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CSJ - SC05-12-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-12-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

S-9497 0089

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO

Bogotá, D.E.. 3 DIC, 1989 Decidese el recurso de casacion interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de diciembrede 1987, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en este proceso ordinario de Armando De La Hoz González contra el Bancode la República. LITIGIO l.- Pretende el demandante que se declare responsable al Banco de la República de los perjuicios que le cau só uno de sus funcionarios con la difamación de que lo hizo obje to; que, por tanto, se le condene a pagar, por tal concepto, la suma de $23.200.000.00 y .las costas del proceso. ll.- Los hechos en que se hizo consistir - .-- la causa petendi se sintetizan del siguiente modo: Que el demandante laboró en la entidad demandada durante el lapso comprendido entre el 22 de septiem o 0090 bre de 1969 y el 17 de marzo de 1977; tiempo en el que prestó sus servicios en forma óptima, sinembargo de lo cual se le despidió uni lateralmente y sin justa causa; que en noviembre de 1983 aspiró a ocupar en Intertel el cargo de representante de ventas y cobro, y fue seleccionado por el gerente de esta firma luego del estudio de las hojas de vida de los aspirantes, pero más tarde le informó que había sido "descartado totalmente para ocupar la vacante...por las referencias tan desobligantes y negativas, emitidas por el señorAlvaro Adie Blum, secretario del Banco de la República..., las que

por este hecho no lo hacían apto para ocupar la vacante"; por lo que más tarde hizo la reclamación del caso a dicho funcionario, - quien le manifestó que seguiría dando malas referencias de él cada vez que se le presentara la oportunidad; que luego se dirigió por escrito al sub-gerente y ex-gerente general del banco demandado, para informarles acerca de los verdaderos motivos que dieron lugar a su retiro, que no consistieron en irregularidades en la pres tación de sus servicios. l11.- El demandado, en la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, como hechos exceptivos, alegó los siguientes: "En primer término debe afirmarse en forma categórica que el Banco de la República mo ha procedido enningún momento a 'difamar' del señor Armando De La Hoz Gonzá lez como se expresa en la demanda, ni ha dado malas referencias suyas. Menos puede decirse que haya incurrido en alguno delos delitos contra la integridad moral a que se refieren los arts. 0091 313.y siguientes del Código Penal vigente. Por el contrario, cuando se recibió la carta del señor De La Hoz González, de fecha 9 de no viembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), cuyo texto podrá leer el señor Juez. De la misma manera, cuando la Empresa ANIDAR solicitó información sobre el señor De La Hoz, se le dio respuesta mediante la carta N% 218 del 9 de marzo de 1984, cuyo textc también podrá ser analizado, encontrando que allí no se expresa ninguna mala referencia del señor De La Hoz.

"El demandante en ningún momento ni enninguna época se ha dirigido al Banco de la República solicitando una certificación de trabajo, o sobre el tiempo servido en esta en tidad o sobre su conducta en ta misma. Solamente hasta ahora, - por su demanda, se viene a enterar el Banco de que el señor De La Hoz requiera una constancia de tal naturaleza. "Pues bien, el Banco de la República no ha tenido ni tiene interés de causar perjuicio alguno al señor De La _Hoz González; como esto es así, pongo a disposición del señorJuez, y sin que esto signifique la aceptación del incumplimiento de obligación legal alguna, sendas certificaciones expedidas conforme a las normas laborales, toda vez que el señor De La Hoz estuvo vinculado al Banco por un contrato de trabajo, las cuales son: Una certificación para quien pueda estar interesado en ella, y otras dos cor+ destino a las empresas 'INTERTEL' representada por el señor Edgar Trigos Alvarez y 'REDIM LIMITADA, TL, re presentada por el señor Enrique Páez Campo, empresas y personas que supuestamente recibieron malas referencias del señor De La Hoz González. 0092 "Finalmente, no existe, y por tanto no podrá presentarse ante el señor Juez, pronunciamiento alguno . de la justicia penal según el cual el Banco de la República haya sido sindicado de algún delito tal como el de injuria o el de calum nia, que dieran lugar a entablar una acción civil de responsabi lidad extracontractual. "Por lo anterior, propongo como mediosexceptivos los de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, la carencia de acción de indemnización por responrear.

sabilidad extracontractual". IV.- La primera instancia culminó con el fallo del 16 de septiembre de 1986, en el que se dispuso: 19) Declarar civilmente responsable al Ban co de la República, por los daños morales causados al señor Armando de la Hoz González, como consecuencia de las malas referencias dadas sobre su conducta laboral a las firmas Redim Ltda. e intertel. 129) Condenar al Banco de la República a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $80.000.00 M.L. a favor del señor Armando de la Hoz González;- si esta sen tencia fuere apelada -se pagará la corrección monetaria sobre la suma ordenada a la fecha de ejecutoria del obedezcase y cúmpla se lo resuelto por el superior. AAA , N I 0093 E "39) Condénase en costas a la parte vencida". V.- El ad quem, al decidir el recurso de ape lación interpuesto por las partes, revocó el pronunciamiento deljuez de primera instancia y absolvió al demandado de los cargosque le fueron formulados por Armando de la Hoz González y conde nó en las costas de ambas instancias al demandante, en un 50%. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de referirse a la inspección judicial practicada el 21 de mayo de 1985 en las oficinas del Banco de la República, a “tas declaraciones testimoniales de Dióge nes Barrios Peña, Enrique Rafael Páez Campo, Edgar Trigos Alvarez, Alvaro Adie Brun, Yaneth Lewis de la Hoz, a la declaración de parte que rindió el demandante, hizo la siguiente aprecia ción: "En el presente caso...existen testimonios de parte y parte, que resultan antagónicos, sin que sea de recibo conceder valor probatorio pleno ni a los unos ni a los. otros. En tales condiciones, como bien lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el campo procesal y concretamente en el de recho probatorio, cuando la prueba no se aparta de los principios de publicidad, contradicción, oportunidad para su práctica y observancia de las formalidades de que se encuentra revestida lapráctica de la misma, pero resulta enfrentada a otra como en el - (A q A 0094 caso de testimonios contrapuestos, tal antagonismo hace quepierda fuerza demostrativa, se compromete su poder de convic ción. La contradicción neutraliza los testimonios, los aniquilareciprocamente en su valor probatorio lo que trae como consecuencia, aplicando las enseñanzas anteriores al caso en estudio que, no pueda considerarse que la parte actora hubiera demos trado plenamente que la entidad demandada por intermedio de uno de sus empleados hubiera incurrido en culpa generadorade responsabilidad civil y mucho menos, que hubiera ocasionado daños en su doble aspecto, material y moral al demandante. "Consecuencia de lo anterior, y no exis tiendo en el proceso otras pruebas que permitan llegar a conclusión distinta de la anotada se impone forzosamente absolvera la entidad demandada". DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo se formula contra la senten cia del Tribunal, con base en la causal primera de casación, -

prevista en el artículo 368 del C. de P.C., en el que se endilga violación, por no haber sido aplicados, de los artículos 313, 314, 315, 319, 321, 172 del C.P., 2355 y 1938 del Código Canónico; 2341 y 1266 del C.C.; 8 y 11 del Código Sustantivo.del Trabajo, 16 de la Constitución Política y 235 del Código de Régimen Politico y Municipal, a causa de errores de hecho en la apreciación de la confesión del demandado contenida en su escrito de res —- puesta a la demanda y de las diligencias de inspección judicial practicadas, la una, el 12 de abril de 1984, con asocio de periNI 0095 tos y en forma anticipada, y la otra, dentro del presente proceso, por el Juez 6% Civil del Circuito.

Concluye el censor: "Al no apreciar el ad quem la confesión ma nifiesta en la contestación de la demanda y las inspecciones judiciales practicadas válidamente y con la observancia de los requisitos de Ley, el Tribunal Superior del Atlántico violó normas sus tanciales indirectamente por error de hecho en virtud que si se hubieran apreciado y valorado en su fallo, éste hubiere sido con denatorio a la entidad moral demandada, si tomamos en cuenta que la decisión fue basada única y exclusivamente en la apreciaciónde los testimonios recibidos en el proceso de los gerentes de las firmas donde se concretaron los daños. El Tribunal Superior, no concedió valor probatorio a los testimoniosd e parte y parte alegando: (Página 32 del fallo recurrido) acápite 1: 'En tales condi

ciones, como bien, lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el campo procesal y concretamente en el derecho probato rio, cuando la prueba no se aparta de los principios de publicidad, contradicción, oportunidad para su práctica y observancia de las formalidades de que se encuentra revestida la práctica de la misma, pero resultan enfrentada a otra como en el caso de tes timonios contrapuestos, tal antagonismo hace que pierda fuerza demostrativa, se compromete su poder de convicción. La contradicción neutraliza los testimonios, los aniquila recíprocamente en su valor probatorio lo que trae como consecuencia, aplicando las enseñanzas anteriores al caso en estudio que, no pueda conside 0096 rarse que la parte actora hubiera demostradoplenamente que la "entidad demandada por intermedio de uno de sus empleados hubie ra incurrido en culpa generadora de Responsabilidad Civil y mucho menos, que hubiera ocasionado daños en su doble aspecto, - material y moral al demandante'. (sic) Sentencia en la que no se dan sus referencias para identificarlas, como son fecha de expedición, números y demás datos que permitan saber de que fallo de la Honorable Corte, hizo mención el Ad-quem. "Si nos atenemos a la anterior concepción del Ad-quem, tendríamos que traer al proceso el número de testimonios que sean superiores a la de la contraria para podertriunfar en nuestras pretensiones, como bien lo anota el Señor Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquipre lla D3 r. Roberto Herrera Orozco, en su aclaración de Voto. Ade más tendríamos que anotar que los testimonios de la demanda,

se tendría y tuvieron que desestimar por ineficaces ya que los testigos presentados por el Banco de la República son empleados y han sido empleados de esa entidad bancaria los que debie ron de ser tachados de sospechosos debido al interés con el Ban co de la República, pero si confrontamos estos testimonios conlos presentados por el Actor, estos últimos no tienen punto de convergencia que se les pueda abonar excepto el de la esposadel demandante, Señora Janett Lewis de De La Hoz, -el cual losolicité más para hacer resaltar aspectos sociales, que la misma prueba, lo cual harian válidos estos testimonios e ineficaces los de la demandada.

  • 0097 "Pero además de los testimonios rematamos nuestros medios de prueba con una CONFESION, expresa, conciente y libre, la cual se encuentra en la contestación de la demanda en el hecho N% 2, donde confiesan que Armando De LaHoz González, NO FUE un empleado de buena conducta honrado y eficaz. Hechos demostrados contrariamente en las inspecciones judiciales no apreciadas igualmente, en la sentencia, violando con este proceder las siguientes normas sustanciales, por error de hecho o indirectramente".

SE CONSIDERA 1.- Es menester observar, en primer término, que varias de las normas de cuya inaplicación se duele el censor no son pertinentes en relación con lo que constituye la materia litigiosa. En efecto, los artículos 313, 314, 315, 319, - 321, 172 del C.P., relativos a varias infracciones penales como la calumnia, la injuria y el falso testimonio, mo son jamás aplica

bles por los jueces civiles cuando dirimen las contiendas que se someten a su consideración, pues no es a éstos a quienes compe te la imposición de sanciones que correspondan con motivo dela comisión de uno de esos reatos; tal conocimiento y competencia incumbe a los jueces pertenecientes a la jurisdicción penal; por lo que resulta carente de todo respaldo jurídico pretender que los de la civil apliquen reglas de derecho ajenas a los pronunciamientos que deban. hacer en cada caso concreto. "Lo propio acontece con los artículos 8% y 11% del Código Sustantivo del Trabajo, 1618, 1938 del Código NM o | 0098 =- 10de Derecho Canónico y con el 16 de la Constitución Políticad.e la República de Colombia, morma ésta de carácter general, ubicada en la parte dogmática de este último ordenamiento, sin conexidad directa con el tema de Responsabilidad Civil Extracontractual que ahora se examina. lgual acontece con el modificado art. 235 dela ley 4a. de 1913. 2.- El artículo 1266 del C.C. que el censor menciona como infringido por no haber sido aplicado, se refiere a los motivos con base en los cuales puede producirse el desheredamiento de un descendiente; tema éste diverso del que fue objeto del debate, cual es el de saber si el Banco de la Re pública causó, o no, el daño que se le imputa en el libelo intro ductorio del proceso al demandante Armando De La Hoz Conzá- lez, por referencias que el secretario de tal entidad tal vez sumistró a la firma "Intertel". 3.- Por último, el fallo del ad quem expre sa, luego de hacer el examen de los diversos medios probativos que obran en el expediente que no puede considerarse "que la parte actora hubiera demostradoplenamente que la entidad demandada por intermedio de uno de sus empleados hubiera incurrido en culpa generadora de responsabilidad civil y mucho menos que hubiera. ocasionado daños en su doble aspecto, materialy moral al demandante". Lo que significa, en otras palabras, que conforme con la decisión de segundo grado, ningún elemento0099 persuasivo de los que obran en el sub lite, examinado en relación con los demás, acredita que se hubiese ejecutado por la entidad bancaria demandada, por intermedio de su secretario, la conducta que, en sentir del demandante, determinó que la firma intertel no lo hubiera escogido para ocupar una vacante, y que, por tanto, Armando. de la Hoz González hubiera sufrido los perjuicios materiales y morales en que fundamenta sus pretensiones. El cargo formulado por el casacionista aspi ra a demostrar que trabajó por un lapso superior a siete años pa rá el Banco de la República; que dentro de su hoja de vida noconstan que hubiese realizado actos contrarios a los intereses de su patrono; que, según lo que expresan los peritos, si bien es cierto que en alguna ocasión se le suspendió en el ejercicio desus funciones, ello no muestra que tal sanción sea "representativa de mala prestación laboral"; que, en fin, el sentenciador no apreció la confesión del demandado cuando, al responder el hecho

segundo de la demanda, afirmó que no era cierto que el servicio prestado por Armando. De La Hoz González hubiera -sido óptimodurante el lapso en que se desempeñó en el Banco de la República. A lo anterior cabe hacer las siguientes observaciones: . Ninguno de los hechos que indican las pro banzas respecto de las cuales el casacionista achaca yerros fácti cos al Tribunal en su apreciación desvirtúa la conclusión de éste en el sentido de que no hay prueba que demuestre la culpa y el 0100 daño alegados por el demandante. Si . Armando De La Hoz Gonzá- lez trabajó durante siete años en el Banco de la República; sifue suspendido una «vez y al decir de los expertos ello no representa mal desempeño en el trabajo; si en alguna ocasión fue amonestado; si su rendimiento fue más o menos aceptable, de ello no puede inferirse el acto generador de responsabilidad para el Ban co de la República. Y de otra parte, el que se hubiera negadoque el rendimiento de Armando De La Hoz González hubiera sido óptimo como se afirma en la demanda, no es constitutivo de confesión alguna, pues con ello no se aceptan los soportes fácticos de las súplicas formuladas en su contra; simplemente se expresa lo que luego se demostró a lo largo de la actuación procesal; o sea, que el ahora demandante tuvo un desempeño con altibajos y hubo etapas en las que_sufrió amonestaciones y fue suspendido, por no satisfacer los intereses de su empleador a causa de

fallas que aparecen patentes en los documentos y diligenciasque, al decir del recurrente, fueron inapreciados por el Tribunal. 4.- Infiérese de lo dicho que en el subexamine no se aprecian los yerros fácticos, con las caracteristicas que éstos deben reunir para que puedan lograr el quiebre de la sentencia recurrida, es decir, con evidencia y trascenden cia; por lo que el ataque resulta de ese modo totalmente imprós pero. o 5.- Por demás, habiéndose fundado el ad quem para decidir como lo hizo, en que no aparece acreditado en el proceso ni la culpa, ni el daño, era frozoso para el impug 0101 - 13nante combatir la totalidad de dichos soportes, porque de lo con trario el cargo queda trunco, que fue lo que aquí aconteció, - pues el último pilar no aparece atacado por la censura, con la claridad y precisión que exige' la disciplina técnica de este recurso extraordinario cuando se acude a la causal primera, por vía indirecta.

RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Su prema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia atacada y condena en las costas del recurso al recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORICEN. ideo y! y

HECTOR MARÍN NARANJO

_

E ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

0102

- 14BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria

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