CSJ - SC05-11-2002 [6717]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC05-11-2002 [6717]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
E
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002) J
Referencia: Expediente No. 6717
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso instaurado por Eder Ramirez Gómez contra la Aseguradora Colseguros S.A,
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, Eder Ramirez Gómez, por conducto de apoderada judicial, convocó a proceso ordinario a la Aseguradora Colseguros S.A., impetrando que se declarara que entre él y la demandada se celebró el contrato de seguro de sustracción contra el riesgo de sustracción, los bienes muebles que el asegurado tenía en la Avenida 30 No. 17-48 sur de esta ciudad, fijándose como monto de la indemnización, para el uu IFRG. EXP, 6717 rtesgo de sustracción con - violencia, la suma de $93.624.700.00. Pidió asimismo que se declare que el siniestro acaeció el 16 de agosto de 1992 y que se condene a la demandada a pagarie, en su condición de beneficiario, la suma de $72.334.600.00, "... valor al que ascienden los perjuicios, más los intereses moratorios a la tasa máxima
vigente en el momento en que se efectúe el pago, desde el día 16 de septiembre de 1992 y hasta el pago total de la obligación cobrada”, sumas que solicitó ajustar "...en un porcentaje de devaluación acumulado desde la fecha que se debió realizar el correspondiente pago y la del pago efectivo”.
2. Como hechos constitutivos de la causa
petendi expuso los siguientes: 2.1. Aseguradora Colseguros S.A. y Eder Ramirez Gómez suscribieron la póliza de seguro de sustracción No. 108763, contenida en el formato preimpreso distinguido con los Nos. 1089763 y 1288335. 2.2. Se trata de una póliza individual, de carácter patrimonial, firmada originalmente el 10 de septiembre de 1990 y renovada el 10 de septiembre del año siguiente, con vencimiento el 10 de septiembre de 1992, mediante la cual se amparó, contra el riesgo de sustracción, la maquinaria, muebles de habitación, mercancías, máquinasy equipos relacionados en la demanda, cuya existencia y avalúo constató expresamente el asegurador, IFRG, EXP, 6717 2.3. Al momento de renovarse el contrato, el valor de los bienes amparados se reajustó en un 30%, pero éstos permanecieron inmedificados. 2.4. Eder Ramírez Gómez asumió fÍlas calidades de tomador, asegurado y beneficiario. Uno de los rieegos amparados fue la sustracción con violencia de los bienes indicados, pactándose como valor para efectos de
indemnización la suma de $93,624.700.00, discriminada como se detalla en el libelo introductor. 2.5. El siniestro se produjo el 16 de agosto de 1997, al ser asaltada la empresa del asegurado, en las circunstancias narradas en la denuncia penal formulada en la misma fecha. En tal suceso fueron sustraidos los bienes relacionados en la demanda, cuyo valor asciende a $72.334.600.00. 2.6. Oportunamente se dío aviso a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, formu¡ándosé!e la reclamación pertinente, la cual objetó con fundamento en que Eder Ramírez Gómez no deciaró en forma sincera el estado del riesgo, pese a que dicha declaración no se le solicitó, pues su corredor de seguros "...hizo que se firmara en blanco y no exigió ninguna deciaración”, 2.7. Hasta la fecha la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación contractual ”... y su objeción no es cierta, y lo que es peoar, es de mala fe”. JFRG. EXP, 6717 3.. Admitida la demanda y notificada la demandada, oportunamente le dio respuesta, expresando su oposición a lo pretendido. Propúso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, por "... existir nulidad del contrato de seguro a consecuencia de la reticencia e inexactitud del asegurado en su declaración del estado del riesgo”, pues negó que hubiese existido sustracción o intento de sustracción a la propiedad que se pretendía asegurar, así como haber contratado un seguro de sustracción sobre la
misma propiedad. "...Exístir mala fe en la reclamación tormulada,..”, que al tenor del artículo 1078 del Código de Comercio conileva la pérdida de la indemnización pretendida, por haberse solicitado la indemnización de elementos que habían sido indemnizados por Seguros del Estado, en aplicación de la póliza de sustracción No. Ó212613. "No constiturr la conducta y modo de la acción delictiva ejercida alasegurado en la comisión y realización del sintestro, riesgo cubierto, de acuerdo a las condiciones contractuales pactadas en la póliza suscrita”, "No haberse aportado el original de la póliza suscrita...” que perfecciona y prueba el contrato celebrado, omisión que en opinión de la demandada la exonera de las declaraciones-y condenas pretendidas. "No haberse demostrado por parte del Asegurado la ocurrencia del smiestro ni la cuantia de acuerdo a obligación contractual y legal que le corresponde", y "“Constituir las exigencias-del asegurado en cuanto a las declaraciones y condenas que se solicitan en la demanda un reconocimiento que de decretarse, JFRG. EXP. 6717 constituiría un pago de lo no debido amén de otras conductas puntbles”,
4. Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 22 de agosto de 1995, en la cual acogió la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar, por existir nulidad del contrato celebrado, debido a la reticencia e inexactitud de|ásegurado en la declaración del estado del riesgo. Consecuentemente desestimó las
pretensiones del actor y lo condenó al pago de las costas procesales.
5. Recurida en apelación por la parte demandante, el Tribunal decidió el recurso interpuesto en sentencia del 20 de marzo de 1997, confirmatoria de la del 2quo, resolución que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación sobre el cual provee la Corte en estaoportunidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de relatar los antecedentes del litigio y verificar la ausencia de vicio que pudiese comprometer la validez de lo actuado, considera prioritario el Tribunal dilucidar lo atinente a la existencia y validez del contrato de seguro invocado, a Sobre lo primero expresa que mientras el actor predica la validez del pacto, la demandada alega su e IFRG. EXP, 6717 nulidad, por la reticencia del asegurado en la declaración del estado del nesgo, circunstancia a la cual suma la falta de incorporación de la póliza que lo perfecciona y prueba. Para aclarar tal situación, subraya que el demandante allegó el original de la Póliza de Sustracción No. 108763-4, denominada "Negocio Nuevo”, así como el certificado de renovación hasta el mes de agosto de 1992, anotando que si bien en principio tales documentos fueron objetados por la demandada, por tratarse de anexos de la póliza, en la diligencia de exhibición reconoció que el primero era la póliza, condiciones en las cuales entiende disipada la incertidumbre surgida acerca de la existencia del referido contrato, mas aún, dice, cuando las condiciones generales del mismo se incorporaron por la aseguradora, según aprobación
No. 400-39424 de 25 -VIII - 89 (fl. 124). Despejado tal aspecto, se ocupa de su validez, pues, advierte que "... es propio del contrato nulo que no produzca los efectos que la ley reconoce al que está exento de vicios de nubdad”, Con tal propósito expresa "que de acuerdo con lo manifestado por la demandada, en la solicitud de seguro el tomador omitió suministrar información inñérente a la extensión del riesgo asegurado, precisión a partir de lacualreitera la obligación que pesa sobre el tomador, en la fase antecedente del contrato, "...de hacer una declaración espontánea o dirigida acerca de los hechos, situaciones o IFRG, EXP, 6717 circunstancias que afecten el contrato de seguro”, advirtiendo que dicha declaración "...puede afectar la valdez del contrato, pues el asegurador emite su consentimiento con sustento en ella”. Agrega que tal”... declaración le de al asegurador el concepto del riesgo y su extensión, lo cual tiene consecuancias en el acuerdo de las cláusulas y el valor de la prma”. Se refiere enseguida a la posición de la doctrina mnacional sobre el tema, trayendo a colación lo comentado por uno de sus exponentes, tras lo cual precisa que en el asunto sub-júdice se le imputa al tomador omitir informar la existencia de un siniestro anterior, hecho cuya veracidad infiere de la solicitud de seguro de sustracción, en la cual observa que el solicitante "...negó que con anterioridad hubiese ocurrido sustracción o intento de sustracción a la propiedad objeto de seguro”.
Como constata que este alegó "... que si se faltó a la verdad ello fue por un error cometido por el intermediario de seguros”, considera necesario aciarar tal situación, tarea en la cual advierte que la circunstancia aducida no está contemplada legalmente "... como motivo de inoperancia de la reticencia”, pues conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, las sanciones que sobrevienen por la reticencia o la inexactitud sólo se excluyen cuando ...e/- asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha cónocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre los que versan los vicios de la deciaración, o sí, ya celebrado el 7 IFRG, EXP. 0717 contrato los acepta expresa o tácitamente”. De modo que cualquier hipótesis distinta no impide "... 49 operancia de la reticaencia o la inexactitud y de ahí que si se trató de una equivocación al llenar el formulario de solicitud, este hecho no trene la virtualidad de paralizar los efectos de la reticencia”. Agrega que si fue la agencia colocadora del seguro la que incurrió en error al llenar la solicitud de seguro, tal equivocación no puede imputarse a la aseguradora, razón por la cual considera que la comunicación remitida por dicha agencia al ente asegurador, el 7 de diciembre de 1992, de cuyo texto infiere que "... la reticencia U omisión de informar sobre la ocurrencia de un robo anterior en el mismo lugar de ubicación de los bienes que iban a ser objeto del seguro (...) provino de un dependiente de la agencia colocadora de seguros”, confirma que la información suminmistrada a dicha
entidad no concuerda con la realidad. Anota que la actividad de la agercia colocadora de seguros se circunscribe a ofrecer seguros, promover la celebración de contratos y obtener su renovación. Puntualiza que si bien al tenor del artículo 19 de la ley 65 de 1966, ejeruta tales actividades "en representación" de una o varias Wcompañías de seguros, no se trata de una representación en estricto sentido, porque ninguna de ellas traduce la voluntad de la asegjuradora;ºni-!á--- vincula u obliga. Añade que tami50co se acredító qúe por la época en la cual se emitió la, declaración dél riesgo y se celebró el contrato, la agencia hubiese sido facultada 8 JFRG. EXP. 6717 contractualmente para representarla, condiciones en las cuales considera que ... no puede conchuirse que sus actos obliquen a la aseguradora, de ahí que si la agencia colocadora omitió al llenar el formulario de solicitud de seguro indicar el robo que sufrió con anterioridad el tomador, tal conducta omisiva no puede perjudicar a la aseguradora por la cual desphega su actividad intermediaria”. Con base en las consideraciones precedentes infiere que el contrato de seguro invocado por el actor quedó viciado de nulidad relativa por la circunstancia mencionada. Por consiguiente miega las pretensiones del demandante y se considera relevado de examinar los restantes aspectos propuestos por las partes. LA DEMANDA DE CASACION | Tres cargos se formulan contra la anterior sentencia, apoyados en la primera causal de casación, los
cuales se resolverán conjuntamente, por cuanto ameritan consideraciones comunes, en tanto que el tercero contiene acusación complementaria del segundo (Decreto 2651 de 1991, artículo 51 ordinal 39 y ley 446 de 1998, artículo 162). PRIMER CARGO Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar directamente los incisos 19 y 29 del artículo 1058 del Código de Comercio, por interpretación errónea y los IFRG. EXP. 6717 artículos 1602 del Código Civil, 1036, 1037, 1045, 1054, 1072 y 1080 del Código de Comercio, por falta de aplicación. En desarrollo del cargo, comienza el recurrente citando el texto de los incisos 19 y 20 del artículo 1058 del Cádigo de Comercio, para señalar que el fallador, sin ningún análisis, concluyó que toda inexactitud o reticencia apareja, per se, la nulidad relativa del contrato de seguro, consideración que estima desacertada, explicando que para que tales circunstancias produzcan el efecto mencionado, se requiere: a) Si hay cuestionario, que tales hechos, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraido de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas. b) Si no lo hay, que el tomador hubiere encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del nesgo. Agrega que a la aseguradora no le basta alegar y demostrar una inexactitud o reticencia, sino que debe probar: 1. Que exigió la declaración; 2. Que de haber
conocido esa conducta de su asegurado, no hubiera contratado o lo hubiera hecho bajo circunstancias más onerosas. Cuando no exige esa declaración, debe probar queexistió un encubrimiento culposo que agravaba objetivamente el estado del riesgo. Además. expresá que atendidas — las circunstancias probatorias del proceso, que dice compartir, ".. el supuesto fáctico no es el adecuado para encuadrarlo 10 JFRG. EXP. 6717 dentro de la norma aplicada de forma errón'éa'i pues se desconoció su tenor literal, ya que lo exprésado por el Tribunal no es lo que ella consagra. Apoyado en tales razonamientos solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, que se condene a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda. SEGUNDO CARGO En éste se le imputa al sentenciador el quebranto indirecto del inciso 19 del artículo 1058 del Código de Comercio, por aplicación indebida, y del inciso 29 de la misma norma, así como del artículo 1602 del Código Civil, y los artículos 1036, 1037, 1045, 1054, 1072 y 1080 del Código de Comercio, por falta de aplicación, comoconsecuencia de los siguientes errores de hecho: "... a) Suposición de pruebas al tener por probado sin estarlo que la 'Aseguradora' exigió la declaración del estado del riesgo; b) No tener por probado estándolo que las Ínexactitudes corresponden a culpa de la entidad demandada y no a
ocultamiento culposo que agravó el riesgo; C) Tener por probado sin estarlo que los documentos en los que consta la supuesta reticencia del demandante, tienen como fecha cierta, no la que reza en los mismos, sino el día 7-dediciembre de 1992. d) Tener por probado sin estarlo que mi representado encubrió — culposamente hechos — que supuestamente agravaban el estado del riesgo”. 11 IFRG. EXP. 6717 — De entrada observa el recurrente que lo afirmado en los hechos décimo quinto y décimo sexto de la demanda, así como lo manifestado respecto de ellos por la compañía demandada, deja en claro que mientras el actor niega que se le hubiese solicitado declarar el estado del riesgo, pues sólo se le instó a suscribir unos d¿cumentos en blanco, la aseguradora alega exigir dicha declaración de sus clientes, aspecto que en su opinión constituye lo medular de la controversia. Sobre lo expresado por la demandada, no obstante advertir que no cuenta con respaldo probatorio, admite, en gracia de discusión, que por tratarse de una afirmación indefinida, no debía ser objeto de prueba. Considera que el actor, por el contrario, - afirmó y probó que sólo se le exigió suscri bir unos documentos en blanco, que jamás diligenció, como claramente lo demuestra el documento calendado el 7 de diciembre de 1992, suscrito por el representante legal de la sociedad Rafael Becerra E. y Cía. Ltda., en el cual ratifica que "... la solicitud de seguro ST-108763 fue firmada en blanco
por el Asegurado y llenada en su totalidad por mi secretaria, quien por error involuntario omitió el robo que nuestro común cliente sufriera años atrás” manifestando que dichodocumento que fue reconocido _éñ el proceso por su autor, quien al rendir declaración, expuso: "... La firmasi es la mía y la clave también es la mía, hace tanto tiempo que pasó esto le IFRG, EXP, 6717 gjue yo ya no me acordaba, hace tres años, si el contenido. también, pero yo ya no me acerdaba de esto”, Anota que de acuerdo con lo prescrito por el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador sólo podía tener como fecha cierta de los documentos firmados en blanco por el actor, aquella en la cual "... por otro hecho, Y.Gr. la referencia que a él hace un testigo, adquiere pleno convencimiento de su existencia”. Seguidamente manifiesta que en la parte inferior de su anverso figuran dos recuadros con opciones excluyentes: aprobada y rechazada, que se hallan en blanco (fls. 46 y 121 e. 1), hecho que a su juicio denota que " "... la compañía jamás exigió para el estudio y celebración del contrato de seguro la declaración del estado del riesgo. La celebración del contrato se aprobó por razones totalmente distintas a las que reza el supuesto documento que no llenó mi clente”. Expresa que la imprecisión del testigo citado, en torno a la época de ocurrencia del hecho narrado por él, constituye "... un indicio digno de analizarse en la instancia”, Luego dice que bajo la consideración cardinal de haberse exigido la declaración del estado del riesgo por el
Asegurador, el Tribunal aplicó indebidamente el párrafo primero del art. 1058 del Código de Comercio, cuando el — asunto debía gobernarse por el párrafo segundo del mismopreceplo, "... que le otorga validez al contrato, a Ipesar de posibles errores en la declaración del estado del riesgo, cuando los mismos se han producido sin culpa del tomador”. 15
JFRG, EXP. 6717
Insiste en que, sin ningún análisis, el adquem consideró que toda inexactitud o reticencia genera la nulidad relativa del contrato de seguro, sin advertir que para que tal efecto se produzca, es preciso considerar las condiciones exigidas por el artículo 1058 del Código de Comercio en sus incisos 19 y 2"9, siendo de cargo del asegurador probar las circunstancias requeridas en una y otra Mpótesis legal. Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo impugnado para que la Corte, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. TERCER CARGO Denuncia este cargo la infracción de losmismos preceptos relacionados en el anterior, por concepto semejante, con fundamento en el error de hecho que se le imputa al sentenciador, al no tener por acreditado, estándolo, ... Que entre la "Aseguradora Colseguros S.A.” demandada y la sociedad "RAFAEL BECERRA E. Y CIA. LIMITADA” existió al tiempo de la celebración del contrato una representación contractual, por virtud de la cual toda la conducta culposa al llenar con datos inexactos los documentos firmados en blanca, le es imputable y valida al contrato de seguros”. —-——-
Con el propósito de explicar tal acusación manifiesta la censura que a fls. 8 y 9 del cuaderno principal 14 JFRG. EXP, 6717 obra el certificado de existencia y representación de la compañía Rafael Becerra E. y Cía. Ltda., representada legalmente por Rafael Antonio Becerra Estrada, quien al rendir declaración expuso que dicha compafñía es " representante de la “Aseguradora Colseguros S.A.” (f. 112). Agrega dque al absolver el interrogatorio propuesto, la representante legal de la aseguradora demandada admitió que la sociedad Rafael Becerra E. y Cía. Ltda. obró como agente colocrador de seguros de Colseguros S.A., en la celebración del contrato al cual se contrae el proceso. Dice que es necesario d¡stinQuir - entre el simple corredor de seguros y la agencia de seguros, pues mientras la actividad del primero no compromete al asegurador, y está reglada por la sección segunda del titulo XIV del Código de Comercio, arts. 1347 a 1353, la segunda es una modahdad del contrato de mandato, regida por por elcapítulo V, del título XIII del mismo ordenamiento, arts. 1317 a 1331, precisión a partir de la cual destaca que la demandada confesó, por conducto de su representante legal, que la citada sociedad es su agente y no su simple corredor o intermediario de seguros, y por tanto el tribunal se equivocó al confundir "... los términos corredor (intermadiario) de seguros con el de Agente”. Añade que la prueba de la condición—deagencia de seguros, ostentada por la sociedad Rafael Becerra
E. y Cía. Ltda., emanade la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria que obra a fÍl. 15, en la cual se
15 JFRG. EXP, 6717 expreáa además que tiene vigente con “...AÍSEGURADORÁ | COLSEGUROS S.A.... el certificado público NO 28767 GV del 27 de enero de 1983", certificado que da "... fé pública de que el agenta tiene facultades para obligar a la compañía de sequros”, Anota que las dudas existentes sobre el particular fueron disipadas pof el decreto 667 de 1903, estatuto que ratificó y autorizó la suscripción de las pólizas de seguros, tanto por el representante legal de la fcompañía aseguradora, como por el agente, pese a lo cual, dice, no puede afirmarse que antes de su vigencia los agentes de seguros "...fueran simples intermediarios c?rredores de seguros y que no abligaran a las compañías de seguros". Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo impugnado, para que la Corte, en sede de instancia, condene a la Aseguradora "... conforme a lo recabado en el libelo de demanda”, -
CONSIDERACIONES
1. Como quedó consignado en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal desestimó las pretensiones del demandante, por las siguientes razones: 1.1. En la solicitud de seguro el tomador negó la ocurrencia de siniestro anterior.
16 JFRG. EXP. 6717 1.2. Legalmente no está previsto que si la reticencia es imputable al intermediario, como se alega, no
opere como causa de nulidad del contrato. 1.3. Si se trató de un error de la agencia colocadora del seguro al llenar el formulario de solicitud de seguro, este hecho no tiene la virtualidad de paralizar los efectos de la reticencia, porque no puede imputarse a la aseguradora. 1.4. La agencia no tiene la representación legal de la aseguradora, amén de que tampoco se acreditó que por la época de los sucesos descritos, convencionalmente se le hubiese investido de facultad para representaria.
2. El recurrente controvierte el juicio del faliador sindicándolo, en el primer cargo, de interpretarerróneamente los incisos primero y segundo del artículo 1058 del Código de Comercio, por concluir, sin ninguna clase de análisis, "... que toda reticencia o inexactitud implica, de por Ssí una nulidad relativa del contrato de seguro”, sin identificar las circunstancias que deben darse para que el contrato pueda fulminarse con tal sanción, ni la carga probatoria que en las distintas hipótesis que allí se contemplan, gravita sobre el asegurador, Empero, igualmente lo cuestiona —por subsumir el supuesto fáctico constatado, con el cual dice concordar, "...dentro de la norma aplicada en forma errónea”, —
17 JFRG. EXP. 6717alegación que prima facie contrasta con la anterior y encamna una contraposición que repulsa a la técnicad:e l recurso, porque en definitiva apareja un reproche s¡m¿1|táneamente excluyente, en cuanto objeta el entendimiento dado a los
textos reguladores del caso, pero al mísmq tiempo controvierte la aplicación de los misrhos, lo cual obviamente comporta dos especies de quebranto (la intefpretación errónea y la indebida aplicacióñ), que no puederi coexistir respecto de una misma norma sustancial, porque como lo ha precisado la doctrina de la Corporación, "... interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especia de interpretación errónea, exchuye la falta de aplicación de la misma; y exchuye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso del yerro hermenétitico se aplicala disposición legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado” (G.1. CXLTIIL, 168), anomalía que torna inadmisible el cargo, por contradictorio, e impide su examen de fondo. — - 3. En el cargo segundo, se le reprocha al adquem incurrir en error de hecho por suponer, contra-la evidencia procesal, que la aseguradora exigió la declaración del estado del riesgo; no tener por acreditado, pese a estarlo, que las inexactitudes detectadas son imputables a la 18 JFRG, EXP. 6717 demandada y no a ocultamiento culposo del tomador, y tener por probado, sin estarlo, que los documentos en los cuales consta la supuesta reticencia del demandante, tienen como
fecha cierta el 7 de diciembre de-1992, y que el tomador encubrió culposamente hechos que agravaban.el estado del riesgo. Como se vio, el Tribunal admitió que el tomador había firmado en blanco la solicitud de seguro. También que la omisión en la declaración de la ocurrencia de un siniestro anterior provino de la agencia que actuó como intermediaria en la celebración del contrato. Sin embargo, el fundamento mismo de su decisión, partiendo obviamente de las anteriores conclusiones fácticas, fue que éste hecho tegalmente no está previsto como causa excluyente de la nulidad contractual, razón por la que estimó que el error de la agencia no era imputable a la demandada, por cuanto mohabía obrado como su representante. Siendo el precedente el real sentido de la decisión, el desenfoque de la impugnación es manifiesto, pues el recurrente no enfrenta las verdaderas razones del jJuzgamiento.. : En efecto: como lo pone de manifresto la reseña del cargo, la crítica que en él se propone tiende—ademostrar que el sentenciador se equivocó al no reparar en que al tomador no se le exigió declarar el estado del riesgo, y que las inexactitudes resultantes en el punto son imputables 19 JIFRG, EXP, 6717 a la aseguradora. De modo que el reproche fuera de igrorar lo central de la fundamentación del ad—qúem, que el hecho alegado no excluía la nulidad del contrato, y que el mismo no era imputable a la aseguradora, por la razón ya vista, se basa en aspectos que ni siquiera fueron pretermitidos por el
juzgador, quien constató que en la comunicación remitida a la aseguradora, la agencia colocadora del seguro le ratificó que “...la solicitud del Seguro No. ST 107863 fue firmada en bianco por el asegurado y llenada en su totalidad por la secretaria de dicha agencia, quien por error involuntario omitió el robo que sufrió años atrás el tomador EDER RAMIREZ", comunicado de cuyo texto dedujo que "...La reticencia U omistón de informar sobre la ocurrencia de un robo anterior en el mismo lugar de ubicación de los bienes que iban a ser objeto del seguro, según el texto de la comunicación, provino de un dependiente de la agencia colocadora de seguros". Así las cosas, como al proponerse la impugnación con base en la causal primera de casación, se suscita un examen de la sentencia orientado a establecer si el juzgador observó o no la ley sustancial llamada a gobernar el asunto a decidir, la actividad dialéctica del impugnador se debe encaminar a demostrar el desconocimiento de la ley "..Cados los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y esto es así porque en casación se contraponedonsfactores, el fallo acusado y la ley, bera sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su tumno pueda alegar con éxito razones o aducir 20 JFRG. EXP. 6717 argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido” (G.J. 2010, 563). De manera que al "...no hacerse cargo en forma crceunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que
conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiencde la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la linea argumental que inspira la solución que en derecho se la imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente...” (G.]J.
CCXVI, 291),
3. Sin embargo, como la acusación que contiene el tercer cargo, se encaminó a controvertir tales argumentos, pasa la Corte a Aexaminar los élerhentos de prueba cuya errada ponderación se denuncia, con el propósito de establecer si, como se argumenta, de ellosésurge "... Que entre la "Aseguradora Colseguros S.A.” demandada y 1a sociedad "RAFAEL BECERRA E. Y CIA. LIMITADA” existió altiempo de la celebración del contrato una representación contractual, por virtud de la cual toda la conducta culposa al llenar con datos inexactos los documentos firmados en blanco, la es imputable y valida al contrato da seguros”.
En tal cometido se observa que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Rafael Becerra E. y Cía. Ltda., visible a fls. 8 y 9 del cuaderno principal, como su nombre lo indica, acredita su constitución-yexistencia legal, e indica que tiene por abjeto "... ofrecer seguros igenerales, seguros de vida, contratos de capitalización y contratos de salud”; asimismo, que para la 21 IFR EXP, 6717 fecha de su expedición -3 de agosto de 1993-, estaba representada legalmente por su gerente, Rafael Artonio
Becerra Estrada, La certificación expedida por la Superintendencia Bancaria que obra a fl. 15 del mismo cuaderno, demuestra que dicha sociedad "... se encuentra inscrita en el registro que lleva la Superintendencia Bancaria y está autorizada para actuar como agencia colocadora de seguros qgenerales, seguros de vida y de títulos de capitalización desde el 10 de agosto de 1971”%, además, que para el 27 de julio de 1993, fecha de su expedición, tenía vigente el certifit:ado público No. 28767 GV del 27 de enero de 198%3, con la Aseguradora Colseguros S.A. y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A, Del interrogatorio de parte absuelto po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.