CSJ - SC05-12-1988 0349
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC05-12-1988 0349
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
0349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y 0OD6
SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., Mayo doce de mil novecientos ochenta y ocho. Provee la Corte sobre la solicitud presentada por el apoderado de Rosabel Godoye n memorial recibido el 20 de abrildel año en curso, para que "se abra el incidente correspondiente a fin de que se declare probada la interrupción (del proceso) yse admita la demanda de casación." Aduce el memorialista, como fundamento de su solici tud que hubo de guardar reposo absoluto, por prescripción médica durante los días 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo del año en curso, por haber padecido en forma súbita de un preinfarto cardiaco, do lencia de la que fue atendido por el médico Bernardo Tovar Gómez, quien le expidió certificación sobre el particular, que se anexa al memorial referido. CONSIDERACIONES 1.- La enfermedad grave del apoderado judicial, - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2% del C. P.C., es causal de interrupción del proceso. Y, en armonía coneste precepto, el legislador instituyó como causal de nulidad el -- adelantarlo después de ocurrida una causal legal de interrupción y antes de la oportunidad para reanudarlo. No obstante, el Código de Procedimiento Civil de -- 1970 eliminó la restitución de términos que contemplaba la Ley 105 . de 1931; y, en su lugar, dispuso que ocurrida una causal legalde interrupción del proceso por los motivos señalados en el articu
lo 168 del mismo código, deberá alegarse la nulidad de lo actuado, para lo cual estableció como término preclusivo el hacerlo "dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad". (Art. 155, inc. final C.P.C.). 2.- Ahora bien, como en materia de nulidades elactual Código de Procedimiento Civil dispuso que estas se conside ran saneadas cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportu namente (art. 156, num 1%), surge con claridad que ocurrida una causal de interrupción y cesada esta, la primera actuación de la -- parte afectada con tal interrupción, habrá de ser la alegación de la nulidad de la actuación procesal surtida con posterioridad a la ocurrencia del hecho constitutivo de tal interrupción, pues, encaso contrario, se produce por ministerio de la ley un saneamiento implícito de tal nulidad. 3.- Conforme a lo dicho en los numerales preceden tes, aparece que el apoderado de Rosabe! Godoy no solicitó decre tar la nulidad de lo actuado una vez acaecida la causal de interrup ción del proceso constituida por su súbita enfermedad, sino que,- como primera actuación posterior a ella presentó la demanda de ca sación "el 23 de marzo del año en curso y ten solo el 20 de abril impetró a la Corte que "se abra el incidente correspondiente a fin de que se declare probada la interrupción y se admita la demanda de casación", Obsérvese al punto que el incidente para declararprobada la interrupción no existe en nuestro ordenamiento procesal civil, de una parte; y, de otra, si lo que se pretendía erapromover un incidente de nulidad para obtener por este medio el restablecimiento del término que se encontraba en curso al momen to de sobrevenir el serio quebranto de salud del apoderdo de larecurrente, el escrito presentado el 20 de abril no reúne los requisitos formales para ello, pues la nulidad no se plantea en es-- crito separado como lo exigen los artículos 155 y 137 del C.P.C., ni tampoco se propuso "dentro de los cinco días siguientes al enque haya cesado la incapacidad", como lo exige perentoriamente el artículo 155 del C.P.C., lo que autoriza su rechazo (art. 138 C.P.C.). En mérito de lo expuesto, se DECIDE: RECHAZAR el incidente propuesto por el apoderado > de la recurrente en casación, para que por este trámite se declare probada la interrupción del proceso, por ser improcedente.
NOTIFIQUESE
Alvaro Crtiz Monsalve Secretario.