CSJ - SC05-13-1988 0360
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-13-1988 0360
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
A A O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL XXXXX Bogotá, D. E., trece (13) de Mayo de mil novecientos ochenta yocho (1988).- > Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ 1.- Por cuanto mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 1987, JOSE HERNANDO PEÑA, mayor de edad y domiciliado en Bucaramanga, fué condenado a pagarle a los Magistrados, Doctores AVELINO CALDERON RANGEL, LIBAR-- DO GARCIA ROMERO y ANTONIO MARIA RINCON STELLA tambien = mayores de edad y residentes en esa misma ciudad, los perjuicios -- que les. hubiere ocasionado con la demanda en que les imputó haberdictado providencia inexcusablemente errónea dentro de la mortuoria de DARIO GARCIA ROBAYO (q.e.p.d.), en la oportunidad legal para hacerlo y cada uno por separado, los citados funcionarios presentaron, a través de sus respectivos apoderados, sendas liquidacionesde acuerdo con e) siguiente detalle: a. Con fecha veintiuno (21) de sep-- tiembre de 1987, el Dr. ANTONIO MARIA RINCON STELLA reclamó - la indemnización del agravio moral sufrido como consecuencia de lademanda que entabló JOSE HERNANDO PEÑA, estimándolo en la can tidad de $500.000.00 y declarando, además, que se abstendría de -- "... demandar ..'" el pago de perjuicios materiales. b. Por su parte, con fecha veintitrés
(23) de septiembre de 1987 el doctor LIBARDO GARCIA ROMERO tam bien incluyó en su liquidación el resarcimiento de daños morales, ta sados. en la misma suma de $500.000.00, y reclamó el reembolso, asf 0361
REPUIRULISOA AA SAd
24 A : ( 1: -2título de indemnización de perjuicios materiales, de los siguientes gas tos: - Transporte por via aérea a la ciudad de Bogotá $13.580.00 - Honorarios pagados a apoderado $30.000.00
TOTAL $543.580.00
Cc. Finalmente, mediante escrito pre-- sentado ante la Corte el veintidos (22) de septiembre de 1987, el -- doctor AVELINO CALDERON RANGEL se limitó a incluir en la liqui-- dación el valor del "... preti:um' dolóris .." fijado en $500.000.00, ha bida cuenta que en lo atinente a daños de otra índole expresó su apo derado: "... sobre este rubro -perjuicios materialesy como quiera que la H, Corte habrá de liquidar costas con inserción del pertinente acápite de agencias en derecho, expongo que he recibido instrucciones de mi defendido para no ensayar reclamo especial por montos mayores a los que, compensatoriamente, se le fijen para él, por laH. corte. Los viajes de los abogados, las diferentes mecanografías.- y el pago de los 3 togados que defendieron al Doctor Calderón enesta triste historia procesal,, serán baldón que pesará en la conciencia del demandante Peña y de sus abiertos o escondidos asesores judiciales ...". O
2. Quien fuera demandante en el pro E, ceso, JOSE HERNANDO PEÑA, recibió el traslado de las liquidaciones de conformidad con los artículos 308, 205 y 316 todos del C. de P.
C. y únicamente presentó el escrito visible a fls. 27 a 29 de estecuaderno, memorial este que, aparte de haberse allegado extemporá neamente, tan solo alude a la liquidación que presentó el doctor ---
AVELINO CALDERON RANGEL.
3. Asi las cosas, visto como quedaque ninguna de las tres liquidaciones fué materia de aceptación ex-- presa por el obligado y que no es del caso evacuar diligencias de -- prueba, corresponde ahora decidir sobre el mérito del asunto paralo cual valen las siguientes
CONSIDERACIONES REPUBLICA DE COLOMDIA o. Í 0362 es) AÁÚAEIIRA R Amma - 31. En consonancia con los distintos rubros integrantes de las liquidaciones que hoy ocupan la atención de la Sa la, son de recibo las siguientes apreciaciones básicas: a. Según to tiene dicho la Corte (auto de 4 de agosto de 1981 no publicado), el segundo inciso del num. 3% - del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, obliga a entender que ".. la fijación de agencias en derecho sólo puede ser objetadadentro del respectivo traslado de la liquidación de costas, de donde se sigue que su cuantía no puede después ser materia de discusión en el incidente de regulación de perjuicios ...'" añadiendo luego que
U.. . si el fallador señala el monto de las agencias en derecho y es te no se objeta en la oportunidad indicada antes, tal regulación se hace definitiva y, por tanto, obligatoria para las partes ...". SS En [stey orden de ideas,l a Corte fijó en - . la cantidad de $70.000.09 Tas_ agencias en derecho, determinación - ésta que recibió aprobación en auto de fecha doce (12) de febrero del año en curso (fl. del cuaderno principal), luego este punto en Particular quedó por fuera del marco de la regulación que debe hacerse de los perjuicios a cuya reparación fué condenado, en abs tracto, el cemokciahte JOSE HERNANDO PEÑA y es por eso, preci samente, quecao, puede accederse a tener en cuenta la suma que, en concepto We honorarios profesionales cubiertos a su apoderado, reclama AU LIBARDO GARCIA ROMERO en su condición debeneficiario de la mencionada condena. Así mismo y en el entendido que se leha presentado como un gasto judicial que por la naturaleza del ne gocio se hizo indispensable (v. escrito de liquidación obrante a fls. 13 a 17 de este cuaderno), tampoco podrá entenderse lo pedido por concepto de pasajes aéreos sufragados por el demandado LIBARDO GARCIA ROMERO "... con el fin de apersonarse en la contestación de la demanda ...", pues es doctrina jurisprudencial sentada por la Corte que, en situaciones con estas características, era en el momen to de liquidar las costas, causadas durante la tramitación del proce so ordinario, cuando este gasto ha podido quedar relacionado para, f
REPUBLICA 395 (OLI tora o, t 0363 Y 4 Ss Y) AI (IL ES por esta vía, exigir su reintegro al litigante declarado responsabledel pago de susodichas costas. b. En segundo lugar, por lo que toca con los perjuicios morales que se reclaman en cuantía de $500.000. 00 para cada uno de los Magistrados absueltos, vienen a propósitovarias anotaciones adicionales: (i) Postulado de valor axiomático enel ordenamiento jurídico nacional, fruto por cierto de una larga y fe cunda evolución jurisprudencial iniciada por la Corte (fallo de Casa ción publicado en la G. J. Num. 1515, pag. 220) en el año de 1922, es aquel según el cual, por imperativo de los arts. 2341 y 2356 -es te último en su primer incisodel Código Civil, todo daño es resarcible, aún el no patrimonial, si se ha provocado por un ataque anti jurídico a un interés legítimo reconocido como tal por el Derecho. -- De aquí, entonces, que ya en 1924 (Casación” de 22 de agosto, publi cada en G. J. T. XXXI pag. 83), aludiendo al carácter resarciblede esta clase de agravios y para responder a los conocidos reparos que contra esa idea se han planteado por teorizantes y prácticos, dijola Corporación que "... tratándose de estimar perjuicios que pueden llamarse morales, por no referirse al daño pecuniario en la hacienda y patrimonio del damnificado, se presenta el escollo de la indeterminación de la cuañitía por falta de unidad de medida para su apreciación; pero ello no es motivo para desconocer el hecho de la reparación, aun cuando? esta sea dificil o imposible. En estos casos debebuscarse una reparación pecuniaria que de alguna manera reemplace o permita reemplazar el bien perdido o el dolor sufrido, haciendo la pena menos sensible, abriéndole al querellante una nueva fuente de alivio y bienestar ...., para añadir algunos años después -en 1937 (GJ. Num. 1926, pag. 367), a través de la Sala de Negocios Genera les y con el ostensible objetivo de señalar precisos derroteros en -- busca de evitar peligrosas desviacionesque asi como "... la repara ción pecuniaria del daño moral se ha aceptado por la mayoría de las legislaciones, no obstante las opiniones de eminentes tratadistas que se oponen a que se aprecie en dinero el daño moral ...', no es menos cierto que esa reparación "... no debe ser limitada ni puede -- CIA O IA 4 5 : -É, - . “o, -5aceptarse como una regla general para todos los casos de indemnización por daños civiles ..." (i.i). Síguese de cuanto acaba de de cirse que una cosa es que se acepte la resarcibilidad de los dañosno patrimoniales, si se quiere a la manera de secuela indiscutida del principio de conformidad con el cual "... todo derecho lesionado requiere una reparación necesaria para conservar la armonía social..." (Casación de 22 de agosto de 1924 antes citada), y otra harto diferente es el régimen. al que se encuentra sometida esta modalidad in
demnizatoria. Los equívocos en este aspecto abundan y, con inusita da frecuencia, las consecuencias son lamentables, no obstante que la doctrina jurisprudencial de la Corte ha trazado directrices claras ycategóricas sobre este particular en un buen número de providen--- cias. Una de ellas la sentencia de casación civil de 15 de marzo de1941 (G.J. Num 1966, pag. 795) en cuyos considerandos se leen los siguientes pasajes, muy a la medida de la especie en estudio "..... Perjuicio moral es el que proviene de un hecho ilícito que ofende,-- no los derechos patrimoniales ni la persona física, sino la personalidad moral del damnificado, hiriendo uno de sus intereses legítimos o bienes. no económicos de los que integran lo que generalmente se lla ma patrimonio moral de una persona. El daño moral se puede entender de dos maneras, que dan lugar a su subdivisión; en perjuiciosmorales propiamente, dichos, que son los que afectan la parte social del patrimonio moral, como los atentados contra el honor, la reputa ción, las consideraciones sociales (..) y en perjuicio de afección -- que “son los que hieren la parte afectiva del patrimonio moral, lasconvicciones y los sentimientos de amor dentro de las vinculaciones familiares, como la pérdida de o el daño a personas queridas (..) - ambas especies de daño moral se han tenido por nuestra jurispruden cia como fuentes generadoras de la obligación de reparar....." Así pues, frente al caso en estudio, importa subrayar en primer lugar que; como norma general, la exis tencia y la intensidad del daño moral alegado deben ser establecidas
positivamente con los elementos de convicción apropiados, toda vez que es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de res
REPUBLICA DE COLOMBIA 3
De ojo. . l Pp 0 Faurisitrr rs -6tricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que el juzga dor le corresponderá obrar según su prudente arbitrio; es que eldaño moral -se repite una vez másestá sujeto a las prescripcionescomunes relativas al perjuicio como elemento de la responsabilidadpor culpa civil extra-contractual, particularmente en lo atinente asu efectividad y a la intensidad real de los sentimientos afectados. Una segunda reflexión es que, en es te campo de suyo intrincado y tan propenso a fomentar quiméricasexpectativas, a los precedentes judiciales debe tenérsele en su cabal significado y es por eso que, en cuanto al régimen probatorio deldaño extrapatrimonial se refiere, las presunciones simples y las -- pruebas que se producen "... in re ipsa ..." -vale decir aquellasemergentes de una situación de hecho tal que hace presumir que la misma deba ser la fuente del perjuicio-> “unas y otras empleadas para darle solución a un tipo especial de problemas consustanciales a lareparación del daño moral, no pueden' ser evocadas a la ligera para aspirar, por ejemplo y como 2 bntdce en el caso presente, a que la presunción de perjuicios moralés causados a los parientes cercanosde la víctima fallecida, admitida por la Corte y sin duda columna ver tebral tanto del pronunciamiento que tuvieron a bien citar los tresinteresados (Sentencia de 2 de Julio de 1987, aun no publicada) como tantos otros que pipven de antecedentes -v.rg. las sentencias de 23 de abril de 194dM.y"26 de marzo de 1943, ambas de la Sala de Negocios Generales “públicadas en la G. J. Nums. 1971 y 1996, asÍ como la sentencia de casación de fecha 11 de mayo de 1976 publicadaen el tomo CLI! de la G. J., pags. 138 y siguientes-, por si sóla -- y sin más nada sirva para tasar en cantidad líquida al monto indemnizable del agravio moral del que se quejan los Magistrados absuel-- tos, equiparando o dando a entender que requieren de idéntico tratamiento numérico la satisfacción económica que, a título de afirma-- ción de la injusticia cometida, va destinada a mitigar el pesar o aflic ción sufridos, cuando median vínculos cercanos de caracterfamiliar, por la muerte de un hijo o del cónyuge, por una parte, y por la -- otra las consecuencias de la misma naturaleza -en esencia, padeci-- mientos o humillacionesque haya traido aparejadas el ataque contra la reputación de los aludidos funcionarios. (iii)- Conclusión que brota de lo ex- - + 036€ REPUBLICA DE COLOMBIA Dama Harsdicción al L : = 7puesto en los párrafos precedentes es que, tampoco en este rubro, tas liquidaciones podrán recibir en su integridad despacho favorable. Aun cuando la presencia del agravio moral afirmado se des-- prende del contenido mismo de la decisión desestimatoria de la de
manda, providencia esta que pone de manifiesto la grave e injusta imputación de la que se hizo victimas a los' tres Magistrados reclamantes -en esencia, sindicados sin razón por el demandante de ignorancia inexcusable en el entendimiento y aplicación de la ley-. En efecto, tratándose en últimas de daños extrapatrimoniales que no atañen a bienes susceptibles de reposi-- ción en términos económicos sino a_verdaderos derechos personallsimos del individuo.-por ejemplo,la dfgnidad inherente a una de-- Q-->éIA4242+ terminada investidura, el hon Ye reputación-, la eventual in-- — —_— — demnización en dinero no puede ser nada diferente a un "... - _ quatum ...'" destinado a rentar la justa medida de una satis _ facción, pecuniaria y personal, a la víctima. Por consiguiente, - de las repercusiones que para ellos, en la individualidad subjetiva decada cual y des. punto de vista del aspecto público de su patrimonio moral, haya podido acarrear el ataque, a juicio de laCorte y por AS de todo cuanto se dijo a lo largo de esta providencia, precede” hacer uso del arbitrio discrecional para estimar en la cerdo DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00), el valor del daño ral subjetivo a cada uno de tos funcionarios absueltos. Por las razones así expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, fija en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) moneda legal colombiana, la cuantía de los perjuicios que JOSE HERNANDO PEÑA debe
pagar a cada uno de los doctores AVELINO CALDERON RANGEL,
"LIBARDO GARCIA ROMERO y ANTONIO MARIA RINCON STELLA.
Sin costas en el incidente.
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REPUBLICA DE COLOMBIA 0367
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Bogotá, dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y ccho.- En la fecha, seexpidieron las copias ordenadas en auto de 26 de enero pasado.