CSJ - SC05-20-1987 0327
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-20-1987 0327
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
- 0327
REPUBLICA DE COLOMBIA
Hama AHurisdiccional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE. o
13 IN Bogotá, D. E. Mayo veihte de mil novecientos ochenta y siete. IT e a ri l.- Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popa— yán, mediante demanda presentada el 26 de febrero de 1.936, admitida el 7 de mar- ] zo inmediatamente sigulento, Gema Taborda de Varona impetró, con audiencia de su a e esposo Relnaldo Varona Restrepo, que fuera decretada entre ellos la separación inA ii definida de cuerpos, y la consectuencial disolución de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio católico que contrijepon el 29 de agosto de 1.970, unión en la cual procrearon a María Fernanda y_Matfía Alejandra, nacidas, en su orden, el 5 de jullo de 1.975 y el 23 de agosto dé 1.985. | : 2.- Arguye cx Vencamento de sus pretensiones la demandante que el demandado, a más de (Pe qumplir con gus deberes de esposo y padre, man- ] tiene relaciones sexuales extramatrimonlalos con Rosmira Ramírez con quien ha tenido tres hijos. > " Y cómo medidas cautelares, entre otras, solicita: o) Embargo y secuéstro de un vehfculo automotor tipo ca-- mioneta, modelo 1,96), marca Austin, color negro y gris, placas AU35-09, motor = ISAMW-NH 128833, serle NO. AW8-63-19, capacidad 6 personas, servicio particular...
"20)- Embargo y secuestro de un vehfculo automotor, tipo ca- . mioneta, marca Dodge, modelo 1.980, color azul bruma, No. de motor T999722C13 = Places GU 5352-81, servicio particular. a30)- Embargo y secuestro da un tractor marca Ford, modelo Ñ ] 6.600, serle No. B310938, motor E 22281, color azul y blanco, servicio particular". 4.- Las medidas preventivas a que se hace referencia fueron decretadas en el auto admisorio de ta demanda, habléndose hechas efectivas las que : se relacionan con la camioneta Dodge y con tel tractor. La diligencia de secuestro de éste se efectuó el 10 de abril de 1,986 y la de aquélla el 23 del mismo mes. (Fls. | 6lv. y 66. Cdno. No. 2). .
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 3( . q
0323 REPUBLICA DE COLOMBIA Pame Aurisdiccional - 25.- No hubo oposición ninguna en ta primera diligencia, pero en la segunda sí se opuso el apoderado de Rosmira Ramírez Marín, qulon luego, = mediante ascrito solicitó del qa uo, el levantamiento de las medidas cautelares, embargo y secuestro, de los dos automotores, por considerar que dichos muebles son depropledad y los tonfa en poscsión su patrocinada. 6.- Para fundamentar ta petición adjunta un documento de compraventa en que se dice que Reinaldo Varona Restrepo transflere, tanto el tractorcomo la camioneta, por la suma de $)1.300.000.00, a Rosmira Ramirez Marfn, quien ==
los adquirió “para sus hijos menores María Isabel Varona, Beatriz Eugenla Varona y y JosÉ Relnaido Varona”, declarando el "vendedor" que "entrega" y la "compradora" que "recibe” tos menclonados vehículos. Ny 7.- El documento fuo Leo el 20 da cnero de 1,986, esto es, un mes antes de la presentación de la adeanda de separación de cuerpos y fue autenticado cl 53 de abril de 1.986, hobién: o eublerto el impuesto de timbre respectivo, - con recargo por multa, el il de a oyetatamente siguiente. 9.- El Personero 'judislal de la demandante Gema Rosa Taborda de Varona se opuso a la pr ¡ón “de levantar las medidas cautelares en referencia, que considara un "Juego Éroguosto por Relnaldo Varona Restrepo y su concubina = Rosmira Ramíroz Marti) el propósito "de ovadir la acción do la justicla y como = consecuencia de ollo causar graves perjulctos económicos a la demandante en sus gananclales y a su descendencia legítima, pues pretenden los hijos extramatrimonlales aproplarse de lo que pertenece a la socledad conyugal”. Agrega que el "documento no es prueba idónea para demostrar to quo se pretende con la acción do desembargo do los referidos vehículos”, a más de que "la presunta compradora o sus hijos menores..,. nunca han tenido ni tienen la posesión de los vehfculos... ya que dicha posesión slempre fa ha tenido y la tlene el señor Reinaldo Varona Restrepo..... 9.- Rituado el incidente dentro del cual fueron recibidas las pruebas solicitadas, el Tribunal del conocimiento, por auto de 30 de septiembre de !.986, =
resolvió no levantar "las medidas cautolares de embargo y secuestro", con costas a = cargo de la parte incidentista, decisión que fue recurrida por ésta en apolación que E
FONSO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
Bama Aurisdicción al - 3 procede a desatar la Corte, con la advertencia que tamblén apeló el Ministerio Pú- blico. 10.- El Tribunal, para decidir, entra de lleno a dilucidar, en el ámbito incidental de que se trata, el aspecto fundamental de la propiedad de los - ,. ¡Automotores en disputa, sin tener en cuenta para nada el aspecto que especifica— , mente €s materia de la cuestión planteada, a la luz del artículo 687 del C. de P. Cc. ,que señala que "se levantará el embargo y secuestro, en los siguientes casos", en- / . : tre los cuales precisamente se cuenta el que es objeto de estudio ahora: “6).- Slun tercero........ promueve Incidente para que se declare que tenía la posesión. material del bien al tlempo en que aquél se practicó, y obtiene decisión favorable". ll.- De ah que se haya dicho reiteradamente que a ralz de la oposición del tercero no puede entrar a Míse la propledad de los bienes queson materia de la diligencia, sino cc la posesión, hecho éste que impllca, además de tenencia materlal, el ¿bomb de señor o dueño, según la definición = del artículo 762 del C. Civil, Es AS en otros términos, que en la oposición deun secuestro, lo que se debat oy el: derecho que el opositor tenga a conservarla cosa como tercero poseedor, y no el dominio del mismo o de quienes promueven la diligencia. O - = Y es apenas natural que así sea por cuanto el fenómeno de la propiedad del Bign objeto«de la medida cautelar es cuestión de mucha monta, como para ser esclarecida jurídicamente dentro de los reducidos extremos probato-- rios de un trámite incidental. 13.- Y es lo cierto que el dia 10 de abril de 1.986, al produEA TAE y su cirse la diligencia de secuestro del tractor marca Ford, modelo 6.600, de color azul y blanco, Motor E 2228l!l, bloque No. T3 D5NN601J, tal vehiculo se encontraba varado en una finca de propiedad de Manuel José Varona, sin que nadie hublere = hecho oposición a la práctica de la medida preventiva, siendo de advertir que sedejó constancia expresa de que "Martiniano Avirama, lo mismo que su hermano José Bedo Avirama.... el primero tractorista del vehículo, materla de secuestro, y el segundo quien ha comparecido al lugar de la diligencia.....maniflesta (sic) al Juzgado que el tractor junto con sus accesorios, pertenece al señorReinaldo VaronaFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EO¡ REPUBLICA DE COLOMBIA Bama Arisdicción al - yRestrepo , que desde el mes de diciembre del año pasado.... lo cedió en arrendamiento al señor Felipe Yacumal, quien es la persona que desde el citado mes ha venido contratando las labores que ha ejecutado el tractor.... Que el trabajo que = actualmente se está haclendo, de preparar cinco (5) plazas de tierra para sembrar,
lo contrató el señor Felipe Yacumal con el propletario del predio señor Manuel José Varona..... | Y cuando el DAS retuvo la camioneta Dodge, quien la conducfa en ese instante era el señor Reinaldo Varona, 18.- De otro lado, de los testimonios rendidos por Víctor Paz Salazar, Francisco Eduardo Guzmán, Gerardo Alfonso Arce, Mario Ernesto Salazar, José Federico Gutiérrez y Luis Alfonso Muñoz, no se desprende, en modo alguno, que Rosmira Ramfrez Marín haya ejercido ac ndicativos de posesión material sobre los automotores objeto de la medida Pecgútelar. 15.- Entonces, HA existe elemento de prueba que indique que, cuando se practicaron 1aságuilgencias de secuestra de los vehículos, lanombrada Rosmira tenfa la poses(ón Jnatertal de éstos, es claro que la pretensión de levantar las medidas precautelares tomadas sobre los mismos, no está llamada = a prosperar. O O Poftn, tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaclón Civil, CONFIRMA) auto apelado por medio del cual el a quo se abstuvo de == levantar las medidas de embargo y de secuestro de los automotores a que se ha hecho mérito. Se condena en costas a la recurrente Rosmira Ramírez Marín. El Ministerio Público está exento de condenación en costas. .
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO : RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Sierra