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CSJ - SC05-12-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-12-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

1Y' Corte Suprema de _insania Saá de Casación Civil.'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012). Aprobada en sala de catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. 1100102030002003-00164-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cristina Duarte de Ardila, en calidad de heredera del causante Jorge Ardila Duarte, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2000, que no casó la del 26 de julio de 1994 de la Sala de Faniilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial de María Patricia Name Vásquez contra la recurrente y los herederos indeterminados del mencionado difunto. I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, se promovió litigio encaminado a obtener la declaración de que María Patricia Name Vásquez, hoy mayor de edad pero para esa época representada por su progenitora Patricia Name Vásquez, Corte Suprema de justicia Sal Le Casación Civil. es hija' de Jorge Ardila Duarte, con sus consecuentes ordenamientos. Las súplicas se sustentaron en los hechos que a 2.- continuación se sintetizan: Que fruto del noviazgo público y las relaciones sexuales sostenidas por Jorge Ardila Duarte y Patricia Name

Vásquez, nació, el 8 de diciembre de 1987, la hija común María Patricia. Que el presunto padre cumplió con sus obligaciones afectivas y económicas, incluso desde la época del embarazo, además de que reconoció a su hija ante sus amigos. c.-) Que Ardila Duarte falleció el 10 de noviembre de 1990. 3.- Notificada del auto admisorio, Cristina Duarte de Ardila se opuso y formuló como defensas las de "imposibilidad genética del doctor Jorge Ardila Duarte para procrear", "imposibilidad física por ausencia de tener relaciones sexuales con la demandante" "inexistencia de posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de la niña María Patricia Name Vásquez respecto del doctor Jorge Ardila Duarte" y "el doctor Jorge Ardila Duarte no hizo reconocimiento tácito alguno y mucho menos reconocimiento expreso, de la paternidad de la niña María Patricia Name Vásquez" (folios a curador ad litem de los 165 174, C.1). El herederos indeterminados, por su parte, manifestó estarse a lo que apareciera probado (folios a 276 281, C. 1). F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 2 Carie Suprema Le justicia SaCa Le Casación Civil 4.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo al declarar infundadas las excepciones y acceder a la filiación pretendida. Sustentó su decisión en que, a pesar de desechar de entrada la causal relacionada con el trato dado a la menor, en vista de que su nacimiento ocurrió el 8 de diciembre de 1987 y el

presunto padre murió en 1990, sin que transcurrieran los cinco años señalados por la ley para tal presunción, las declaraciones recaudadas a petición de la madre dan fe del trato de pareja que le daba a aquella el fallecido, para la época en que se presume la concepción, esto es, entre el 8 de febrero y el 8 de junio de 1987, sin que! su dicho quede rebatido con las objeciones propuestas. Además, se cuenta con el análisis genético practicado a la accionante, su progenitora y los parientes cercanos del presunto padre, con resultado de un setenta y cinco por ciento (75%) de compatibilidad de la paternidad. En cuanto al alegato sobre la imposibilidad de engendrar de Jorge Ardila Duarte carece de respaldo, pues la única prueba idónea de tal circunstancia es "de índole científica o altamente técnica", sin que tenga relevancia la testimonial y un informe médico que únicamente indica la falta de hijos de la persona examinada. 5.- La parte vencida interpuso contra el fallo del ad quem recurso de casación, con base en la causal primera frente a errores, de hecho en la apreciación de las pruebas, que sustentó de la manera que se compendia: F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 3

Corte Suprema de justicia: Saja ele Casación CiviC Debe hacerse rectificación doctrinaria en torno a la forma de establecer la época probable de la concepción bajo los lineamientos del artículo 92 del Código Civil, que señala un término [de días y no de meses, de donde la concepción de la

promotora "tuvo que ocurrir entre el 12 de junio y el 12 de febrero de ese mismo año [19871" y no cuando lo estimó el tallador así mismo, respecto de la condición de legítima contradictora que se le confiere a la heredera, quien sólo representa al presunto padre difunto, éste que sí detentaba tal calidad a la luz del artículo 403 del Código Civil. El juzgador hace "deducciones desmesuradas" del dictamen de genética y de su ampliación, pues le dio un desmedido alcance "al hacerle decir lo que él realmente no expresa", incurriendo "en yerro manifiesto de hecho, en la especie de suposición de prueba", ya que un dictamen en el que se señala que la 'paternidad es simplemente compatible en grado tan reducido como es el 75%, deja un amplio margen de duda del 25% de que Jorge Ardila no fuera el padre. Igual equivocación cometió al pasar por alto que la impoSibilidad física de engendrar no es una excusa de última hora, pues de la misma dan razón testigos de insospechada credibilidad, que no tuvo en cuenta, y lo corroboró la historia clínica elaborada por el doctor Isaac Rosenbaum de la Fundación Santa Fe de Bogotá y obrante a folios 12 a 16 del cuaderno 3. Se obviaron los factores que inciden en la credibilidad de las versiones de Edelmira Tarazona Alvarez, F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 4 Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil Arseniq Montenegro Castañeda y Samira Assaf; además de que omitió el indicio que obra en contra de Patricia Name Vásquez,

por no haber concurrido a absolver interrogatorio de parte. 6.- Mediante sentencia del 8 de febrero de 2000, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo atacado, por las razones que sucintamente se reproducen: La conclusión sobre la paternidad fue producto del examen conjunto de todas las pruebas y se agregó como corroborante la prueba antropoheredobiológica "aun con el resultado de paternidad compatible del 75%, no sin antes advertir que por sí sola no sería eficaz", apreciación totalizadora contra la cual se debió dirigir la censura y aún "siendo el ataque omnicomprensivo, los yerros que se apuntan deben ser manifiestos". Sin embargo, se optó por señalar que hubo una errónea apreciación de las pruebas desde el punto de vista de su contenido material, quedándose corto al no incluirlas todas y referirse únicamente a los tres deponentes principales, y sin que los errores endilgados alcancen a ser ostensibles. c.-) Al permanecer incólume "la apreciación de distintas pruebas que apuntan hacia el reconocimiento de la paternidad (...), carece de significación el yerro de hecho que se anota en relación con la prueba antropoheredobiológica, la cual apenas fue estimada como corroborante de las demás . F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 5 Corte Suprema de Justicia Saín de Casación CCul La conclusión de no dar cabida a la "impotencia de Jorge Ardila para procrear" queda en firme, pues, no se combatió la afirmación de que la única prueba para establecerla

"es de orden científico y técnico", y esa fue la razón por la cual se descartaron los testimonios. Quedan solitarias las acusaciones del indicio en contra "que debió deducirse de la ausencia de la madre de la menor a la diligencia en que habría de absolver interrogatoriod e parte, de la cual no puede deducirse el mismo en afectación de los intereses de su hija; y el hecho de que la madre no haya mencionado quien fue el padre en el registro civil de nacimiento de su hija, bajo el supuesto de que la denunciante obró así porque no tenía certeza de quién era el padre, afirmación ésta que constituye un argumento meramente especulativo". 7.- Frente a los resultados adversos dentro del proceso de filiación, Cristina Duarte Ardila instauró acción de tutela que culminó con fallo de revisión de la Corte Constitucional, T-1342 del 11 de diciembre de 2001, en el cual se concedió el amparo invocado al debido proceso, como mecanismo transitorio, y en consecuencia "se suspende, durante cuatro meses, contados a partir, de la notificación de esta providencia, el término previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que la accionada [Cristina Duarte de Ardila] solicite, mediante el procedimiento de las pruebas anticipadas, la práctica de la prueba del examen del HLA en las personas de María Patricia Arcilla Vásquez, Patricia Name Vásquez, Cristina Duarte de Ardila, y en los hermanos del fallecido Jorge Ardila Duarte, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Y, así mismo pueda F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 6

`AfratiliCa lie t,01077W4t1 Corte Suprema cíe justicia .Sala Casación Civil' presentar, si es del caso, demanda de revisión contra la sentencia que reconoció a Maria Patricia como hija de Jorge Ardite y Patricia Name, con miras a obtener el restablecimiento definitivo de su derecho vulnerado" (folios 46 a 68). Por auto de 6 de febrero de 2002 se corrigieron algunas expresiones del anterior pronunciamiento, en el sentido de que, lo profirió la Sala Octava de Revisión y que, en la parte resolutiva, al referirse a "María Patricia Ardila Vásquez", en realidad se trata de "María Patricia Ardite Name" (folios 69 y 70). La recurrente, el 21 de febrero de 2002, solicitó ante el, Juzgado Sexto de Familia de Bogotá practicar, junto con sus hijos, además de María Patricia Ardila Name y Patricia Name Vásquez, la prueba del FILA (folios 72 a 75), la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 2003 y arrojó como conclusión, el 14 de abril siguiente, que "Jorge Arcilla Duarte queda excluido como el padre biológico de la menor María Patricia" (folios 181 a 189), dictamen al que se impartió aprobación en proveído del 13 de mayo próximo (folio 193). 10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de mayo de 2003, "con el objeto de dar efectivo cumplimiento al fallo de tutela proferido por la H. Corte Constitucional", dispuso que "los dos meses concedidos [en pronunciamiento anterior] como prórroga de suspensión del término previsto en el art. 381

del C.P.C. comenzarán a contarse a partir de la notificación de esta providencia", acto de enteramiento que se produjo el 21 de los mismos mes y año (folios 194 y 195). F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 7 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil. 11.- El 21 de julio de 2003, la impugnante presentó demanda de revisión frente a la "sentencia de fecha 8 de febrero de 2000 dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad instaurado por la señora Patricia Name Vásquez en nombre 'y representación de su menor hija María Patricia Ardila Name (antes María Patricia Name Vásquez) y en contra de la señora Cristina Duarte de Ardila y demás herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte, por la Sala Civil Agraria de Casación, proceso tramitado en primera instancia ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá", invocando las siguientes causales contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (folios 196 a 210): La primera, consistente en "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria",t oda vez que el examen del H.L.A. fue ordenado en curso de la actuación de filiación y no se practicó dentro del mismo, por causas ajenas a la voluntad de la contradictora, lo que se supero gracias al fallo de tutela que lo dispuso y que, llevado a cabo, dio como resultado que María

Patricia no es hija de Jorge Ardila Duarte. La sexta, por "haber existido colusión u otra obra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente",p or cuanto la progenitora de la demandante engañó a la justicia promoviendo la filiación, a sabiendás de que el causante no era el padre, "logrando su F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 8 Coste Suprema de Justicia Sala de Casación • cometido mediante testimonios y la prueba antropo-heredobiológica valorada mediante los sistemas 'ABO, RH, y menores Kell-Cellano"', con lo que obtuvo una "sentencia injusta en perjuicio" de la opositora, a quien desplaza en sus derechos personales y patrimoniales. c.-) La octava por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso", al proferirse sin realizar el "examen del H.L.A.; que es la prueba idónea en este tipo de proceso" según la ley y la jurisprudencia. 12.- Admitida la demanda se dispuso adelantar el trámite con la intervención de la progenitora de María Patricia Ardila Name, quien para entonces seguía siendo menor; los herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte, previo emplazamiento, y el Defensor de Familia. Una vez enterados todos ellos se manifestaron así: El último pidió desestimar las causales primera y octava, así como "ordenar la práctica del examen de genética denominado A.D.N." a la menor, la progenitora y el cadáver del

presunto padre, que debía ser exhumado (folios 242 y 243). Patricia Name Vásquez se opuso y adujo la "carencia de fundamento y causal para proponer recurso de revisión", por cuanto el "documento no era prexistente a la sentencia"; la acusación que se le hace a ella de haber engañado a la justicia "al solicitar el reconocimiento judicial de la calidad de F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 9 Caree Suprema de Justicia Sala de Casación CM( hija extramatrimonial de María Patricia Ardila Name, resulta totalmente temeraria"; y que, de ser cierta la omisión del Juzgado en la "práctica de la prueba genética solicitada, se trataría de una simple irregularidad susceptible de ser subsanada por no haberse impugnado oportunamente" (folios 248 a 257). c.-) El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de Jorge Ardila advirtió que al "recurrente, no le asiste razón en lo que tiene que ver con la causal octava" por las particulares connotaciones de la casación, ya que cuando se agotó esa impugnación extraordinaria dentro del proceso inicial no era "menester de la misma practicar ni decidir sobre asuntos del litigio"; los perjuicios de que trata la sexta deben ser efectivos, además de que tiene que acreditar el dolo; pero en cuanto a la primera "es evidente que en el caso que nos ocupa se tiene probada" (folios 267 a 269). Como medios de convicción, además de la documental aportada por las partes, se decretó "la práctica de un dictamen pericia! con el uso de los marcadores genéticos de ADN

y todos lo procedimientos que sean necesarios para alcanzar un porcentaje de certeza superior al 99.99%" sobre la pretendida paternidad, a llevar a cabo con la menor, su progenitora y los restos del causante, que obtenida arrojó como conclusión que "Jorge Ardila Duarte (fallecido) queda excluido como padre biológico de la menor María Patricia" (folios8 69 a 871). Perfeccionada la instrucción, se corrió traslado para alegar, haciendo uso del mismo únicamente la impugnante, F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 10 Corte Suprema Ce juenda SaA de Caución Ora: en escrito en el que reiteró los mismos argumentos del libelo (folios 877 a 881). 15.- Agotadas las actuaciones, es del caso resolver de fondo.

II.- CONSIDERACIONES: 1.- Define el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las sentencias como aquellas providencias "que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien", y que, una vez en firme, surten el efecto de cosa juzgada en los términos del 332 ibídem.

Sin embargo, los preceptos 379 a 385 de la misma compilación normativa consagran el recurso extraordinario de revisión como la última vía para enmendar las decisiones definitivas que contrarían al deber de administrar justicia, a pesar de encontrarse ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de una o varias de las causales expresamente señaladas con tal fin, para así derruir la presunción de acierto que

las cobija. A pesar de la denominación asignada por el legislador, la Corte ha estimado que su verdadera naturaleza es la de un proceso pues "el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 11 Curte Suprema6 Justicia. Sara de Casación Civil ley la que lo consagra como tallo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrio, no sólo por la idea finalística de la revisión, entendida 'como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió', sino en cuanto que 'para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso' (CXLVI, pág. 91). (...) rememórese que la decisión opugnada por la revisión no es una común y corriente; se trata de aquella que, no solo ha zanjado el litigio, sino que lo ha hecho con la fuerza vinculante de la cosa juzgada, cuyo imperio es proverbial; la decisión combatida

mediante revisión pasa entre tanto por verdad, proyectando todos sus efectos en la práctica, susceptible por lo mismo de una indetenible ejecución (...) de lo dicho se desgaja la secuela de que el mérito mismo de la pretensión deducida fue agotado allí mismo, y obviamente que el juzgador no pudo haber tenido en cuenta más que el marco fáctico que reflejaba el expediente; óptica desde la cual cabe asegurar que el objeto mismo del proceso, por lo menos en frente de ese preciso cuadro factual, se extinguió, pues alcanzó su postrera consumación; y como argumento de contraste, es refulgente que la revisión, encaminada como está a desestabilizar esa dosis de seguridad que proporciona la denominada res judicata, se apuntala de F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 12 Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil. ordinario en una situación fáctica nueva, desconocida para el falladorde entonces y acaso hasta para el propio recurrente. Para decirlo on total afán de síntesis, la revisión exhuma la causa; y aunque no es para replantear la misma controversia, sí para que ahora se la observe frente a cosas hasta entonces desconocidas, aspecto innovador que no va con los demás recursos, en donde simplemente, y porque justo sorprenden a la causa en plena circulación vital, la enfrentan a idéntica situación que la preexistente al tiempo de la decisión" (sentencia de 21 de agosto de 1998, exp. 6253). 2.- En cuanto a su procedencia respecto de los fallos de casación, el artículo 379 antes referido contempla que el "recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias

ejecutoriadas de la Corte Suprema", sin discriminar el sentido de la decisión, de tal manera que, indistintamente de que se quiebre o no lo resuelto por el ad quem, pueden ser objeto de revaloración dentro de los estrictos lineamientos fijados por la ley procesal. Sobre el particular tiene dicho la Sala que ye)! recurso extraordinario de revisión, fue instituido por el legislador, con la alta finalidad ético-jurídica de retirar del ordenamiento jurídico las sentencias judiciales que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa, juzgada, hubieren sido obtenidas de manera ilícita, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del Derecho, optó el legislador por esta F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad (...) De 'allí que también sea procedente este recurso contra 'las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema' (art. 379 C.P.C.), dentro de las cuales se encuentran las que deciden desestimativamente el recurso extraordinario de casación. Porque con su ejecutoria, dicho fallo se toma inimpugnable en el mismo procedimiento; y porque con su resolución de no casar la sentencia de segundo grado que se ha impugnado, si bien no se

juzga directamente el litigio, lo cual corresponde a las instancias, no es menos cierto que se hace un juzgamiento definitivo de la legalidad y efectos de cosa juzgada de la sentencia atacada. En efecto, la sentencia de la Corte que no casa la sentencia del tribunal que ha sido recurridae n casación, no hace otra cosa que decidir definitivamente que esta sentencia mantiene su presunción de acierto en el ordenamiento jurídico, o, mas aún, que dicho fallo se encuentra acorde con este último, con la consecuencia de concederle en uno y otro caso y en forma retroactiva los efectos de cosa juzgada al fallo impugnado. Sin embargo, la revisión de este tipo de sentencias no solo es excepcional debido al carácter especial y extraordinario que tiene el recurso de revisión, sino también al carácter especial que, en virtud de lo extraordinario del de casación, resuelve negativamente este recurso, tal como antes se dijo" (sentencia de 4 de agosto de 1995, exp. 5066). 3.- Es de tener en cuenta, además, que cuando el ataque se dirige contra el proveído en que fracasaron las censuras de la impugnación extraordinaria antes indicada, el nuevo planteamiento lleva implícita la disconformidad contra la F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 14 g Co e Suprema á justicia g Sa a á Casación Civil resolución del Tribunal que permaneció incólume y cobró firmeza, que es en últimas contra la que se dirigen los motivos propuestos. La Corte sobre el particular anotó que "es claro que la naturaleza del recurso que ahora se decide, obliga a estudiar lo

medula/. del punto discutido en la sentencia de segundo grado, porque 'fue allí donde el testimonio declarado falso se erigió en el centro de gravedad de la determinación adoptada; por supuesto que, como ha quedado anotado, el recurso de casación se circunscribió simplemente a examinar el fallo impugnado en sus relaciones con la ley." (sentencia de 12 de diciembre de 2003, exp. 2002-00039). 4.- Respecto de su oportunidad el artículo 380 id señala que "podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artícu/o precedente", siendo los tres primeros precisamente a los quel acude la accionante, pero que para este caso en concreto cuentan con algunas particularidades, a saber: La sentencia que no casó la decisión del Tribunal se profirió el 8 de febrero de 2000 y, al tenor del artículo 331 ejusdem, ambas quedaron ejecutoriadas el 21 siguiente. Así que, en circunstancias normales, la caducidad para interponer esta vía extraordinaria se hubiera configurado el mismo día y mes del 2002. Empero, la Corte Constitucional en su fallo T1342 del 11 de diciembre de 2001 le concedió a la promotora, F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 15 Corte Suprema de Justicia Sda Casación CiviC como mecanismo transitorio de protección a sus garantías, una suspensión de cuatro meses al término del citado artículo 381, a

partir de su notificación, con el fin de que tuviera la oportunidad de practicar el examen del HLA en las personas de María Patricia Ardila Vásquez, Patricia Name Vásquez, Cristina Duarte de Ardila, y en los hermanos del fallecido Jorge Ardila Duarte, y autorizó la prorroga del plazo de suspensión, a criterio del juez de primera instancia dentro del amparo constitucional (folios 67 y 68). En vista de las dificultades en la obtención del dictamen científico, cuyos resultados se conocieron el 14 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el 9 de mayo de esa anualidad una ampliación de la "suspensión del término previsto en el art. 381 del C.P.C." por dos meses que comenzarían a contarse a partir del 21 próximo, fecha en que se notificó dicha providencia (folios 194 y 195). Este recurso se presentó en oportunidad el 21 de julio, de 2003, data en que se cumplía el período antes dispuesto a la luz del inciso segundo del artículo 67 del Código Civil, según el cual el "primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses". Ese criterio aparece expuesto por la Corte en sentencia de casación del 29 de septiembre de 2005, exp. 7892, en virtud del cual "surge nítido que es el inciso segundo de que ahora se trata el que se ocupa de indicar que en todos los plazos legales previstos en años o meses, su último día corresponde a aquel del mismo número en que el respectivo plazo o término se inició, F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 16

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación asar mandato este que, en primer lugar, no evidencia contradicción con las previsiones del inciso primero del mismo artículo 67 o con los restantes incisos de tal disposición, y que, en segundo, claramente regula, de la manera señalada, lo atinente a la forma de contabilizar los términos de años y meses y, por sobre todo, sienta él criterio con que debe establecerse el día en que vence o concluye un plazo de los que aquí se vienen analizando. En sentidoisimilar se ha pronunciado la Corporación (G. J., t. CLXIV, pags.209 a 215; G. J., t. CCXX, Primera Parte, pags.54a 59; autos de 7 de septiembre de 1987, 8 de octubre de 1987, 13 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1989 y 28 de noviembre de 1989, no publicados aun oficialmente)". Lo anterior, sin consideración a que como el fallo T-1342 se produjo el 11 de diciembre de 2001 y los efectos de la "suspensión" se surtían desde que fuera notificado, de lo que no obra constancia en el expediente, es factible que el lapso fuera mucho mayor en vista de que, si el término original se cumplía el 21 de febrero de 2002 y el enteramiento de la decisión constitucional se produjo antes, la diferencia entre uno y otro constituyen una prolongación a computar al vencimiento del beneficio concedido. Adicionalmente, la presentación de esta demanda surtió los efectos de interrupción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que todos los

intervinientes fueron vinculados al trámite dentro del año siguiente a su admisión. F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 17 ..nfinavatil Ile 1,(2101/W14 Corte Suprema 6 Justicia Sara de Casacion Chi Válidamente, entonces, es pertinente concluir, sin lugar a duda alguna, que la impugnación extraordinaria se interpuso en tiempo y que no operó la caducidad. Consecuentemente, procede el estudio de fondo de los motivos de revisión formulados. Se invoca como primera causal el numeral 1° del artículo 380 ibídem, consistente en yhjaberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". Su prosperidad queda condicionada al cumplimiento de los requisitos que manera consistente ha señalado la Corte, a saber: Que se haya encontrado, con posterioridad a la resolución del asunto mediante providencia ejecutoriada, un medio de convencimiento documental preexistente, esto es, que no aluda a otra categoría. Que la imposibilidad de hacerlo valer en el trámite respectivo se origine en fuerza mayor, caso fortuito o por intervención de la contraparte. c.-) Que tenga incidencia directa en la solución, que por obvias razones debe ser distinta de la asumida. F.G.G. Exp. 1100102030002003-00164-01 18 Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Así lo señaló en sentencia de 1° de marzo de 2011,

expediente 2009-00068, al advertir que "para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate, hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo habida cuenta que 'la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción [...] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido' (Sentencia 237 de 1° de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto 'el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida'; y, (c) que ná pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que 'no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que

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