CSJ - SC05-12-1986 .
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-12-1986 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
REPUBLICA DE COLOMBIA yn GH. ama HAerisidicción al n 8 23
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, cinco (5) de Diciembre de mil novecientosochenta y seis (1986). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto porla apoderada judicial de la demandada contra la sentencia de 18 de Junio de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Abraham Camacho Mendoza contra María AdielaGutiérrez de Maya. l - ANTECEDENTES y o 1.- En libelo presentado el 16 de Septiembre de 1982,- que por reparto correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, Abraham Camacho Mendoza demandó a María Adiela Gutiérrez de Maya, para que con su citación y audiencia y previo el trámite del proceso ordinario, - se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa, suscritoentre las partes el lo. de Abril de 1982, por no reunir las exigencias del capítulo 2o., artículos 525 y siguientes del Código de Comercio y del artícu lo 89 de la ley 153 de 1887; que como secuela de dicha declaración, se ordene a la demandada la restitución de la suma de $200.000.00 junto con - . sus frutos civiles, desde la fecha de la suscripción del documento hastael día en que se opere el pago, y se le condene a pagar los gastos y costas procesales. 2.- Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: . “1.- La señora María Adiela Gutiérrez de Maya, de las condiciones civiles anotadas, por medio de la promesa de venta suscrita en la fecha lo. de Abril de 1982 prometió vender al señor Abraham CamachoM. el establecimiento comercial denominado Cream Restaurante "Sax" situado en la carrera 13 No. 66-47, interior uno, de esta ciudad. 02.- La citada promesa de venta se celebró por un valor de Un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.00) de los cuales mi poderdante entregó a la demandada la cantidad de Doscientos mil pesos ($200.000.00), sin recibir como prestación el establecimiento comercial materia del contrato, e.
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REPUBLICA DE COLOMBIA Rama Aurisdiccienal 0874 - ?2promesa de venta, ni la cesión del contrato de arrendamiento por el local. 43.-L a demandada María Adiela Gutiérrez de Maya, mediante prueba anticipada absuelta en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el día 30 de Julio de 1982, bajo la gravedad del juramento reconoció - el contenido y firma del contrato celebrado con mi mandante, el cual es materia de la presente demanda. "4.- Á pesar de estar el citado contrato viciado de nuli dad absoluta, por no determinar de acuerdo con el numeral lo. del artículo 89 de la ley 153 de 1887 el plazo exacto, la condición y la época en que debía de haberse perfeccionado, es decir, la entrega material del establecimien to comercial a mi mandante, de acuerdo con las cláusulas primera y tercera
del mismo, la demandada incumplió la cesión del contrato de arrendamiento". DU 3.- La demandada se opuso al despacho de las pretensio nes del demandante, aceptó como cierto los hechos consignados en los numerales 1 y 3, como parcialmente cierto el narrado en el numeral 2 y negó el relatado en el hecho lo. Alegó, finalmente, a manera de excepción de fondo, que el contrato objeto del proceso de carácter estrictamente comercial, esplenamente válido, pues reúne no solo los requisitos exigidos por el Código de Comercio sino los reclamados por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, O sctantado el proceso en debida forma, la primera ] instancia concluyó con sentencia de 10 de Diciembre de 1984, mediante lacual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó al demandante al pago de las costas procesales respectivas. 5.- El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, clausuró la segunda instancia con su senten cla de 18 de Junio de 1985, mediante la cual resolvió: “Primero .- Revocar en todas sus partes el fallo apelado. “Segundo.- Declarar que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Abraham Camacho Mendoza y María Adiela Gutiérrez de Maya, con fecha primero de Abril de mil novecientos ochenta y dos (1982) está viclado de nulidad absoluta, y por lo tanto carece de efectos jurídicos. .d o.
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-3- > "Tercero .- La demandada Marfa Adiela Gutiérrez deMaya debe restituír la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) al deman dante, más sus intereses comerciales, y en valor adquisitivo actualizado. “Cuarto .- Se declara no probada la excepción propuesta por la demandada. “Quinto .- Costas de ambas instancias a cargo de la de mandada. Por Secretaría liquídense las de segunda instancia". li - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de sintetizar la actuación adelantada en la primera instancia, de exponer las motivaciones de la sentencia apelada y de adver tir la concurrencia de los presupuestos procesales, el fallador de segundogrado sienta las siguientes reflexiones: So a) Que no cabe dúda de que las partes al suscribir el documento materia de la controversia entendieron que celebraban "una promesa de compraventa sobre el " establecimiento comercial....." tal como allí quedó claramente consignado. Por tanto, no era necesario que tal convenio lo sujetaran a las formalidades del artículo 526 del Código de Comercio. b) De otro lado, las partes no discuten la celebración del contrato de promesa, y más bien lo admiten. c) Que el contrato de promesa, civil o comercial, escrito o consensual, debe contener la época en que ha de celebrarse el con trato prometido, "y esa época ha de ser determinada". d) Que tal ha sido el contenido y alcance de la senten cia proferida por la Corte el 13 de Noviembre de 1981, al tratar sobre laconsensualidad de las promesas de contrato de carácter mercantil. Y con fundamento en tales reflexiones, concluye: 1) Que la promesa objeto del pleito no reúne dicho re quisito “puesto que no fijó época para el cumplimiento del contrato (enajenación del establecimiento)", como quiera que la cláusula 3a. del documento no la contiene, ni "la afirmación unilateral de la parte demandada de que ,0 +o.. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUST'L"A | o o — o - _— 2 - A —— PR > _— o | REPUBLICA DE COLOMBIA PBama Aurisiliccien al cn 87 € -hse convino el día 26 de Abril para cumplir entregando, no prueba el hecho puesto que está afirmando algo que la favorece en su oposición (y que por lo tanto no es confesión como se ha pretendido). Además, no bastaba acordar fecha de entrega, se requería acordar fecha de perfeccionamiento del contrato solemne prometido: La enajenación del establecimiento. Al parecer las partes ignoraron que el contrato prometido no era simplemente con sensual". 2) Que en consecuencia, la promesa está viciada denulidad absoluta, y así habrá de reconocerse en el fallo, previa revocación de la sentencia apelada. 11! - LA DEMANDA DE CASACION Ny Dos cargos endereza la apoderada judicial de la deman dada contra la sentencia del Tribunal acabada de extractar, el primero por la causa segunda de casación y el segundo por la causa primera, los que se despacharán en el orden propuesto. PS Cargo Primero.-
Neo” Por este se acusa la sentencia de no estar en consonan ES A _ cia entre lo resuelto en ella y las pretensiones formuladas por el demandan te. Ss SNPrecisa la recurrente en el desenvolvimiento de la censura, que el demandante como consecuencia de la nulidad de la promesa, - solicitó que se condenara a la demandada a la devolución de la suma de - $200.000.00 "junto con sus frutos civiles desde la fecha en que suscribieron el documento, hasta el día en que se opere el pago". Pero el Tribunal, olvidándose de esta limitación, dispuso la devolución de dicha suma de dinero "más sus intereses comerciales, y en valor adquisitivo actualizado" - pronunciando así una sentencia extra-petita.
Se considera: 1.- Cuando el sentenciador no se somete al comportamiento previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, su sentencia puede ser incongruente, y por lo tanto susceptible de ser ataca da con sujeción a la causa segunda de casación, ya por ser excesiva o pro . veer sobre más de lo pedido, por decidir sobre peticiones no formuladas - ?
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REPUBLICA DE COLOMBIA 0877 5) po Bama burisdiccional -5por las partes o por dejar de resolver sobre súplicas de la demanda o sobre las excepciones del demandado. 2.- De tal manera, una de las hipótesis en que el falloresulta carente de armonía o correspondencia entre lo pedido por las partes y lo sentenciado, se configura cuando el sentenciador provee sobre peticiones no formuladas por los litigantes en sus escritos de demanda y contesta ción, o sea, cuando profiere una decisión extra-petita. 3.- Empero, no se presenta el vicio de incongruenciaen la modalidad preanotada, cuando el juzgador decide por fuera de lo pedido en virtud de autorización legal para adoptar decisiones oficiosas en el punto, por cuanto en tales casos provee sobre cuestiones incluídas en larelación procesal por disposición del legislador, lo cual se traduce en que las partes desde el comienzo están enteradas sobre las decisiones que, por imperativo legal, deben adoptarse, como lo ha pregonado desde vieja data la doctrina de la Corte. A . 4.- Y en aesarióno de esta excepción ha dicho la Corte que no hay inconsonancia de la sentencia, en la especie extra-petitacuando el Juez decide oficiosamente sobre la nulidad absoluta de una convención, pues en el punto recientemente expuso: "no hay incongruenciaentre las peticiones de la demanda y las resoluciones del sentenciador, - cuando el Juez al declarar de oficio una nulidad absoluta y las consiguien tes restituciones, con fundamento en el artículo 2o. de la ley 50 de 1936, no se atiene a los términos de la relación jurídico procesal y falla extrapetita, excepcionalmente autorizado por la ley en defensa del orden pú - blico, con la natural limitación de que la nulidad sea pronunciada con audiencia de quienes celebraron el acto inválido" (G.J. Tomo LXXIX, página 246), 5.- Fácilmente se advierte que, el Tribunal no incurrió en el vicio de incongruencia que se le endilga a su sentencia porcuanto las resoluciones que la recurrente califica de excesivas, son equi tativas y legales consecuencias de la declaración de nulidad absoluta de la promesa de compra venta que originó el pleito, resoluciones que además de haber sido solicitadas por la parte demandante, habían podido adoptarse aún de oficio. :
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Nn878 Pr az Hurisdicción al -6De tal manera, la condena impuesta a la demandada de restitulr, además de la suma de dinero recibida con ocasión del precontra to anulado, su valor actualizado y los intereses comerciales, constituyendeterminaciones que aunque no hubieran sido solicitadas por la parte actora, estaban incluídas por orden del legislador en la relación jurídico proce sal y el fallador estaba facultado para hacerlas sin que por ello se incurrie ra en decisión extra-petita. Por lo tanto, el cargo no prospera. Cargo Segundo. En este se denuncia quebranto directo de los artículos 526 y 533 del Código de Comercio, por falta de aplicación y del artículo89 de la ley 153 de 1887, por aplicación Noe: La recurrente desarrolla el cargo transcribiendo el con tenido de los artículos 526 y 533 del Código de Comercio para afirmar que la preceptiva de tales disposiciones es la real y exactamente aplicable al caso controvertido, pues es claro que se está en presencia de una prome sa de contrato relativa a un establecimiento de comercio, como lo es elCream Restaurante "Sax", promesa que como todo contrato relativo a esta
blecimiento de comercio debe "hacerse por escritura pública o por documen to privado reconocido ante autoridad competente, so pena de no nacer a la vida jurídica, ser inexistente......2 Apoyada en esta consideración, la impugnante precisa que el Tribuna! desconoció la existencia de los preceptos señalados como infringidos por falta de aplicación, pues reconcciendo que se trataba de un pacto comercial no reparó en que para su validez se requerían las forma lidades previstas por el artículo 526 del ordenamiento comercial, es decir, - que la promesa constara en la escritura pública o en documento reconocido por los otorgantes ante funcionario competente. Y finca esta aseveración en el mandato legal que ordena preferir la disposición relativa a un asunto especial sobre la que tenga carácter general, pues en su sentir "el artículo 89 de la ley 153 de 1887regula las promesas de venta en general y el artículo 533 del C. de Co. - se reflere a todos los contratos (incluyendo tácitamente el de promesa) re latlvos a establecimientos de comercio, que es el caso que nos atañe y por lo tanto los aplicables son estos artículos 533 y 526 del C. de Co,". o” . e .S FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA n879 18) poo Pama UPLSÍCCIOR al -7Continúa la censura afirmando que el contrato de promesa de venta relativo al establecimiento de comercio Cream Restaurante "Sax" - le faltó el requisito esencial de ser reconocido por los otorgantes ante auto
ridad competente, por ser un contrato de aquellos a que se refiere el artículo 533 ibidem, razón por la cual no nació a la vida jurídica, pues nifue otorgado por escritura pública ni reconocido por la demandada, como quiera que del interrogatorio absuelto por ella no se desprende que hubie ra reconocido la firma del documento.- Puntualiza la incidencia o trascendencia del cargo aseverando que si no hubiera aplicado indebidamente el artículo 89 de la ley 153 de 1887, y en su lugar hubiese aplicado los artículos 526 y 533 del Código de Comercio, no habría pronunciado la sentencia recurrida, sino que habría tenido que confirmar la de primera instancia, es decir, "declarar la inexistencia del contrato". Y Se considera: Ú oO 1.- Situada la recurrente en el ámbito de la causa primera de casación, estaba inexcusablemente obligada a señalar, en la viola ción de la norma de derecho sustancial, o sea de aquella que, en razónde una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes, los textos de derecho sustancial conside e rados infringidos. ed > 22Sin embargo, dos de los tres textos legales invocados en la censura, no tienen el carácter de sustanciales y el restante no sirve por sí solo para sustentar el quiebre del fallo acusado. Este defecto es de suyo suficiente para que su formulación no venga ajustada a la preceptiva técnica del recurso extraordinario.
En efecto: los artículos 526 y 533 del Código de Comerclio, citados por la impugnante como vulnerados por falta de aplicación, - solamente determinan, en su orden, la forma como debe hacerse constarla enajenación de un establecimiento de comercio y las operaciones y distintos contratos de que pueden ser objeto. 3.- Pero ni aún haciendo abstracción de este defectode técnica, puede la Corte adentrarse en el estudio de este cargo, pues 0 > : .o . . >
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« 11880 E, ama Aurisdiccion al aparece otro que hace igualmente inane el ataque, como lo es la falta deintegración de lo que la Corte ha dado en denominar "la proposici-on jurídi ca completa. En efecto, se ha enseñado por la doctrina de esta Corporación que, cuando la sentencia impugnada mediante el recurso extraordina rio de casación decide una situación dependiente, no de una norma o normas sino de otras más que se combinan entre sí, "la censura para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurí- dica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea laproposición señalando como vulnerados todos los textos legales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" (Cas. de Noviembre 16 de 1967, lo. de Abril de 1975, CLI, 60; 16 de Junio de 1975, CLI, 191; 16 de Mayo de 1980, 21 de Enero de 1981, 6 de Noviembre de 1986, no publicadas aún).
Á AN 4.- Si el Tribunal, en su sentencia declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y adoptó otras decisiones consecuenciales, aplicó a más del artículo 89 de la ley 153 de 1887, - el conjunto de normas relacionadas con la nulidad declarada y aquella del estatuto mercantil que le permitía, en defecto de ley que estableciera otra cosa, aplicarle a los convenios mercantiles los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos de derecho civil (art. 822 del C.de Co.). Ma En“consecuencia, el cargo no prospera. ¡Y - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de Junio de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Abraham Camacho Mendoza contraMaría Adiela Gutiérrez de Maya. —. Condénase a la demandada recurrente al pago de lascostas del recurso. Tásense. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribuna! de ori - ... .
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387 REPUBLICA DE COLOMBIA Ba a Aurisitlicción al gen. s
RO “BONÍVENTO FERNANDEZ
HE Ines Galvis de Benavides Secretaria a e 4 “gr ó .»