CSJ - SC05-11-2003 [6988]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-11-2003 [6988]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
| NEE % 1 D i N . 126 05 1- $ 7 o ¡ P ER —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2005).
Referencia: Expediente No. 6989
Decide la Cnrte el recurso de casación interpuesto por el demar%1dante MIGUEL ANTONIO RICO BARRERO c:0ntr&f-_-.ka. sentencia de 26 de septiembre de 1997, prcféerida por la Sala Civil del Tr ibunal Superior del Di5tré¡ta Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario reivind¿icatcnrin adelantado por el recurrente contra ENRIQUE LEYVA TRUJILLO. - ANTE¿EDENTES 1.. En la demanda con la que se dio inicio a la presente cnntrovíersia se solicitó deciarar que pertenece al actor, con brescíndencia de todo otro condueño, un lote de terreínú ubicado en la vereda “La Lucha” del municipio de Coello, departamento del Tolima, con extensión deé? hectáreas y 2375 metros - cuadrados, que hace parte del marcado con el número 5, adjudicado al mismo eñ la partición material de la finca “Guadalajara”, efectuiada en el proceso divisorio de Abisael Noguera R¡co!y otros contra Plinio Rico Barrera y otros, que cursó én el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, íidentiñcado por los linderos
" . | señalados en el libelo. — — En consecuencia, condenar al demandado a restituir al accionante, a la ejecutoria de la sentencia en que así se disponga, el referido lote de terreno, con todas sus mejoras, anexidades, USOS, costumbres y servidumbres, para lo cual, dada la calidad de secuestre de aquél, deberá oficiársele y, en caso de no verificarse la eintrega, procederse a ella en diligencia, así como a pagare los frutos civiles y naturales producidos por el predio, e los que su dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia ycuidado, desde el 1% de s|eptiembre de 1989 y hasta cuando se realice la entrega. 2En sustento de las referidas pretensiones se plantearon los hechos que a continuación se compendian. C.U.V.C.. EXP. 6988 2 a) Cesáre¿a Rico Devia, mediante escrituras públicas números 1234 y 408 de 20 de agosto y 12 de septiembré de 1945, respectivamente otorgadas en la Notaria Pr¡mera de lbagué _registradas bajo los fohos de matrícula, en 5u orden, 3570027001 y Libro Primero, Tomo l!, part¡da 418, “se constituyó en propietario y poseedor matenaf de varos lotes y derechos temitoriales, fodo lo ECual-más. tarde 5e denominaría la fínca 'Guada¡a¡am by Enla ¿ucesiºn del nombrado Rico Devia se le astgno al ac:tor en calidad de hijo legítimo
del causante, un derecho en común y proindiviso sobre la mencionada finca, razón ¡por la cual este, desde el 25 de enero de 1977 viene gestionando el correspondiente proceso divisorno, dentro del cual se dictó el 21 de enero de 1989 sentencia aprobatoria de la partición, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en la que se le adjudicó el lote número 5 en que se di_vidió la hacienda “Guadalajara”, identificado por los linderos precisados en la demanda. c) 1María i Helena Rico Arciniegas, como heredera de Cesareo Rico Devia, vendió a Rafael López Carrión un derecho herenc¡al vinculado a la finca “Guadalajara” mediante es;:ntura pública N“ 1108 de 3 CJ.Y.C.. EXP. 6988 3 de septiembre de 1959, otorgada en la Notaría Primera de Girardot, fecha en la que aún no se había registrado la partición efectuada en la sucesión, lo que sólo tuvo lugar el 29 de mayo de 1961, de donde la enajenación no comportó “tradición alguna”. El negocio, pese a que en la escritura se séñaléaron linderos para dar la apariencia de estarse ver%¡diendo un lote, no recayó sobre cuerpo cierto sino sobré "bienes.incorporales ligados a una univársal¡de jurídica”, esto es, la F Indicada mortuona. | d) Dicha venta, en el momento en que se realizó, resultó muy con_£;_eniente y adecuada, po&iue permitió anexar a la hacier%¡da "Santa Mónica” la franja
de terreno sobre la que el|á versó, dejando comunicado tal predio con la carreteraéCoello - vereda “La Lucha”, situación que en la actuall jr—:1d se mantiene, puesto que en todas las enajenaciones de la mencionada finca, incluso en la que de ella sie hizo al demandado_, se ha involucrado el referido derecho, 'O sSea, Qque esa circunstancia e ha L::cu¡tado sistemáticamente quedando todo amparado bajo el derecho de dominio y posesión inscrita de aquel bier”. e) En el terreno de que trata la escritura 1108 de 3 de Íseptiembre de 1959 Rafael b C.JV.C.. EXP. 6988 4 López Carrión levantó una casa de habitación para el mayordomo, un establo y un kKiosco, mejoras que fueron reconocidas en su favor dentro del refer¡do proceso - divisorio, en donde fue aceptado como demandado, siendo avaluadas en $113¿000.00, que Miguel Antonio Rico Barrero pagó median&ec onsignación en el Banco Popular de El Espin_al. | — í Al efectuarse el 24 de febrero de 1994, dentro del refereng:;ado proceso divisorio, la diligencia de entrega del I¿te N” 5, el cual se identificó en la f0rma que 5e transé:riba Enrique Leyva Trujillo formulo oposición parcial _El la misma respecto de un sector con extensión de 7 hectáreas y 2375 metros cuadrados, cuyos Imdero¡5 también se reproducen, afirmando ser su peseedor material desde cuando adquirió por escritura pfrbiica N 1281 de 1% de
septiembre de 1989 de la Notaria Primera de El Espinalla hacienda “Sanía MÍn¡ca", Ja cual prosperó, dejándosele a él al ins¡¿tirse en la entregaí como secuestre del terreno, ca¿1tela que - debe mantenerse vigente en este proceso, por cumplirse las exigencias del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 3.- El demandado respondió el libelo introductorio oponiéndose £a SUS pretens¡ona& EeXIgió la | C.V.C.. EXP. 6988 5 [ prueba de algunos de ¡oe5 hechos, reconoció como ciertos otros y negó el último. Como de mérito propuso las excepciónes de “prescripción de la acción reivindicatoria”, respaldada en la posesión que por espacio superor a 20 años ejerce sobre el terreno disputado, y cosa juzgada, fundada en que al habérsele reconocido la posesión en% el proceso divisoria, no es viable promover este asunto. — 4.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de El Espinal despachó la primera instancia con sentencia de 31 de enero de 1997, desestimatoria de lo pedido en la demanda, proveido que, apelado pof el actor, fue | confirmado por el Tribunal|Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el fallo recurrido en casación, de 26 de septiembre del mismo año. lILA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras recordar los antecedentes del lítigio, relacionar el trámite dado al proceso y sostener, por una parte, que confluyen los presupuestos procesales
y, por otra, que no hay m0t1vo que pueda invalidar lo actuado, el Tribunal 5?e..t… las reflexiones que seguidamente se consignan. C.UY.C.. EXP. 6988 6 1.- Los lotes adquiridos por Cesáreo Rico Devia mediante las escrituras 1234 y 408 de ?8 de agosto y 12 de septiembré de 1945, réspéct¡vamente, suscritas ante el Notario Pqimero de Ibagué, no llevan _el nombre de la finca Guadalajara”. 2.- La venta efectuada— por Mana Helena Rico Arcinisgas ia_ 7Rafael López Carr¡on " contenida en la escritura pública 1108 de 3 de septiembre de 1959, de la Notaría Primera de Girardot, no fue de “derechos herenciales, ..., sino (de) un cuerpo cierío”, pues así se hi;Q _ constar en el referido instrumento, en donde se éspecif có el lote de terreno materia de la transferencia y la forma en que lo adquirió la ena¡enante 3.- “Probarido con deciaraciones de testigos”. tuvo éxito la oposic¡ón que en cuanto al predio materia de reivindicación (T;I demandado planteó en la diligencia de entrega practicada el 24 de febrero de 1994, razón por la cual, en providencia del 26 de abril siguiente, el juzgado del !conocimiento "declaró que Leyva Durán tenía derecHo a óohse¡var la posesión, decisión que confirmó el Tábuna! el ? de septiembre del año cltado”. | C.JV.C.. EXP. 6988 7
4.- El deníandante aceptó que desde 1959 el terreno en controvers¡a fue anexado a la hacienda “Santa Mómca y que deade entonces ha estado involucrado en la trad¡c¡on de ese inmueble; el demandado, por su pa¡te alegú ser poseedor del mismo a partir de 1989, cuando por escritura pública 1281 de la Notaría de El E5pmal adquirió la. menc¡onada finca; y el trabajo de part|c¡on en que se ad1ud¡co al actor el lote N 5 en que se dividió la finca “Guadalajara” apenas se gr¡e:gistrá el 10 de juñio de 1993, fecha en la que emp¡eza la trtulandad de| demandante sobre al b|en | 9.- De Econformidad con la jurisprudencia, los procesos reivindicatorios no tienen por fin establecer 2 e%¡stencía o validez de las sucesivas transferencias ¿íe¡ dominio” de los bienes — vinculados a ellos, sino enfrantar el título de dominio del actor con los del demakdado O con la posesión que | éste pretende, para d&crd:r en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situ|'ac¡mes»debe ser prefenida y respetada en el orden prévalente de antigtuedad", de manera que “s; el f¡tu¡o' del actor revindicante es anterior al t1tulo del opmttcír 0ala posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del ! CJV.C.. EXP. 6985 8 bien al que aparece con rhejor derecho entre los dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor
ant¡guedad" | 6.- En este asunto “.como la posesión que alega el derpandado es anteror al titulo exhibido por el demandaóte, la acción revindicatoriía está llamada a fracasar” — — — — 7.- De aceptarse que María Helena Rico Arc1megas apenas vend¡0 derechos herenciales y que, como consecuencia de ello, el demandado no ostenta la posesión del pí_edi_g pe'rseguido, "la acción reivindicatoria — impetrada — resultaría — totalmente Improcedente, porque para que la acción proceda, es necesario que uno tenga la titularidad del derecho de dominio sobre el bien y el atro la posesión”. 8.- Por cuanto es “posterior el titulo de propiedad exhibido por el demandante, y anterior la posesión del demandado, la sentencia objeto de alzada merece confirmarse". |
illEL RECURSO DE CASACION Ca.Y.C.. EXP. 6988 9
Un solo carbo introdujo el demandante contra el fallo de segundo grado, mediante el cual lo acusa de infringir indirectarj19nte los artículos 762, 946, 1987 y 2518 del Código Civil, "como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas”. | No sin anta5 advertir que el ataque a la sentercia gira sobre Ias dos escrituras . publ¡cas mencionadas con sus ce¡f¡fx:ados de libertad y otros documentos afines”, el requrrente anuncia que dividirá la acusación "en dos secciones para el análisis de cada fitulo y sus conclusiones od?f&!afivas o conjuntas”. 1.- Es así cbmo empieza aludiendo a la “escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959" de la que
comenta su objeto, para a continuación destacar, en primer término, que la ad1ud¡cac¡on aprobada en el - proceso de sucesión de Cesareo Rico Devia se registró el 29 de mayo de 1961 y, en segundo lugar, que la efectuada en el divisorio (¿“le la finca “Guadalajara” se inscribió el 10 de junio de 1993. Con tal base apunta que el Tribunal “estima ¿jue lo enajenado a López Carmrión por ésta — (sic) éscritura no son derechos herenciales sino un c:uerpc? cfe¡fo, un inmueble rural y el error consiste en que e£sa heredera (María Helena) para el 3 de :.::ef¿rpt.f'&?!¡'¡1'mr.º:—:—º¡1 de 1959 no estando aún | — CAVC. EXP. 6988 10 1 . registrada la parf&:ióni de ¡¡'a sucesión de su padre,..., sóla era dable o posible tmpsmiffr derechos herenciales así la escritura no lo expre¿am pues estando iliquida la Sucesión no cablan ;ur¡d;camente las enajenaciones sobre un cuerpo cierto o :nMueb!e rural En el momento del acto notarial el b¡en supuestamente vendido pertenecía a la comunidad hereditaria dicha. López Camión no accedió a la lsucesnn…areo Rico Devia para hacer valer la compra, lo mtento c>omo" consta en el proceso dmsono de la finca Guadala¡ara (Cuad. 1 fis. 70 a 89) peroísin resultado alguno pese al
auto de 6 de septiembre de 1977 (Cuad. 1 fis. 74 y 75)". Tras rejterar que Iuégo de otórgadá la primera escritura públ¡caí atrás mencionada se anexó la franja de terreno cuya reivindicación se persigue a la hacienda “Santa Mónica” yique tal situación se mantuvo hasta cuando el demandado adquirió la misma, según — escritura 1281 de 1% de Íseptiembne de 1989_ de la Notaria Primera de El Espinal, el impugnante precisa que “a parte actora ha ...a&eptado la referida anexión, porque se tiene bien establecido que desde el 3 de septiembre de 1959 o anfes hasta el 10 de junio de 1993, Techa de inscripción 3de Iáparffción material de la finca Guadalajara, la mehcfonada franja de terreno tanto para sus comuneros como para los tenedores o l CJV.C.. EXP. 6988 11 | — causahabientes de la finca 'Santa Mónica, jamás ha sido real y juridicamente un cuerpo cierto sino una simple cuola hereditaria que peHeneció a la sucesión de Cesáreo Rico Devia y Juego a la comunidad de sus herederos, y solo al reca&r tal inscripción registral es como el área se convierte q¡ tin en un cuerpo cierto de 7 has. 2375 m2'; — por ¡este sendero, finaliza la argumentación enfatizand£ímdGé“"“al“consolldarse “la titularidad del derecho de dominio dal actor” al 10 de junio de 1993, únicamente ¡en esta fecha logró entrar e_l
demandado en posesión del bien en cuestión. En lo que hace a esta parte del cargo el recurrente term¡na| diciendo que “el juzgado del conocimiento y el Tribunal p ara la Techa de entrega del jote 5 (24 de febrero de 1 994) le dieran al opositor el fítulo de tercero pme&avdc:vJ de la franja al aceptarle la posesión que invocó, pero rno por la conversión de esta — en cuerpo cierto a partir del 10 de junio de 1 993, allí estriba el error de hecho én la equivocada apreciación de ambas escrituras, pues le impidió al Tribunal ver ahora sí la real posesión q¿¡e ostentaba el opositor para colmar una de las ex¡gencíás del arí. 946 del C.C vale decir, para que la acción re?vindi¿:aforfa resultara exitosa (véase punto 5.7 de la sánf. ). No sobra decir que ello es la consecuencia de estimar que el cuerpo cierto CA.V.C.. EXP. 6988 12 existió desde el 3 de septiembre de 1959 sin ser realidad y en confundir q'ue por la circunstancia de — haber entrado el demandado EN posesión de la hacienda Santa Mónica désde El 17 de 39pt¡embre de 1989, también lo estaba regpecto de la tranja”. 2.-La segunda parte de la acusación la refiere el censor a “%s &cnfwa N-1281 de 1" de septiembrae de 1989 en tomo de la cual resalta que' mediante ella el damandado adqu¡r¡o la finca ”Sanfa Mónica”, que al md¡carse é| Imdero norte se “ncluye la
tranja de la controversia" y que fue con apoyo en ese titulo gue el mismo, comm tercero poseedor, h|zo oposición a la entrega ;.urt¡da dentro del proceso divisorio, para seguidamente observar que “a sentencia, apoyada en la jl¡r¡sprudenaia transcnita y en que la posesión es anter%for_ al ftítulo exhibido por el actor, frustra la re¡vind¡&::aciñn, pero al establecerse demodo trrefragrable (sic) qu!t—:' el 10 de junio de 1993, es cuando la franja se toma ef¡ cuerpo cierío, se consolida el derecho de dominio del actor sobre el bien y arranca la posesión del derñandádo, el error de hecho del Tribunal se hace evidente Áorque sobre esas tres bases la sentencia acusada se f5ubfese profarido en sentido contrario; además con /a tituandad del derecho de actor no se pueden de&comcer los antecedentes de la CAJV.C.. EXP. 6388 13 tradición que estuvieron e:n cabeza de Cesáreo Rico Devia, primmer propietario d¡e la finca Guadalajara, cuyo nombre inicialmente fue póco conocido, pero al correr de los días y los afños, 3!as dos adquisiciones que representan las escrituras !númems 1234 y 408 de 20 de agosto y 12 de septiembre de 1945, constituyeron los bienes dejados por tal persona y que fueron objeto — _ | Insiste en que la mencionada escritura 1281 no podía incluir como cuempo cierto la franja de terreno en cuestión, no obstante la ilegítima
inscripción que de ella 5é_¿h[zo ál folio de matrícula número 357-0000574, ”pqmue su desglobalización o separación de la finca Guédalajara no fue el producto del ejercicio de un trámite sucesoral o la adjudicación en un proceso divisono parga avalar el derecho herencial matería de la venta”. C0n5idgra adicionalmente ;queel error que atribuye - al Tribunal adquiere repercusión cuando “antepone la posesión del demandado al título del actor” y agrega que "ur¡¡ cuerpo cierto que no existió | y una posesión que nunca antecedió al titulo del actor, no podían en forma a¡gunía llevar al fracaso la acción N — | " reivindicatoria”. De manera repetitiva le reprocha al ad C.A.V.C.. EXP. 6988 14 MDEMINDA De C ACAN lo ?AJA€ÍOU— ',Í)n ClCIW. 13…'.'5') &£?5 el earquem haber visto la transmisión de un cuerpo cierto “sín que la escrítura respeciiva contenga la verdadera tradición del bien ya que 3?lí se indica a las claras que se trataba de una sucesión ilíguida” error qúe se reflejó “al reconocer el Tribunal é¡ ejercicio de una posesión malterial sin haber cbe¡po cierfto donde e desarrollase...”. _ pues ell art¡culu 2518 del CC posesión sobre bienes corporales raicos elc... | | .- Terming explicando cómo fue que se violaron las normas señe|1ladas al inicio del cargo.
VCONSIHERACION ES
1.- Altenor del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, todo cargo en casación debe contener los fundamentos, |e xpresados de manera claray Precisa; a su turno, la acusación en que se denuncia la violación indirecta de Ia…'ley sustancial como consecuencia de érror 5rpaniñesto de hecho en la apreciación de la demandá, de su contestación o de las pruebas requiere, además, que el recurrente señale conexactitud los elementos ' de juicio incorrectamente ponderados y, por sobre tódo que demuestre el yarro para lo cual le resulta obl¡gatono indicar lo que de esos | CAV.C.. EXP. 6988 15 Uo¿¡ºrnm INDILECTI - %MGJ medios de convicción, de ún lado, aflora objetivamente y, de otro, dedujo el sentehc¡ador a fin de que sea de esa labor comparativa de donde se infiera, sin dub¡tac¡ones El desac¡ertq delatado, amén de que él deviene trascendente. | 2la acu¿ación en examen, según se desprende de su simple Iectú?a no cumple_ con las exigaencias técnicas advert¡das por cuanto, en pr¡mar' lugar, el ataque lo dirige e|! recurrente en forma general contra la ponderación qué el ad quem hizo de las escrituras públicas 1108 de 3 de septiembre de 1959 y 1281 de 17 de sept¡embre de. 1989, otorgadas en las notarías Primera de Girardot y Unica de El Espinal, respectivamente, — sin .puntual¡zar los aspectos específicos de esos ¡nstruimentos determinantes de la
incorrecta apreciación a&hacada al Tribunal y, en segundo lugar, porque, enéarmonia con tal imprecisión, no se avista que el censor paya desarrollado la labor de parangón aludida, necesaria para la demostración de los yerros denunciados. - En efecto, no le bastaba al inmpugnante decir que fue équiv0cada la valoración que El Tribunal hizo de las memoradas escrituras al colegir, de la primera, que no tra¡n5ñri0 derechos herenciales | C.J.V.C.. EXP. 6988 16 sino un cuerpo cierto y, de la segunda, que a partir de su oforgamiento el deman&ado entró en posesión del predio materia de reivindicación, cuando ello, en concepto del censor, sólo llegó a ocurrir el 10 de junio dew 1993 fecha en la que !se consolida el derecho de dominio del actor sobre tal bien y arranca la posesión... de la parte demandada. — ¡ — .—__ix — s Desde é:¡tro ángulo, el cargo dev¡ene incompleto. (" ierttamente, el Tribunal, para confirmar !c1 sentencia desest¡matona' de primera instancia, fundamentalmente adu¡o QUe “como la posesitón que alega e¡ demandado es antenor al tftu¡o extibido por el demandante, la acción repvindicatoria esta llamada a fracasar" ad¡c¡onalmenteív pero “sólo de manera hipotética, en el supuesto de que se aceptara, cual lo sostiene el demandante, bue la venta efectuada por Mara Helena Rico Arc¡magas a Rafael López Carrión fue de derechos herenc¡ale?, mas no de cuerpo cierto, y
que, por tanto, el demanda&do no ostenta la posesión del predio, el ad quem arguyó que "la acción revindicatoría impetrada resultaría tofa!rivente improcedente, porque para que la acción proceda, es necesario que uno tenga la titularidad del derecho áe dominio sobre el bien y el ofro la posesión”. CAO EXP. 6088 47 arribar al primero de esos Y para asertos, en sintesis, consideró que la venta contenida en la escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 de la Notaria Primera de Girardot fue de cuerpo cierto; que el demandado formuló oposict ón a la diligencia de entrega practicada el 24 de febrero de 1994 dentro del proceso divisorio de la finca "Guad a¡a¡ara en cuanto al pred¡o materia de reivindicación a¡etano al haberla adqu¡r¡doñ | amén de su calidad de prof en 1989 por medio de la escritura pública 1281, la condición de poseedor del mismo, situación última que probó con deciaraciones de testigos” y que le fue ado del conocimiento del 26 reconocida en auto del juzg de abril de ese mismo año, confirmada por el Tribunal mediante proveido del ? de septiembre siguiente; que el | propio actor admitió que de: >3de el año de 1959 se anexó “el derecho vendido por María Helena Rico Arciniegas a . . la hacienda Santa Mónica, siendo desde entonces y hasta hoy involucrado a la tradición de éste inmueble”, | y que el trabajo de partición del predio “Guadalajara”, en el que se adjudicó al--déemandante el lote N 5, del
cual hace parte el tereno en disputa, “apenas se regisiró el 10 de junmo de í'993 época esta en que por supuesto empieza su tdular¡dad sobre el bien”.
C.4V.C.. EXP. 6988 16
Nótese que el Tribunal para colegir que la posesión del demandado es anterior al dominiodel actor se apoyó en los planteamientos que se dejan esbozados, salvo el último, el cual, a su tumo, fue el que lo condujo a considerar que la propiedad del terreno se radicó en cabeza del demandante apenas el 10 de junio de 1993, fe+:ha en que se registró la partición material de la fin ca "Guadalaj&ra que, valga desde ya acotárlo no fue contmvert¡do en casación y que, por el contrar¡o el censor, a lo largo de la acusación, ratificó expresamente al decir que en tal día se consolidó su derechq de dominio. Entonces, como frente a la pluralidad de razones que el ad quem invocó para establecer la posesión dal demandado, el cargo se limita a combatir exclusivamente los atañederos a que la compraventa contenida en la escritura 1108 de 3 deseptiembre de 1959 no reóayo sobre un cuerpo cierto, sino sobre meros deretho&¡ sucesorales, y que, consecuentemente, por Ia misma razón el negoc¡o expresado en la escritura 1281 de 17 de septiembre de 1989 no erigió a aquél como poseedor del predio, resulta ostensible que la acu53c¡on dejó por fuera del ataque las demás premiíssas de orden fáctico que
juzgador de segundo grado tuvo en cuenta para, se ClO EXP. 6588 19 + EcpicA - De f?¿¿;.s¡mº…&— Phique » +úij f& F…M …x¿ reitéra, deducir que la posesión de Leyva Trujillo es anterior al dominio del actor, como son, ha de repetirse, la prosperidad de la opo!5ición que áqué:l hzo a la entrega del bien en el proceso divisorio como poseedoar del mismo, apoyado no sólc¡:x en la escrítura últimamente mencionada sino también $Í:on base en los testimonios rendidos por las personas áeñaladas en la diligencia de entrega y en los aut¿5iin_%éft'r…a—si ndicados, _y el reconocimiento que de su anax¡on a la hacienda "Sanf3 " Mónica” desde 1959 admrt¡o el propio demandqnte planteamientos que se Imuestran suficientes para sostener la cuestionada mferenc¡a del Tribunal, la que por tanto, con todo y qu% el yerro denunc:ado fuera cierto se mantiene en pie. En es€e sentido ha expuesto la | . . : .. . | Corte que “sí se aspira a ífnr¡'¡auºgm—¡fr con éxifo un juicio — jurisdiccional de instancia, no deben hacersede lado los — fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino fan solo | en la medida en que combata y desvirtúe directamentecada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso “está deterrn¡áado de modo mexorable a
examinar la sentencia dictada y no otra direrente a fín de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustarcial lamada a goberbar El Caso concreto matería | . CAV.C.. EXP. 6388 20 E Y de la litis ha sido o no observada por el juzgador (G. J Tomo CCXIL, pág. 100). Pero, no solo es deber del racufrenfe echar a pique en su integrddad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada — , nque blo la oo uno de e!!osl debe asin%ismo asumir la tarea de desvi¿t¿;a;…!& lotalidad de_. .'aés…pmebas con las que el ad quem tuvo por acreditados íos hechos relevantes en el asunto liítigioso resualto, pue…… si alguna de-ellas no es atacada y por sí misma bresta baso sólida a -dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infimarse en sede del casación, resultando en consecuencia comp!efamenie intrascendente si se fogra O no demostrar errores qué el ¡mpugnante señala en la apreciación de otras pruebas crifeno por cierto sostenido con insistencia por la Corte en múltiples providencias... i (G.. t, CCXLIN, pag. 273). - Traduc¿¡a lo expuesto que el carmgo, por las deficiencias que présenta, no permite a la Corte identificar cuáles, en cdncreto, son las falencias probatorias enrostradas……ai sentenciador de segundo grado y, mucho menos, establecer su comprabación, lo
que por sí impide acoger la censura no siendo viable para la Sala, por razón del &racter eminente dispositivo y restringido del recurso extraord¡nar¡0 de casación, decídir sobre los medios de prueba incorrectamente CIVO. EXP. 6988 21 = U UPLA ponderados, o determinar la naturaleza y alcance de los verros fácticos contenidos i=3n la sentencia combatida, o ensayar argum9nt05 prop¡os con miras a considerar acreditados los mismos. t— t 3.- En todo caso, al fijar la Corte la atención en la escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 de la Notaría Pr¡mera de Girardot-ebserva _que aun adm¡t¡endo que la venta en ella contenida fue dei derechos herenciales, cnmo de modo - ¡n5¡stente también lo plantea el recurrente la verdad es que ello no se oponía a que ese nepocso estuviese referida a un bien especifico o cuerpo cierto, plenamente identifi cado tal y como se hizo constar en las cláusulas primera y tercera de dicho instrumento, y a que, por razón de la entrega real y material ¿que del mismo se hizo al comprador, éste entrara eni posesión del predio. | La qbnn0tación de —haberse | transferido mediante el cittado titulo tan sólo derechos herenciales, no desvirtúa Ia posesión aducida por el demandado del espec¡fco pred¡o materia de la controversia, independ¡entimente de que María Halena Rico Arciniegas fuera o no propietaria del inmueble plenamente identificado en la comentada escritura
pública, por razón de que, según lo esboaza la censura, | CAl Y.C.. EXP. 6988 77 | | | u ; | CE_X+N DE peElECO HELEN e - Ó_Lj¿=)lº V Mu”s para entonces no se había registrado la partición de los bisnes de la sucesión de Cesarao RICo Devia, mgurnento que en el .3Ub lite es absolutamente inatendible debido a que noj milita en autos la prueba de dicho trabajo partitivo o, por lo menos, del momento en que se verificó la in5cripciórl1 del mismo. — Sobre rel part¡ñlar—ha d¡cho la Corporación que “al /ado d$f acto genérico y típico de lacesión deí derecho de herepc¡a anterrormente de&nfo y que se caracteriza por cuanto osub ¡eto está consf¡twdo por la umversal¡dad ¡uno'¡ca sucesoral o una cuota de la misma, y no cmc¡etamen!e por Ios derechos VA obligaciones a ella vmcu!ac(o& la dmtnna ha tenido que — l considerar otra figura dn¡ersa de aque!la y que se ofrece cuando quien tiene la cond¡cmn de( herede© yY, por ende, de titular del 1derac:hoj real — hereditario correspondiente, la cedo a 0!m uno-0 más de los bienes — sucesorales smguianneni&g; cons:demdos, o una cuofa de los mismos, diciendo en el contrato que lo cedido f son 'derechos herenciales vinculados a dichos bienes' La negociación en esta fc!?nna produce los siguientes
efectos: el cedente tamb¡en conserva su intransmisible calidad — de heredero ¡ y el cesionaro como causahabiente personal de aquel, queda facultado para procurar que en la partición se le agjudiquen los bienes YC EXP 608 71 | especificados en la ces¡on en c:uanto e3fa le haya sido hecha por todos los heredems e) por el heredem úniICo y el pasivo sucesoral lo penmta pues, en concurencia con otros herederos no cedenief y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral el cesionario corre el riesgo de que tal ad¡udtcacton no se le haga n a él nia su cedente, caso en el cual queáa colocado en la condición de adquirente de cosa a¡ena con todas las cc onsecuenc¡as que — esta conlleva (art. 1401, inc. 2)...” G.J. t, CXXXIII pags: 37 a 39). V 4.- Y aún más, por cuanto en últimas lo que el casacionista quiere hacer ver es que la posesiónno puede subsistir sin título algpn&queila apoye, pues en el fondo cree que aquélia necñsanamente tiene que colncidir con ésta, toda vez que, válga recordarlo, en téminos generales afirma que al versg¡r los negocios jurídicos sobre derechos hereditarios queda lexclu¡da tal posesión, en torno P $-E fSI de elloEe ¡mpone prec¡sar bcar la C0rte comc:n Ia re!ac¡o pmseaona en sus elemeritns cuerpn y vculuntad se
exten0nza pnm0rd¡almente por medio de las hechos o a | traves de mamfestac¡anes externas verdaderamente y s a —————— md¡uatwas de señorio &—0bre las cosas, sin que, ent0nces tenga inerencia en la apregamon del necesario animus remsibi habendi el origen oy la naturaleza de título, salvo que se buscara mdagar acerta de la especie de poses:—.mnCA.V.C.. EXP. 6988 24 ; ¡ — regular o irregular -, cue-3tión¡que en este asunto carece de importancia. | . | | En eféct0,é¿ palmario que si la posesión es esencialmente un poder material sobre las cosas, pues, como de vieja data lo expus? la C0rporac¡on umcamente ¡º — estructuraciún basta que quien la invoca eatablezcañaber_ entrado a poseer ob1&hvamente los bienes, vale dec¡f sin Ia TNE …,.4……… rf IT --.=…. d an aa forzosa presencia de título 0 vmculo Jund¡co que venga a E aa 0 AA "—_—...—n— jushflcar
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