CSJ - SC05-20-1997 0335 6645
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-20-1997 0335 6645
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
235
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D.,C., veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 6645
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), con ocasión de la demanda de ejecución singular presentada por ta Cooperativa Financiera Sibaté “Coopsibate” contra Mauricio Avila Martínez, Uriel García Díaz y Noel Jair Avila Martínez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de tos citados despachos judiciales, lugar que corresponde al del domicilio de los demandados, la mencionada cooperativa presentó demanda ejecutiva contra los deudores atrás indicados, allegando como título base de recaudo un pagaré suscrito por ellos en Soacha
0060236 (Cundinamarca), por la suma de $4'200.000, el 25 de agosto de 1995, a la orden de aquella. 2.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de esta ciudad al que correspondió por reparto el asunto, rechazó su conocimiento por falta de competencia alegando que las normas del Código de Comercio son especiales y posteriores a las de procedimiento civil y, por lo tanto, debe atenderse a la “pretensión materia!” contenida en el título que, según el documento, debe ser satisfecha en Soacha y
por lo mismo, allí debe tramitarse también la “pretensión procesal”. 3.- Á su turno el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) en providencia que data del ocho (8) de abril pasado, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir lo actuado a esta Corporación para la respectiva resolución, alegando que debe darse aplicación plena al artículo 23 dei Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la competencia básica por factor territorial se guía por el domicilio de los demandados y solo a elección del actor puede optar por la del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las -si guientes: CEJS. Exp. 6645 2 000337 Consi deraciones
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimido, según lo previene el inciso 10. del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil leído en concordancia con el Artículo 17, numeral 3o, de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de
las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y, en consecuencia, se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley “fueros” que, en principio, se guían por relaciones de proximidad ".... sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional ...” (Auto de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en matena civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del CEJS. Exp. 6645 3 000238 Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...”, precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación precisó en providencia de 18 de marzo de 1988: “Trátase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum_domicili_rei) basado en el conocido principio universal y tradicional de los justo (actor sequitor forum rei) pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al
demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. Pero no obstante lo anterior, por expresa disposición lega! y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la situación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros.
3. En síntesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar competencia en razón del factor territorial, CEJS. Exp. 6645 4 000339 es la consagrada en el artículo 23, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual, se repite, es competente en los procesos y salvo disposición expresa de la ley en contrario, el juez del domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Vistas de este modo las cosas y pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Corte, con base en los elementos de prueba que obran en el expediente es forzoso concluir que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá debió asumir el conocimiento del asunto, habida consideración que en tal sentido exigía proceder el numeral 10. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, como se dejó reseñado las pretensiones
contenidas en la demanda dan cuenta sin duda del ejercicio de una acción cambiaria determinada por el cobro de títulos valores por la vía ejecutiva, luego ninguna razón se encuentra para que dicho juzgado declinara la competencia, siendo claro para la Sala que, en el caso en cuestión, la competencia en cuanto al factor territorial atañe, se rige por el numeral 10. ejusdem, referido como se sabe al domicilio del demandado, si es único, o al que el actor escoja si se tata de pluralidad de domicilios, criterio por lo demás expuesto de manera reiterada por esta Corporación al descartar la posible aplicación de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio como normas atributivas de competencia, cuando se trata de acciones de cobro compulsivo de deudas en dinero incorporadas en títulos CEJS. Exp. 6645 5 000240 valores de contenido crediticio (cfr. autos de Y de septiembre, 9 de octubre de 1992 y 11 de febrero de 1993 sin publicar). DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que la competencia para conocer de la demanda de ejecución de la referencia es el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
CEJS. Exp. 6645 6
000.341 =z
NICO BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Ciara
CARLOS ESTEBAN O SCHLOSS
R NA CEJS. Exp. 6645 7 000242 0023 fac los3 .