CSJ - SC05-12-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-12-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
¡RTE SUPREMA DE JUSTICIA
. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ..
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C.. j B DIC. 991 Procede ta corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 1990, pronunciada por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelan tado por Eduardo, Jorge y Amparo García, José Alfredo, Gustavo y Bertha Betty Góngora contra María Isaura García de Godoy, sera A q. Myriam Stella, Guillermo, Hernando, Marina, Rubén, Fabiola, - Elizabeth, Esperanza, Marfa y Nohora Godoy, la primera comocónyuge sobreviviente y los restantes como herederos de Rubén Godoy. ANTECEDENTES t.- Por demanda presentada el 23 de Junio de 1986 ante el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, so licitaron los mencionados demandantes que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen las declaraciones siguientes: > 1.- JOSE ALFREDO GONGORA, GUSTAVO GONGORA Y BERTHA BETTY CONGORA nacidos en su orden hz] | ” 10696 : 'RTE SUPREMA DE JUSTICIA _— -=2el velntitres (23) de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), el velte (20) de Enero de mil novecientos cuarenta y slete (1947) y el veintitres (23) de Diciembre de mil novecientos cincuer
ta (1950) en el Municiplo de Armero, con domicilio en Bogotá, son hijos naturales del causante RUBEN GODOY GUZMAN fallecido en k £ Armero el veintiseis (26) de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985). "2.- EDUARDO GARCIA, JORGE GARCIA Y AMPARO GARCIA, nacidos en su orden el primero (1) de julio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) el dos (2) de Diciem bre de mil novecientos cincuenta y uno (1951) y el treinta y uno (31) de Marzo de mil noveclentos cincuenta y cinco (1955) en la Dorada e Ibagué, respectivamente, domiciliados en La Dorada, - son hijos naturales del causante RUBEN GODOY GUZMAN, falleci do en Armero el veintiseis (26) de Octubre de mil novecientosochenta y cinco (1985). "3.1 JOSE ALFREDO, GUSTAVO y BERTHA BETTY GONCORA; EDUARDO, JORGE y AMPARO GARCIA en su calidad de hijos naturales del causante RUBEN GODOY GUZ MAN tienen derechos herenciales sobre los bienes o patrimonio de jado por el fallecido y podrán concurrir en el sucesorio con todos los herederos que se presenten a reclamar la herencia. "4.,- Condénese en costas a quien se opon ga a esta demanda". Y.R.M.J. Industria O 0 490697 JE SUPREMA DE JUSTICIA — - 3Yll.- Los demandantes apoyaron sus preter
slones en los hechos siguientes: a) Gustavo, José Alfredo y Bertha Betty Góngora nacieron el 20 de enero de 1947, 23 de febrero de 1955 23 de diciembre de 1950, respectivamente, en el Municipio de Armero, fruto de las relaciones sexuales "estables y notorias", habl das entre Rubén Godoy Guzmán y Gilma Góngora, que se iniciaro en 1945 en aquél Municipio. b) Una vez nacidos aquéllos su padre Rubén Godoy Guzmán "estuvo viendo y cuidando tanto a la madre" como a sus hijos, pues "proveyó a su crianza y educación" y los presentó "como sus hijos, trato que se extendió por mas de cinco (5) años", c) Eduardo, Jorge y Amparo Garcia nacie ron el 1% de julio de 1949, 2 de diciembre de 1951 y 31 de marzo de 1955, respectivamente, fruto de las relaciones sexuales habida: con María García desde principios de 1947, en el Municipio de Armero, respecto de los cuales el mencionado Rubén proveyó a sucrianza y educación, los presentó como sus hijos, lo que acontecli por mas de cinco años. d) Rubén Godoy Guzmán falleció el 26 de octubre de 1985, en el Municipio de Armero y en el proceso suce sorlo se han reconocido hasta el momento como interesados a su cónyuge sobreviviente Marfa Isaura García y como herederos aRATE SUPREMA DE JUSTICIA — -usus hijos legítimos Myrlam Stella, Guillermo, Hernando, Marina, Rubén, Fabiola, Elizabeth, Esperanza, María Nelsa y Nohora Go
doy . e) Los demandantes "han asistido a las reuniones que han tenido todos los herederos de Rubén Godoy Guzmán y de común acuerdo con la cónyuge sobreviviente y con los demás herederos han firmado las actas relacionadas con laAdministración de los bienes y con las autorizaciones para nombrar Administrador, slendo aceptados y reconocidos por los demás herederos como hijos del causante". 11!.- Los demandados María Isaura Garcla de Godoy, Rubén y Hernando Godoy declinaron contestar la demanda. Igual conducta asumió el curador ad lltem de los he rederos desconocidos e indeterminados del cuasante Rubén Godoy Guzmán. Y los demandados Marina, Fabiola, Elizabeth, Espe ranza, Marfa Nelsa y Nohora Codoy, representadas también por curador ad litem, respondieron “én el sentido de desconocer los hechos, por to que formularon como excepción "todo hecho que resulte probado respecto de los cuales la ley desconozca las pre tensiones de la demanda". IV.- Adelantado el litigio en esas condiclones, la primera Instancia terminó eon sentencia de 24 de noviembre de 1988, por lo que se denegaron las súplicas de la de | manda, contra la cual interpusieron los demandantes el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 30 de marzo de 1990, confirmatorio del proferido por el a quo, 8 1100699 .¿ SUPREMA DE JUSTICIA 5 - Ci . “ contra el cual la misma parte formuló el recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Referidos los antecedentes del litigio, entra el ad quem a precisar que la pretensión de investigación de paternidad natural alegada por los demandantes se apoya en las causales contenidas en los ordinales 4% y 6% del artículo 6% dela ley 75 de 1968 y, en el examen de la prueba, en lo que concierne con la causal por relaciones sexuales, luego de resumir lo que expresan los declarantes Jaime Daniel Alvis Rendón, José - Luis Alvarez, Gildardo Antonio Rodas, Martiniano Quintero, Emilia Plaza, concluye en el punto afirmando lo siguiente: "La prueba testimonial recibida en el curso de la Instancia no le permite a la Sala concluir positivamente en las relaciones sexuales atribuidas al difunto RUBEN GODOY con las señoras GILMA GONGORA y MARIA GARCIA. En efecto, si esas versiones són gaseosas y aunque alguhos de los declarantes afirman la convivencia que durante largo lapso sostuvieron losmentados, no precisan el tiempo en que ello ocurrió, factor indis pensable para darle aplicación a la presunción de derecho consagrada en el Art. 92 del C. Civil. Como lo ha dicho relteradamente la Jurisprudencia no es de rigor establecer cuando se inició ycuando términó el trato carnal, pero sí se precisa la demostración de que durante uno de los dias en que ocurrió la concepción seprodujo el ayuntamiento sexual. Pues bien esa realidad no la configuran en el sub-júdice ninguno de los medios de prueba esboza o 30700
TE SUPREMA DE JUSTICIA
=6- — dos con antelación, apareciendo si de manifiesto las notorias y gra
ves contradicciones en que incurren los testimoniantes, que indudablemente les restan piso y credibilidad a: sus deponencias. "Obsérvese por ejemplo que JAIME DANIEL ALVIS RENDON sostiene que el causante RUBEN GODOY convivió bajo un mismo techo con la señora GILMA GONGORA madre deGUSTAVO, JOSE ALFREDO y BERTHA BETTY GONGORA. Noobstante JOSE LUIS ALVAREZ certifica que el precitado nunca convivió con las progenitoras de los demandantes, pues simplemente las visitaba de manera periódica. Por su parte GILDARDO ANTONIO RODAS MORALES informa, que en las fincas de supropiedad el referido GODOY no mantenía ninguna mujer. Contra riando al anterior, MARTINIANO QUINTERO dice que en el predio 'LA SOLITA' convivió con MARIA GARCIA; apreciación compartida por la testimoniante EMILIA PLAZA. "¿Cual de todas estas personas está dicien do la verdad?; no lo sabemos. Lo cierto deltaso es que declara ciones de tal naturaleza no son de entero crédito para fundaren ellas la trascendental declaración de paternidad natural depre cada con fundamento en las relaciones sexuales durante el perfo do de la concepción. "Algunos de esos mismos declarantes nos hablan de la pluralidad de relaciones que el difunto sostenfa con varlas mujeres, calificándolo de 'mujeriego'; hasta el punto que la declarante EMILIA PLAZA habla de la convivencia simultánea e (00701 ¡TE SUPREMA DE JUSTICIA — -7con GILMA GONGORA, MARIA GARCIA y luego con su esposa -
¡SAURA GARCIA DE GODOY. En estas condiciones no es posible deducir con seriedad el trato que con cierta estabilidad pudiera llevarnos a la inferencla de las relaciones sexuales arguldas o a deducirlas del comportamiento personal y social observado con las madres de los demandantes. "En síntesis no se han demostrado en el sub-exámine las circunstancias tipificantes de la paternidad previstas en el ordinal 4% del Art. 6% de la Ley 75 de 1.968", En lo que se relaciona con la posesión no toria del estado civil de hijos naturales alegada también por los demandantes, una vez que el ad quem destaca los elementos que configuran dicha causal, se ocupa de la prueba testimonlal antes referida, haciéndole reparos a la versión de cada declarante, pa ra concluir "que tampoco ha logrado cabida en este informativo la posesión notorla que del estado de hijos naturales se alegó en la demanda". EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos por la causal primera de casación, de los cuales la Corte contrae su estudio al primero, por estar llamado a prosperar. CARGO PRIMERO “E SUPREMA DE JUSTICIA e 0709 " —— -8En éste señala como normas sustanciales quebrantadas por el ad quem, los artículos 1%, 4, numerales 4”, 6% y 7% de la Ley 45 de 1936; 6% numerales 4% y 6%, 9, 10 de la Ley 75 de 1968; 92, 399, 1321 y 1322 del C.C.; 95, 175, 176, -
187, 228, 248, 249 y 250 del C. de P.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
Lo desarrolla asf: . a) Que según informe secretarial, Marla Isaura García de Godoy, Hernando y Rubén Godoy Quintero, no contestaron la demanda, lo cual se traduce en que tal proceder constituye un indicio grave, hecho éste que el Tribunal descono ció. b) Igualmente erró de hecho el ad quem "al desconocer el texto del documento que las partes aportaron al proceso en la primera instancia, en donde '2firman que celebran una transacción, en relación a la petición de herencia, y que fué presentado una vez producida la sentencia de primera instancia.
Como es obvio, tal documento confleva una aceptación implícitade que los demandantes son hijos de RUBEN GODOY GUZMAN, y contribuye a demostrar los elementos de la posesión notoria. Y ha debido ser apreciada por el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 305 del C. de P.C., en con cordancia con el artículo 4% ibídem. Esta situación ha debido apre clarse como un hecho demostrativo de una aceptación implícita de te) | 12190709 -¡E SUPREMA DE JUSTICIA -9la parte demandada, de la calidad de hijos naturales de los deman dantes, del causante Rubén Godoy Guzmán", c) Erró de hecho el Tribunal, además en la estimación de los testimonios rendidos por Jaime Danlel AlvisRendón, José Luis Alvarez Díaz, Gildardo Antonio Rodas Morales,
Martiniano Quintero y Emilia Plaza. d) Que del conjunto de testimonios antes referidos, se inflere que Rubén Godoy convivió con Gilma Góngo ra; que a ambas les dió casa y las trató como si fueran sus legf timas esposas. e) Que el "testimonto de José Alvárez Díaz, considera el Tribunal, que 'incurre en FLAGRANTE CONTRADICCION, porque dijo: Que Rubén Godoy dió a los demandantes vestuario y alimentación y luego, expresó: El señor RUBEN GODOY contribula con todos los gastos de sus hijos JOSE ALFREDO, GUS TAVO, BERTHA BETTY GONGORA, EDUARDO, JORGE Y AMPARO GARCIA ya que la señora ANA GILMA GONGORA CALDERON YMARIA GARCIA no trabajaban y se dedicaban al hogar. Todo esto me consta porque los hijos me comentaban y la señora me comenta ba. Yo nunca vÍ que él personalmente llevara dinero o mercados. Tampoco vÍ que pagara pensiones y dinero, simplemente comentarios que hacfan los amigos'. Puede observarse fácilmente como el Tribunal, cercenó el dicho del testigo, pues dijo que eran los hijos de don Rubén que le comentaban y las señoras. Pero el Tribu nal, buscó las últimas frases, para negar valor del testimonio. Nu — “E SUPREMA DE JUSTICIA 50 19070 4q meral 3 del artículo 228, Última parte. "Igualmente desconoce el Tribunal, el testimonio de JAIME DANIEL ALVIS RENDON. El Tribunal, dice que el testigo sólo dió apreciaciones conceptuales. Que no relató hechos. Pero el declarante dijo que conoció a RUBEN GODOY, lo mis mo a GILMA CGONGORA, los conoció como si fueran esposos en la ciudad de Armero, de esa unión nacieron GUSTAVO, BETTY, ANA GILMA (ya fallecida), y JOSE ALFREDO. Dice que RUBEN GODOY, realizó todos los gastos del parto, de doña GILMA corrieron porcuenta de Godoy, así como el sostenimiento de ellos. Para el Tribu nal, éstos no son hechos, sino apreciaciones conceptuales. Desfigu ró la fidelidad objetiva del testimonio, desconociendo su objetividad materlal, cercenando su contenido, pues el testigo no da conceptos Y si el Juez no cumplió con la obligación prevista en el artículo228 N 3, no es culpa del testigo. "El testimonio de GILDARDO ANTONIO RO JAS MORALES, considera el Tribunal; que por sí sólo no permite inferir la posesión notoria, y desconoce su contenido objetivamente válido, y que lo que relata el testigo no eran actos constantes. "El testimonio de MARTINIANO QUINTERO, lo desartícula el Tribunal, desconoce, igmora su contenido total, porque el testigo dijo: 'Como él se iba para Ambalema porque tenfa un negocto, en Santuario también tenía otro negocio, y no volvía . a la finca sino cada quince dias, la mamá era la que se entendíaF.R.M.J. Industria $ 100705 11£ SUPREMA DE JUSTICIA “1o. con éllos, él se estaba por ahÍ cuatro días y se iba, el no les decla nada, el tenía un genio que duraba hasta quince días sin hablarle a uno , o sea el señor Rubén Godoy'. De este infiere el Tr bunal, una conclusión errada, desvirtuando el contexto total del testimonio, para decir que Rubén Godoy tenía una actitud indiferente, CASI HOSTIL. Es decir, adiciona el dicho del testigo, con calificativos que no expuso, y que, como fué observado, desfiguran el contenido total de la declaración. "Finalmente el Tribunal, examina el testimo nio de EMILIA PLAZA, y desde un principio le atribuye un 'marca do interés' y que por 'fuera de la marcada parcialidad que en su : deponencia presenta la declarante, se observa afirmaciones que ad: lecen de supuesto fáctico, pues no refiere los hechos que la llevaron; ella no expresa la razón de su dicho. Cuando el testimonio to ma partido en la contienda y su versión no constituye una exposlción desprevenida y real sobre lo acontecido, es decir sus dichos no están marcados con sello de la objeticidad, sino por la necesidad de sacar adelante el interés de una u otra parte, es prueba que carece de toda relevancia para la solución de la controversia. ..'. El error del Tribunal es evidente, pues la testigo explicó que el conocimiento que tenfa de los hechos era en razón de convivir con un hermano de Rubén Godoy. El Tribunal desconoce que desde el punto de vista jurídico hecho es todo acontecer o acto de la conducta intersujetiva, puede ser acción u omisión, que trascienda al mundo objetivo. En parte alguna del testimonio, se infiere parcialidad, pues el hecho de afirmar la testigo que los demandan
tes son hijos de Rubén Godoy, no es razón para privar al testimo EeS Lo. ez) 150Ñ 706 3TE SUPREMA DE JUSTICIA > _—— - 12 - j . nilo de su texto y su contexto y de las consecuencias que pueden derlvarse de lo dicho por el testigo. Objetivo desde el punto de vista de la lógica y la ciencia, es algo que trasciende y que pue de verificarse, en la realidad, y en la esfera del derecho, es el hecho que puede comprobarse intersujetivamente, que tiene váli dez para todo el mundo. Y precisamente el testimonio, cuyo con tenido desconoce el Tribunal, tiene virtualidad y objetividad suficiente demostrativa"., f) Los testimonios antes enunciados ponen de presente que Rubén Godoy tuvo como amantes a Gilma Góngora y María Garcfa, que a cada una les dió casa; que con ellas procreó a los demandantes; que los trató como a sus hijos por un lap so superior a 20 años; que a los hermanos García les dio predios para que vivieran; que éstos tenfan como padre a Rubén Godoy, y éste a aquéllos como hijos. Empero toda esta realidad procesal, que surge de la prueba testimonial referida, la desconoció el Tri bunal, puesto que se dió a la tarea de buscar frases aisladas de los testigos para con fundamento en ellas, cercenar el contenido objetivo de los declarantes. g) Que ignoró el Tribunal otro indicio gra ve, consistente en la conducta pasiva de la parte demandada, al no alegar en las instancias y al no formularles reparo a lás actas de registro de nacimiento de Gustavo y José Alfredo Góngora, sus
critas por Gilma Góngora, y en las que se indicó como padre natu ral de aquéllos a Miguel Godoy Guzmán. o 100707 3TE SUPREMA DE JUSTICIA - 13 - | l Ñ h) Que la demandada Marla Isaura García de Godoy, en declaración que rindió ante el Juez de conocimiento, al ser Interrogada por el Juzgado, si a pesar de existir fallo favorable a ésta en primera instancia, querla darle valor a la transacción, cos testó que se hallaba de acuerdo porque facilitabal a terminación del proceso de sucesión. 1) Que es "claro que mo puede determinarse la presunción del Artículo 92 de! C.C, Pero si existe la prueba según la cual Rubén Codoy convivió con la madre de los demandantes, surge nitido que tuvo relaciones sexuales con ellas; y que frutode tales relaciones fué la concepción de los demandantes. Este he cho contribuye a darle vida a la posesión Notoria del Estado Civil, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 4%, en concordancia con el 6% de la ley 45 de 1936. La aceptación implícita de los hechosde la demanda, al no contestar, da mayor valor probatorio a los testimonios. Como ha reiterado esa Superioridad la razón de su di cho 'puede estar implícita en los términos de la exposición misma, tomada en conjunto!. Y la declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática. Casación Civil de 27 de Marzo de 1981", j) Que si Rubén Godoy trató a los demandantes como a sus hijos, les dió vestuario y educación, "y esetrato fué por un espacio de tiempo mayor de 20 años, si a algunos
les dió predios, donde actualmente viven, lo cual surge nítido del proceso, obvio resulta' que los elementos de la posesión notoria, - se hallan plenamente demostrados: trato, nombre, fama y perfodo de tiempo". =PTRLICA DE COLOMBIA hi 000708 ZE SUPREMA DE JUSTICIA - 1SE CONSIDERA 1.- Con la expedición de la ley 75 de 1968 orientada a hacer más eficaz la investigación de la paternidad natu ral, viene declarando la jurisprudencia de la Corte que la disciplina probatoria, en este linaje de procesos, mo es la de imponer un régimen de tan extremado rigor que haga practicamente imposible la demostración del estado civil de hijo natural y, por consiguiente, inaplicable el mencionado estatuto. 2.- A tono con la filosofla que inspiró la ley 75 de 1968, viene sosteniendo la Corporación que como la po sesión notoria del estado de hijo natural es en muchas ocasiones "el medio único que tienen los interesados para demostrar la paternidad natural demandada, no puede extremarse el rigor para analizar las pruebas aportadas para acreditarla, siempre que del conjunto de ellas emerja diáfanamente, se establezca de un modo irrefragable, que el respectivo padre o madre haya tratado al hi jo como tal, proveyendo a su subsistencia, “educación y estableci miento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domici lio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o ma dre a virtud de aquel tratamiento", Y en desarrollo del criterio antes expues to, ha sostenido la Corte lo siguiente: "Noe s jurídico exigir que cada uno de los
testigos se refleran siempre a actos posesorlos que hayan durado $ ¿E SUPREMA DE JUSTICIA 5) 0 0709 - 15por más de 5 años, pues, en el punto, basta que sumados los pe rlodos menores a que aquéllos digan relación, el total comprende lapso mayor y contínuo de 5 años. Tampoco se exige que los tes timonios fidedignos expresen, explícitamente, que la duración de la posesión fué mayor de 5 años, pues es suficiente que de ellos surjan datos ciertos que permitan llegar, aunque sea.por la vía de la inferencia, a la conclusión de que la posesión se prolongó por más del quinquenio. Del mismo modo, no se requiere, en todos los casos, que la prueba demuestre que el demandado ha aten dido a la subsistencia, a la educación y al establecimiento del hijo, pues es claro que, por ejemplo, al cumplir 5 años de edad el hijo que desde su nacimiento haya sido asistido por su padre, pue de ejercitar la acción de investigación con apoyo en la existencia de hechos constitutivos de posesión notoria, aunque aún no se ha ya iniciado su etapa escolar y menos la de su establecimiento. Bas ta en el particular que el padre, según las circunstancias, no ha ya eludido la satisfacción de esos primordiales deberes y, antesbien, los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales que cada caso puede ostentar, de tal -... manera que sirven para fundar en el ánimo del fallador la convic ción sólida, como lo ha dicho la Corte, de que el vínculo unitivo de tales personas no puede ser otro que el de la paternidad o la
fillación. Y sobre la notoriedad de la posesión, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que 'basta que los hechos se exterioricen ante un conjunto de personas por signos Iinequívocos, para que la filiación, por dejar de ser oculta, se haga notoria y prospere lainferencia de que así como ese grupo de personas tuvo el demandante como hijo de tal padre, no había secreto para todo el vecin F 100710 JE SUPREMA DE JUSTICIA 16 darlo, aunque otros no se preocuparan de averlguarlo o de “saberlo , o] prefiera ignorar todas esas cosas'" (Cas. Civ. 26 de spetiembre de 1973. CXLVI! - 77 : 78; y 28 de septiembre de 1978, aún no publicada)". 3.- Si bien la ley, tomando conciencia de la naturaleza de la acción de investigación de la parternidad natural y de sus implicaciones familiares y sociales, exige que la posesión notoria se pruebe por u "conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable" - (Art. 399 del C.C.), la ponderación de los medios de convicción no puede llevarse al extremo de hacer ineficaz la prueba testimonial en estas causas, como quiera que dada la forma como se suceden los hechos, sea la prueba de dicho linaje la única que puede hacer valer el demandante. Claro está, que "la convi ción del juez sobre la incontrastabilidad de esos testimonios, tiene que despre: derse de la labor intelectuadlel juzgador, es decir, del grado de certeza que en la ponderación de las declaraciones testificales se forme su intelecto, activi
dad en ja cual el juez no puede ser constreñido por el legislador pues en ella es, y tiene que ser, autónomo", desde luego, sin llegar a la arbitrariedad o y rro de facto evidente. (Cas. Civ. de 6 de diciembre de 1990 y 29 de octubre de 1991). 4.- Por otra parte,:es explicable que por el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la declaración y la ocurrenciade los hechos narrados, así como la impreparación de la mayoría de los testigo sus declaraciones no se encuentren revestidas de una absoluta precisión y de la más pura diafanidad y coordinación. Hay que tener en cuenta, como lo obse van los estudiosos del derecho probatorio en materia de testimonios, que porun error de detalle pueda conducir de tal situación a que el testigo también s equivocó en los otros hechos narrados. Por ello, cuando el declarante relata e pisodios acaecidos hace varios años, se debe advertir esta circunstancia, porc lo natural es que incurra en algunas imprecisiones y lo sospechoso es que hac gala de una exagerada memoria y fidelidad en lo narrado. 200711 7Z SUPREMA DE JUSTICIA - 17 - o 5.- Tomando en cuenta los anteriores aspectos, la doctrina de la Corte, cuando las versiones de los testigos no vienen precedidas de la precisión deseable, ha dicho que "no es lo mismo apreciar un testimonlo cuyo objeto es el relato de hechosacaecidos recientemente, que otro cuya versión se refiere a sucesos ocurridos hace muchos años; ni se puede tratar con igual medida la forma de narración, la manera de expresarse de un humilde campesino y la de una persona de alta cultura; ni se puede pedir igual
precisión para el recuerdo de hechos fundamentales, que para los , que son simplemente cosas accidentales; ni se puede desechar la de claración que incurre en pequeñas contradicciones para acatar sola ménte las que coinciden plenamente como si hubieren sido vertidas en un mismo molde; ni se puede exigir que una persona de exigua cultura refiera los acontecimientos con las mismas palabras que usa ría quien goza de fogosidad verbal" (Cas. Civ. de 14 de Julio de 1975; 6 de mayo de 1977; 30 de septiembre de 1977; 3 de octubre de 1980, aún no publicadas). 6.- También, en el punto que se viene analizando, conviene advertir, según criterio reiterado de la Corte, que por "la naturaleza misma de los hechos que configuran la pose sión notoria, es lógico que la Ley se haya referido de modo especlal a la prueba de testigos, la cual, sin embargo, no excluye de manera alguna otra clase de pruebas que sean pertinentes y legalmente eficaces para demostrar el trato y la fama y,por ende, para constituir el conjunto de testimonios a que se refiere el art. 399 del Código Civil, antes por el contrario, lo deseable es que la convicción del Juez pueda formarse no sólo a través de la prueba testlmo
PEPUBLICA DE COLOMBIA hi] 200712
E SUPREMA DE JUSTICIA 18 que reuna los requisitos indicados, sino también por otros medios co rroborantes del dicho de los testigos...y añade la Corte: De estasuerte, se repite, son de recibo para probar el trato y la fama que configuran la posesión notoria, todos los elementos de convicción que
autoriza la Ley. Asf, se reitera lo expuesto por la Corte en sentencia del 21 de febrero de 1964; de que 'todo medio legal conducente a for mar parte de ese conjunto de testimonios es susceptible de ser recibi do como prueba de la posesión notoria'" (Cas, Civ. de 1% de abril de 1971, T., CXXXVII!, págs. 217 y 218). 7.- Relterando el criterio doctrinal prece dente, en fallo de la Corte de 19 de abril de 1971, se afirmó que si bien los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo natural deben establecerse plenamente en el proceso, como sedice en el artículo 399 del C.C., por un "conjunto de testimonios fi dedignos", de modo que el fallador pueda formarse una convicción irrefragable, o sea, la certidumbre sobre la existencia de los factores Integrantes de la posesión notoria, se tiene que cuando el artículo mencionado se refiere a "testimonios", ha de entenderse "no sólo la declaración de testigos, sino todo medio de prueba susceptible dedar fe de los hechos que constituyen el estado civil según la norma correspondiente. Esos testimonios fidedignos serán no sólo las decla raciones de testigos, sino los antecedentes escritos, cartas, instrumentos públicos, presunciones, en una palabra todos los antecedentes que forman el convencimiento del Juez sobre la existencia de una verdadera posesión de estado (Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil, Tomo 4%, Págs. 105-106), tesis ésta aceptada ampliamente por la Corte, como resulta de las sentencias de junio 22 de 3960, tomoY.R.M.J. Industria C “E SUPREMA DE JUSTICIA 18071 3 -» 19XCIl,962 y ss. y abril 30 de 1970, tomo CXXXIV, pág. 103)". 8.- Por otra parte, tal como lo ha afirma do la jurisprudencia de la Corte, si blen es cierto que la Corporación reiteradamente, con respaldo en el art. 6 de la Ley 75 de 1968, ha considerado como insustituible los elementos constitutivos del tra tamiento paterno respecto del hijo extramatrimonial, esto es la atención a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo, tampoco descarta el valor corroborante de otros hechos, "como la presentación del hijo como tal, las declaraciones del mismo padre al respecto, y hasta hechos tangentes de otras causales, que sin ser suficientes para fundar por sí sólos la declaración de filiación natural indirecta mente coadyuvan a la formación del convencimiento acerca de la posesión notoria, como lo serían las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre coetáneas al nacimiento del hijo pero sin que se pueda decir con certeza que tales relaciones existieron o no en la - época precisa en que legalmente se presume la concepción" (Cas. Civ. de 6 de agosto de 1969, tomo CXXXI, pág. 113 y 114). 9.- Hechas las anteriores precisiones, ya sÍ es procedente hacer una incursión a los elementos de prueba, para determinar si ciertamente el sentenciador de segundo grado cayó en falencia en la estimación de los medios de convicción de que seduele la censura. Comenzando por la prueba de linaje testimonial, es pertinente ver lo que dicen los declarantes: a) El testigo Jaime Daniel Olvis Rendón, 8 :2 SUPREMA DE JUSTICIA o, 100714 = 20quien para la época en que declara (1987) tenía 53 años de edad, reflere que conoció "por mucho tiempo" a Rubén Godoy y Gilma Góngora, en la ciudad de Armero, "como si fueran esposos" y le constaque de esa unión "nacieron Gustavo, Betty, Ana Gilma (ya fallecida) y José Alfredo" y aquéllos vivieron en el referido Municipio en la carrera 13, pero no recuerda el número de la nomenclatura; que conoció a Rubén Godoy y Gilma Cóngora "por un tiempo de 40 a 45 años en Armero donde residían, pues yo estaba muy joven cuando los cono cl"; que tuvo conocimiento del nacimiento de Alfredo, Gustavo, Betty y Ana Gillma, porque fué muy amigo de Rubén y Gilma; que los gastos de crianza y sostenimiento de Alfredo, Gustavo, Betty y Ana Gilma - "corrieron por cuenta del señor Rubén Godoy, hasta la fecha en que éste falleció que fué en octubre de 1985, pues "d
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