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CSJ - SC05-16-1997 0214 6620

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-16-1997 0214 6620
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

:¿ CA DE COLOMBIA a Ñ 000214 hiprema de Justicia ito 156

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D. C., dieciseis (16) de mayo de míl novecien tos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 6620

Decídese el conflicto que en toro a la competencia para conocer del proceso de suspensión de la patria potestad instaurado por Lucio Posada contra Lucila Gutiérrez, enfrenta a los Juzgados Tercero de Familia de Santafé de Bogotá y Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca). Antecedentes 4.- En la respectiva demanda, se pretende la suspensión de la patria potestad ejercida por Lucila Gutiérrez sobre sus menores hijos Víctor Alfonso y Carlos Arturo Díaz Gutiérrez, y que subsecuentemente la tutela de éstos se otorgue al actor Lucio Posada, quien afirma ser "hermano medio” de los ¡CA DE COLOMBIA hiprema de Justicia 000215 R.R.S. Exp. 6620 2 mentados menores, cuya custodia temporal le ha sido conferida por el Instituto de Bienestar Familiar. 2.- Ante los Juzgados de Familia de Santafé de Bogotá -Repartofue presentado el libelo incoatorio, en el cual el demandante manifiesta que es su domicilio la población de Choachí (Cundinamarca), y que radica su demanda en Santafé de Bogotá, por ser esta ciudad la del domicilio de la

demandada. 3.- Correspondieron las diligencias por reparto al Jugado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, el que procedió de inmediato a declararse incompetente para conocer del asunto, aduciendo que conforme al artículo 23, numeral 19, literal “a" del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta clase de procesos "al juez de la residencia de los incapaces". Y dicho esto, remitió los autos al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza. 4.- Este último funcionario declaróse a su vez incompetente para tramitar el proceso, arguyendo que el mismo no es de jurisdicción voluntaria como lo entendió el otro juez y que la presente acción no ha sido incoado ni por los padres de los menores, ni por éstos mismos, de donde concluye que la competencia territorial la determina el domicilio de la demandada. En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación, para que se defina el conflicto.

¿ICA DE COLOMBIA

0007216 R.R.S. Exp. 6620 3 Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el presente conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, uno de Santafé de Bogotá y otro de Cundinamarca. 2.- Enorden a dirimir el conflicto, es preciso ante todo dejar sentado que como en el presente caso el actor ha convocado a juicio a la demandada para que se suspenda la patria potestad que ésta ejerce sobre sus menores hijos y, subsecuentemente se le otorgue a él la tutela de los mismos, el

proceso de que se trata no es entonces de jurisdicción voluntaria, cual lo entendió la Juez Tercero de Familia Santafé de Bogotá, sino contencioso, precisamente de suspensión de la patria potestad, cuyo trámite es el verbal, conforme a lo reglado por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Mas como en el asunto se hallan menores involucrados, no deja de ser igualmente necesario recordar que, ciertamente, con el propósito evidente de dar cumplido desarrollo a la efectiva protección del menor, el legislador se apartó del conocido y acatado principio general según el cual el demandado sólo puede ser convocado a juicio en su propio domicilio, para establecer en el artículo 80. del Decreto 2272 de 1989, en los específicos casos allí previstos,

MICA DE COLOMBIA

000:317 R.R.S. Exp. 6620 4 un fuero especial, a saber, el del juez del domicilio del menor demandante. Pero, como lo expresara la Corte, “es precisamente por ello, por tratarse de una excepción, que en el texto legal no caben más asuntos que los que él mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de norma semejante es asaz ceñido y, por consiguiente, es inútil tratar de ensancharlo... en el punto está vedada, así, toda interpretación laxa, analógica o por extensión". (Auto de 23 de septiembre de 1993). Ahora bien, ninguna duda cabe de que en el presente proceso no son los menores quienes figuran como demandantes, pues quien suplica la suspensión de la patria

potestad que la madre ejerce, es un hermano de aquellos. De donde, debe descartarse la aplicación en este evento del fuero especial a que atrás se aludió, cuyo presupuesto básico, como se sabe, es el de que el menor sea el actor. 4.- Asípues, tratándose sencillamente de un proceso contencioso con respecto al cual no existe disposición legal que lo que lo sustraiga de la regla general consagrada por el numeral lo. del artículo 23 del Código de Procedimiento civil, es preciso concluir que es ésta la disposición que regula lo relativo a la competencia territorial para conocer del asunto, por lo cual será el juez del domicilio que se ha señalado como el del demandado, esto es, el de Santafé de Bogotá, quien debe aprehender su conocimiento.

¿JCA DE COLOMBIA

000218 R.R.S. Exp. 6620 5 5 Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso a que atrás se hizo referencia, el Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante ofició lo aquí decidido, al otro juez involucrado en el conflicto.

NOTIFIQUESE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ l

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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