CSJ - SC05-22-1987 0343
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-22-1987 0343
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
en -- -- 0343
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., velntidos de mayo de mil novecientos ochenta y slete. q a
+... En el trámite de la reconstrucción del expediente contentivo del recur e so extraordinario de revisión propuesto por los señores-LUIS MARIA _ MONROY y LUISA MARIA MERCHAN DE MONROY en frente de JOSD SO DEMETRIO BETANCOURT o SERRANO y otros, se celebró en el Despacho del Magistrado Sustanciador la primera de las audiencias, convocada para el pasado 28 de abril. Dado que no fue posible notificar para la asistencia a ésta a los curadores ad litem actuantes en lasinstancias, allf se dispuso: fijar nueva fecha y hora para otra audlencla; decisión contra la cual recurrióen reposición el apoderado del cl tado demandado, quien pidló..ta revocación de esa determinación y que, en su lugar, se declarara no reconstrufldo el expediente, por culpa de la parte interesada quien no”¿uministró las expensas necesarlas para + —=. lograr la notificación personal de log citados curadores. Respecto de estas peticiones, en la misma audiencia, se determinó man tener la decisión concerniente al señalamiento de fecha y hora paraotra audiencia y, además, el Magistrado Sustanciador, se abstuvo de resolver sobre la declaratoria de no reconstrucción del expediente. - Contra esta medida el mismo apoderado, interpuso la súplica, oralmen te en la audiencia; y en ésta le fue concedida.
Tramitado el recurso de súplica, éste se ha de resolver negativamente, según lo que pasa a verse: 2 0344 En primer lugar, el recurso de súplica se ha debido interponer porescrito, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia impugnada, o sea, los que corrieron luego de realizada la audiencia farts. 325 y 363 del C. de p. c.), por no ser legalmente de recibo su interposición oral, según lo hizo el aquí recurrente. Y, en segundo lugar, porque la providencia atacada no es impugnable por medio del recurso de súplica. Esta aseveración se apoya en lo que sobre tas decistones a tomarse en la reconstrucción de expedientes dispuso el Decreto 3829 de 1.985, concretamente en el artícu lo primero, regla sexta. Según este precepto, el recurso de que se trata está reservado exclusivamente para la providencia que resuelva sobra la reconstrucción; y aparece patente que el auto impugnado, - proferido en audiencia, precisamente conttene una decisión de absten ción de decidir acerca de la reconstrucción, con efecto temporal mien tras se agota el trámita correspondiente, para cuya continuldad seseñaló una fecha y hora de audiencia siendo oste el contenido de la providencia, es claro que nada se ha decidido sobra la reconstrucción » pedida, y, por consiguiente, el auto no es suplicable. pe » Las anteriores reflexlone3 són suficientes para evidenciar la improce- >
dencla del recurso, y con fundamento en ellas ta Sala habrá de dene garto.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, RECHAZA POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el apoderado dei señor José Dematrio Betancourt o Se rrano, respecto del auto dictado en la audiencia celebrada el pasado 28 de abril, dentro de la actuación de la que se ha hecho mérito.
0343 Notifíquese.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Sierra Srio.