CSJ - SC05-11-2002 [7098]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-11-2002 [7098]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
RELATORIA CIVIL Y AGRARIA
N. INTERNO FECHAe | PUBLICADA | Día TE % S 22 07 4 5144 | 21 2 1S o ='
Relatora Noº%<':¡
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡5.<
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogota D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil des (2002)
Ref.: exp. No. 7098 A + Decidese el recurso de casación que interpuso el demandado contra la sentencia que el 4 de febrero de 1998 dicto la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior d1;ÍSanta Marta, en el proceso premovido por FRANCISCO JAVIER BARRAZA trente a
FRANCISCO LUIS GUARAGNA ORCASITAS.
ANTECEDENTES 1. . Ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta demando el Defensor de Famila del lugar que, con fundamento en los articulos 92 del Código Civil y 6 (num 4) de la Ley 75 de 1968, se dectarara a Francisco Javier Barraza hijo extramatrimonial del senor Guaragna Orcasitas y que se ordenara el registro del fallo respectivo.
2. Comeo fundamento de las pretensiones aduje, en sintesis:
A. El 15 de noviembre de 1974, la senora Rosa Cecilia Barraza Ortega conoció al demandado, cuando éste era Director de Muugo Caminos Vecinales; luego establecio relaciones amistosas con el, que se tormiaron en noviazgo; después, por "presiones" del senor Guaragná Orcasitas, Rosa Cecilia se traslado del hogar patemo a
la casa de habitación de Mercedes Manjarres; ali comenzó el aducido trato sexual, el que continuó cuando ella se fue a residir al barrio San Fermando de Santa Marta, donde el se “quedaba a dormir siempre [...], vivencia que se dío en ese misma lugar desde el mes de julio de 1976 hasta el 4 de marzo de 1978" (11 1, cdno 1). Se preciso en el libelo que Francisco Javier fue "procreado” durante la "union libre” de sus presuntos padres y que "/a concepción del menor ... se produja en el mes de diciembre de 1977, época en que se daban las relaciones sexuales entre la pareja, lo que da lugar a inferir la paternidad del senor Francisco Guaragna" (fls 1 y 2, ib).
B. De esas relaciones “de marido y mujer”, públicas y estables, reitero la demandante, Rosa Cecilia quedó dos veces en estado de gravidez; el primero en el año de 1976, que "no prospero" por aborto que provocó el demandado al golpearla. Anadio que éste le propuso interrumpir -quirúrgicamente-, el segundo embarazo, “c sea el del menor Francisco Javier ... se diío el 24 de diciembre de 1977", y que la no aceptación de esta propuesta motivo -a partir del 4 de marzo de 1976- “la terminación definitiva de las relaciones que ellos mantenian", sin que, nacido ya Francisco Javier, su padre hubiera colaborado “para los gastos de embarazo ni parto”, ni de crianza “de su propio hijo" (fls 1 y 2 16). 3 Admitida la demanda y cottido el traslado de rigor, el
demandado se opuso a su prosperidad. El a quo, el 13 de diciembre de 1995, accedió a las pretensiones de la actora, mediante CH Exp. 7098 sentencia que apeló el señor Guaragna Orcasitas y que confirmo el juzgador de segundo grado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras precisar que, respecto de “%a presunción invocada, es impasible sameterla a la demostración de prueba directa, dado que el acfa sexual por su carácter esta revestido del mayor sigila e intimidad, por la que su acreditación surge del examen de una serie de hechas a sucesas que desembacan inequivacamente en la existencia de una relación de esta naturaleza” (fls A08 y 409, cdno 3), el ad quem encontró acreditada la causal de patemidad invocada por la actora, con fundamento en algunas declaraciones testimoniales, asi como de los indicios derivados de los resultados de las pruebas genéticas recaudadas durante la segunda instancia y del hecho de que el demandado -aunque nego en un principio haber tenido trato sexual con la madre del demandantesi admitió que sostuvo con Rosa Cecilia relaciones amorosas esporádicas y ocasionales durante los años de 1974, 1975 y los pnmeros meses de 1976. Asi las cosas, afirmo el sentenciador de segundo grado que la relación de pareja de los presuntos padres -para la epoca de su probable concepción del demandante - fue señalada por los testigos Fanny Altamira Garzon Ramirez, Magalis Ruth Vega de Vizcaino, Aura Van Sitralens, Ivis Camnona Vilamil y Ruth Manna Pertuz González, quienes, adicionalmente y al igual que las señoras
Claudina Martinez de Carrillo y Ubis Maria Teran Diaz, refineron el noviazgoque entre la madre de Francisco Javier y el señor Guaragna Orcasitas surgio con antelación al mencionado perredo. a T A E A h v a I S T CA Exp. 7088 Resaltó el ad quem que la madre del joven Francisco Javier manifestó que tuvo sus primeras relaciones sexuales con el demandado “el 26 de febrero de 1975"; que el 24 de diciembre de 1977 quedó embarazada y que el presunto padre “apareció en febrera y ella le informo sobre su embarazo, la siquio visitando en forma continua, ausentandose para volver a aparecer en marzo insistiendo sobre el aborto y como no accedio le dijo 'que no se lo reconocería jamas" (f1 396 ib). Luego de destacar la utilidad de la prueba indiciana en asuntos como el sometido a su decisión, el Tribunal citó como tal el hecho de que el demandado acepto haber tenido una relación amorosa con Rosa Cecilia, siendo que la afirmación de que no medió trato sexual fue desvirtuada “por los testigos que hacen referencia a las visitas que le realizaba Francisco a Rosa en su casa de habilación a altas horas de la noche en el Barriío San Fernando, las que se desarrollaron dentro de los límites que preve el art. 92 del C.C es decir, la epoca de la concepción, la cual tuvo ocurrencia del 12 de noviembre de 1977 al 11 de marzo de 1978, hecha este que corrabora el examen de genética” (f1 409). También asevero que la prueba HLA arrojó, respecto del
demandado, "una probabilidad de patemidad del 99.9%" y que, duramte el trámite de la objeción que el presunto padre formulo contra esa experticia, se practico una adicional por los doctores. Emilo Yunes Turbay y Juan José Yunes Londoño, quienes dictaminaron que “el resultado de ftodos los marcadores geneticos realizados, incluyerndo la tipíficación meolecular HLA clase | tipificación malecular HLA clase 1, en el sistema FTR multiple 1 y el CIJJ. Exp. 70898 sistema AMPFLFD1580 son compatlibles. La probabilidad de inclusión de la paternidad sobrepasa el 99.9%” (f| 403). Por tal razón, el Tribunal consideró que “a objeción es infundada y no prospera, pues los dos dictamenes son el resultado de la aplicación de conceptos de genéfica y de la ciencia, que no han sido descaliicados por el objetante”, los cuales tienen “conclusión cientifica de compatibilidad” y constituyen “un indicio grave en contra del demandado, mas aún se desvirtua este de manera contundente lo afirmado por el mismo cuando dice que nunca luvo relaciones sexuales porque su amor hacía la madre del joven Francisco Javier Barraza fue en todo momento un amor platónico, ya que al dar un margen que sobrepasa el 99.9% “arroja un grado de probabilidad tan alto que se acerca a la certeza, permile llegar a hacer un señalamiento de la persona del padre investigado” (f 405). LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera de casación, en un único cargo, el
demandado acuso la sentencia del Tribunal de vulnerar los artículos 66 y 92 del Código Civil, 6 (incs 19 y 2%, num 4%) de la Ley 75 de 1968 y 176, 187, 194 y 248 del Código de Procedimiento Civil, como "consecuencia de evidentes ERRORES DE HECHO en la apreciación y contemplación de diversos medios de prueba obrantes en el expediente” (fl 13, cdno 4). El casacionista separó en tres capitulos sus criticas a las pruebas en que se apoyo el juzgador de segunda instancia: A. .. Afirmo el censor que el ad quem incumo en un primer yerro grave y ostensible por “haber pretermitido la confesión de )a CiJJ. Exp. 7098 parte confenida en la demanda en el sentido, retero de que el embarazo o concepción ocurrio el día 24 de diciembre de 1977 y no en ofra fecha distinta, por lo que la valoración de la prueba “testimonial para establecer los hechos que permitieran inferir las relaciones íntimas y sexuales, debíó el Tribunal circunscribirla a esa lJecha [...] y no al amplio periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1977 al 17 de marzo de 1978 (11 14 y 15, 16).
B. Tambien erro protuberantemente el Tribunal, prosiguió, al concluir con soporte en algunos de los pormenores de las declaraciones testimoniales por el invocadas, que el demandado Francisco Luis Guaragna hubiera accedido carnalmente a Rosa Cecila Barraza el día 24 de diciembre de 1977 o durante el lapso en que pudo darse la concepción del demandante.
En ese orden, aseguro que la señora Fanny Altamira Ciarzón
Ramirez incurio en imprecisiones y contradicciones no vistas por el Tribunal, cuando dijo conocer las aludidas relaciones amorosas, las que califico de continuas y estables, mientras que "la propia madre indico que eran “ftormentosas, obsesivas y que para ocfubre de 1977 eran “ocasionales” (1| 18). Anadió que la testigo dedujo la controvertida paternidad sobre la base de que el demandado era el marido de la senora Barraza porque esta se lo conto y porque el supuesto padre ...'es el vivo refrafo de su hijo” (fl 18 ya citado). Acoto el casacionista que Magalis Ruth Vega de Vízcaino dijo haberse trasladado a Santa Marta y que alli aribó al barrio en que, según ella, convivian Rosa y Francisco; que, “a fines de 1977 no lo volví a ver más donde ella" (fl 19) y que para diciembre del mismo año la testigo llevo su residencia al municipio de El Reten, de donde CiJJ, Exp. 7088 viajaba periodicamente a la capital del Magdalena. Asi, aseveró el censor que para el 24 de diciembre de 1977 la mencionada no estaba en Santa Marta, por lo que su declaración no ofrecia mayor interés. Agrego que a las señoras Ubis Maria Teran Diaz, Aura Van Stralens y Ruth Marina Pertuz Gonzalez no les pudo constar la ocurrencia del aducido trato camal para el peniodo en comento, en rarón de que, para ese entonces, ninguna de ellas vivta en la ciudad de Santa Marta, sino en El Reten. Señalo, igualmente, que las señoras Claudina Martinez de
Camillo, Aura Van Stralens e Ivis Camona Villamil refineron el trato sexual y mantal entre el demardado y la progenitora de Francisco Javier, por haberlo oido de esta última y no porque directamente lo percibierar, como tampoco pudo hacerlo ninguno de los testigas invocados por el ad quem, y menos aún con relación a la epoca de la probable concepción de la actora y, de manera mas especítica, para el día en que este se dio, acorde con la demanda introductora. De la señnora RHosa Cecila Barraza, madre del demandante, sostuvo el recurrente que ella imitó temporalmente la epoca de la concepción cuando alegó que “el 24 de diciembre de 1977... nos fuimos a mi casa y tuvimos una relación sexual, eran aproximadamente las cinco de la farde, ese día quede embarazada de mi hijo” y que asi, debia descartarse "la existencia de ofra relación sexual durante esa época, ya que al presunto padre lo volvió a ver hasta febrero de 1998 (sic) sín que se hubieran tratado carnalmente” (f121 .).
CIJJ. Exp. 7088 7
Con base en lo anterior, concluyo el inconforme que tales declaraciones “% dnico que objelivamente demuestran es la exislencia de unas relaciones amorosas entre Francisco Guaragna y Rosa Elena Barraza, que se desarrollaron entre 1975 y mediados de 1977, arrojando la mas absoluta incertidumbre acerca de su supuesto ftralo sexual en diciembre de 1977, concretamente el 24 de diciembre, fecha en la que segun se afirma por el demandante y por su propia madre, luvo lugar la
concepción” (f| 25), siendo que esta última circunstancia no podra darse por cierta con la sola afirmación de Rosa Cecila, de quien ya habíta apreciado que, "o es en estricto derecho un testigo ya que tiene interes directo en la resulta del proceso y por eso adquiere la dimensión de una declaración de parte” (11 21 ya citado). C Para complementar su ataque, aseguró el impugnante que tanto el examen de genética practicado por el ICBF como el ofrecido por Servicios Médicos Yunes - Turbay no constituyen "plena prueba" de la paternidad sino apenas un indicio que puede ser grave pero, en todo caso, insuficiente para "declarar la fillación”, pues la crceunslancia de que ofrezca como resultado la compatlbilidad entre los presuntos padre e Hhijo, no excluye o elmina un resultado similar al realizar ese mismo examen con ofros sujetos", y agregó que el Tribunal se equivocó porque les otorgo "un valor probatorio total, cuando estos, por si solos, no cuentan con la fuerza de convicción suliciente para demostrar a pientud la patemidad, porque para que la luvieran resulfa absolutamente indispensable que las relaciones sexuales para el día de la concepción senalada en la demanda, se hubieran acreditado de manera plena y ya vimos que ello no es asf (fis 28 y 29). CluJ. Exp. 7086 8 Con soporte en lo expuesto, insistió el casacionista, el ad quem se equivocó porque ignoró la confesión contenida en el hecho quinto de la demanda; por encontrar acreditados, sir estario, "hechos ocumdos" entre el 12 de noviembre de 1977 y el 12 de
marzo de 1978, que "permitieron" deducir relaciones sexuales entre los presuntos padres del demandado y, finalmente, por darle alcance probatorio a los exámenes de genetica sin que fueran demostrados los supuestos facticos exigidos por el numeral 49 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968. De esa forma, prosiguio el censor, el ad quem aplico indebidamente los articulos 66 y 92 del Codigo Civil; 6% (num. 4%, incs 19 y 29%) de la Ley 759 de 1968 y 176, 194 y 248 del Código de Procedimiento Civil, asi como el articulo 187 ibrdem, porque le reconocio "plenos efectos demeostrativos al denominado examen de genetfica, cuando en verdad debía, por imperioso mandalo legal, valorar dicho medio con la prueba festimomal, lo cual lo hubiera lievado a desestimar la pretensión de paternidad, ya que, objetivamente, la prueba fecnica solo demostraba una posiilidad de fillación, no la certeza de filiación" (fis 33 y 34) En consecuencia, pidió el impugnante a la Corte que, casada la sentencia acusada, como juez de instancia deneyara la demanda de filacion.
CONSIDERACIONES
1. De contormidad con rellerada junsprudencia de esta Corporación, cuando se acusa la sentencia de segundo grado deser violatoria de la ley sustancial, como consecuancia de errores de hecho en la apreciación probatornia, el exito del ataque en esa forma Ot CiJJ. Exp. 7089 enderezado impone la demostración de la existencia de ese yerro,
el cual debe ser manifiesto y trascendente, eslo es, que emena de una simple y somera observación -huerfano de elaboradas y refinadas elucubraciones-, amén de decisivo en la determinación del sentido de la decisión impugnada por esta via extraordinana, pues si para "demaostrarlo tiene la censura que valerse o acudir a complicados razonamientos sin los cuales el entendimiento no logra captarlo de primer golpe, se liene que en lal evento se esta o se puede estar fente a un yerro, pero que no es de los que aparecen de modo manihesto en los aulos y que, por tanío, no sirve de estribo a un alaque en casación” (CLXXXVII, pag. 126). Consecuencialmente, se observa que la decisión proferida por el ad guem no podra invalidarse en casación cuando "no se aparta de las allernativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a esta comao resolución ilógica o arhitraria” (sent de mayo 31 de 1994), quedando de lado, como posible formula de ataque, la argurentación apoyada en “"conjeluras mas o menos lógicas a por razonamientos, inlerprelaciones y analogías que los hiliganíes eslmen aproptadas, habida cuenta que eslas apreviaciones complementarias pueden ser lan falibles como las del Tribunal y por eso desbordan los limites del mativa de casación por error probatorio de hecho que, por sabido se liene, o se hunda en la completa cerleza o se desvanece en el fallo smn posible corrección” (CXXXIX, pag. 240). En otras palabras, "a
crítica que propone el censor debe ser, de un lado simetrica, de mada tal que se dirija especificamente a destruir cada uno de los fundamentos facticos de la sentencia enjuiciada; y de otra, debe ser consistente, es decir, que el mento de la propuesta temjya virivalidad para excluir la lesis del Tribunaf"” (octubre 2 de 2001, CEJJ. Exp. 7098 10 exp. 6997), pues de no ser así, prevalecerá la acerada presunción de acierto y legalidad que acompaña a los fallos censurados en casación. 2 Una vez establecidas las anteriores premisas de tipo general, pertinentes para el examen puntual de este asunto, rememora la Corte que el Tribunal confirmo el falo del a que, apoyando su decisión en la prueba testimonial ya relacionada en los antecedentes de esta providenicia, la cual valoró junto con los indicios que dedujo del resultado de los exámenes genéticos decretados por los falladores de instancia, asi como de la aceptación -por parte del demandadode relaciones de tipo amoroso entre éste y la madre del demandante para la epoca que precedió a la probable concepción de Francisco Javier, hablendo encontrado, con fundamento en las señaladas teclaraciones testimoniales, desvirtuada la afirmación hecha por el presumto padre, en el sentido de que ese noviazgo no involucro trato sexual. Puestas asi las cosas, ha de advertirse que la acusación no está lamada a tener acogida, principalmente, porque confrontados los fundamentos del fallo atacado con las argumentaciones esgrimidas por el recumtente, no aparece mamfiesto o inconcuso que el ad
quem haya incumido en los yerros de hecho que el casacionista le airibuyera, lo cual impide el quebrantamiento del fallo impugnada, seguún se explica a continuación: A En primer lugar, la Sala pone de relieve que, contrano a lo sostendo por el casacionista, el Tribunal no pretino la manifestacion contenida en el hecho quinto de la demanda, corroborada por la madre del demarndante, acorde con la cual la CI44. Exp. 7086 U relación sexual que precedió a la concepción de este último se dio el 24 de diciembre de 1977, pues, como ya se consigno al resumir el falo impugnado, el ad quem si reparó en la referida” afirmación, siendo también cierto que en la misma demanda introductoria se asever0 que por un largo periodo que precedió a la fecha anotada y que se extiende a aquel en que -en los términos del articulo 92 del Codigo Civil, varias veces citado-, acaecio esa concepción, Francisco lLuis y Rosa Cecilla sostuvieron trato camal, y que inclusive, hicieron vida marita! juntos, al punto que, "en unión libre ... procrearon al menor Francisco Javier”, ... "Vvivencia” que se dio en el bamio San Femando de Santa Mara, "desde el mes de julio de 1976 hasta el 4 de marzo de 1978 (fls 1 y 2, cdno 1). Ha de insistirse, adicionalmente, que ni de los tarminos de la demanda, ni de los expuestos en la declaración rendida por la madre del demandante, quien, como junsprudencialmente se ha precisado, por no ser parte en el proceso, no tiene capacidad para confesar
(sent. agosto 14 de 1995, exp. 4203), puede colegrse que Rosa Cecilia haya afirmado que, con relación al periodo de acaecimiento de la probable concepción de su hijo, la única oportunidad en quesostuvo trato camnal con el demandado se dío el día 24 de diciembre de 1977; por el contrario, como ya se consigno, en el libelo se adujo que las relaciones de sexo” aludidas tuvieron lugar, en el Bamio San Fernando, de julo de 1976 a marzo 4 de 1978 (fl 1, 7/6), periodo que, como se observa, comprende la fecha indicada inicialmente (24 de diciembre de 1977). Asi las cosas, no podria deducirse la afirmada confesión, ademas, por no figurar, de manera expresa e ineguivaca, en el libelo inicial, cuallo exige el numi. 49 del articulo 195 del Codigo de Procedimiento Civil, precepto en cuya virtud, se sabe, no cabe plantear confesiones puramente implicitas. ChAJ. Exp. 7098 T Pero aún prescindiendo -in infode la anterior argumentacion y suporiendo la existencia aislada de la aseveración destacada por el casacionista, tampoco podia deducirse la aducida "confesion”, debido a que quien materialmente hizo la manifestación no fue directamente el aquí demandante, entendiendose por tal al joven Francisco Javier Barraza, sino por el Defensor de Famila de Santa Marta, en ejercicio de sus funciones legales, quien, por. esa razón carece de "poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado", dejándose de verificar, por tanto, uno de los requisttos
positivamente previstos para que se estruciture el refendo medio probatorio (art. 195 ya citado, num. 19).
B. — Ahora, tambien en sentido diferente al planteamiento expuesto por el casacionista, los testigos aludidos por el Tribunal si refirieron -por constanes directa y personalmente, seguún manifestaron-, siluaciones fácticas que no se muestran totalmente excluyentes -cual requiere la prosperidad del recursocon las conclusiones del ad quem, sin que, par ende, fuera cabalmente desvirltuada la araigada presunción de acierto que reviste la sentencia por el dictada. En efecto, con referencia a la aducida prueba testimonial, la Corte destaca, grosso meodo, que los deponentes mencionaron hechos que guardan intima relación con el trato social y personal suscitado entre el señor Guaragna Orcasitas y Rosa Cecilia Barraza, para la epoca en que, re conformidad con el articulo 92 del Codigo Civil, se presume la concepción de Francisco Javier, cuya percepción, en la mayoria de los casos, afirmaron haber obtenido directamente, esto es, a traves de sus propios sentidns, por lo que no pueden ser tomadas como 'de oldas' y acogidas fuera de contexto.
CI4J. Exp. 7088 13 Baste recordar, para corroborar lo anterior, que como bien lo resalto el sentenciador de segundo grado, fue copiosa la prueba testimonial que uniformemente aludió a los hechos que consiituyen el fundamento fáctico de las pretensiones impetradas por Francisco Javier: Con tal proposito, destaca la Sala que, acorde con la senora Fanny Altamira Garzón Ramirez, entre Francisco Luis y Rosa
Cecilia se suscitó una muy estrecha relación de noviazgo para el año de 1975; que fue "permanente y que se prolongo "hasta el principio del 78". que a Rosa Cecila, “durante la barriga siempre la vio sola". no la llegó a ver mas con el demandado desde principios de 1978 y en marzo ya se había acabado el carameleo” (fl 32, cdno 1). Estas circunstancias, según aseveró, le constaban por haberlas presenciado directamente, dada su cercania con la madre del demandante, a la sazón, vecina suya para el pertodo que interesa a la causal de patemidad invocada por el demandante. A5í,w indagada sobre las p0'5ilbles relaciones martales de los aludidos, respondio: "cuando ella vivia o se mudó para el hbarrio San Fernando él vivía con elta alla en ese barrío, yo lo sabía porque yo visitaba a Rosa y yo lo vi varias veves a el allá" (f 33, ib). Por su parte, la señora Magalis Ruth Yega de Vizcamno corroboro casi integralmente la dectaración recien resumida, pues refiro también que supo, por haberlo presenciado, la relación de noviazgo que tuvieran los presuntos padres del demandante para el año de 1976; que para el ano siguiente se traslado la testigo al Barrio San Ferando de Santa Marta, “donde residia Rosa porque tenían una casita ali, ya ella vivía con el señor Francisco CIJL Exp. 7098 , - 14 Guaragna, él dormía alla con ella” y que, a ralz del embarazo, "ef no
volvió mas alla donde ella”, todo lo cual, afirmo la declarante, “es verdadero porque yo lo vi” (fls 40 y 41 16, subrayado fuera de texto). En similar sentido, la señora Ubis Maria Teran refino la relacion de noviazgo y aún de concubinato, entre los presuntos padres del demandante, las cuales situó del año de 1975 a comienzos de 1978, afimaciones que -en lo fundamental corresponden a las dispensadas por Aura Van-Stralenz Draz, quien sosluvo que, “a vida marital que él hizo con ella, fue así, clandestinamente: Públicamente, todo el munda sube en El Reten que el la traia, la llevaba” (1 82, cdno 3), y a las que ofreciera Ruth Marina Pertuz Gonzalez, quien refirió que para el año de 1977, el demandado 'se quedaba' en la casa donde Rosa Cecilia vivia con sus hermanos, y que para esa época, en una ocasión la testigo se hospedo en casa de 'Rosita' y “esa noche Francisco Guaragna llegó alla en horas de la noche y se quedó hasta por ahí como a las 6 de la mañnana” (11 65 Ib). En estos terminos se tiene que los errores de hecho denunciados por el casacionista, con ocasión de la apreciación que. el Trbunal efectuara de las comentadas — declaraciones testmoniales, no fueron establecidos, como tampoco su evidenciao contundenciay — trascenderncia, debiendo — prevalecer, consecuencialmente, las conclusiones del ad quem, revestidas como estan de la presunción de acierto y legalidad, conforme ya se anolo.
Recuerdase, ademas, en refuerzo o abono de lo amerior, que en materia de investigación de la patemidad -a partir de los CIJJ. Exp. 7088 15 principios consagrados en la ley 75 de 1963ha precisado la Corte que la ponderación de la prueba testimonial que acreditan las causales de filación "._tenen que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien liene que analizarlos con ponderada — ecuanimidad de — enteno, — considerando — las xreunstancias personales de cada testido, el medio en que estos actuan;: evaluándolos na uno a uno SNO eN reciproca campenetración de sus dichos, a fin de delerminar hasta donde han de ser pormenorizados los dalos que cada festigo aporte, y, en fin, a sopesar tados los elementos de juicio que le permilan el convencimiento interror alirmalivo o negalivo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de inslancia que as!fo deduzca no se situa ostensiblemente al margen de lo razonable o si no contradice manifieslamente lo que la prueba festifical indica, lene que permanecer y mantenerse immutable en casación, pues en esas precisas cireunstancias a la Corle le queda vedado modificar Q variar la apreciación probaloria que el fallo impugnado frae' E (serts. de juio 29 de 1980; octubre 10 de 1983; agosto 29 de 1985; CLXXX,365, retterada en agosto 14 de 1995) C Ante la siluación asi planteada, se tiene que no quedó
desprovisto de corroboración el indicio que, con apoyo en el articulo 7% de la Ley 75 de 1968, el Tribumal infiró de la prueba genefica practicada por el ICBF, previa orden del a que, dictamen no objetado que arrojó resultado de compatibilidad (1 122, cdrio 1), por lo que, nada impedia, entonces, que con soporte en un acervo probatorio tan profuso, el ad quem encontrara probado que entre el señor Guaragna Orcasitas y Rosa Cecilia, se dio el trato personal y social que, en armonia con el articulo 6 (num. 4%) de la citada normatividad, hacia suponer la verficacion de las relaciones CI4. Exp. 70898 18 sexuales que, a su vez, levaban a dar por verificada la patemidad endigada al demandado. Adicionalmente, conviene resaltar que la señalada causal de presunción de patemidad (relaciones sextales de los presuntos padres para la epoca probable de la concepción del supuesto hijo), encontrú elocuente refuerzo en las pruebas genéticas ordenadas por el ad quem, éestas ya no de simple hemoclasificación, sino de tipo ADN, la primera, que contó con la intervención de la Universidad de Cartagera y que señala una probabilidad de paternidad -a cargo del demandadode un 99.9% (182-134, cdno 3), la que fue objetada sin éxito, pues Servicios Medicos Yunis Turbay y Cta S. en C dentro de la tramitación de la referida objeción, calculo que la misma, sobrepasaba el 99.9% (f1 339, i) Sobre el punto, no puede
la Corte pasar por alto que, como últmamente se ha repetido (sents. abril 23 de 1998; marzo 10 de 2000, exp. 6188; noviembre 15 de 2001, exp. 6715, entre varas), las pruebas genéticas, en la modalidad de las practicadas en esta actuación por orden del Tribunal, en casos como el presente, henen practicamente, per se, el vigor probatorio para establecer la indicada fillación, tanto que la recien expedida Ley 721 de diciembre 74 de 72001, tras disponer que en todo proceso debe ardenarse el recaudo de exámenes que cientificamente "determnen indice de probabilidad superior al ¡ i 99.9%" (art 79), previó que, en firme el "resultado, si la prueba demuestra la patemidad o malemidad el juez procedera a decretarla, en caso cormrarno se absolverá al demandado o demandada” (art. 8).
D. Ya con relación a los demás argumentos puntuales contenidos en la acusación en estudo y que difieren de los CJ Exp. 7088 17 m
,TT AZ drrectamente concemientes a las consideraciones precedentes, se observa que tampoco tienen incidencia casacional, pues el reproche consistente en que algunos de los testigos invocados por el ad quem al fincar sus conclusiones no amentaban mayor credibilidad por cuanto para la epoca en que el demandante debió ser concebido, ellos no residian en Santa Martha, constituye una simple alegación de instancia, por cuanto corresponde a la exposición de una critica testimonial que -sin conlevar un reproche espectfico al Tribunal por alteración de la materialidad de las indicadas pruebas
testimoriales-, propende porque las conclusiones probaticas del recurente sean atendidas por sobre las ofrecidas por el ad quem, proposito claramente inatendible, en la meeida en que el recurso que se despacha no es, n puede ser asumido como una tercera. instancia donde, de manera trrestricta, puedan replantearse todas las tesis y apreciaciones relacionadas con el tema probatorio, pues, se reilera, las conclustones que de ese linaje se hagan en la sentencia altacada por esta via extraordimaria, se presumen acertadas con fundamernto en la discreta autonomia que, en ese sentido, se reconoce positivamente a los falladores de instancia y, por tarnto, permanecerán intangibles para la Corte mientras no se demuestre que el sentenciador incumó en yerro de hecho o de derecho, de caracter probalorio, con incidencia drrecta en el fallo combatido, lo que aqui no acontecio. Por úlimo, que el Tribunal no hubiera reparado en que el decir de la testigo Fanny Altarrira Garzón Ramirez, de con
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