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CSJ - SC05-12-1967

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC05-12-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

== === AN HA AA AN

—= ES I CONTE SUPREMA DB SUSPICIA deg on Ar a ,

SALA DE CAGACICÓIVNIA

(Hogistrado Ponente: Doctor IGNACIO GONBZ POS8E) a 3000 As diciembre cinco de mil novecientos sesenta y siete. Se decide el recurso de cossoión interpuesté por le par= to notora contra la sentencia proferida por el Pribunsl Supertor ek Distrito judicial de Vedellfn datada el 21 de mayo de 1.96% poter Julía CardoBan ac1t É6 en juicio ordinario a José RA Vicente Remíre€s. pora que se hicieran en su fevor las sigúlen» tes | declaraciones» "qué es falsos, y por lo tanto, no ha existido lo que « conste en la dscritura pública núme3r28o de 18 de meyo de 1,959, posada ente el Noterióo 4e Medellín sobre pago de preclo, como so bro entrega real y moterial del inmueble mencionedo en dicho tÍ- tulo; que por ñó haberse hecho el pego "ni haberse cunplido lo es” tipuledo51 negociar6 1 inmuee bquledae Fsesu,elt o el contrato de venta de que trata la escritura antes citada"; que se ordene vla postitución del bien objeto del contrlo amistmoo q ue los fru+ tos por $1 producidos a justa tasación pericial.” Como hechos básicos de la accións e anotan los siguien tes princípsica: Por ol estado título onoriturario Ester Julia Cardona ádo en venta aJos é Vicente RamirozO , el dereóho de propiedad

“conservando yo el usufructo hasta mí muerte, aungueen le esoris tura aparece venta totel del inmueble? cuya ubicación y linderos $6 señalan en el títulos | Que el precio de compra alif soñaledo fue la centiáaá de quinco mil posos “que el comprador lo ha pagado fntogramento a su vokñbdora en dinero efectivo, en esta fecha y a su entera cetisfacoión”, pues el escrito obeúeció solo a la confianza que la venúciora ls tenfe a Remirez; pero que el convenifou e hacer bligándoso a dejar vivir a la Cardono husto 2% muers tos "dándole esmahnastao cuibrirm elo prneciot poora ,atuñ der a 6u8 nedoesidades,” Qué 61 extender la cserítura la ventaldoso le timifore $6 € Romíyoz que por qué no queénda sonstoncia gobyo. ol ue LU» to y Gate aljo quen o podfe hosoreo aquello porque así se punene taban los costos de la escritura y qué tomposo lo quiso firmoer | una letra por el valer del preció de la Venta; que la situación éconómica de Remíres no lo permitía haber pagedo de contado ña. guna de quinos mil posos y que óste desdo hace algin tiempo le Suspendió e la vendcdore los suministros Semanales que seteda de. biígodo € hoverlo y lo he pedido la entrega matorial de la conse que no lo ha heoh0. Que las posiciones rendidos por el demandaño conse tituyen un principio de prueba por escrito aseros de los hechos

ánotados. En la contonteción de la demenda Ramírez niega los hoohos esenciales del libolo y sostieno que se encuentáá en poe sestón de la caga que he dejado a título do arrentateria a su vendcóoró e quien 16 proporciona alguno ayuda semenal qué son 61 fin de "continuor eccorriéndolo" le ha dejado la cesa por un eénoñ de orrendemiento resucidos ni juen de primer grado desató la controversia de. olarando que nó hobía luger e hacer las declarsoíones pedidas en la demanés. ápeolado sete fallo, 621 Tribunal Suporiodrel Distyi= to Sudisiol de Neádcilía lo confizmó én la sentencia que es 0h joto del Teouxoo ds casación. EL_VALLO DE ANSTANOZA | El sentenciados, cgitáma que les edplicas de la des» heuda $e dlrigón a obtener dea resolución del contrato dentenias en la ospritura 326y ,qu e Ramtresal noger los hechos susten= siclos alegón en su defensa inexistencia de la obligación, cons 50678 ? | trato cumplido, petición antes de tiempoy de modo indebido y Juede gesotim ar ques "la pide tión a dilucidarse inádos en dos afirmaciones ” contrenles, a sabers la de la vendedora (do mandente) que -efirme no se ja Bagó ol que sostiene hab+ e7 r lo Gol p agi an dm ou "e .b le T, ry elo n d sel oloc rom dip ir sa bpd uo eer s t o( de pn ore né ea ld e) ay »

tíc1.93u4 dlol oCódi go Civy iexplres as "si el litigio se tron+ ga no respecto a tercerossí no entre las partes cono en oeste da» Só. segin el artículo 1,934 ódenás de la prudee fbeleacdo ó 6 ni» Í dlds ed cpue qd lue en alp a r rce ls éaue sun lot a dro at ssr eo rep t, a V en E lo. e un s érp ie tc ut ro a p pr úi blv ia co and n o oqu o e s só cáncoro? y que esó pesto privado sería suficionte para domestrar el no pogo del procio entro les partes y que le infirmeción de u» mo declaración heoha en eserttura pública eslo procedo neátente la aduccióndo pruebes pley nfehsacieonte s. Entra 61 Sríbunel a hacop un anflicio de las pruea bas presentadas por 16 porte actoSe rsoafie.ro a la vopis de la eserítura 328 a que antes so ha heoho onotación y a la declaras o0l6n oxpresa que p11£ so hace dé gue la somprodora reoibeli óva s lor del precio estípguledos que el emerítedo contrato nada úlco respde edescmombtrecoion es del dominio, así como tampoco respor» to a constitución de renta vitelicis “figuras que pretende inte grey la actora en su libelo demendatorio pero que, legglnento tas Poton ds úoddcro cn el proceso. Esta la razón para que el fribús nel no s9a detenga en su onSiacio”.

Ei fallodor estudia las contestacióndaadSas » por el demendedo en púsicionoo para lleger e la concluside óqnu e 0 al3 41 n o no p ese ox to dt ee l c pro on cf ie os ió qn u e el sg o un aa l egp ao .r p "NS a e11d £re l ut id om ea ne nd pa od ro t a re Ss lp gue ns at o dol presesohay prucba de confesión o principito de prueba esoyi» te que permita inforir la referida falta de pago según les extepe ciodel naretícuslo 93 de la hoy 153 de 1.807", Se refiera luego ) = a dos testimonios aportados por la actorá tendiea ndotsvieftsue p la efirmsción oseriturariay sostiene que hebids sensidarución a qué les portóne sest a litsion glosi moísn as que atescorotsel ficcumento, "neveers acornsiideorar , -digo el TAO 15tse que lo 8 114 declarpaord olo s portes -16s-oy bhacle ifag ésnte o ctas, sia que seó viable la pruebe testimonisl en controrio, en virtudde lo doctrina que informa el extfculo 1.759 del cfoigo vivil". Ine dicas "que no extetiendoel principio de pruebo por esoritoes imocopteblo 91 examen de la prueba testimonio", o Termina la parte congidoretiva de la sentengia ano» tendo que la yolación contractuel entre los portes en esto liga» edo se rigó por los artículos 1.759 y 1.766 del código civil que fonon o ao hallan demostradas les edtusctonos que denvirtien lo

donsast 49 6n dichos precóptos, le acode ireósolnuci ón no pueda prosperar”. EL REGURSO yl impugnente dospuds de hscor una sfntosis del now gocy lluegoo de efirmqeue rl o que se pretendió consignsr en la 6boriNt052u8 rfuae la vente Gs nués propicdad rosepvóndoss la aq fora sl usufructo Yitelicio, formlo contra la sentencia tres DES - gus que esponsoef i “Mo esta -la sentenciae n consonancia colasn pr ue - tonelones oportunamente deducléspsor los litigontes". El consoy estime que por habor el demandado propuet.w to en le contostación de la demanda les excepciones de “oentrato . cumplido, potición antes de tiempo y do mudó indebido", el Tribu hol ha debido rosolvorles porque les excepciones de peticiaónn tes de tiempo y de modo indebido envuelven una aceptación de lo sección” y que porl o tanto, "el fellchad odebrid o pronunsíerse N E fobre Sllas! a JUN ma a Se tonsidsres o E al r Aa Cóemn ofor ma invariable lo hs. sostenido la Corte, l c c) 580 a la causal segunómo as e configura sino cuando 4 Sentenciador bi definion rs l fondo el na. gocio lo hace ultra, extra o mánimo petite poro si el follo es totalmente ebsolutorio, no se ostrleuo porectitauda rcauased-, q ue es do que acontoce én el caso de catudio;s cun 80 el Tribunal consideró que no estaba zereditado le acción POR

puesta ón o1 liby eoblsolovió s en consecuencia, a la porto deman» fada. $e rechade el cargo Senunds, consuras For la causal primera dol ertícu520l ode l Us Ja ( ho debido sor citado el artículo 52 Gel Deeroto 528 de 1,964 vigente a la presentación de la denonda) ve ecuga la sonteneta "por error de hecho jue áparege de mótdo manifiesto en los autos, por no haber considerado para hodo uns prueba éecisiva del debas s o _ tez soÉ como por apreciación erróneas de lo que otras téstíimonie. I 1085 complementarios de áquolla establecion, +. +... Ancurriendo » en infracción indircota de la ley sustentive, dado que 61 mo a.» . captar toles probanzas conforme a lo diepupor eels atrtíocul o 93 de lo Loy 153 de 1.887o n relación con el pentido eplícado a los artículos 1759, 1766 y 1954 Sol efdigo civil, en cuento61 caso de autos, se dejó de aplicar lo preceptuado por los. artícu . los 1546, 961 y 964 del cósigo etvil! | | Bi ataque do hacé consistir el' censor en que el Príbanol no "considorá fan supuesto contrato de arrendamiento, que ph contenido denuncie invoríátoo como tel y que constituye un principio ds prueba por osertto sobre la verdsá del contrato realizado ortre las partes, motivo de esta acción que fue de ven= ta o0n obligación do dejar vivir o la demendento hasto su múorte, que con las fends probendao ús pls a eceptor la forma convenióa

Sobre pago por tontados! o Se refiere el impusnante el documento de arron» ) E | 089%. demiento firmedo ontro lao portes el 189 de mayo 80 1.95a 9$0 8 a el másmo día dol otorgamiento de la escritura de venta, y anota que por cua estipulecionos se hace verosímil el huso do que el contrato de venta entro Eater Julio Cardona y Jozó Yicento Ramf= vos se hízo consorvando la venécdora hasta su muerto la ponesión meterlol del Inmueble objeto del contrato y que la estipulación del cénon de arrondsmien"tfoue meramente l1tore103 efirma ques "Bs ciorto que no se puedo ser demsotado amplio para la aceptas ción ás1 liamado principio de prucba por esgrito, pero que tno . puedo onitirse la roleción indiciarie de verosimilituá del hecho acte 6 contrato que se controviertes; y el hesho de no habor tenádo el Tribunal siquiera fuese para su enflísis el dotumento »= privado de arrentemientos conlloya un errord o hecho que está may. | nifieoto en los sutos y sin el cual no se hubivaga infringido por | falta de eplícación les normas citadas sobre resolución de los | contratos y prestaciones mutuos consecuenciales. - En la segunás parte de este cargo ge Poftoro e le | felt de oprectación ác la prueba testimonisi complementaria de la de "principio de prueba por eserito, pues no se estudió para ver de soreditar el contrato quo se ha sostenido fue (eto) sien=

do que enabda al principio de prueba escrita establecía la exisw o toneia del contrato como lo afirma la demanda; que la prueba tes» timonial aportada acredita la pobreza de la tradente posterior 61 contrego, que no tenía náe ontrads que lo que Remírez lo das ba; que la nosociocrión era paro dejarla de por vide en el ¿nmue= dlo objoto del contrato; que le vento hobís eido para irlo pagan= do el procio", Entra el impugnanto a transcribir algunos aportes do las deolaraciones llovadas a1 proceso y de las cuales deduca, entro otras cosas, que la demsnésnte Rotey Julia los comunicó a | los exponentes "que la venta era para dejerla vivir 2114, lo que . se compagina con la declaraciódnol notario que hizo la escrituCitT aa y a lgc uon n a el j ud ro ic su pm re un dt eo n cid ae er 4r ee nd lea nt Co orn tt oo ed ne Eb ue se 22 ESPESA gus que Y = ; 0sé2 la valoración de la prueba de indicios corresponde al juzgedor de instancia, sin que ses censuraben lcaseaci ón a menos que se pruebe que el hccho o hechos en que se apoya no estén estaeblecídos o que se deduzcan de los hechos consecuencias que no guardan relación con ellos, o que £e presciínda de los que aparezcan plenamente establecidos, y que de haberlos tomado en considera ción la conclusión hebría sido diferente. Transcríbe el censor este paso de la sentencia impugnoda: "Hebida cuenta de que las

partes en este litigio son lae mismas personss que otorgaronla - >, escritura 328.....10 a11f declarado les obdiga y hace fe entre= . ellos, sin que sea admisible la prueba testimonial en contrario, en yírtud de la doctrina que informa el artículo 1759 del código civil. Esta circunstancia, unida a la umusencia de principio de = prueba por escrito referenteel no pago del precio determinan que el anflisis de la prueba testimoniel sea innecesaria por la carencia de finalidad préctica legal”. - La Corte considera; La circunstancia de que el Tribunal no se hubiera expresamente referido a1 contratode errentamiento celebrado entre las partes y que obra en sutos, no amerita por sí sola que el fallador hubiere incurrido en el error de hecho que le imputa el recurrente al afirmar que aquél no vio esa prueba, por le razón de que el ?ríbunsl1 no tenís por qué fundsmentarse en ella pare seu decisión, desde luego que tal prueba no tiene tras= cendencia alsuna que pueda afectar la sentencia; en tel docunento de arrendamiento se dejó ozpresa constanciade lo qué sigue; ” es de advertir que la arrendataria desée ahora reconoce que el dueño del inmueble arrendado ese su arrendador José Vicente Ramí- rez C. a quien siempre reconocerásu posesión y dominio". Este instrumento aparece debidamente autenticado ante el Juzgado Lu= nicipal de Ls Ceja. Sería absuráo pretender que de tal prueba se = 0533 deóuzcala infírmación ceotegórica contenida en le escritura pú-

blica de haber recibido ls vendedora la totalídad ¿el p=recio pactado en aquel instranento. Por cate aspecto se rechaza el Su taques lo miszo que los errores de hecho concistentes en 10 h9= ber tenido on cuenta el Tfribunel los testimonios.a que se refie= ro la cengura, porque de acuerdo con la doctrina y el texto clon rísimo del Art. 93 de la Ley 153 de 1.887, la prueba de testigos no pueúe invalidarlo consignado cn uns escritura pública cusndo en ells hen intervenido lss mismos partes que protendon desvíiro tuar lo el1f consígnsto, síno cusndo existe un principio úe pino ba por escrito que hagú verocínil le falsedad intelec$tál de las monifestaciones cengagredas en ese instrumento. Se rechaza el cargo. FeOrcer_cargo. Lo hece consistir el impugnante en el error de de= recho en que incurrió el Príbunsl sl no considerar como princi. pio de prueba por escrito algunos de los contestaciones ésda por el denondado al absolver posicionesy que con ello se violaron los artículos 93 de la Ley 153 de 1.887, 1.759, 1766, 1934, 1494, 1.495, 14982 1602, 1603, 1546, Í8l y 964 del €. €. Dice el recurrente que en las posiciones cuestio- - nodes, sl preguntarle a Romíros sí era cierto gue sensenalmente y Guergnte cuatro años le había entregado a la actora Ester Jún día Caráony diez pesos, Ramírez contesté que era cierto eze hocho "para pagarle lo cuidado y aseo de la coca por caricad”. Soo gún esta enntesta=ciónel censor estima que 211f queñe estable ciída le vorosimilitud del pago por contados sobre el inmucble vendido, ye que no tiene explicación "peger la cuidade y aseo de uña caza que se dio en errendaniento”, Creo también que está denootrada la verosimilitud cuendoel densnásdo el preguntarle sobre sí estuvo consultando do que valís la escriturael en elta oe hobía coustórel usufruco to hesta la muerte de ls Cardona y que vor lo valiosa no la hio ? 1884 z0 hecer así, Ramírez contestó en forma efirmativa; de ello deduce 12 actora quloe q ue en re2licod se celebré fue un usufructo y que ello ¿in plics la existenciade un principiode prueba -= por escrito sobre la inexsctitud de lo consignsdo en le escritura de ventas. ] Considora 15 Corto: El cargo carece de fundamento por dos razo» ne3 + 8) Porque el fribunel anslízÉ6 los posiciones a que se Yo» fiore o1 recurrente y de ese estudio deéujo que a1l1 no se encontraba el principiod e pruodo por escrito a que se refiere el árt, 93 de la ley 153 de 1.8873 en osa apreciación 6l follodor es auténoroen cuanto no aparezca que incurrió en contreevídon= cias el error de derecho notivo del ataque carece de eficacia; y Dd) Porgue de las mismos posiciones en la interp=retoción que

de elles hace el impusgnente no se deéuce que el comprador densn= ¿sto haye dejado de pogar 01 precio del bíen objeto dol contra- $0), que es la razón o causa de la acción de nulidad que ee he íncotdo. El cargo no prospera.

RESOLUCION.

En nórito de lso razones expuestas, la Corte Supremed e Jueticio, en Sala de Casación Civil, administrando justícia en nombre de la Repúblicas de Colonbís y por autoridad de lo ley "0 CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de moyo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), pronunciseda por el Pribunal Superior del Dístrito Judicial de ledcllín en el juicio ordinsrio seguido por Ester Julia CaréoB. ncoantr a José Vicente Remíroz Co Sin costas por no aparecer cousadad.

PUBLIGUISB), COPIESE, NOZIPIQUESES INSBRTESE

EN LA SGACERA JUDICIAL” Y EJECUTORIADA DEVUELVASE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. Los AR o

Tlegistrados,

GUSTAVO PAJARDO PLIZOJ

PLAVÍO CABRERA DUSSAN

10NACIO GOUEZ POSSE

FERNANDO HIVESTROSA

ENRIQUE LOPEZ DE La PAYA GUILLERIJO CSPINA FERNANDEZ

Ricardo Ramírez Lo. Secretario. 4 Maig7 Hare?

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