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CSJ - SC05-11-2003 [3395]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-11-2003 [3395]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

E| . í

—e. 1S Í;taS 5 N 3 I A N H

— , Jca de Colombia rr —torte Suprema de Justicia Lala da Cacactón Civil

CORTE SUPREMA DE SUSTICIA

MAGISTRADO PONENTE:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D. C., cínco (5) de Noviembre de dos mil tres (2003).-

Referencia: Expediente No, 3395

Se decide por la Corte el recurso de C'asación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de _San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por Horacio Sotomonte Calderón contra el Banco Central Hipotecario.

1. EL LIÍTIGIO

1. Pretende el demandante que, previa declaración de la responsabilidad civil de carácter contractual, se condene al banco demandado a pagarie las siguientes sumas de dinero: $29.348.965.09 que le fueron debitados de su cuenta de ahorros sin fundamento legal, los intereses a la tasa del 5.25% mensual, la indexación correspondiente entre la fecha en que se produjo tal retiro y la de pago, más $22.000.000 por todos los perjuicios causados.

2. La causa para pedir puede resumirse así: a) En el mes de julio de 1996, Horacio Sotomonte Calderón era titular de la cuenta de ahorros No 300075-00011064-6 — del Banco Central Hepotecano, sucursal de El Socorro, Santander, para cuyo manejo le fue entrega por la entidad una tarjeta deb¡to la

que ut¡lizo “dentro de los cupos y demás reglamentos establecidos por la Institución Bancaria”; - dicha cuenta la empleaba su titular en relación con sus actividades de coñstructor. b) El 6 de julio de 1996, a las 6:30 de la tarde, aproximadamente, el demandante quiso retirar dinero en el cajero automático del Banco Ganadero de El Socorro valiéndose de la tarjeta débito, pero ésta quedó trabada “sin que pudiera efectuar transacción alguna y sin que fuese devuelta por el sistema”; ese mismo día acudió “ante funcionarios del Banco S.F.T.B. Exp. 3395 2 Ganadero de la precitada ciudad, quienes expresaron la imposibilildad de hacer algo por tratarse de día sábado y corresponderle tal función a Vicente Ramírez quien no estaba disponible, señalando que cualquier diligencia debía efectuarla hasta (sic) el día funes”. c) El día junes 8 de julio de 1996 le informaron en el Banco Ganadero que la tarjeta no se encontraba en el cajero, por lo que enseguida acudió al Banco Csºlfral Hipotecario para contar lo ocurrido; allí fue atendidopor Hilda Lorenza Suárez Gamboa, quien, luego de confrontar los datos de la cuenta de ahorros, bloqueara la tarjeta “para evitar se continuara utilizando de manera indebida e llícita”; en tal virtud, durante más de cuarenta y cinco minutos funcionarios del banco en su presencia trataron de efectuar dicho bloqueo “pero afirmaban que la central no les lrespondía, que no encontraban lo que denominaban 'el ejecutivo”, tiempo durante el cual se seguían

haciendo transacciones con la tarjeta en la ciudad de Bogotá. d) Efectuado por fin el bloqueo se le notificó al demandante por intermedio de un empleado del S.F.T.B. Exp. 3395 3 Banco “que lo indebidamente debitado ascendía aproximadamente a $3.700.000,00, habiendo quedado un saldo en cuenta por una cuantía de $25.986.081,09”; según la demanda, la entidad bancaria ni ese día 8 de julio de 1996 ni con posterioridad “Isinuó ni ordenó ninguna otra medida adicional de protección diferents a la del bloqueo de la cuenta”, e) El día 12 de julio de 1996, el demandante se presentó al banco para averiguar sobre el trámite que debía hacer para obtener un crédito con el fin de dar cumplimiento a un contrato celebrado con Luis Ernesto Martínez relacionado con la adquisición de un inmueble; en ese momento fue atendido por la funcionaria Hiida Suárez quien le informó que su saldo Únicamente ascendía a $300.000 por razón de los “retiros hechos a través de cajero electrónico, esto es con tarjeta débito, situación que indicaba una nueva e Inexplicable e iifcita aproplación por la cantidad de _$25.686.081,01”. ) El total del dinero deducido de la cuenta de ahorros de Horacio — Sotomonte Calderón fue de $29.338.965,09, así: $3,662.884, desde el momento en que el Cajéro Automático retuvo la tarjeta débito Y hasta cuando los funcionarios del Banco Central S.F.T.B. Exp. 3395 4

Hipotecario huscaron bloquear la tarjeta en forma Infructuosa por impericia de sus funcionarios; y $26.686.081,09, “luego de bioqueada la cuenta en que se produjo su reactivación sin que el demandante la autorizara o interviniera en forma alguna para lograrlo”, 9) La ocurrencia de la debitación descrita lo dejó sin capita! de trabajo y en imposibilidad de cumplir sus compromisos comerciales “generándole pérdidas tanto desde el punto de vista del lucro cesante como del daño emergente”, situación que se produjo por la impericia de los funcionarios del banco, entidad que ha actuado de manera elusiva y solo dio respuesta a sus solicitudes ante el requerimiento que en tal sentido le hizo la Superintendencia Bancaria. “

3. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó, en su orden de “incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato”, “culpa del derñandante”, “inexistencia de nexo causal” y “la genérica o innominada que resulte de los hechos probados”, S.F.T.B. Exp. 3395 5

4. La primera instancia concluyó con sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas, infundadas las objeciones propuestas contra el primer dictamen pericial: se dedujo la responsabilidad del Banco Central Hipotecario por la Incorrecta debltación de la suma de $25.666.09, equivalentes a 2.888,97 Upacs al día 8 de julio de 1996; condenó a aquel a pagar por concepto de daño

emergente dicha suma de unidades de poder adquisitivo “en su equivalencia en pesos de acuerdo al valor de la Upac el día en que se realice el pago”; por concepto de lucro cesante $5.137,216; por Intereses legales el seis por ciento (6%) anual “sobre la suma de $25.886.081 “desde el 8 de jullo de 1996 hasta el día en que el pago se realice”; y se absgllvió al demandado de los demás cargos. Apelado dicho fallo por ambas partes, el tribunal lo confirmó integramente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Ellos admiten la sigulente síntesis: a) Como no hay duda sobre la celebración del contrato de cuenta de ahorro celebrado entre las _ partes, en tanto que el demandante y el demandado se apoyan en él para deducir en su favor sus S.F.T.B. Exp. 3396 6 pretensiones vy excepciones, respectivamente, el examen del sentenciador debe centrase en la prueba recaudada con el fin de establecer la existencia de la responsabilidad civil deprecada, b) Con las declaraciones rendidas por María Smith Vergara Forero, Hilda Lorenza Suárez Gamboa, Carlos Ariza Acevedo, empleados del demandado; Rosa

Velandia Rojas, empleada del Banco Ganadero; Javier Giovanny Contreras Silva, Jesús María Meneses Vesga, Luis Eduardo Quintero Rincón, Genoveva Ruiz R. y Diana Carolina Ramirez Nelra, se da por acreditado que “el día sábado 6 de julio de 1996 aproximadamente a las 6:30 p.m., el demandante Horacio Sotomoante Calderón acudió al - Jcajero

electrónico del Banco Ganadero del Socorro A fin de retirar de su cuenta de ahorros del Banco Central Hipotecarlo una suma de dinero que requería para cubrir sus necesidades, no siéndole devuelta su tarjeta, razón por la cual concurrió a la residencia de José Vicente Ramírez encargado del cajero del Banco Ganadero, t¡u!en en esos meomentos se hallaba ausénte, procediendo el lunes 8 de julio del año en cita hacia las horas de la tarde a solicitar del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el bloqueo de su tarjeta, operación ésta que luego de algunos inconvenientes realizaron los empleados de esa entidad financiera, S.F.T.B. Exp. 3396 7 pero en forma no eficaz, pues por su falta de conocimientos solo operó para esa fecha, y por ende los amigos de lo ajeno continuaron efectuando retiros hasta dejar el 12 del mes y año ibídem solo un saldo de $300.000.00; habiendo logrado sacar antes de que el Banco efectuara el bloqueo la suma de $3.700.000.00 y postericermente a éste $25.686.081,09,”. c) El banco demandado, a pesar de haber recibido oportunamente el requerimiento del demandante sobre el hecha de la retención por el cajero de su tarjeta débito y de tener como obligación contractual la custodia del dinero depositado en la cuenta de ahorros, no la cumplió correctamente, puegfo que por falta de preparación y por Ignorancia” de sus empleados no se efectuó el bloqueo inmediato de la tarjeta; tal negligencia permitió que terceros la utilizaran indebidamente para sustraer de la cuenta

Una alta suma de dinero; por consigulente, el banco debe responder por los perjuicios causados al tarjetahablente por ser de su cargo el manejo del sistema de bloqueo, el que fue hecho solo de manera temporal pero con el convencimiento, equivocado por lo demás, “de que la habían efectuado de manera indefinida”; el pago de la suma sustraída se reconoce, a título de daño emergente, debldamente actualizada, S.F.T.B. Exp. 3395 8 como se dispuso en la primera instancia; igualmente la suma de $5.137.216 por concepto de lucro cesante, acorde con el dictamen de peritos que no fue objetado, por equivaler la misma al “monto deducido como ganancía dejada de recibir por el demandante al no poder invertir la suma que le fue retirada de su cuenta, luego de solicitarse su bloqueo”, d) En fin, fue acertada la tasa de interés reconocida en el fallo apelado en relación con Intereses legales del 6% anual sobre la suma de $25.886.081 desde el 8 de jullo de 1996 hasta el día en que el pago se realice, porque de imponerse réditos de manera diferente “se estaría imponiendo una condena adicional que vendría a hacer seportar un doble pago” a cargo del deudor. -

III. LA DEMANDA DE CASACION CARGO ÚNICO 1.-Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar indirectamente, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación del reglamento de cuenta de ahorro de valor constante y de uso de la tarjeta débito UPACBCH celebrado el 3 de junio de 1996 entre S.F.T.B. Exp. 3396 9 demandante y demandado, los artículos 63, 1602, 1504, 1606, 1609, 1612, 2200, 2203 y 2204 del Código Civil. 2. la sustentación del cargo admite el siguiente resumen: a) En el reglamento de cuenta de ahorro de valor constante, cuyas cláusulas se reproducen de la 14 a la 129, aparecen claramente — determinadas — las obligaciones adquiridas por Horacio Sotomonte Calderón con el Banco Central Hipotecarlo, de las cuales cabe resaltar: la primera, de custodia y conservación de la tarjeta débito entregada, según las voces de los artículos 2203 y 2204 del Código Civil, dado que en el depósito tenía todo su capltal de trabajo; la segunda, la de reserva absoluta' del número de identificación personal asignado, “razón por la cual en el contrato se estipuló que quedara a cargo del demandante la totalidad de la responsabilidad por retiro indebido de fondos que se haga mediante el empleo de la tarjeta”; la tercera, el com'prom¡so adquirido por el tarjetahabiente de que, en caso de pérdida o extravío de la tarjeta, habría de dar aviso escrito al banco dentro de las veinticuatro horas siguientes, adjuntándole "“copia de la declaración o constancia presentada ante las S.F.T.B. Exp. 3395 19 autoridades competentes o de la denuncia penal! que fuere del caso”, - b) El tribunal en la sentencia, al apreciar el referido

contrato de cuenta de ahorro, incurrió en los siguientes errores: 19) No haber tenido en cuenta que el aviso de la pérdida de la tarjeta tenía que haberse hecho por escrito, lo que el demandante dejó de hacer, ya que solamente lo hizo “después de haber sido retirados de su cuenta de ahorros los $29.348.965.09”, de donde se desprende que de haberse estimado por el tribunal “el contrato en este punto específico, deberían haberse declarado las excepciones propuestas” y', más concretamente, la denominada “incumpl¡mlent¿ de las obligaciones derivadas del contrato”. 29) No haber tenido en cuenta que el demandante, no obstante que la pérdida de la tarjeta se produjo, “según lo afirma, el 6 de julio de 1996 a las seis y medida de la tarde, apenas presentó la respectiva denuncia penal seis días después, esto es, el día 12, incumpliendo de esta manera la obligación contractual de hacerlo dentro de las velnticuatro horas siguientes y de informar al Banco anexando copia de dicha denuncia, comportamiento que si hublera sido tenido S.F.T.B. Exp. 3395 11

EPLOR DE HEemo .1p¿ DERECH-)

ÉMCA DE AsPesoNf1—'…fº Ttodo /© V¡P1('(Umº"fl+us En cuenta por el sentenciador habría necesariamente concluido que aquél era quien tenía que responder “por todos los retiros que se hicieran en su cuenta de ahorros con la tarjeta débito utilizando su número de identificación personal, hasta cuando cumpliera sus obligaciones de Informar por escrito la pérdida de la

tarjeta”, puesto que, “su número de identificación personal ya no era reservado, nl confidencial”; deberes que no pueden sustituirse, como se aceptó, “con un simple aviso verbal a una empleada del Bafico”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como es sabido, la sentencia impugnada en casaclon llega a la Corte amparada con la presunclon especial fuerza la apreciación de las pruebas efectuada por el sentenciador, sólo desvirtuable mediante la denuncia y demostraclon de errores ei i -manifiestos de hecho _ora de derechj que trasciendan a la resolución judiclal lmpugnada En orden a hacer esa denuncia debe el recurrente combatir Lodos y cada uno de los fundamentos en que — se respaída e| fallo acusado, so pena de que la acusacion devenga inidónea por ser Iincompleta; 5.F.T.B. Exp. 3396 12 cuando no procede de esa manera, aunque él logre demostrar los errores de apreciación probatoria que específicamente le enrostra al sentenciador, tal fallo acusado permanecerá inconmovible, slempre y cuando pueda mantenerse en pie bajo el alero de las consideraciones restantes que le sirven de puntal y que se soslayan por el impugnante.

2. En la especie del presente recurso de casación, se observa que la sentencia del tribunal después de dar por sentada la existencia del contrato de cuenta de — .]—— ahorros de valor constante celebrado entre las partes_ '—d;…este proceso, dedujo h1|a consiguiente responsabilidad .del banco demandado, pues, halló

demostrado que a la sustracción del - ldihero depositado en ella por el demandante, cuyo "bago es objeto de reclamo judicial, dio pábulo la conducta negligente y omisiva de los empleados de aquél, quienes a pesar de haber recibido la _petición del afectado de proceder a bloquear inmediatamente la tar3eta débito retenida por el CEI_]€FO automático el 6 de junio de 1996, no _efectuaron _tal _ labor competentemente y permitieron, por ende qu; Ea¡ exigencia solamente hubiera operado de modo temporal, - facilitándose así que terceras personas sustrajeran indebidamente dinero de propiedad del tarjetahablente.

S.F.T.B. Exp. 3396 13

Por su lado, la demanda de casación se sustenta en que el tribunal desconoció que el demandante estaba obligado a cumplir el reglamento de cuenta de ahorros en cuanto le imponía al cuentahablente mantener en secreto el número de identificación personal que le había suministrado Y, en caso de pérdida o de hurto de la tarjeta, proceder a notificarle al banco nor escrito adjuntando la denuncia penal que debía ser formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, lo que evidentemente no hizo; tal desatención determina la responsab1hdad del demandante en la perdlda de su d¡nero y exclúye la del banco.

3. Confrontados el fallo y la acusación pronto se observa que en ésta se hace a un lado la verdaderarazón por la que el sentenciador dedwo la responsabilidad del banco demandado y le ¡mpuso las

correspondientes condenas, que no fue otra que la negligencia y descuido con que sus subordinados _atendieron la solicitud, verbal pero oportuna y clara, formulada por el cuentahabiente en el sentido de que la tarjeta fuera bloqueada, permitiendo con ese omisivo proceder qúe terceros siguieran retirando fondos de la cuenta de ahorros manera ilegal, sustentación que en tanto fue soslayada por la S.F.T.B. Exp. 3395 14 acusación permanece intacta y con suficiente fuerza para sostener la sentencia Impugnada en casación, Así, pues, mientras que el fallo recurrido apreció la conducta omisiva de los empleados del banco como punto de partida para establecer la culpa contractual que finamente le imputó al demandado, respecto de la concreta petición de desactivar prontá e indefinidamente la tarjeta débito retenida a fin de que se dejara fuera de curso, lo que no hicieron del modo efectivo en que fue requerido; el _I mpugnante se apega a la letra del contrato de cuenta de ahorro para desplazar esa responsabilidad al cuentahabiente por no haber dado el' aviso en la forma y términos establecidos en sus cláusulas, pero sin parar mientes en que para el tribunal lo que importó fue qué estuvo en las manos de dichos empleados evitaf la sustracción del dinero si hubleran — obrado eficientemente para bloqueari la tarjeta, lo cual ciertamente no dependía de la forma y del término en que se fhubiera producido el aviso sobre la retención de la tarjeta, y como este es el fundamento cardinal del fallo impugnado, cuanto que el recurrente lo deja

expósito deviene frustránea la acusación.

4. Aun si se pudiera superar el escollo de técnica descrito, de todos modos no es de recibo la S.F.T.B. Exp. 3396 15

PT 97 X £ E-'-º» ¡.X e kjw x.¿> - _k% ¡ÍY"“+"Ó pretensión de la censura de radicar la responsabilidad de la pérdida del dinero en cabeza del demandante por no haberle informado al banco la pérdida de la tarjeta en la forma y términos previstos en el contrato bancario, puesto que tal hecho no tiene la envergadura que la censura le otorga. Esta afirmación emerge de las circunstancias que rodean el presente caso y no desconocepe,r se, el valor jurídico que, en línea de principlo, ostentan las. ciáúéúlas contractuales que en previsión de distintos aconteceres pactan las partes, como aquí ocurrió con la que dispuso el término y la forma del susodicho aviso anticipado al banco de la situación que daba pie para desactivar la tarjeta débito, Pero pasó aqúí que el banco mismo, por conducto de sus emp'ieados, nada dijo sobre la aplicación de la misma cuando fue requerido ante la clrcunstancia de la retención de la tarjeta; si se quiere, el banco asumió ése aviso como suficiente para actuar de Inmediato, pero lo hizo - deficientemente cuanto que no logré en últimas evitar el daño padecido por el demandante: incluso con la actitud de aquélloá le hizo creer a éste fundadamente que bastaba ya esa información previa, sin más, para impedir que en adelante se presentaran sustracciones

de dinero de la cuenta de ahorros, y ante el hecho consumado del aviso previo y de la Iniciación de los S.F.T.B. Exp. 3395 16 pasos destinados a dejar fuera de circulación la tarjeta, así no hubiera sido en cumplimiento de los exactos términos del cóntrato, ya resulta demasiado, incluso inocuo, exigirle al cuentahablente un comportamiento ulterior adicional enteramente ajustado a las formas. Dicho de otra manera, asumida la realidad de las cosas tal y como se presentaron, tanto por el cilente como por el banco, advienen las consecuencias propias de ese comportamiento inicial, como efectivamente lo entendió el tribunal.

5. Basta, pues, tener en cuenta que el banco, por intermedio de sus empleados, aceptó dicho mecanismo oral de Información, tanto que ésf:os de manera inmediata trataron de bloquear la “tarjeta. débito, lo que sin embargo no consigúíeronlindependientemente de la falta de la notificáción escrita-, por la negligencia e Ignorancia de sus empieados que desconocíian por completo el procedimiento para atender esa labor; fue dicha situación, como se dijo, la que generó un bloqueo temporal de la tarjeta, de sólo unas horas, que por ser tal no impidió en definitiva que fuera ella reactivada y que continuaran los retiros de dinero contra la expresa voluntad y ante la impotencia del titular de la cuenta de ahorros.

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6. En fo que atañe con la crítica consistente en que la denuncia de la pérdida de la tarjeta no se hizo dentro

de las veinticuatro horas siguientes, según lo establece el citado reglamento de cuenta de ahorros de valor corstante, se observa que tampoco por ese hecho se radica en el demandante la culpa de que haya ocurrido el retiro indebido del dinero de su cuenta de ahorros, pues se halla suficientemente probado, según lo admiten los propios empleados del banco, que éstos no fueron capaces de desactivar efectivamente la tarjeta y que el demandante hizo la petición concreta e inequívoca en tal sentido; aun más, el incumplimiento de tal formalismo no daba pie para que el banco procediera a reactivarla bajo elriesgo de que se hicieran nuevos retiros de ¡dineró, como en verdad sucedió, en perjuicio del corítratante que habia sido diligente en el suministro de la información relacionada con la retención de su tarjeta por el cajero automático.

7. Síguese de lo discurrido que el cargo único propuesto no está llamado a prosperar. l V., DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Clvil, administrando justicia S.F.T.B. Exp. 3395 18 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adíada el 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GII, dentro del proceso ordinario promovido por Horacio Sotomonte calderón contra el Banco Central Hipotecario.

Condénase en costas en el recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad. Notifíduese y devuélvase

o

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

N DN

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ —

—];—Í — — — — —

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO S.F.T.B. Exp. 3396 19

JOSE

FERNANDO

RAMÍREZ GOMEZ

(En Comisión Especial) u hio

TREJOS BUENO

SILVIO FERNANDO

O77 —

CESAR JULIO

VALENCIA CO ET S.F.T.B. Exp. 3396 20

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