CSJ - SC05-12-2002 [6229]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-12-2002 [6229]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D.
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA
COPETE
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).- Referencia: Expediente No. 6229 A Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte démanda_nte contra la sentencia de 20 de junio de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por LINA MARIA o ANA
MARIA BOTERO CORREA frente a DOLLY o MARIA
DOLORES BOTERO ARIAS y LUIS FERNANDO, LUZ
MARINA, GLORIA CECILIA y BEATRIZ ELENA BOTERO POSADA. lANTECEDENTES 1.- En compendio, las pretensiones elevadas en el escrito contentivo de la demanda oLUUA integrada, 1mediante la cual e reformó la prinigeniamente presentada, tienden a que se deciare: a) Que Lina María o Ana María Lotero Correa tiene derecho a recoger en la sucesión testada de su progenitor, Luis Eduardo Botero Arias, la cuarta parte del total herencial, a título de cuarta de meloras, excluyendo otros herederos, y la cuota que a ella le corresponda por razón de su legítima rigorosa, en concurrencia con los demás herederos legitimarios del causante, aquí demandados. b) Que la actora adquirió el dominio del inmueble que conforma la asignación a título singular que en su beneficio instituyó el causante en la ciáusula
primera del testamento que octorgó, desde el 19 de agosto de 1984, fecha de fallecimiento de éste, c) Que en la partición, el bien que forma el legado debe cubrirse por el valor que tenía al fallecimiento del causante, según tasación pericial o la que de consuno fijen los herederos, el cual deberá determinarse en la sentencia, y que los frutos y los acrecimientos del dicho inmueble, causados después cie la muerte de aquél, pertenecen a la demandante. CIV.C, Exp, 8229 2 dy qQue el legado establecido por la cláusula primera del testamento de Luis Eduardo Botero Arias a favor de la actora tuvo por fin mejorarla y, por tanto, habrá de imputarse en principio a la cuarta de mejoras; si el valor del inmueble en que consiste el legado, finca 'La Candelaria”, supera dicha cuarta, el exceso será imputado a la cuarta de libre disposición con preferencia a todo otro asignatario; y si cubierta la cuarta de mejoras y la de libre disposición quedare remanente por cubrir, éste será cubierto por la legataria en dinero efectivo, de modo que lo que a ella corresponda por concepto de legítima rigorosa, en el último evento, habrá de asignársele en bienes de la sucesión. e) Que al cumplir la restitución erdenada por la Corte Suprema de Justicia en el numeral tercero del fallo que ella dictó en el proceso ordinario adelantado por los hermanos Botero Posada contra la sucesión del causante Luis Eduardo Botero Arias, la aquí demandante, Lina María o Ana María Botero Correa,
está obligada a restituir sólo lo que corresponda en relación con los bienes que realmente recibió en virtud de la partición y adjudicación de ellos, pero no respecto de aquellos que por acuerdo le transfirió, sin recibir beneficio alguno, a la coheredera Dolly Botero Arias, que es quien debe responder en el punto. N Que los frutos y acrecimientos que Lina María Botero Correa y Dolly Botero Arias deben restituir a Luz Marina, Luis Fernando, Gloria Cecilia y Beatriz Elena Botero Posada, para CUmplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el numeral tercero de la sentencia por ella dictada en el proceso que los últimos adelantaron contra las primeras en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, son los causados después del 7 de junio de 1991, fecha en la que se cumplió la condición suspensiva a que estaba sometido el derecho herencial de tales hermanos Botero Posada, porque en la misma fueron reconocidos como herederos legitimarios del causanty eq;ue , por igual razón, las dos primeras herederas mencionadas hacen suyos esos frutos y acrecimientos por el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1984, día de la muerte del causante, y la fecha antes referida. Si se estimare como fecha de cumplimiento de la aludida condición suspensiva una distinta a la mencionada, ella se precisara en forma expresa. 9) Que se ordene rehacer la partición de los bienes herenciales del causante con | £ coencurrencia de todos los herederos mencionados en la pretensión anterior, a fin de hacer posible lo pedido en todos los precedentes numerales.
C.IJNC. Exp. 8220 4
En subsidio de la petición cuarta atrás referida (iteral d), la parte actora solicitó declarar que el legado allí dicho deberá imputarse primero al pago de su legítima; que si ésta fuese excedida por el valor de aquél, el sobrante habrá de imputarse a la cuarta de mejoras; que de persistir la demasía, su monto se impute a la cuarta de libre disposición, con preferencia a todo ctro asignatario testamentario; y ques i agotado lo anterior subsistiere exceso, éste deberá ser f;:ubieño en dinero efectivo por la demandante. 2.- Los hechos aducidos por la actora se condensan seguidamente: — a) Luis Eduardo Botero Aias, quien muró célibe el 19 de agosto de 1984, hahía reconocicio como hija extramatrimonial suya a LINA MARIA o ANA MARIA BOTERO CORREA. b) En el testamento que — otorcó mediante escritura pública N 1944 de 9 de mayo de 1979 de la Notaría Sexta de Medellín, el causante asignó a su hija extramatrimonial la finca denominada “La Candelaria", situada en el Municipio de Jerico; a Dolly o María Dolores Botero Arias, hermana del de cujus, “a cuarta parte de que puedo disponer tibremente”, y, CAO Exp. 6229 5 finalmente, instituyó a aquélla como heredera universal “en los bienes que posea a la época de mi muerte, exclusión hecha de la cuarta de libre disposición de que hablé en el numeral anterior”.
c) Claramente se colige que lo que hizo el testador fue adjudicarle a Lina María o Ana Mara Botero Correa tanto la cuarta de mejoras como la parte que conforme a la ley civil debía destinar en su totalidad al pago de las “egítimas rigorosas”, eduivalente a la mitad de sus bienes, tal como se desprende de la cléusula tercera testamentaria. Es decir que en relación con esa hija, dispuso: (1) Mejoraria con la constitución de un legado mediante el cual le asignó la finca “La Candelaria”, (il) instituirla heredera en la parte que conforme a la ley civil estaba obligado para cubrir a sus legitimarios las “egítimas rigorosas”, e (I) instituira heredera en la parte en que, conforme a la misma ley Civil, estaba obligado a destinar para mejorar a uno o algunos de sus descendientes, llamada 'cuarta de mejoras” dy En el proceso sucesorio de Luis Ecuardo Betero Arias, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, se asignaron todos los bienes del causante a Lina María o Ana María Botero CJ Exp, 6229 86 Correa y Dolly o María Dolores Botero Arias, entre ellos la finca "La Candelaria” a la primera mencionada, a título de legado. e) El acuerdo partitivo en dicha sucesión permitió avaluar por su valor catastral unos bienes y por el comercial otros; distribuir algunos bienes determinados entre las herederas; establecer que los demás bienes inventariadós, entre ellos los “bonos de Coltabaco”, se repartiría entre ellas en un 75% para Lina María Botero Correa y en un 25% para Doliy Botero
Arias, y que la totalidad de las acciones y parte de los “bonos de Coltabaco” adjudicados a la primera para facilitar la partición sin que, en verded, le correspondieran, los devolvería a la segunda después de la adjudicación sin costo alguno para ésta, lo que así se hizo. f Luis Fernando, Luz Marina, Gloria Cecilia y Beatriz Elena Botero Posada, pese a no haber sido mencionados por el testador como sus hijos, demandaron su fillación extramatrimonial con petición de herencia, la reforma del testamento y la restitución de bienes a la masa herencial, incluso los sustraidos a ésta, junto con sus respectivos frutos naturales y civiles, Este proceso se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del C1O Exp. 8229 7 Circuito de Medellín con audiencia de Lina Mara Botero Correa, Dolly Botero Arias y Alberto Botero Arias, éste como albacea, sustituido posteriormente por Horacio de
J. Mejia Escobar y fue, en últimas, decidido por la Corte Suprema de Justicia, quien luego de casar la sentencia que en él había proferido el Tribunal Superior de Medellín, actuando en sede de instancia, accedió al reconocimiento de los actores como hijos extramatrimoniales del causante, con derecho a heredarlo “en la cuota que iegalmente les quepa en las tres cuartas partes del acervo sucesoral, y ordenóá restituir los bienes que en la proporción herencial! referida a aquéllos les corresponda, junto con sus frutos y aumentos, Además, denegó la pretensión de reforma del testamento y la corespondiente a la supuestia
sustracción de bienes relictos, g) Ese reconocimiento dio lugar a un hecho sobreviniente que obliga a nueva repartición de los bienes, consultando la memoría testamentaría y los derechos de los herederos reconocidos, pero dejó inmutable “a institución que como legataria de la finca LA CANDELARIA' hiciera el testador, en bensficio de su egitimaria LINA MARIA BOTERO CORREA”, porque, en cualquier caso, esa situación permanece vigente en virtud de que a ese respecto la sentencia de la Corte CC Exp, 6228 3 Suprema de Justicia no hizo modificación alguna; la disposición testamentaria en tal sentido no violó la ley civil ni ocasionó agravio a los hermanos Botero Posada. Permanece igualmente inmutable la institución que como heredera de la “cuarta de libre disposición” hizo el causante a Doliy Botero Arias, decisión que debe, por tanto, ser respetada. h) De lo dicho surge que sólo resultó afectada la mitad correspondiente a las legítimas rigorosas, que fue el derecho preterido en el testamento. Las disposiciones de éste no fueron objetc de litigio en aquel proceso, aspecto del cual se dejó constancia en la sentencia, por lo que es de concluir que ninguna de ellas fue medificada, salvo lo concerniente a la legítima de los incluidos como nuevos herederos; por el contrario, ese fallo precisó que el derecho reconocido a los hermanos Botero Posada repercutiría “en la cuota que legalmenie les quepa en las tres cuaras pares del aceno sucesoraf”, sin acceder a su pedido de que sus derechos recayeran sobre las tres cuartas partes de la herencia,
con insistencia en la agregación de la legítima rigorosa y la parte de la cuarta de mejoras. Introducida en el fallo la expresión “egalmente”, ella puntualiza los derechos reconocidos, con lo que se mantiene lo sostenido de vieja data en el sentido de que, tratándose de sucesión C.LV.C. Exp. 62280 y testamentaria en la que ha dispuesto el testador de la cuarta de mejoras a favor de uno de sus legitimarios, como lo es la actora por ser hija de él, “LOS
HEREDEROS PRETERIDOS SOLAMENTE TIENEN
DERECHO A RECLAMAR LA PARTE QUE LES
CORRESPONDE EN LAS LEGITIMAS RIGOROSAS”, Y
SOLO ESO”.
D. La demandante está r…:or1véncida de haber adquírido el dominio del inmueble atrás refericio desde el momento de la muerte de su progenitor, lo que deriva de las normas sobre la asignación singular condicionada al hecho cierto, pero indeterminado, del faliecimiento del testador, pues, según ellas, el derecho se consolida en el beneficiario al momento mismo de morir el causante y sobrevivir el legatario sin haberse producido la revocatoria del testamento, circunstancias todas que concurren en la situación de la demandante.
De esa convicción infiere los beneficios siguientes: (DConforme al artículo 1176 del Código Civil, que establece que la especie legada se debe en el estado que existía al tiempo de la muerte del testador, y los artículos 1013 y 1143 ibidem, que determinan cómo se adquiere el derecho al legado que estaba pendiente de una condición suspensiva, el legado debe liquidarse al
momento de efectuar la parición de los bienes CVCE Exp. 6729 10 herenciales por el valor que tenía el bien al fallecer el causante (19 de agosto de 1984); y (ii) que ella hace suyos tanto los frutos como los acrecimientos del inmueble legado a partir del fallecimiento del testador, sin perjuicio de los frutos y acrecimientos de los demás bienes -art. 1395 del C.C.- d Por razón de la transferencia que hizo la demandante de algunos bienes a Dolly Botero Arias, quien debe restituirlos con sus frutos no es aquélla sino ésta, por haber sido la beneficiaria de los mismos, k) Como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de casación en el proceso aludido, cuyo numeral tercero ordena a Lina María Botero Correa y a Dolly Botero Arias restituir los bienes en la proporción herencial reconocida a los allí demandantes, no expresa con claridad a partir de qué momento se deben restituir sus frutos y acrecimientos a los nuevos legitimarios, esto es, si a pattir del fallecimiento del causante o desde la ejecutoria misma del fallo, que los declaró hijos extramatrimoniales suyos, la cuestión deberá definirse antes de cuelquier nueva partición.
CA VC, Exp, 62729 11
D Para esclarecer el punto, lo cierto es que al fallecer el causante sólo las herederas testamentarias Lina María Botero Correa y Dolly Botero Arias tenían derecho a heredarlo; Ioé hermanos Botero Posada carecían entonces de ese derecho, pues él
dependia de su reconocimiento como hijos del causante, es decir, estaba sujeto a una condición suspensiva, que podía suceder o no. Esa condición se cumplió efectivamente el día en que se profirió la sentencia sustitutiva por la Corte Suprema de Justicia y se les declaró hijos extramatrimoniales del de cujus, lo que significa que sólo en ese momento tuvieron derecho de heredar a éste y, por lo mismo, de reclamar los bienes que componen su acervo herencial (art. 1013C.C), m) El derecho a obtener la restitución de los bienes sucesorales se erigió como tal a partir de cuando la Corte dictó aquélila sentencia, no antes, pues en el período precedente aún pendía la condición suspensiva de su reconocimiento como herederos; de ahí que entre el 19 de agosto de 1924, fecha del fallecimiento de Luis Eduardo Botero Arias, y el 7 de julio de 1991, día en que se profirió el fallo aludido, los bienes resultaron fructiferos sólo para las herederas ciertas, Lina María Botero Correa y Doily Botero Arias, A partir del último momento indicado, el rendimiento cobijó todos Cl V.C. Exp, 6229 12 los herederos en la proporción que legalmente les corresponda en la herencia. 3.- Gloria Cecilia, Luz Marina, Luis Fernando y Beatriz Elena Botero Posada, luego de admitir como ciertos unos hechos de la demanda, aclarando el alcance de algunos de ellos, y de negar los restantes, se opusieron a sus pretensiones, “en tanto
desconocen ... el derecho de 1os — hijos extramatrimoniales, ... de apeliido Botero Posada en su proporción deducible de las tres cuartas partes de la herencia y en tanto violan la filosofía de la cosa juzgada de la sentencia de la Corte, tantas veces referida, lo que a su vez se constituye en una excepción de fondo que inhibe la demanda”. Por su parte, Dolly o María Dolores Botero Arias se pronunció afirmativamente en relación con la mayoría de los hechos del libelo demandatorio, consignando algunas aclaraciones acerca de los mismos, y sostuvo, en cuanto a los restantes, que son apreciaciones o peticiones de la actora. Hizo oposición a las pretensiones elevadas “que tienen gue ver con el derecho a la cuara de fibre disposición que le correspondió en la adjudicación realizada .... por cuanto, por una parte, hubo transacción con la demandante y, C.JV.C, Exp. 8228 13 por otra, la cláusula testamentaria correspondiente a si asignación permaneció incólume en las resultas del proceso”, de lo que se sivó para excepcionar “transacción” y “cosa juzgada”, 4,- La demandada Gloria Cecilia Botero de Agudelo propuso contra la demandante Lina María Botero Correa y la demandada Dolly Botero Arias demanda de reconvención. La última fue excluida de la contrademanda en saneamiento que hizo el Juzgado en el curso de la audiencia de conciliación, sin reparo de las partes. Las súplicas de la demanda de mutua petición, son del siguiente tenor:
“a) Que para efectos de lo dicho en a sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de 7 de junio de 1991, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial de L. Marina, G, Cecilia, Beatriz H, y Luis Fernando Botero Posada, contra la sucesión de Luis Eduardo Botero Arias, en los ordinales ?? y Y de la parte resolutiva, se retrotrae el proceso sucesorio del mencionado causante al estado de reconocimiento de herederos e inventarios, el cual juicio fue tramitado en ei Juzgado 49 civil del circuito de Medeliín y que en virtud de la creación de la jurisdicción de familia, puede haber pasado al juez competente. CANC. Exp, 6229 14 b) Que la demandante, Cecilia Botero Posada, al revivir el proceso sucesorio de Luis Eduarcio Potero Añas, tramitado en su momento en el Juzgado 4% civil del cío. de Medellín, o quien ahora haga sus veces, tendrá derecho a intervenir en él, para que se le adjudiquen bienes proporcionales en las tres cuartes partes de la herencia, que le corresponde como heredera legitimaria, en los términos de la ley y de los paramentos de la sentencia de la H. Corte ya mencionádos, con frutes percibidos y posibles que debieron producirse con mediana inteligencia y actividad. C.- Que los bienes que hubieren sico distraidos, vendidos, traspasados o cedidos a cualquier títuio por tos demandados, después de la muerte del causante Luis Eduardo Botero Arías, vuelven al caudal
hereditario y si no fueren recuperados, los mismos demandados deben sus valores comerciales al acervo hereditario, imputables a la cuota que les corresponda en la herencia”, 5.- Las pretensiones de la contrademanda tienen sustento en los hechos que pasan a relacionarse: CEC ExXp, 6229 15 a) En sentencia de 7 de junio de 1991, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal Superior de Medellin, que había confirmado el dictado por el Juzgado tercero Civil del Círcuito de allí, a consecuencia de lo cual Luz Marina, Luis Fernando, Gloria Cecilia y Beatriz Botero Posada fueron declarados hijos extramatrimoniales del causante Luis Eduarcio Botero Arias y, por ende, con derecho a heredarlo “en la cuota que legalmente les quepa en las tres cuartas partes del acervo sucesoral” dispuso además esa sentencia, que Lina María Botero Correa y Dolly Botera Arias debían restituir a dichos demandantes los bienes que les corresponda en la proporción herencial referida, junto con los frutos y aumentos de los mismos. b) En el sucesorio de Luis Eduardo Botero Arias, agotado sin la presencia de los hijos extramatrimoniales, aparecen unos inventarios exiguos, Una partición sin equilibrio y está ausente toda mención a los frutos de los bienes. c) Ante la demanda que intenta Lina Mara Botero Correa, lo que realmente procede es la devolución por ésta de los bienes que corresponden a los nuevos herederos, siendo necesario revivir el proceso de sucesión tal como fue ordenado por la Corte.
C.JV.C. Exp. 8228 18 0.- Lina María Botero Correa se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y, en cuanto a sus hechos, aceptó algunos y negó otros. Precisó, con apoyo en la sentenciá dictada por esta Corporación en el pleito de fillación extramatrimonial con petición de herencia que gestionaron los hermanos Botero Posada en contra de la sucesión de Luis Eduardo Botero Arias, la inexistencia del derecho de la reconviniente a heredar a éste en la cuotáqué le corresponda en las tres cuartas partes de la herencia, destacando aquí también que el pronunciamiento de la Corte quedó condicionado por la expresión “egalmentc” y que las estipulaciones testamentarias del causante traducen que él asignó la cuarta de mejoras en su favor y la cuarta de libre disposición a Dolly Botero Arias, previsiones que por ajustarse a la ley no vulneran lo: E7| derechos de quienes fueron reconocidos — hijos extramatrimoniales en el memorado fallo. 7.- Tramitada la instancia, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, a quien correspondió su conocimiento, la culminó por medio de sentencia de 22 de noviembre de 1994, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda inicial, negó la objeción que por error grave formularon contra la pericia rendida en su curso los demandados, absolvió de cargos a Doily C.C Exp, 6229 17 Botero Arías, dispuso rehacer el trabajo partitivo dentro del juicio sucesorio de Luis Eduardo Botero Arias con base en la suma de $2.677'019.767.65 pero dejanco
incólume la disposición testamentaria asignada a la última, condenó a la actora Lina María Botero Correa a pagar las costas del proceso, distribuyó una mitad de ellas para Dolly Botero Arias y la porción restante en favor de los hermanos Botero Posada y, adicionalmente, ordenó el pago de los honorarios fijados a los peritos, así como el levantamiento de cautelas que pudieran estar vigentes. 8.- Demandante y demandados apelaron la sentencia de primer grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medeliín, Sala de Familia, resolvió la alzada con fallo de 20 de junio de 1996, efectuando los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO.- CONFIRMASE parcialmente los numerales primero y tercero del aparte de las resoluciones del fallo de primera instancia, en cuanto no se accedió a las pretensiones segunda, tercera cuarta v subsidiaria, quinta y sexta de la demanda principal. Se confirman los numerales segundo y octavo del mismo aparte de la sentencía impugnada. CAAO Exp. 6720 18 “SEGUNDO.. REVOCANSE parcialmente los numerales primero y tercero de la parte dispositiva del mencionado fallo, en cuanto negó las pretensiones primera y séptima del demandadorj y en su lugar se DISPONE: l “A.- En la sucesión del causante LUIS EDUARDO BOTERO ARIAS le corresponde a su heredera LINA MARIA o ANA MARIA BOTERO CORREA la cuarta (1/4) de mejoras de la masa relicía con exclusión de cualquier otro heredero. .- En la sucesión del mismo de cujus,
LUIS EDUARDO BOTERO ARIAS, la demandante LINA MARIA o ANA MARIA BOTERC CORREA tiene derecho a recoger, en concurrencia con los demés herederos iegítimarios de dicho causaníe, los demandados GLORIA CECILIA, LUZ MARINA BEATRIZ ELENA y LUIS FERNANDO de los apellidos BOTERO POSADA, la cuota que le corresponda por concepto de tegitima. “TERCERO.- CONFIRMASE el numeral cuarto del acápite de las disposiciones del fallo de primera instancia en cuanto dispuso rehacer el trabajo de partición que se llevó a cabo en el proceso de sucesión CJ Exp, 6229 10 del finado Luiís Eduardo Botero Arias, con las MODIFICACIONES consistentes en que la elaboración de esa nueva partición se realizará también con la concurrencia de los accionados GLORIA CECILIA, LUZ MARINA, BEATRIZ ELENA y LUIS FERNANDO de los apellidos BOTERO POSADA, y DOLLY o MARIA DOLORES BOTERO ARIAS, debiéndose respetar la cuarta de libre disposición asignada, por disposición testamentaria, a la señora Dolly o María Dolores Botero Arias. CUARTO.- SE REVOCAN los numeralas quinto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, “QUINTO.- ADICIONASE el fallo anelado así: ASE DESESTIMA la pretensión contenida en el literal a) de dicho aparte de la demanda de mutua petición, y las súplicas b) y c) allí contenidas únicamente en cuanto no se accede a que a ls
reconviniente se le adjudiquen bienes proporcionales an las tres cuarías pares del caudal relicto y los frutos correspondientes a esas tres cuartas partes de la herencia, ni a que se disponga que la señora Lina María C.C Exp. 6228 20 o Ana María Botsro Correa restituya al caudal relicto las cosas hereditarias que hubiere traspasado o enajenado a cualquier título, .- CONDENASE a la señora LINA MARIA o ANA MARIA BOTERO CORREA a restituir a la masa herencial del causante Luis Eduardo Botero Arias el valor de las enajenaciones de los bienes hereditarios que le fueron asignados en exce$o a la cuota que le corresponda al rehacerse el trabajo de partición, y que por haber salido efectivamente de su patrimonío no estuviere en posibilidad de restituir a dicho caudal, monto que se imputará a la porción que al rehacerse la partición, se le atribuya en la herencia. "CSE ACCEDE a la pretensión b) de la redemanda únicamente en cuando SE DISPONE que la reconviniente GLORIA CECILIA BOTERO POSADA tiene derecho a recoger en la herencia del causante Luis Eduardo Botero Arias la cuota que le quepa en la legítima. “D.- Decláranse infundadas las tachas introducidas por la parte demandada contra los testimonios de Socorro Correa Correa y Carlos Alberto Velilla Correa. CAVT. Exp, 6228 21 “SEXTO.-REVOCASE el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, v en su lugar SE DISPONE:
“A.- CONDENASE en ambas instancias e los demandados LUIS FERNANDO, LUZ MARINA, GLORIA CECILIA, BEATRIZ ELENA de los apeliidos BOTERO POSADA, y DOLLY o MARIA DOLORES BOTERO ARIAS a pagar las costas en un veinticinco por ciento (25%) en razón a la improsperidad parcial de las pretensiones de la demanda principal anteriormente mencionadas. Tásense. E.- CONDENASE en ambas instancias a la señora LINA MARIA o ANA MARIA BCTEFC CORREA a pagar a la señora GLORIA CECILIA BOTERO POSADA el veinticinco por ciento (25%) de las costas en virtud de la demanda de reconvención y ante la desestimación parcial de las súplicas anteriormente nombradas, Tásense.” llLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Luego de afirmar la legitimación de las partes con respaldo en los documentos que militan de folios 1 a 59 vto. del cuaderno principal, 35 y 685 a 114 .I Exn, 62720 27 vto. del cuaderno No. 6 y, al observar que la sentencia del a quo es desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal, de descartar el reproche de la actora tocante con que dicho fallo es inconQruente, dirige el ad quem u studio a las sentencias meramente declarativas y a las constitutivas, para concluir que “a que deciara que una persona es hija extramatrimoníal de otra o que reconcce su condición de heredero de un causante, no produce efectos a partir de su emisión o de su ejecutoria, sino que sus consecuencias jurídicas se
retrotraer”, pues “en tales casos, la sentenciía sélo reconocerá una relación jurídica que ya existía: siempre entonces se habrá sido hijo o heredero en los ejemplos aropuestos” y que “la condición de causahabiente de un de cujus, derivada de un particular estado civil, no se adquiere ni aparece sometida a condición alguna, a partir de la sentencia que así lo declara, sino desde el instarte de la vocación hereditaría, esto es, desde el momerto del fallecimiento del causante, evento dque marca la pauta de ser aqué! no sólo propietario sino también poseedor lega! del caudal relicto, previa aceptación de la herencia, que aflora por la realización de actos propios de herederos, tales como la reclamación judicial del acervo hereditario ocupado por otras personas en tai condición (artículos 757, 783, 1013, 1296, 1209 cel Código Civil y 80 del Código de Procedimiento Civil). y CJ Exp. 8229 21 cuyos efectos se retrotraen al momento en que se haya deferido la herencia”. Ási las cosas, précísó el Tribunal que no puede afirmarse, como lo hace la demandante, “que la condición de heredero de los hermanos Botero Posada, aquí demandados, estaba sometida a la condición suspensiva de su reconcecimiento como hijos extramatrimoniales del finado Luis Eduardo Botero Artes, hi menos aún, que esa calidad la ostenten sólo a paitir del día en la cual les fue reconocida, a través de la plurimencionada sentencia que profirió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, porque esas
manifestaciones de la accionante carecen de respalcio legar”. 2.- Anunció que proseguirá al estudio de la controversia, como quiera que ello se hace necesario para definir de manera cierta los derechos que a cada heredero corresponden en la sucesión del mencionado causante, precisando que la acción intentada ecstá dirigida a determinar a extensión de los derechos de los asignatarios, deducida de la interpretación y el alcance que se le otarggue a las cláusulas contenidas en el testamento nuncupativo (artículo 1064 Código Civil) otorgado por el señor Luis Eduardo Botero Arias, ... cuva C.I3NC. Exp, 6229 24 reforma, o declaración de validez o invalidez o la de alguna de sus ciáusulas, no se persigue en este proceso, puesto que el actor lo que reclama es su cabal aplicación pretendiendo que se le conceda el atcance que le atribuye en el demandador a dicho instrumento público”. 3.- Tras destacar que, entre etros aspectos, la actora persigue que se declare que, en la sucesión de su padre, le asiste el derecho a la cuarta de mejoras, con exclusión de todo ctro heredero, y a la cuota que, en concurrencia con los demás legitimarios, le corresponda por concepto de legítima rigorosa, se ocupba el ad quem de advertir que el sistema adoptado por el legislador colombiano en lo tocante a la transmisión hereditaria de bienes es “el de la división forzosa pero combinandolo con la libertad de llevar a cabo ciertas mejoras en el orden de los descendientes”, para lo que cita el artículo 23 de la Ley 45 de 1936, derogatorio del
artículo 1242 del Código Civil, norma que, sostuvo, “ncluye a los hijos naturales, hoy extramatrimoniales, quienes son legitimarios, según el canon 1240 idem, modificado por el 9-1 de la Leyv 29 de 1982 y que “facultó al testador para disponer libremente de una parte de sti patrimonio y consagró las llamadas asignaciones forzosas, dejando en todo caso una porción que es de su libre disposición”, considerando tales “aquellas que el C.JMC. Exp. 6770 25 testacor es obligado a realizar y que se suplen cuando ho las ha hecho, aún con perfuicio de sus disposiciones testamentarias expresas (artículo 1226 del Código Civi)” entre las cuales distingue "as ¡e_gíf¡knas y la cuarta de mejoras (numerales 2 y 3 ¡idem)”, señalando que las primeras son la “cuota de los bienes de un cifunto que la ley asigna a ciertas personas denominadas legitimarios, quienes son herederos (artículo 1239 ibidem), condición que tienen los hifos extramatr
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