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CSJ - SC05-11-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-11-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de marzo de 2013).

Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación que la demandante, señora STELLA OVALLE GONT, interpuso respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral, dentro del proceso ordinario que ella adelantó en contra del señor VÍCTOR HUGO CARRILLO

GARCÍA.

ANTECEDENTES EE En el escrito con el que se promovió la presente controversia, obrante del folio 1 al 11 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil del demandado “por la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) ocasionados a la demandante (...), con motivo de las lesiones por ella sufrida[s] a consecuencia de la deficiente atención médica y quirúrgica” recibida en la cirugía que el 11 de septiembre de 2002 aquél le practicó, la que “tenía una finalidad embellecedora y estética”, toda vez que la paciente, con posterioridad a dicha intervención, presentó “una parálisis facial periférica, un neuroma doloroso y un [s]indrome de

[o]o [s]eco, ocasionados por lesiones traumáticas de ramas motoras y sensitivas de la inervación de la cara, que comprometen especíificamente a ramas del [n]ervio [f]acia! y [a]uricular [m]ayor” y porque el médico no obtuvo el resultado al que se comprometió con aquélla. Adicionalmente, la gestora del litigio pidió que se condenara al accionado a pagarle, “a título de indemnización por el daño ocasionado, los perjuicios de orden material, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante”, y "de orden inmaterial, los perjuicios morales, sicológicos, estéticos y fisiológicos o de vida de relación”, con la correspondiente actualización monetaria causada hasta cuando se satisfaga dicha acreencia.

2. Las precedentes súplicas se sustentaron en los hechos que seguidamente se compendian.

21. Envirtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por las partes el 13 de junio de 2002, el demandado “se obligó a practicar a la señora ESTELLA OVALLE GONT dos intervenciones quirúrgicas de carácter estético, denominadas por él mismo como Levantamiento Facial y Abdominoplastia, prometiendo 1ograr con el primer A.S.R. EXP.2005-00025-01 2 procedimiento, el rejuvenecimiento de las tejidos de [su] cara (...) y, con la realización del segundo, (...) retirar el tejido graso sobrante para contornearie el torso”.

22. El doctor Carrillo García, no obstante anunciarse en la papelería que utiliza como “médico estético”,

especialidad de la medicina que no existe en Colombia, no indica el número de registro médico que lo acredita como tal. 2.3. En relación con la intervención inicialmente mencionada, el propio demandado, para referirse a ella, utilizó “indistintamente las expresiones "lifting facial, 'estiramiento facial' o rejuvenecimiento facial” hE y de esta manera “no solo olvid[ó] o desconociió] algunas de las diferencias técnicas y conceptuales existentes entre dichos procedimientos, sino que, además, no le proporcionó a la paciente una veraz, adecuada y correspondiente información, para que se configurara un verdadero consentimiento informado respecto al procedimiento estético que finalmente se le iba a realizar”.

24. El citado demandado “no” realizó específicamente los procedimientos estéticos, Levantamiento Facial y Abdominopliastia propuestos por él inicialmente, ni tampoco logró los resultados ofrecidos y con ello incumplió la obligación adquirida”, habida cuenta que, en cuanto hace al primero, “se comprometió a corregir la flacidez moderada existente en la piel de la cara, alrededor de los ojos, levantar ligeramente las colas de las cejas, levantar los pómulos y eliminar el surco naso labial o depresión pronunciada entre la nariz y la boca y devolver juventud y lozanía a la paciente, representado en AS.R. EXP.2005-00025-01 3 varios años menos de apariencia o edad”, objetivos que no son propios de las otras intervenciones a que, como se dijo, aludió el galeno. ' 2.5. Consta en la historia clínica elaborada por el doctor Carrillo García que en la valoración previa a la cirugía,

realizada en su consultorio, “no se reportó ningún tipo de déficit motor, ni alteración neurológica alguna que comprometiera el rostro (...) de la paciente, ni ninguna otra parte de su cuerpo”, como pudo establecerse en la inspección judicia! practicada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar el 24 de mayo de 2004, dentro del proceso ejecutivo que aquél adelantó contra la aquí demandante. 2.6. La intervención se realizó el 11 de septiembre de 2002 a continuación de la “Histerectomía Total Abdominal + Resección de Quiste de Ovario Izquierdo”, que el doctor Jorge Cuenca Urbina le practicó a la señora Ovalle Gont en la “Clínica del Cesar Ltda.”. En la historia clínica “no aparece registro del diagnóstico postoperatorio correspondiente ¿a las cirugías practicadas” por el accionado, ni la “descripción de la técnica quirúrgica utilizada”. 2.7. La actora permaneció hospitalizada hasta el 13 de septiembre del indicado año "y las valoraciones clínicas de la evolución posquirúrgica de la paciente, realizada por el doctor VÍCTOR HUGO CARRILLO GARCÍA fueron escuetas. Casi inexistentes, ya que el manejo lo realizó prácticamente el médico ginecólogo, como puede verse en las respectivas hojas de evolución médica”. | A.S.R. EXP. 2005-00025-01 4 2.8. Con posterioride!¡d a la intervención, la actora “presentó un gran hematoma cerv¡co—facia¡ en ambos lados de la cara (hematoma en el cuello y en la cara), el cual fue drenado

durante varios días con 'pinchazos', mediante dolorosas sesiones, hasta evacuarlo mediante succión con jeringa, debido a la ausencia de un sistema adecuado de drenaje y un vendaje compresivo, necesarios y recomendados en este tipo de cirugías”.

29. Enrazón de la intervención que se le realizó en Su rostro, la demandante ha enfrentado los siguientes padecimientos: | a) “(...) una parálisis facial periférica, por lesión de la rama frontal del VII par craneal: (Nervio Facial), que le produce una 'caída' de la ceja izquierda, incapacidad de elevarla voluntariamente y una incapacidád de arrugar la hemi-frente de ese mismo lado”. | b) “(...) parestesias”. c) “(...) Una visible y palpable tumoración, con color neuropático, en la superficideel cuello, en la región superior del músculo Plastima, ocasionada por una lesión del Nervio Auricular Mayor”. ' d) “(...) continúa cfon flacidez facial moderada en la cara y las mismas características en su rostro que la llevaron a contratar los servicios profesionales del cirujano plástico”.

A.S.R.- EXP. 2005-00025-01 5 e) “(...) grandes, notorias y desagradables cicatrices en el cuero cabelludo, detrás de las orejas, que parecen más el resultado de un accidente que de una cirugía estética y que le impiden recogerse el cabello en este clima tan caliente de Valledupar y la obligan a mantener el pelo suelto de por vida para evitar descubrirse dicha zona”. f “(...) recibe desde el mes de octubre de 2002 un tratamiento oftalmológico por un Síndrome de Ojo Seco,

diagnosticado por el doctor JORGE ORTEGA CARRASCAL, que presentó en su ojo izquierdo (... Y. g) “(...) inflamación y dolor permanente, durante más de un año, en la zona donde se le produjeron los hematomas después de la cirugía de la cara, y cuya formación fue facilitada debido a la ausencia de un adecuado sistema de drenaje y de un vendaje facial compresivo, que el doctor VÍCTOR HUGO CARRILLO GARCÍA inexplicablemente omitió. Actualmente se le presenta allí, de manera recurrente, una fuerte irritación y rasquiña, que dura horas en desaparecer”. 2.10. De las referidas anomalías, el accionado tuvo conocimiento en las tercera y cuarta semanas siguientes a la cirugía, cuando la actora “le manifestó su insatisfacción por los resultados obtenidos y por la parálisis periférica facial a lo cual no le dio ninguna importancia, aduciendo que eso era normal y transitorio y que desaparecería poco después, lo que en efecto no ocurrió”, quejas que al ser reiteradas por la señora Ovalle Gont provocaron que el médico asumiera “una actitud agresiva y desafiante hacia ella, por lo que consideraba, según sus propias A.S.R. , EXP. 2005-00025-01 6 palabras, la puesta en duda de sus capacidades profesionales, negándose a reconocer cualquier error”. 2.11. El demandado Ese abstuvo de atender a la promotora del litigio “durante el postoperatorio mediato, por la deuda existente de los honorarios”, de modo que “[c]ondicionó la atención al pago del excedente”,l pese a conocer su evolución

clínica “poco satisfactoria” y saber “de la posibilidad de la existencia de ¡esiones o daños caúsados a la paciente, durante la realización de la cirugía”. 2.12. La actora, por una parte, “es profesional en POLITOLOGÍA y especialista enj PLANIFICACIÓN REGIONAL, con más de doce años de experiencia en el sector público y privado en cargos de nivel profesional, asesor y directivo y para la fecha de la intervención quirúfgica se desempeñaba como asesora en distintos proyectos y recibía ingresos mensuales por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M. CTE. ($4.000.000)”; y, por otra, ha padecido desde la fecha de la intervención quirúrgica y posterior a ella, perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante); y de orden inmaterial (daño moral, daño fisiológico o daño a la vida de relación, daño estético y daño psíquico) a causa de las lesiones de los nervios de la cara que se produj[eron] como consecuencía;de la intervención negligente, imprudente e imperita realizada por el Doctor VÍCTOR HUGO CARRILLO GARCÍA”. 3 El libelo introductorio del proceso fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, al que correspondió su conocimiento, mediante auto del 4 de abril de A.S.R. EXP. 2005-00025-01 7 2005 (fl. 68, cd. 1), que se notificó al demandado por el aviso de que tratan los artículos 315, numeral 3%, y 320 del Código de Procedimiento Civil (fl. 76, cd. 1).

4. Al responder la demanda, el accionado, por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y solicitó que de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil se reconociera oficiosamente cualquier excepción que resultara probada (fis. 101 a 113, cd. 1). '

5. Agotada la instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 6 de septiembre de 2007, en la que negó el acogimiento de las pretensiones solicitadas en la demanda y condenó en costas a la actora, como quiera que no encontró acreditado el daño cuya reparación ella perseguía (fls. 251 a 258, cd. 1).

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil — Familia — Laboral, al desatar la apelación que la demandante interpuso contra el fallo de primera instancia, mediante el suyo, fechado el 23 de septiembre de 2009, optó por confirmarlo (fls. 21 a42, cd. 5).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras historiar lo acontecido en el proceso, afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar A.S.R. EXP.2005-00025-01 8 la presencia de motivos que pudieran provocar la invalidación del ltigio, el ad quem, de entrada, señaló que su estudio se circunscribiría “a determinar si el demandado es civilmente responsable de los daños ocasionados a la señora STELLA OVALLE GONT, como consecuencia de la intervención quirúrgica

practicada a ésta el día 11 de septiembre de 2002”. Z Con ese propósito se refirió a la responsabilidad civil, en general, y diferenció la contractual de la extracontractual, temática en relación con la que: observó que si bien las dos “comparten los presupuestos necesarios” para su configuración, “poseen también ciertas diferencias en cuanto a la exigencia probatoria de dichos presupuesto[s]”, ya que en la segunda, “por regla general, le corresponde al demandante demostrar la existencia del daño, de la culpa y:d'el nexo causal”, en tanto que tratándose de la primera, "la obligáción de demostrar la existencia de [tales] presupuestos (...) varía, dependiendo del tipo de contrato suscrito 0, mejor, de la ciáse de obligaciones contraídas, pues cuando en el contrato se estabiecen obligaciones de medio para una parte, al momento de probar la responsabilidad de éstía] como consecuencia de su incumplimiento, la carga de probar (...) se radica, al igual que en la respónsabi!idad extracontractual, en cabeza del demandante, mientras que cuando estamos en presencia del incumplimiento de una obligación de resultado, el demandante se encuentra relevado de la prueba de la culpa y el demandado no puede exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado, sino una causa extraña”.

3. Con apoyo en las apreciaciones precedentes, el Tribunal pasó al caso concreto lievado a su conocimiento y definió A.S.R. EXP. 2005-00025-01 9 que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la responsabilidad civil contractual, en razón a que la demandante afirmó la existencia de un negocio jurídico de prestación de

servicios entre las partes y a que, no obstante que el demandado negó dicho aserto, sí aceptó “que se pactó la realización de la cirugía plástica el día 11 de septiembre a cambio de una determinada suma de dinero, la cual debía ser pagada por la que hoy figura como demandante”, postura que entraña la celebración de dicho contrato.

4. En tal orden de ideas, el sentenciador de segunda instancia estimó igualmente indispensabie establecer “qué tipo de obligaciones fueron adquiridas por el galeno con su paciente al momento de celebrar el mencionado contrato, pues no debe creerse que por el simple hecho de versar el contrato sobre una cirugía estética, las obligaciones contraídas han de ser necesariamente de resultado”, planteamiento que sustentó con un fallo de esta Sala de la Corte.

Añadió que, “[s]in embargo, no hay para la conducta de los médicos una inmunidad al régimen general de las obligaciones”, por la significación que en la salud y en la vida de los pacientes tiene su labor, aserto en cuyo fundamento invocó otro fallo de esta Corporación. Seguidamente, aseveró que “ante la ausencia de prueba en contrario, para este Tribunai se debe tener por cierto que las obligaciones contraídas por el Dr. Carrillo García para con su paciente fueron obligaciones de medio ;; no de resultado, situación ésta que radica en cabeza de la demandante, la A.S.R. EXP. 2005-00025-01 10 necesidad de probar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil y, en consecuencia, le permiten al demandado exonerarse de toda responsabilidad demostrando diligencia y cuidado”. |

5, Concentró su atención en el elemento “daño”, por el que, indicó, se entiende “el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial” y, sobre el mismo, en el caso sub lite, apuntó que “encuentra el Tribunal que efectivamente aparece probadía] la existencia de una. perturbación funcional de la demandante, pues según se' obseva en las pruebas testimoniales, la paciente efectivamente padeció de una afección denominada el síndrome de ojó seco, (...) que según [fue] demostrado sólo se manifestó en días posteriores a la fecha de la intervención quirúrgica”. Agregó que también está "indicado, (...) en dictamen expedido por la junta de calificación de invalidez del Cesar, que la señora STELLA OVALLE GONT efectivamente padece de una parálisis facial izquierda, la cual le ha valido una pérdida de la capacidad laboral en un 9.09%, tal como se ve a folios 170 a 171" del cuaderno de las pruebas de la demandante. '

6. Enfocó sus esfuerzos posteriores a. establecer la culpa del demandado, elemento en torno del cual señaló que la “culpa médica” es “la actuación del profesional de la medicina que infringe o contraría la lex artis ad hoc, teniendo presente que la lex artis es la norma de conducta queé exige el buen comportamiento A.S.R. EXP. 2005-00025-01 11 profesional, o dicho en términos del código civil, el actuar diligente y cuidadoso del galeno”.

Sobre el particular, observó que "los testigos JORGE

GUZMAN ORTEGA CARRASCAL, JAIRO ALFONSO ROCA BAUTE, MEIRA ROSA CARRILLO y ANUARIO SEGUNDO CASTILLO ARIAS, coincidfieron] en afirmar que secuelas o perturbaciones como las padecidas por la demandante son muy frecuentes en la práctica de cirugías estéticas como la realizada en la paciente por el Dr. VÍICTOR HUGO CARRILLO GARCÍA, y señala[ron] además que la sola presencia de estas no denota per se una mala praxis médica. Teniendo en cuenta lo anterior y sumado al hecho de que en la copia de la historia clínica aportada no aparecen datos o inconsistencias que permitan concluir que el médico actuó negligentemente o estuvo incurso en Uuna mala praxis médica, pues si bien se ha pretendido demostrar una mala praxis en el hecho de que el cirujano se refir[ió] en la historia clínica con diferentes denominaciones a la cirugía realizada, de acuerdo al testimonio del Dr. Roca Báute y a la literatura aportada por el demandado, los términos utilizados por el médico tratante se refifrieron] al mismo procedimiento quirúrgico que fue planeado y acordado (...Y' entre ellos.

7. En definitiva, coligió que “ante la contundencia de la prueba de diligencia y cuidado aportada por el demandado, encuentra el Tribunal que en el presente caso, no existe prueba suficiente que le permitla] afirmar que el DR. VÍCTOR HUGO CARRILLO GARCÍA en el desarrollo de la cirugía y en el postoperatorio haya actuado negligentemente o infringiendo los lineamientos de la lex artis ad hoc, por lo que resulta necesario

A.S.R. EXP. 2005-00025-01 12 conciuir que el caso controvertido adolece del elemento fundamental de la responsabilidad denominado culpa, situación esta que rom'ipe necesariamente la estructura de la responsabilidad civil contractual, y en consecuencia se margina toda pretensión tendiente a quelei demandado sea declarado civilmente responsable”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos acusaciones planteó el recurrente para combatir el fallo del ad quem, que la Corte despachará conjuntamente, por las razones que en su momento se expresarán. CARGO PRIMERO T Con respaldo en la causal inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció que la sentencia impugnada violó indirectamente los artículos 1604 del Código Civil, por aplicación indebida, y 1502, 1508, 1511, 1515 a 1517, 1602, 1603, 1612 a 1616, 1618, 1757, 2155, 2175, 2187 y 2193 de la misma obra, por falta de aplicación; 15, 16, 34 y 37 de la Ley 23 de 1981; 10, 11 y 12 del Decreto 3380 de 198'i¿ 4 y 187 del Código de Procedimiento Civi¡; 2, 13, 15, 16, 20, 28 y 228 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho detallados en el desarrollo del cargo. 2 El censor advirtió que los desatinos del ad quem consistieron, primeramente, en no tener por demostrado, A.S.R. EXP. 2005-00025-01 13 estándolo, que la obligación del demandado fue de resultado; que

la cirugía realizada a la actora no tuvo por fin conseguir “alivio o curación de una enfermedad” sino “un cambio, mejoramiento o embellecimiento en su rostro”; que para la verificación de dichas intervenciones “no hubo el consentimiento informado requerido”, toda vez que el médico no le mencionó a la paciente “los riesgos generales ni los previstos para cada una de las [respectivas] - cirugías”, ni le comentó “otras altemativas de tratamiento” o la “existencia de otros procedimientos, tanto quirúrgicos como no quirúrgicos”; que el accionado, al responder el hecho quinto del libelo introductorio, aceptó que la operación verificada en el rostro de la demandante tenía múltiples riesgos, entre ellos la lesión de los nervios faciales; que el demandado incurrió en “culpa médica” al practicarle a la actora “el procedimiento de rejuvenecimiento facial”, por cuanto infringió “los lineamientos de la lex artis ad hoc, por no advertirle los riesgos en la cirugía estética que le practicaría, omitiendo el [consentimiento] informado, por haberie lesionado la rama frontal del VII par craneal (nervio facial) y el nervio auricular mayor y porque la abandonó a su suerte durante el postoperatorio para que fuera otro, el ginecólogo Dr. CUENCA URBINA, quien se encargara de su atención”, y que el demandado "incumplió su obligación de resultado”, habida cuenta que la actora continuó “con flacidez facial moderada y con las mismas características en su rostro”. Y, en segundo lugar, en tener por demostrado, sin estarlo, que las obligaciones contraídas por el demandado “fueron

de medio y no de resultado”; “que las secuelgs o perturbaciones funcionales en el rostro presentadas por la paciente STELLA OVALLE GONT, son muy frecuentes en la práctica de cirugías AS.R. EXP. 2005-00025-01 14 estéticas, sin que elio denote unaá mala praxis médica”; que el accionado “actuó con diligencia y cuidado” y “no incurrió en culpa médica”; y que “el proceso adolece del elemento fundamental de la responsabilidad denominado culpa”.

3. Cencretó el recurrente a continuación su discurso señalando que las referidas equivocaciones del sentenciador de segunda instancia se debieron a que éste, por una parte, pretirió algunas de las pruebas del proceso y, por otra, interpretó erradamente otras, lo que lo condujo a suponer "que las obligaciones contraídas por el Dr. VÍCTOR HUGO CARRILLO GARCÍA, para con su paciente STELLA OVALLE GONT, fueron de medio y no de resultado, y como consecuencia, al invertir la carga de la prueba, considerar que la demandante no había probado todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, habiendo 'por su parte el demandado demostrado su diligencia y cuidado, sin infringir los lineamientos de la lex artis ad hoc”.

4. Precisó que las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal fueron el libelo introductorio, particularmente, su hecho séptimo; los documen' vtisoibsle s a folios 29 y 30 del

cuaderno No. 3; la contestación de la demanda, en cuanto a la respuesta que se dio al hecho diecinueve del libelo introductorio; el interrogatorio del demandado, respecto de la coñtestación a la

pregunta catorce;, el interrogatorio de la promotora del litigio, en lo tocante con la manifestación' que hizo frente al sexto cuestionamiento que se le formuló; y el acta de la diligencia de conciliación preprocesal, oportunidad en la que el doctor Carrillo A.S.R. EXP. 2005-00025-01 15 García manifestó que no había causado lesión alguna a la demandante. Á su turno, indicó que las pruebas tergiversadas corresponden a los testimonios de los doctores Jairo Roca Báute, Meira Rosa Carrillo García, Jorge Guzmán Ortega y Anuario Segundo Castilla Arias = Luego de recordar con detalle las consideraciones que esgrimió el Tribunal y de señalar que si dicho sentenciador hubiese apreciado las pruebas que pretirió y valorado acertadamente las que alteró, “HABRÍA CONCLUIDOQUE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA POR EL DEMANDADO PARA CON LA DEMANDANTE, FUE DE RESULTADO Y NO DE MEDIO", apreciación que, en términos generales, reiteró constantemente a lo largo de la acusación, el censor se ocupó de la demostración de los mencionados yerros y sobre el particular expuso: | 5.1. ÁEl ad quem “desconoció que en el documento denominado consentimiento informado, suscrito entre las partes antes de la intervención quirúrgica (fl. 30 cuaderno pruebas demandante) se registró el procedimiento que el médico prescribió a la paciente denominado 'rejuvenecimiento facial', que más que un procedimiento quirúrgico propiamente dicho es un fin deseado o, mejor aún, es un resultado determinado de una o

varias intervenciones”, expresión esa que corresponde, por lo tanto, a “la manifestación escrita y real de que el cirujano se comprometió con la paciente a un resultado específico o determinado”. A.S.R. EXP. 2005-00025-01 16 5.2. Dicha autoridad “no apreció con base en tales pruebas, que el simple hecho de 5que la demandante no acudió ante el [m]édico demandado en fc>usca de curación o alivio de alguna enfermedad existente, sino?que su intención fue el cambio o mejoramiento de su rostro y en otra parte de su cuerpo (el abdomen) y ese cambio que ellla buscaba era específico y determinado, era prueba más que | suficiente de que la obligación era de resultado y no de medios”", a lo que se comprometió verbalmente el médico al asegurarer a la actora “que le devolvería a su rostro un aspecto jovial y fr:bsco tal como lo afirmó en su interrogatorio de parte: 'y con reláción al rejuvenecimiento facial como su nombre lo dice es lograr tf.1na apariencia más juvenil en la cara. El fin es exactamente los citados (sic)...' (folio 12, cuaderno pruebas demandantey”. 5.3. El adquem dejó de apreciar que la demandante contrató con el accionado “un “paquete quirúrgico”, que incluía el cirujano, el ayudante quirúrgico y el anestesiólogo (...Y, hecho éste demostrativo, por sí mismo, "de una obligación de resultado, como las que tienen las clínicas para con los pacientes”.

54. Lo expresado en precedencia, llevó al censor a sostener que “[p]or dejar de apreciar las pruebas relacionadas, se

concluye que la obligación del demandado fue de resultado, ya que el régimen específico -el contrato suscrito entre las partesexcepciona el régimen general de:los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma, y por esta razón el Tribunaí¡! se equivocó al determinar que las obligaciones contraídas por el. demandado fueron de medio y ! no de resultado”. ' 1 ASR EXP. 2005-00025-01 17 5.5. Porotra parte, advirtió que como consecuencia del error por falta de apreciación ya señalado y debido a la equivocada valoración de los testimonios, la citada Corporación “dejó de considerar la existencia de la culpa presunta del demandado en la obligación de resultado indicada” y “no dio por establecido que no se demostraron las causas de exoneración de la responsabilidad del demandado”, como se desprende de los apartes del fallo de segunda instancia que a continuación transcribió, toda vez que “[d]e haberse apreciado y valorado tales pruebas de conjunto, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión, no solamente de la existencia de una obligación de resultado como se ha explicado, sino también que conforme a este parámetro, el médico sí incumptió con lo prometido”, pues le ocasionó a la actora las lesiones ya relacionadas y su rostro continuó con similares características a las que tenía antes de la intervención quirúrgica. 5.6. SPuso de presente que el demandado, tanto en la conciliación preprocesal, como al contestar el escrito con el que se dio ínicio al litigio y en el interrogatorio de parte que absolvió,

negó haberle causado daño a la actora y señaló que las lesiones que presentó pudieron ser consecuencia de su propia conducta, culpa de la víctima que en forma alguna acreditó, pues las probanzas que con ese propósito reclamó, las solicitó extemporáneamente, y el dictamen del Instituto de Medicina Legal que se rindió en cumplimiento del decreto oficioso que impartió el juzgado del conocimiento, no comprendió tal supuesto, sin reproche alguno del accionado. | A.S.R. EXP. 2005-00025-01 18 5.7. 'Señaló que la falta de apreciación de las respuestas que el demandado dio al hecho dieciocho de la demanda y a la pregunta doce del interrogatorio de parte que se le formuió, le impidió ver al Tribunal, por una parte, que el accionado “abandonó ¿a la demandante en el control postoperatorio” y, por otra, que éste no acreditó que hubiese sido la señora Ovalle Gont quien dejó de asistir a los controles, lo que adicionalmente puede constatarse en la historia clínica llevada por el médico, “documento en el que debiferon] quedar registrado[s] todos los datos de las visitas efectuadas por la paciente, sus patologías, tratamientos recibidoé, medicamentos, reacciones, evolución, entre otros” y en relación con el que el propio accionado solicitó su recaudo en inspección judicial con exhibición de documentos, que nunca se bract¡có, escrito que no debe confundirse con aquel del mismo hombre elaborado en el Clínica del Cesar, donde se le practicó la cirugía, que obra en el expediente. Al respecto añadió que con el uso que el doctor

Carrillo García ha dado a la referida historia clínica llevada por él, violó las previsiones de la Ley 23 de 1981, "ya que el contenido de dicho documento es reservado y sólo podía darse a conocer previa autorización de la autoridad competente o de la paciente y ninguno de los dos la dio”. 5.8. Para finalizar, el recurrente expresó que debido a que el Tribunal “dej[ó] de apréciar (...) las citadas pruebas y " valor[ó] erróneamente los testimonios de los médicos, interpretándolos contrariamente a%|o que en verdad manifestaron, [fue quel encontró tácitamente probadía] la culpa de la A.S.R. EXP. 2005-00025-01 19 perjudicada, como causante del daño o lesión de su rostro”, yerros que de no haber cometido, lo hubiesen conducido a reconocer "la existencia de una obligación de resultado” y a declarar que, “conforme este parámetro, el médico sí incumplió con lo prometido, pues no solo le lesionó la rama frontal del 7 par craneal (nervio facial) y el nervio auricular mayor, sino que dejó a la paciénte peor de cómo la encontró, con una caída de su ceja izquierda, incapacidad para elevarla voluntariamente, incapacidad de arrugar la hemi frente de ese mismo lado, parestesias, una visible y palpable tumoración, dolor neuropático en la superficie del cuello y en la región superior del músculo plastima”, además de que ella continuó con “flacidez facial” y con “las mismas característica[s] en su rostro”.

CARGO SEGUNDO

1. Con fundamento, igualmente, en el numeral 19

del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indir

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