés sustancial para que se permita a todos y a cada uno el "adecuado derecho de RRS. Exp. 5002 22 contradicción y defensa, para poder (...) hacer las manifestaciones y proponer las excepciones y defensas que a bien se tuvieren contra las pretensiones deducidas contra sí mismo y contra el resto de demandados solidariamente".
Entonces: armonizando aquella norma procesal con los artículos 1570, 1572 y 1576 del código civil, se colige que, "tratándose de obligaciones solidarias por parte pasiva, cualquiera de los demandados solidariamente está legitimado para invocar la nulidad de todo el proceso por la indebida vinculación litigiosa de cualquiera de los otros
codemandados, puesto que esa nulidad también beneficia directamente a cada uno y el resto de obligados in solidum, verbi gratia: por estar en curso prescripciones extintivas (como acontece en el sub lite), o por permitir que los indebidamente vinculados a la litis traigan a examen nuevos hechos y enfoques defensivos, etc.". Pídese, pues, declarar la nulidad de lo actuado a partir del propio auto admisorio de la demanda, para que desde allí sea repuesta la actuación.
Consideraciones
1. Es criterio ya decantado el de que las nulidades procesales, antes que operar como instrumento sancionatorio, tiende es a remediar la situación de anormalidad que se presenta en la tramitación del juicio, y que ha causado RRS. Exp. 5002 23 agravio, por lo menos, a una de las partes. Dicho con total afán de síntesis, desagraviar es la función intrínseca de la nulidad.
Precisamente ese es el cariz que muestra renuencia a toda avidez formalista que busque acomodarse en la materia. A través de él se encuentra plena explicación del porqué no cualquier irregularidad procesal estructure sin más el fenómeno anulatorio (parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), y que muchas de las que sí lo configuran admitan, sinembargo, convalidación (art. 144 ibídem); y como una elongación necesaria de ésto, síguese que la alegación de las nulidades no sea una herramienta de la que dispongan las partes antojadizamente y en el momento que más cuadre a sus intereses; pues, para hacerlo, es de rigor que se sujeten a la
reglamentación por la que el legislador desarrolló los principios rectores que señorean en el punto. Así es como se hace imperioso ahora recordar, entre otros, el postulado de la legitimación para aducir las nulidades, que traduce, en su acepción más simple, que no todos los sujetos procesales pueden invocarlas indistintamente. Por lo que hace a las nulidades que se reputan saneables, sólo puede alegarlas el sujeto directamente agraviado, como que, de conformidad con el inciso 2o. del art. 143 del C. de P. C., "La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", preceptiva
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