CSJ - SC05-13-1988 0356
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-13-1988 0356
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
Co RETO ÓN .- i 0356 a?
E ES e. NS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL RKAXX Bogotá, D. E., 4 9 MAYO 1988 e a
Magistrado Ponente: JOSE: ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ.
Visto el contenido del escrito de demanda que, con el propósito de interponer y sustentar un recurso extraordinario de revisión, por intermedio de mandatario judicial presentó MARIA ESTHER CAICEDO DE BERNAL, y en orden a lo dis-- puesto por el art. 383 del C. de P. C., la Corte estima necesario - £ advertir: Ñ
1. Que al tenor de la que es constantedoctrina jurisprudencial mentada en numerosas providencias de esta Sala, la admisibilidad formal de un escrito de la indole del que esobjeto de estudio y' por fuerza de la idiosincrasia misma del nuevoproceso que tiende a promover, requiere del estricto cumplimientode todos los requisitos exigidos por la ley para cualquier demanda,- además de aquellos previstos de modo especifico para las que en par ticular se propongan entablar el recurso extraordinario de revisióncontra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre so bre la base de que en esta materia no son de recibo conjeturas in-- terpretativas de ninguna clase pues dicho recurso "es eminentemente dispositivo y sujeto en su formulación (..) a precisos requisitosde ineludible observancia.." (Auto de 7 de abril de 1987), que engracia de esa misma consideración, ".. ni pueden ser implicitas.."” -
(Auto de 11 de junio de 1981) ni menos aún, frente a la eventualidad de no aparecer satisfechos en su integridad, le es dado a la -- Corte o a los Tribunales "...integrar oficiosamente el contradictorio DEFPUJTLIDA IOEL t AA « A » . o señalar los defectos que desde el punto de vista técnico ostenta la demanda para admitirla luego que el demandante los subsane, comolo preceptúa el art. 85 del C. de P. C., ni menos adecuar de oficio el trámite cuando se indique el que no corresponde legalmente ..."- (Autos de 12 de noviembre de 1974, 23 de abril de 1985 y 16 de agos to de 1985 entre otros).
2. Que en consonancia con lo anterior yde allí la declaratoria de inadmisibilidad contenida en esta providencia, dos tachas caben respecto de la demanda que ahora ocupa la -- atención de la Corte, a saber: a) la primera de ellas, que al indicar las personas legitimadas por pasiva para afrontar el proceso y conla intención aparente de atenerse a la letra del num. 2% del artículo 382 del C. de P. C., parece haberse olvidado que una de tales per sonas, HERMENCIA BERNAL, falleció hace más de treinta años se-- gún lo acreditan los mismos anexos documentales acompañados (fl. 2) y, en consecuencia, que por carecér de capacidad para ser parte -
(Art. 44 del C. de P. C.) contra ella no puede seguirse actuaciónválida. En otras palabras y en el bien entendido que "... como los —
muertos no son personas, no pueden ser demandantes, ni pueden -- ser demandados ..." (Sent. de Revisión de 8 de septiembre de 1983, publicada en la G, J. T. CLXXII, pags. 173 y siguientes), forzosoera tener en cuenta esta situación e imprimirle a la demanda una es tructura adecuada a los requerimientos de los arts. 75 nums. 2 y 11, 77 num. 5 y 81, todos del C. de P. C., aduciendo la prueba de lacalidad de sucesor a título hereditario de quien con tal caracter fue ra demandado o dirigiendo el libelo indeterminadamente contra los -- herederos, este último en el cual de tres condiciones depende, como lo dejó puntualizado la Corte «en providencia de 15 de septiembre de 1983 (aún no publicada oficialmente), que desde este punto de vista una demanda puede tenerse por presentada en debida forma; en efec to, se lee en el proveimiento recien citado que "... para proponeruna demanda contra herederos indeterminados es indispensable quese trate de un proceso de conocimiento, que se afirme que el proce so de sucesión del respectivo causante no se ha iniciado aun y, ade más, que se haga la manifestación de que se ignora el nombre de -- los posibles herederos. Sólo cumpliéndose estos tres requisitos puede el Juez del conocimiento disponer, en el auto admisorio, que los here DS 0358
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Hb ro CI de -3deros indeterminados sean emplazados en la forma y para los finesindicados en el art. 318. Mientras no se cumplan los requisitos seña
lados, (..) la demanda debe sujetarse a la regla general del art. 75 de la misma obra que, en el punto 2, exige se exprese el nombre, - edad y domicilio de los demandados ...", luego en ausencia de lascondiciones aludidas, en concreto de las dos últimas, la presente de manda no alcanza siquiera a ser formalmente idónea para admitirlaa trámite como si hubiera sido dirigida contra los herederos indeter minados de HERMENCIA BERNAL. b) Pero a más de la anterior, la segunda deficiencia observada que lleva a la Corte a la decisión de inadmitir la demanda incoada, consiste en que esta última solamente se ha en derezado contra las dos personas naturales plenamente individualiza das que figuraron como partes en el proceso de declaración de per—- tenencia al que le puso fin la sentencia cuya revisión se pretende, - / más no contra las "... personas” indeterminadas .." que, en los tér minos del art. 413 num. 6% del C. de P. C., y al tenor de cuanto indican sobre el particular las actuaciones que en copias se acompa- - ñaron con la demanda (v. fis. 5 y 10), tambien integraron la parte demándada en dicho litigio Y estuvieron asistidas por curador ad-li tem. Es que por imperativo explícito y concluyente del art. 382 num. 2% del Código en mención, tratándose de las demandas destinadas a interponer y sustentar el recurso extraordinario de revisión no tiene vigencia el postulado general de acuerdo con el: cual es la parteactora, en ejercicio de su libre arbitrio, quien en principio señalalos sujetos que han de intervenir en el proceso; por razón del re-- sultado que persiguen, en esta clase especial de procedimientos exis ten sin duda contradictoreslegítimos, partes forzosas si se quiere,- constituidos no solamente por aquellas personas que efectiva y activamente hubieren litigado en el proceso originario, sino tambien por las que pudieron hacerlo por ostentar allí mismo la condición de actores o de demandados, siendo de la incumbencia del recurrente ha cer las indicaciones apropiadas para que ellas puedan ser llamadasy, si fuere el caso, hagan valer la legitimación que tienen para opo nerse a la revisión por él pretendida. En consecuencia, si en supues tos con las características del que hoy es materia de análisis y a pe
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Ab , LDL e PS -Hsar de la disposición contenida en el num. 2 del art. 382 del C. de
P. C., el demandante omite señalar, en concepto de partes legítimas que han de ser citadas, a los interesados desconocidos que fueronllamados a intervenir en el proceso en el que la usucapión fué decla rada, a juicio de la Corte y en virtud de un criterio reiterado envarias oportunidades (v. autos de 25 de enero de 1980, 30 de junio de 1980 y 27 de abril de 1987, entre otros), la demanda que de semejante defecto adolece no es admisible.
Así las cosas, en cuanto se sigue de las breves consideraciones precedentes que no reune los requisitos formales y que tampoco vino dirigida, contra todas las personas legitima
das para intervenir en el procedimiento de revisión, con fundamento en el primer inciso del art. 383 del C. de P. C., la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación CivilDECLARA INADMISIBLE la deman da instaurada por MARIA ESTER CAICEDO DE BERNAL para interpo ner y sustentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha seis (6) de febrero de 1986, proferida en grado deconsulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá den tro del proceso ordinario de pertenencia seguido por CARLOS JULIO CAMARGO BERNAL contra HERMENCIA BERNAL PINEDA y OTROS, y En firme esta providencia y previas lasanotaciones del caso, sin necesidad de desglose hágase entrega delos anexos al interesado. y
NOTIFIQUESE.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
ALVARO ORTIZ MONSALVE
Secretario