CSJ - SC05-15 -1991 347
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC05-15 -1991 347
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0003 47
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARÍN MARANJO Bogotá, D. E., quinee de mayo de mil novecientos noventa y uno.
ADAL sd A MA q re Decide la Corte el recurso de queja que ha interpuesto la parte deman dada en el proceso ordinarlo de LIGIA DE MENDOZA DE JIMENEZ, -. FRANCISCO JIMENEZ. DE MENDOZA y. CARLOS ALBERTO JIMENEZ DE RAE ADT MENDOZA en frente de PEDRO PABLO OCAMPO. y ecledad.."EXPRE ADA DALI LOA E E SO CAMPO VALDES S. A.”, dirigido a que se le conceda el recursode casación que le fue negado en auto de fecha sels (6) de diclembre. de mil novecientos noventa (1990) por el Tribunal Supertor del Distri to Judicial de Medellín, respecto de la sentencia de segunda Instancia dictada dentro de dicho proceso por el mencionado Tribunal.
ANTECEDENTES: En sentencia del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa (1990), el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín puso término a la prime ra Instancia del proceso referido, Por apelación de ambas partes, el asunto subió al conocimiento del Tri bunal Supertor del Distrito Judicial de Medellín, entidad esta que desató la segunda Instancia por medio de la sentencia que data del trece (13) de noviembre del mismo año 1990.
El apoderado de la parte demandada, en escrito del 23 de dicho mes, manifestó que "Interpongo el recurso de casación contra la sentencia
del treca de noviombre del año en cursO...”. Sobre la base de que al interés para recurrir por la parte demandada no alcanzó el mínimo de catorce millones de pesos que señala la leyactual (artículo 366 del Código da Procedimionto Civil en armonfa con el 32 dal Decroto 522 de 1989), al Tribunal, en auto del 6 do diciembre de 1998, consideró que la providencia referida no es suscaptible de casación” y, en consecuencia, denegó el recurso interpuesto. Como tampeco la prosperó la roposición que elevó contra tal decisión, el recurrente, mediante lá actuación que es de rigor en estos casos, intredujo el recurso de queja que ahora es objoto de estudio y decisión. Argumento aquél que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19. numeral 182, del Decreto 2282 de 1989, “es - teableció que el recurso da casación procede 'cuando el valor actual de la rosolución desfavorable al recurrente 382 o exceda de diez millones de pesos'. Que aunque el Parágrafo 1% de la norma citada dis pone que la cuantía 'do que trato este artícuto' (diez millones de pe sos) se reajustará del modo que disponga la ley, as evidente queoporaróú dicho reajuste para el futuro, y el futuro no es otro que el que se origina a partir _do ta vigencia del Decreto 2282 de 1989, as decir, desde el 12 de junio de 1990- ,d e conformidad con to ordenado en el artículo 2% del decreto en mención”. De lo cual concluye “que
antes de entrar en vigencia el Decreto 2202 de 1989 (1% de junto de 1990) ninguna de sus dispostclones podfa ser modificada o afectadapor normas anteriores a la expedición o promulgación de dicho decre to, Y menos todavía que sus artículos fueran modificados antes de : E Ta pá 3 7 os EF E fBF 15 entrar en vigencia y, en este Caso, se requeriría una nueva loy de facultades, puesto que las conferidas al Ejocutivo fenecleron el 9 de extubre de 1939% (subrayas dal texte). o “Quiere decir todo to anterior -continúa el memortalista-, con base en la más elemental lógica e Interpretación jurídicas, que ta cuantía del interós para. recurrir en casación señatada en ol No. 182 dol artículoto. dal dacreto 2282 no fue afectada por lo que habla dispuesto el de crato 522 de 1988, pues no solamente el artículo 20. da aquel decreto derogó todas tas disposiciones que le fueran contrarlas, sino qué esta bleció la suma de diez millones de pesos como cuantía del interés para recurrir en casación, norma que empezaba a regir et lo, de Junto do 1990....” (subrayas originates). Considera también el pocurrente que el parágrafo 1? del artículo 366, ya menclonado, cuendo dice que la cuantía de diez millones de pesos se reajustará del modo que disponga la ley, está haciendo referencia e "la loy que se expida en el futuro, esto es, después de que entra en vigencia el decroto 2282 de 1989....”,
Aduite a continuación qua, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 522 de 1988, la cuantía para recurrir en casación se reajustó a partir dal 1% de enero de 1990, "quedando en catorce millones de pasos; esta suma rigió hasta el 31 de mayo do 1990, puesto que el 1% de junto de aso año entró a regir al No, 182 del artículo 19 del decreto 2282 de 1909 que al modificar el artículo 366 dol €. de P. €. estiblesió la cuantía para recurrir en casación on la sumo fgual o superior a diez millones de pasoS....”. Tras de observar que la sentencia impugnada condenó a la parto deARO. ET sp. mandada a pagarte a to demandante la suma do $9,203.930.00 y, ada más, “al pago de las costas en las dos instancias”, sostiene el quejo . | so que "en cl eoto rubro do los agencia en derecho la condono nopográ ser inferior cn ningún caso al oquivalento dol diez por ciente (109) dol valor total de los condenas impuestas"; que sí so tiene en cuenta que tol porcentaje sorfa do $920.305.69, so determino fácilmon to (haciendo la cuma correspondienta) “que las condones impuestas a ta parto demandado superan lo suma de dioz millones de posos, siendo presedonto, entencos, el recurso do cosación?, S£ CONSIDERA: 1.- De conformidad con el artículo 375, inciso 2%, del Código de Pro cedimiento Civil, el auto que nlogua la roposición del quo, a su voz,
donegó la concesión dal recurso de casación, “ordonará tas ceplas, y ol regurdobreráe snumitnisotro r to necesaripaora compulsarteno se l tórmino do cinco días”, tármino Esto que debo computarso “dosde al día siguiente al do to notificación de lo providancio quo lo conceda”, el artículo 120, ibidem. Por to demós, asto fue lo que dispuso - cf Tribuna, con todo claridad, on ol suto que negó la roposición y erdonó ta expedición do tas coplas (follo 89 del prosente cuadorno). Analizando esta primer aspecto dal asunto só tleno que, con las copias expodidas por el Teibunal, an cumplimiento dal auto de la Corto quo doto dol cuatro (8) do marzo próximo pasado (fl. 96, ld.), queda do mostrado que cl recurronte suministró to necesario pora la oxpadición de tas copias dentro del tórmino quo se le fJO. Si so eno en cuenta, además, que aquél rotiró totas coplas al cinco (5) da febrye qrueo al escrito por módlo del cual se formuló ol recurso fuo rocíbeni lda oSeo n a cis ES 800851" crotarío de la Corto el díb doca (42) del mismo mas de fobyoro, sa da» dueo, tamblón, que oquél so Introdujo dentro dal trmino quo señala Ñ E el inciso 6? del comentado artículo 370 dol Código de Procodimiento CL vil, por todo to cual precoden su estudio y ta consigulanto decialón. de fondo, 2d.» Dosdee l momentoen quo enta erregiór el Docrato $22 de 1988, -
“ol Intorás para recurrir en casoción sorá lgual o superlor a diez millenos de pesos ($10.000,090,09)% (Artículo 2%). Y por mandato del artículo 3%, Ibidem, "las cuantías previstos en los artículos antertoros so aumentarán on un cuarenta por clonto (899) desdo al primoro (19) do cnoro de mil novectontos noventa (1990), y so seguirán ajustando automóticamonto cada dos años, on cl mismo percontaja y en ta misma fochdor ..P . hucgo desde et primero (1%) do onaro do 1990 la cuantía del intorás para recurrir cn casación, hocho ol reajuquse taceab o de moncionar se, quedó clovada a lo sumo de catorco millones de posos moneda lagal ($13.090.000.00 ta,l.). | 3.- El 7 de cctubro do 1989 so promulgó cl Docroto 2292, reformato rio dol Código do Precedimionto Civil, y su ontrada en vigencia so pospuso para al primoro (1%) de junto de 1990, e sex, para cuando yo hablo empazaa odpeora r el aumdoe dinchat cuoantí a, segúlnoque ccaba dae vorsa. Ahora blen, como el nuovo toxto dol artículo 368 dol Cádigo de Prosa dissionto Civil dica que al recurso do casación es presedento “cuando el volor actual do la rosolución dosfavorablo al recurrente sea o exa da de díaz millode npoososs” , ha tratdao adbroirs o paelg puontodo vista consistaenn tquoo, por ser posteriory de Igual jerarquía, esta norma implica derogaciónda to dispuasto pore l Decra52t2 od o 1088, en el punto rolativo a la cuantía del intorós pora recurrir en casación, como quo ello habsirdo írebaaja da nuavamento o dloz millo nos de posos, e partir dal mencionado 1% de Junto do 1999, Tal, en umoa, también, to tosts quo quí so ha planten eepaoyod doe ta queja elovoda anta la Corto, | B.- Paro osa no as la interpretación que puedo dorsa a las normas quo se ecupande la evsticoómo nya, ha tonido oportunidad | sirio la Corto mediante dortrina qua ahora so roltara, En efecto, ho SEn ectubre de 1989, cuando se plasmó y premulgó ol muave tex to del artículo 366 dol €. de P. C,, la cuantía dal interás para recu erir en casación era de diez millonos de pesos ($10,000.000.00), atérminos del artículo 29 del Decroto 522 do 1988, sín lugar a dudo, En esto orden do tdcas, el artículo 1%, rmumoral 182 del Decreto 2282 do 1599, antes que modificar, reafirmó to que para entoncos había ya De ta anterior reficadón, que es obvia, se siguo, primeramente, que el togislador no ignoró, por entoncos, ol comenta do Desroto 522 de 1988, y qua, por endo, su voluntad era la de mantener las cuantías en el monto fijado cn 1998, con vigencia hasta el 31 do diciembre
de 1989, puas a partir dol 19 de cnoro de 1990 dabíam reojustarse an un 009, Tonto es asf, que el artículo 9 del Código no sufrió modifi cación alguna, por to cual hoy están riglendo las cuantías fijadas en oquel año de 1998 por el Decrato 522, roajustados en la proporción dispuesta por el artículo 3%, Ib,, ya comentado, “Ahora, como el logistador, en el momonto de expedir ta norma que mantenía la cuantía det interós para recurrir en casación on dioz millonos de pesos, no en el momento en que entrada a regir quo os distinto, tuvo que prever que se avecinaba un roojuste del 499, para no contrarlor la disposición dol Decreto 522 do 1900 dispuso que tla cuantía do quo trata este ortículo se reojustará dol modo que dis» ponga la lay! (Parágrafo 1% dal mencionado artículo 366). “Entoncos, al empezar a regir al Decreto 2282 de 1989 ora de en tendersa que ta cuantía do diez millones, fijada por cl Decroto $22 de 1988 y reltorada por cl artícuto 366, según la nueva rodacción Introducida por el artículo 1%, numeral 182, del comentado Decroto 2282 do 1939, quedaba autemóticanente reajustada do conformidad con lo provisto por la toy vigente al plasmarso, promulgarsa y empozar a cum plirsa la nueva norma, loy vigente qua no podía ser otra qua el tantas veces mencionado Decreto 522 de 1998, según lo provisto por el
a transerito porágrafo 1%, artículo 1%, numoral 182, dol Doeroto 2282 de y u t 1989, . 7 PScstonor que el legislador da 1999 quiso derogar los ortícutos 2% y 3% del Decreto $22 do 1980, para rebajar la cuantía del Interds para recurrir en casación nuevamente a diez millones de posos, cquivato a colecarso en oblorta contradicción con los principios lógicos que daben -cbservarse en to interprotación do los preceptos eltados y con las finalldados mismas quo Indudablemento dotorminan modificaciones a laloy precadimentel en asuntos como el que oquí so comenta. En vordad, careco de sentido que, a vuolta de observar cómo al Detrato 2282 mon tuvo la cuantía inicial adoptada por cl Decreto 522, y cómo dijo queQs ta mismo habrío do sujotarse o reajustes poriédices, se inflora a ren UU. glén soguldo que dal derecho positivo desaparccioron tos mecanismos sx o 2 e: A proplos dal reajusto. Todo, como se ha dado a entendar, proviene de Ss haborso distinguido entro la promulgación y la entrada en vigor del - o Decroto 2282. Pero nada más”. o Este es el mismo criterio que ya la Corte había tenido oportunidad do fijor sobre astos asuntos, cuando al rosolver caso sonsiblermente igual 0 dijo: - 9.... de acuerdo con ol parágrafo 19 de esta disposición (se hace | roferencia al primer aparte del artículo 366 del Código de Procedimien
to Civil, en su petisal texto), la "cuantía de que trata esta artícuto se reajustaráó dol modo que disponga la toy", do donde se sigquue oalprecepto relativo a la cuantía del intorés para recurrir en casaciónconservó vigencia en orden a tos reajustes. De modo que en el punto siguió riglendo el Docrato 522 de 1980, que claramente dispuso que esa cuantía se reajustarfo en un cuarenta por ciento (20%) cada dos (2) - años, a partir del primoro (1%) de anero de mil novecientos noventa (1999). Significa entonces que a partir de esta fecha ol interés paro recurrir os de $18,000.000.00, porque en ese aspecto la modificación. número 182 del artículo 1% dol Decroto 2282 de 1999, dojó en vigor lo que dispusiera la ley. | "En efecto, rectamente entendido, el artículo 366 del C. de P. C., conforme a la precitada modificación 192 del artículo 1% del Decreto2282 de 1989, se encuentra que reiteró lo dispuesto por una norma ju rídica a la sazón vigente, como es al Decreto 522 de 1988, peusto que éste venfa riglendo desde cuando lo dispuso, actuando en orden a los reajustes del valor del interés para ta casación como lo ordenó, esto es, desde el 1% de enero de 1990. Da modo que al decir el actual artículo 366, en este específico aspecto, que la cuantía para recurrir en to. 9 ] A 0035. o o
EA da casación se roajustará como lo 'disponga' la loy, debes entenderse que ' to os de acuardo con la ley vigente al entrar en vigencia el Decreto 2282 de 1989, porque si es cierto que este ordenamiento mandó que su observancia lo fuera a partir del 1% dae junio do 1990, también lo esquo no puede pasarse par alto que el mismo sae promulgó el 7 de ostu bra de 1989, fecha para ta cual regía, como se dijo, la reforma que al artículo 366 del C. de p. c. le hizo el Decreto 522 de 1988. Do ahf que en la modificación 192 nombrada se hable, de un lado, de $10,000. oo, manteniendo lo que el Decreto 522 hizo ten solo en cambla» por ese guarismo el de $100.000.00 que trafa el texto original, esto es que no modificó la redección de dicho decreto 522; y no la modificó porque para el 7 de cctubre de 1989 regía el mentado Decreto 522. Es declr, que coincidían la reforma 182 del Decreto 2282 y lo dispuesto por elDecreto $22. CAsf que, finalmonte, la inflexlén verbal que en el punto so empleó en el parágrafo del artículo 368 del C. da P. C., conforma a las vartas. vecos citada modificación 182 del Decreto 2282 da 10989, como lo disponga' la tay, no quiara decir en modo alguno que es pero los easos caurridos después del 19 da junio de 1990. Significa, conforma el modo y el tlampo verbales en. que está, que es como to dispanga' la
ley vigente a su promulgación y desde luego para casos futuros, mas conforme a ta ley vigente al momento de ser expedida la modificación, “Otra Interpretación conduciría a que el prenombrado Decrato522, en lo de reajustes para ofectos dol recurso de casación habría regido tmicamonte entro el 19 de enero y el 31 de mayo da 1990. Ada más, cómo se harían los reajustes cuando clara y torminantemente se dispuso en dicho Decreto 522, que se haría cada 2 años, coimpezando at 1? de enero de 1990? (auto 22 octubre 1980). 10 NS Encuentra, pues, la Sala que fue atinado el Tribunal cuando sostuvo que, “Do conformidad con to dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación prosede contra las sen tencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrenteses 6 exceda de diez millones de posos'?; que "este valor actualmente cs de catorco millones de posos, an virtud dol reajusto automático de que trata ol artículo 39 del Decreto 522 de 198%, y que, como "el va lor actual. del perjuicio que ta sentencia inflere al recurrente no alcan za tal suma”, ¿..."la providencia referido no es susceptible de casació. ...%. 5.- Como si lo anterior fuera peco, debo observarso, ya para final] tar, que el monto de las condenas impuestas a la parte domandadarecurrente ascendió a la suma de $9.243.95%.00, y que esta cantidad es lo que realmente determina la cuantía del Interés para recurrir en
casación, independientemente de los. guarismos que, por vía de hipé- tesis, doduce el recurrente por concepto de agencias en derecho. Es que el pronunciamiento que acerca de costas a cargo de tos litigan tes contenga la sentencia considerada tol condena en sí misma y con Independencia de las demós decislones que tralga el fallo, no admiten ateque por la vía dol recurso de casación. Así lo ha mantenido ladoctrina do la Corte de manera reiterada, armónica e invarlada. En una de sus tantes decislonas sobre el punto dijo, verbi grata: P... la dectrina jurisprudencial ha sostenido sin desfallecimiento que esa condena (la de costas] Iindapendiente no es susceptible de ser atacada en casación, desde luego que alla no está elrcunscrita en el thema decidendum que las partes someten al felladur, sino que es una obligación que impone la ley a cargo del litiganto vencido solidariamenten con el apoderado que actúa con temeridad o mala fe? (sontencta de 29 agosto 1977, ordinario de Erasmo Pinzón Rodríguez centra Erasmo Pin o . zón Méndez). Por la misma razón, los valores que por agencias en dérccho y, en ga neral, por costas, imponga la sentencia, no son acumulablos al guaris mo en que haya sido estimado ol interés para recurrir en casación, - En verdad, la cuantía de este Interés dependo dal valor económico de la roleción sustancial definida en la sentencia, este as, del agravio, -
la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufra el recurrente. Sólo la cuantía de la cuestión de mé rito en su realidad económica al. día de la sentencia, es lo que realmen te cuenta para doterminar el monto dol comentado Interés. No otropuodo sar el entendimiento que ha de darsa a lo fraso "resolución des favorable al recurrente” a que se reflera el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, porque la condena en costas es un aspecto Índependiente -y, si se quiera, sobrevinientedel aludido thema decidendum, por tratarse de "una obligación que impone la ley a cargo del Hitiganto vencido...” Así las cosas, ni aunque so siguiera el eriterlo dal recurrente en al sentido de que la cuantía del interés para racurrir en casación es do $10.009.000,c0, podría admitirsa quo la do este asunto se ajusta aese mínimo, pues viene de verso que astá muy por dobajo de ósto. Todo lo discurrido Indica en dofinitiva, por distintas razones, que la sentencia impugnada no admitía cl recurso de casación, dada la cuan tía del interás para rocurrir, y que, en consecuencia, aquél fuo bien —— a | J] 1 | | ' 100358 | | UDS DECISION: En mérito do to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Tiénesa por blen denegado el recurso de casación que la parte deman dada interpuso contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990,
proferida por el Tribunal Superlor dol Distrito Judicial de Madellín en : este proceso ordinario do Ligia Mendoza de Jimónez y otros contra Pa dro Pablo Ocampo y la sociedad “Expreso Campo Valdés S. A.”. De acuerdo con el artículo 378, inciso Y, in fine, del Código de Pro codimiento Civil, vuelva osta actueción al Tribunal Supcrior del Distri | to Judictal do Medellín. Góploso y notifíquoso.