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CSJ - SC05-12-1927

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-12-1927
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1927

170 GACETA JUDICIAL

SALA DE CASACION CIVIL Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bo. gotá, diciembre seis de mil novecientos veintisiete. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bo. (Magistrado ponente, doctor Taneredo Nannetti). gotá, diciembre cinco de mil novecientos veintisiete.

Vistos: (Magistrado ponente, doctor Tancredo Nannetti).

El doctor Felipe Cordero, en su propio nombre y como Vistos: apoderado de Martina Caballero de Ortiz, mujer casada En el juicio establecido por el apoderado del Municipio de El Cerrito, Departamento del Valle, contra los señores con Salvador Ortiz; Filomena, Romualda, Virginia, AnDaniel Cabal Sinisterra y José Vicente Hurtado, sobre biedrés, Francisco y José Domingo Torres, demandó ante el Juez del Circuito de Concepción a la señora Wenceslaa nes vacantes, en relación con dos lotes de terreno situados Ortiz de Flórez y a Luis Francisco Flórez, menor impú- en el paraje de Sabaletas, el Tribunal Superior de Buga ber, a quien representa su madre, la nombrada señora absolvió al señor Cabal Simisterra de los cargos formulaOrtiz de Flórez, para que con su citación y audiencia fuedos contra él sobre vacancia del lote número segundo, pour sen condenados: ser dicha demanda improcedente. Contra el fallo del Tribunal el apoderado del Municipio “1? A restituírnos, a mis poderdantes y a mi, la hereninterpuso recurso de casación, que le fue negado, por no cia testamentaria del señor Francisco Flórez, y en espealcanzar a la suma de dos mil pesos la cuantía de la accial las cuotas que por transmisión de éste correspondan, ción. conjuntamente, tanto a la poderdante Martina Caballero El mismo apoderado ha recurrido de hecho ante la Corde Ortiz y su coheredera María Ramos Ríos (represen. te, a fin de que ésta le conceda el remedio legal que le fue tada ésta por sus inmediatos descendientes legítimos, los negado. Torres) como al suscrito, en su calidad de cesionario de Alega el apoderado del Municipio que el recurso es ad. aquéllas, en los bienes adjudicados al mencionado menor misible porque, aunque es cierto que la acción no tiene Flórez, en la causa mortuoria de Anacleta Reyes, tanto la cuantía fijada por la ley para el efecto, el sentenciador en muebles como en los siguientes bienes raíces: “un tese funda, para declarar improcedente la demanda, en deTreno en el punto de Tulí, en la fracción del mismo mom. fecto de prueba respecto del estado civil del demandado, bre, territorio de El Cerrito, que comprende tres casas de “yy por lo mismo, de acuerdo con lo que dispone el orditecho pajizo, y los derechos denominados Hoyada de la nal 2? del artículo 149 de la Ley 40 de 1907, debe prospeColmena y Guayabito, demarcado: (aquí los linderos). rar el recurso por tratarse de hechos relativos al estado Unos derechos en los páramos de Laguna de Arco, Nita. civil de las personas, sin atender en tal caso a la cuantía. gá y Rodeca, del Distrito de Concepción, que se hallan en

La Corte, para resolver, considera que el pleito ha vercomún con otros. Otro derecho en la comunidad de sado sobre declaración de propiedad de dos lotes de terreHoya Grande, jurisdicción de la Concepción”; bienes és. no que el Municipio de El Cerrito considera como vacantos que con algunos muebles han sido adjudicados al metes y sobre oposición de los poseedores a que se haga tal nor Luis Francisco Flórez, solo. declaración. “2% Que se declare nula la adjudicación hecha a la se. El objeto de la controversia no ha sido, pues, el obte- . ora Wenceslaa Ortiz de Flórez en la misma causa morner una decisión sobre estado civil de las partes. Si para tuoria de Anacleta Reyes, y que por consiguiente vuelvan el efecto de declarar un derecho, o para determinar la al acervo hereditario correspondiente a Francisco Fló- personería de los litigantes, es necesario establecer rela. rez y por transmisión de éste a sus sucesores, todos ciones de parentesco, no quiere ello decir que el objeto los bienes asignados en esa hijuela, entre los cuales figudel pleito sea el estado civil de las personas y que sobre ran los siguientes bienes inmuebles: “un derecho en un ese punto recaiga la sentencia. terreno común, situado en El Mortiñal, fracción Naranjo, Ya la Corte, en auto de nueve de noviembre de mil territorio de El Cerrito, demarcado en general, así: (aqui ochocientos noventa y dos, tomo 8?, página 88, había fija. los linderos). Otro terreno en el punto de Ancá, fracción do el sentido recto de la disposición que el recurrente in. Listará, territorio de San Andrés, demarcado: (aquí los

voca. linderos), y Allí dijo: “3% Que como consecuencia de estas declaraciones se “Que porque para fundar la acción de nulidad haya sido condene a los demandados a restituir a los actores el vapreciso establecer las relaciones de filiación o de estado lor de frutos naturales y civiles que los bienes hereditacivil de varias personas, se pretenda que el pleito no versa rios hubieren producido i pudieren producir con intelisobre intereses particulares, es alegación que no puede la gencia y actividad medianas, desde el año mil novecienCorte aceptar, porque si ella fuera fundada, la mayor partos cinco y conforme a la tasación pericial que de ellos te de los pleitos sobre intereses versarían sobre hechos se haga en el presente juicio, junto con la restitución de relativos al estado civil de las personas, ya que las relalos bienes hereditarios que los rindieran y con las costas ciones de familia son una de las causas más comunes de de la presente litis.” los derechos reales sobre bienes.” Fundó esta acción en el Capitulo 4, Título 7, Libro 3, Por tanto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, del Código Civil; artículos 1009, 1055, 1155 y 1215 del mis. administrando justicia en nombre de la República de Como Código; 86 de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 95 de lombia y por autoridad de la ley, declara que es inadmi.- 1890; en algunos artículos del Código Judicial y en los sible el recurso de hecho mencionado, y ordena que se hechos siguientes: archive el expediente. “1 En que por instrumento pasado ante el Notario di

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial. este antiguo Circuito (Concepción), bajo el número 41 TANCREDO NANNETTI—Juan N. Méndez—José Mi_ el día veintinueve de marzo de mil ochocientos noventa 1 guel Arango — Manuel José Barón—Germán B. Jiménzz. cinco, el señor Francisco Flórez otorgó testamento pú Jesús Perilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en pro. blico, en el cual instituyó como sus herederos universa piedad. les (cláusulas 4 y 5%) a su esposa Anacleta Reyes, co GACETA JUDICIAL 171 quien fue casado desde el veintisiete de septiembre de mil ros éstos de Francisco Flórez, lo que se adjudicó al de. ochocientos cuarenta y ocho, y en su defecto, a María Ra. mandado en la sucesión de Anacleta Reyes, y como heremos Ríos y a Martina Caballero, a quienes faculta u ordero presuntivo de Francisco Flórez, bienes entre los dena tomar la posesión y administración de sus bienes cuales figuran los raices de que se hizo mención en la desde el instante en que su herencia les fuere deferida. primera parte petitoria de la demanda. “2% Bn que posteriormente, el día diez de junio de mil “2% Que la adjudicación hecha en la sucesión de Anaochocientos noventa y siete, bajo el múmero 105 y en la cleta Reyes a favor de Wenceslaa Ortiz, como acreedora, mismá antigua Notaría de este Circuito, la señora Anaes nula, de nulidad absoluta, y consecuencialmente la ci.

eleta Reyes testó a su vez sus bienes en favor de su espo. tada Ortiz debe restituir los bienes a los: demandantes $0 Francisco Flórez, como su heredero único (cláusula 5). Cordero, Caballero y Torres, como herederos éstos de “3? El día doce de junio de mil ochocientos noventa y Francisco Flórez, bienes entre los cuales están los alindesiete se inscribió el sepelio de Anacleta Reyes, quien farados en la segunda parte de la demanda. lleció dejando viudo a su marido Francisco Flórez. “3 Que los demandados Flórez Ortiz y Wenceslaa Or- “4 Este contrajo segundas nupcias con la señora Wen: tiz deben restituir a los demandantes, como herederos ceslaa Ortiz, el día dos de junio de mil ochocientos node Francisco Flórez, los frutos naturales y civiles que venta y nueve. produjeron esos bienes desde el diez y seis de noviembre “5 El nueve de marzo de mil novecientos nació de ese de mil novecientos cinco, cuyo monto y valor se fijarán en enlace Luis Francisco Flórez. juicio separado por no haber pruebas que sirvan para “6? El día primero de agosto de mil novecientos dos «fijarlo en éste; y murió en El Cerrito Francisco Flórez, sin haber revocado “4 Que los demandados Wenceslaa Ortiz de Flórez y ni reformado el testamento que desde siete años antes haLuis Francisco Flórez Ortiz, por no haber dado contes. bia otorgado, y esa su última voluntad subsiste incólume. tación a la demanda, han caido bajo la sanción del ar.

7 Por instrumento público otorgado en la misma an. tículo 144 de la Ley 105 de 1890, y, por tanto, se les con. tigua Notaría de este Circuito, bajo el número 141, el día dena a pagar una multa de cincuenta pesos a favor de la veintitrés de mayo de mil novecientos cinco las señoras parte demandante, representada por el doctor Felipe Cor. Marta Ramos Rios y Martina Caballero cedieron al susdero F. y sus poderdantes. crito, cada una, la mitad del derecho y acción heredita- “No se hace especial condenación en costas, por no apa. rios que les correspondan como asignatarias testamenta. recer temeridad manifiesta de la parte vencida.” rías del causante Francisco Flórez. El Tribunal Superior de Bucaramanga revocó esta sen. “8 El día once de diciembre de mil novecientos cinco, tencia, y en su lugar absolvió a los demandados de todos y bajo el múmero 694, se protocolizó en la Notaría 1 del los cargos de la demanda. Circuito de Málaga la causa mortuoria de Anacleta Re. El recurso de casación interpuesto contra la sentencia yes, primera esposa de Francisco Flórez, quien como suanterior por el personero de la parte demandante es ad. cesor testamentario la había iniciado y dejó pendiente; misible, yy por tanto la Corte procede a considerarlo. causa en la cual se adjudicaron al menor Luis Francisco El fundamento de la sentencia del Tribunal consiste en Flórez, en representación de su padre Francisco Flórez, la interpretación que le dio a la cláusula 5 del testamenlos bienes que correspondieran a éste; y a la madre, se-, to de Francisco Flórez. Dice así el sentenciador: ñora Wenceslaa Ortiz, se le asignaron también, como “Una detenida lectura de la cláusula quinta lleva a la acreedora y con destino a pagar deudas y gastos, gran conclusión de que la institución de herederos hecha por parte de ésos mismos bienes hereditarios, todos los cuael testador fue condicional. En efecto, dice: No tengo asles recibió como adjudicataria y representante legal de su cendientes ni descendientes legítimos, y por tal razón dis. dicho hijo. pongo que mi esposa sea mi única y universal heredera de “9” Desde entonces, la misma señora Wenceslaa Ortiz todo mi capital... etc.”, lo que es tanto como decir que de Flórez ha ejercido la tenencia y goce de esos bienes, no valdría la institución si con posterioridad tuviera hique retiene aún, disfrutando sus productos en beneficio jos legítimos. Hé ahí el suceso futuro e incierto al cual exclusivo de ella y de su hijo Luis Francisco Flórez. subordinó la existencia o la resolución de la asignación: “10. La señora Wenceslaa Ortiz de Flórez ejerce, por “con tal que no tenga hijos legítimos”, y comioquiera que hallarse en el caso del inciso 2 del artículo 53 de la Ley en.segundas nupcias'tuvo uno, acaeció el suceso que in157 de 1887, la patria potestad de su hijo Luis Francisco, valida la asignación, según las intenciones del testador.

en cuyo nombre debe responder.” “Acaso el sentido literal de la cláusula citada no co. Adicionó luégo la demanda con el hecho undécimo, que rresponda enteramente a la conclusión que se deja sendice: Ñ tada, más eso nio importa, porque no es el sentido literal “11, María Ramos Rios falleció dejando como sus heel que debe tenerse en cuenta en la apreciación ie inteli. rederos intestados, pero legítimos, a sus hijos Andrés, gencia de las disposiciones testamentarias, sino que pre. Filomena, Romualda, Virginia, Francisco y José Dominvalece la voluntad del testador claramente manifestada, go Torres, habidos en matrimonio con Jiosé Demetrio To. cón tal que mo se oponga a los requisitos o prohibiciones rres, muerto ya también.” legales. Y para conocer la voluntad del testador se estará En el curso del juicio, el señor Luis Francisco Flórez más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras cumplió la mayor edad, pero ni éste ni su madre contesde que se haya servido. (Código Civil, artículo 1127). taron la demanda. “Que la intención de Flórez fue instituir herederas a _Adelantadala causa por lo's trámites ordinarios, el Juez dichas señoras, a condición de que no tuviera descendien., dictó sentencia de primera instancia, así: tes legítimos, se corrobora si se atiende a que cuando “1? Que Luis Francisco Flórez Ortiz o su representante testó podia hacerlo libremente, y de consiguiente no nelegal está en la obligación de restituir a Felipe Cordero cesitaba expresar que no tenía descendientes. Es decir,

F., Martina Caballero y Filomiena, Romualda, Virginia, si hubiera querido hacer una asignación pura y simple, Andrés, Francisco y José Domingo Torres, como herede. le bastaba haber consignado: “instituyo como mi here. GACETA ¡JUDICIAL 173 ampararla con los bienes que quedan después de su - En el tiempo que comprende la visita se dictaron 22 muerte. ; sentencias definitivas y 19 autos interlocutorios. To. No pudiendo prosperar la acusación por error de hetal, 41. cho evidente, que es la base del recurso, los reparos sobre En el mismo mes los señores Magistrados presentaron violación de ley sustantiva, basados en la existencia de proyectos para registrar, asi: el doctor Becerra, 15; el doc. ese error, carecen también de fundamento. tor Cárdenas, 14, y el doctor Trujillo Arroyo, 12. De la misma manera queda en pie la parte absolutoria No hay demoras en el despacho de los señores Magisde la sentencia en lo relativo a la acción de nulidad de la trados ni en la Secretaría. : adjudicación hecha a la señora Wenceslaa Ortiz de Fló. Sin observación, el señor Magistrado Presidente dio por rez en las causas mortuorias de Anacleta Reyes y Fran. terminada la visita. cisco Flórez, porque, como muy bien dice el Tribunal, tal El Presidente, ENRIQUE A. BECERRA—El Secretario, nulidad no aparece de manifiesto en el acta de partición Maximiliano Galvis R. ni ha sido pedida por quien tenga interés en la declara. ción, una vez que a los demandantes se les ha descono. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Cri.

cido aqui el carácter de herederos, único título que deminal — Bogotá, ocho de febrero de mil novecientos mostraría el interés para demandar la nulidad. veintiocho. Como el recurso de casación interpuesto por el apode- (Magistrado ponente, doctor Trujillo Arroyo). rado de los demandados fue introducido para el caso de Vistos: que fuera infirmada la sentencia, huelga considerarlo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de En memorial de fecha trece de junio del año próximo Casación Civil, administrando justicia en nombre de la pasado pide Anselmo Acuña revisión del proceso en que República de Colombia y por autoridad de la ley, declara por sentencia proferida el veintiocho dé marzo de mil no. que no es el caso de infirmar, y no infirma, la sentencia vecientos diez y seis por el Tribunal Superior del Distrito que ha sido objeto del presente recurso, proferida por el Judicial de Bogotá, fue condenado en definitiva a la pena Tribunal Superior de Bucaramanga el diez y seis de julio de veinte años de presidio y a las accesorias correspon. de mil novecientos veintiséis. dientes, como responsable del delito de asesinato perpe. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes. trado en Celso Bohórquez. Acompañó a su pedimento Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la copia de las sentencias condenatorias de primera y de seGaceta Judicial, y devuélvase el expediente al Tribunal de gunda instancia, del auto de proceder, y dos declaracio. su origen. : nes de testigos.

Surtidos los trámites correspondientes, la Corte consi. -“TANCREDO NANNETTI—Juan N. Méndez—José Mideró necesario, antes de fallar, hacer uso de la facultad guel Arango—Manuel José Barón — Germán B. Jiménez. que le confiere el artículo 5? de la Ley 33 de 1909, y con Jesús Perilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en profecha diez y seis de septiembre último dictó un auto para piedad. mejor proveer, en cuyo cumplimiento se hizo venir ori. SALA DE CASACION PENAL. ginal el proceso seguido contra Acuña; se ratificaron las declaraciones de Anastasio Mojica y Aureliano Rodríguez, acompañadas, para fundar el recurso; se tomaron decla.

DILIGENCIA DE VISITA raciones: de vecinos honorables, sobre la fama de que gocorrespondiente al mes de mayo' de 1929. zaran «en la localidad los testigos que presenta Acuña; y, En Bogotá, a primero de junio de mil novecientos vein. en fin, los, funcionarios ante quienes se hizo la ratifica. tinueve, se presentó en la Secretaría de la Sala de Ca. ción repreguntaron a los testigos conforme a lo ordenado sación en lo Criminal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto para mejor proveer, y certificaron sobre su el señor Magistrado Presidente, doctor Enrique A. Be. idoneidad para declarar. Así quedó tal providencia cum. cerra, con el objeto de practicar la visita correspondiente plida en todas sus partes, y suficientemente claro el punto al mes de mayo anterior, en los negocios de esta Sala. sobre el cual va a' decidirse.

Acuña funda su recurso en las causales 42 y 5 estable. Existencia del mes anterior... .. .. .. .... .. .. 181 cidas por el artículo 1? de la Ley 33 de 1909. Entradosen el MeS.. .. .. .. .. .. 0. .. .. 0... ... 17 El ordinal 5 del citado artículo dice: Total ii esa 108 “Cuando después de una condenación llegue a produEstos negocios se hallan: cirse o revelarse un hecho nuevo, o se presenten docuEn poder del Procurador... .. .. .. e. 4... 8 mentos o comprobantes no conocidos a tiempo de los de. Abandonados por las parteS.. .. .. .. .. .. 88 bates, capaces de establecer la inocencia o irresponsabi.

EN COMISIÓN: 0-00 aaa LO lidad del condenado, o cuando se presenten indicios graEn' actuación... 4... 00 0. 65 .iis vo ss. 80, ves. sobre esta inocencia o irresponsabilidad.” Con Proyect0.. .. 0.00... .. 0... 0. .. .. 2

Estudiadas las declaraciones de Anastasio Mojica y AuDevueltos a los Tribunales... .. .. .. .. .. .. 20 reliano Rodríguez, que en concepto del recurrente cons. AT eStUdiO. . cow acia es a e arar tituyen el comprobante no conocido al tiempo de los deATCHÍVadOS. +. 0 ir a cs a bates, a que se refiere el ordinal transcrito, y poniéndolas en relación con lo que aparece del proceso seguido contra pais Volta atras 198-198

Acuña, se descubre fácilmente que la declaración de estos De este total se deducen 20 devueltos a los sujetos es una mera fantasía que no puede admitirse por Tribunales y 3 archivado0S.. .. .. .. .. .. .. 23 los encargados de administrar justicia. Al folio 67 del cuaderno principal se lee la confesión que de su horrendo Quedan pendientes... .. .. .. 0. 0... 0... .. 175 delito de asesinato hace el sindicado Anselmo Acuña, con. fesión ésta que amplia y ratifica en declaraciones poste- “172 e GACETA JUDICIAL y E dera a mi esposa, y en su defecto, a Fulana y Sutana, el caso de hacerlo, una vez que el testador no tuvo en pero no dijo eso, sino que por no tener ascendientes ni mira suceso futuro e incierto de que hiciera depender la descendientes legítimos, por esa razón disponía que su resolución de la institución de herederas que hizo en fa. esposa fuera única y universal heredera. De donde, sin vor de su mujer, la Ríos y la Caballero. lugar a duda, se deduce que al tener un hijo no habría Y violó también, dice el autor del recurso, el artículo dispuesto lo mismo, ya que la falta de descendencia fue 1127 de la misma obra, por haberlo aplicado indebida. el motivo o la causa que lo indujo a testar así. Es esa la mente al caso, desde luégo que así eel tenor literal de la parte sustancial de la disposición testamentaria, y esa la misma cláusula 5 del testamento de Flórez, como la ma. intención clara del que la hizo. nifiesta intención del mismo declarante en tal cláusula,

“Si pues el único titulo exhibido por los actores para concurren a acreditar que lo que él quiso hacer e hizo que se les considere herederos de mejor derecho que el fue una institución de herederas pura y simple. hijo, consiste en el testamento de Francisco Flórez, y la La Corte considera que la cláusula 5 del testamento asignación testamentaria de donde pretenden derivar su de Francisco Flórez bien puede prestarse a la interpreacción no es valedera por haber acaecido la condición tación que el recurrente le da, esto es, una advertencia negativa y resolutoria a que estaba sujeta, es claro que no hecha por el testador de que careciendo de herederos for. puede adjudicárseles la herencia ni ordenar que se les zosos en el momento de disponer”d e sus bienes, podia restituyan las cosas hereditarias, y por ende, que debe asignárselos libremente a su esposa y a personas extra. absolverse a los demandados en el particular.” ñas; pero esta interpretación no excluye de modo evi. dente, esto 'es, sin que deje lugar a duda, la que le dio el El personero de la parte recurrente ante el Tribunal Tribunal, consistente en que tal asignación fue hecha alega la primera causal de casación y sostiene que fueron hajo la condición de que muriese lel testador sin tener violados: el artículo 1270 del Código Civil, según el cual " descendencia legitima durante el resto de su vida. el testamento otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador, y el artículo 1055, que El Tribunal conviene en que el sentido literal de la cláu.

define el testamento. Estima que el sentenciador dio insula no corresponde enteramente a la conclusión expreusitada amplitud a la facultad de que trata el artículo 1127 sada en la sentencia; pero aplica el artículo 1127 del Có- del Código citado, al favor de la cual se llegó al extremo digo Civil, según el cual, para conocer la voluntad del de considerar como condicional una institución de heretestador debe estarse más a la sustancia de las disposi. dero que en ninguna manera es ni puede ser de esta cla. ciones que a lo literal de las palabras de que se haya ser. se, pues no autorizan esa conclusión ni la voluntad del vido. Y halla que la intención de Flórez fue instituir testador, claramente manifestada, ni la sobriedad que los heredera a su mujer, y en su defecto a las señoras Caba; comentadores aconsejan para la interpretación de la re. llero y Ramos Rios, a condición de que no tuviera des. ferida facultad. i cendientes legítimos, con el hecho de que cuando testó El apoderado del recurrente ante la Corte acusa el fallo podía hacerlo libremente, y de consiguiente no necesitaba del Tribunal por error de hecho evidente en la interpre. expresar que mo tenía descendientes. Es decir, arguye el tación de la cláusula preinserta. Dice que el tenor literal Tribunal, si hubiera querido hacer una asignación pura de la cláusula no da asa para tener como condicional y y simple, le bastaba haber consignado: “instituyo como no como pura y simple la institución de herederos que heredera a mi esposa, y en su defecto, a Fulana y a Suta.

hizo Flórez a favor de su mujer, y de la Rios y la Cabana;” pero no dijo eso, sino que por no tener ascendientes llero. El testador no estableció en tal cláusula condición ni descendientes legítimos, por €sa razón disponía que alguna; la sola advertencia que hizo en ella de que no tesu esposa fuese única y universal heredera. De donde, nía a la sazón ascendencia ni descendencia legítimas, no sin lugar a duda, dice el Tribunal, se deduce que al tener implica que subordinara a condición alguna la institución un hijo no habría dispuesto lo mismo, ya que la falta de que hizo. Esa advertencia es apenas una explicación que descendencia fue el motivo o la causa que lo indujo a el testador dio para instituir como herederas a su mujer testar así. Esa, concluye el sentenciador, fue la parte sus. y a las dichas Rios y Caballero. tancial de la disposición testamentaria, y esa la intención Conceptúa que no menos desacertada es la interpreta. clara del que la hizo. ción que le dio el Tribunal a la citada cláusula desde el Ahora bien: para que exista un error de hecho evidente punto de vista de la intención del testador que la redactó. en la interpretación de una cláusula testamentaria, es Esa intención no puede deducirse de la situación personal preciso que tal cláusula no pueda entenderse sino de una en que se hallaba el testador cuando otorgó su testamen.- sola manera, que no haya probabilidad siquiera de que to. El era a la sazón un hombre de setenta y dos años de admita una interpretación racional distinta; en otros tér. edad, casado desde 1848 con una mujer que'ya para enminos, que sea absurdo cualquier otro alcance que se le

tonces no le podía dar un hijo que en su juventud no dé a la última voluntad del testador. Evidente, según el tuvo. No pudo, pues, concebirse, ni por un momento si. Diccionario de la lengua, equivale a cierto, claro, patente quiera, que él pudiera contemplar en ese entonces la poy sin la menor duda. sibilidad de que pudiera ser padre, siquiera putativo. El Dentro del campo restringido de la evidencia en que se no podía prever que enviudaría dos años más tarde, y mueve la Corte en lo tocante a los errores de hecho en la que a los cuatro volvería a contraer matrimonio con una apreciación de las pruebas, no puede sostenerse que sea mujer que le proporcionara los goces de la paternidad a patentemente errónea la interpretación quee l Tribunal un anciano de setenta y seis años de edad. La asignación le dio a la cláusula testamentaria de que se viene tratan. de su herencia era, pues, un acto puro y cimple, no sudo; puede admitirse hasta que sea forzada esa interpreta. jeto a una condición que humanamente no podía prever ción, pero en ninguna manera absolutamente equivocada, el testador. si se tienen en cuenta la fortaleza del testador, que en Como consecuencia del error de hecho estima el recuedad avanzada fue capaz de contraer segundas nupcias, rrente que el Tribunal violó el artículo 1128 del Código y los deberes del padre, mucho más premiosos con su des. Civil, por haberlo aplicado al caso del pleito, no siendo cendencia, si ésta llega en una época en que sólo puede

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