CSJ - SC05-22 -1991 381
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-22 -1991 381
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., velntidos de mayo. de mil novecientos noventa y URO+ .
RS A O E A LE A Se resuelve el recurso de súplica que la parte demandada, que es el recurrente en casación, interpuso contra el auto de fecha diez (10) de abril del presente año.
ANTECEDENTES: lt. La parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida en este ordinario de flilación natural con petición de herencia, por el Tribunal Suporior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de agosto de 1990.
2. Tal recurso fue concedido por dicho Tribunal, según auto del 26 de noviembre de 1999 (fl. 25, cdno. 11).
3. Cuando ya el asunto se encontraba en la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso comentado, el apoderado de la actora, en escrito del día primero (1%) de abril, solicitó se dectarase desierto el recurso, sobre la base de que “el demandado no suministró dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, el dinero necesario pa ra la expedición de las coplas, para el cumplimiento de la sentencia”, parte sobre la cual recafa "la obligación do cumplir con la carga proA A do dl a cesal consagrada en la norma antes citada, relacionada con al stuminlstro de lo necesario para que la Secretaría expidiera las coplas y así e proceder a ejecutar la sentencia recurrida, tentendo en cuenta queson innumerables los blanes muebles dejados por el causante, que de
ben ser objeto de ejecución”, En respaldo de sus apreciaciones adu-» ce diferentes apartes jurisprudenciates, %. La Sala, mediante auto fechado el diez (10) del citado mes, tenian do en cuenta “que una voz interpuesto por la parte demandada ol recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, cl Tribunal omitió ordenar al recurrente suministrar lo necesario para la expedición de tas coplas que se determinasen por esa autoridad judictal, a objeto de enviarlas al juez de primera instancia para el cumplimiento de la sentencia”, y que al referido incumplimiento dol Tribu nal “se suma la incurla del recurrente que no solicité su expedición para subsanar ese olvido del Tribunal como lo ordena el inciso 8% del art. 371 del Código de Procedimiento Civil..., decidió declarar “inad misible y, por consigulente desierto el recurso extraordinario de casa ción interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario intclado por Mareo Alirio Díaz contra los herederos indeterminados de José del Carmen Correa”. 3, Frente a esta providencia la parto demandada-recurrenta ha inter puesto recurso de súplica, en procura de que la Corporación “modifi. que la decisión anterior y en su lugar se admita el RECURSO DE CA SACION interpuosto contra ta sentencia proferida por el HonorableTribunal Superior de Cundinamarca, el día 31 de agosto de 1990",
6. Oportunamente repilcó la contraparte, según memorial dol día 19 dol mismo mos de abril.
SE CONSIDERA; A términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, "El re
curso de súpllca procede contra los autos que por su naturaleza se». . | rían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto... El Decreto 2282 de 1989 (art. 1%, num. 130) introdujo al citado artícu lo una proposición que podría ser motivo de encontradas interprotaclones. Dice asf tal agregado: “También procede (el recurso de sú- plica) contra el auto que resuclive sobre la admisión del recurso de apelación o casación...”, Se podrían advertir dificultades de Interpratación, dicese, porque, - atendiendo a lo puramente literal del texto, habría lugar a entender que, cuando óste sé reflere al auto que resuelve sobre la admisión del recurso de casación, comprende, no sólo el que admito el rocurso, - sino tambián el que lo inadmite o rechaza; y que, en consecuencia, - uno y otro serían suplicables, sin atender ya a las otras exigenciasque la norma consagra en su parte inicial. Otro punto de vista es el de que solamente el auto que admite el recurso de casación es recurrible en súplica, por ser providancia que dicta el ponente; que, contrario sensu, mo lo es cl que inadmite o rechaza aquél, puesto que entonces se trata de proveldo que emite ta Sata. La comentada reforma dol Decreto 2282 de 1989 (art. 1%, num. 187) , y 2 Mi0 st0 t>3 54 estableció que el auto que admita el recurso de casación lo dictará
el ponente; el que to niegue, ta Sala.... Como la providencia que admita tal recurso, a pesar de que la profiere el ponente, no es de aquetlas "que por su naturaloza serfan apelables”, se va al rompe que el legislador quiso establecer la súplica para dicha categoría de autos, por vía de excepción, pues de no haberlo hecho asf el comen tado proveldo apenas se podría atacar por el camino de ta reposición (art. 388 €, de p. c.), sin la posibilidad de que otro criterio distin to (el de la Sala) se emitiera respecto de ta decisión del ponente. Vistas asf las cosas, se puedo establecer una secuencia lógica y una armonía perfecta entre las normas procesales Que, directa o Inálrectamente, reglan las distintas eventualidados que sobre el punto pue den prosentarse y que, a manera de conclusión, vendrían a ser las siguientes: a) El auto que admite el recurso de casación lo dicta el magistrado ponente (art. 372 €. de p. c.), y aunque no es de aquellos - “que por su naturaleza serfan apelables (arts. 85 y 351, Ibidem), sí precede contra 6l la súplica, de modo excepcionat, por disponcrio asf el artículo 363, ejusdem, parte finat. b) El recurso de reposición es adecuado, entre otros, contra los autos que dicto “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen, pero no lo es frente a tosque proflera el magistrado ponente, cuando sean “susceptibles de
súplica” (art. 308, 1b.). Luego, contra el auto que admita ol recurso de casación no cabe reposición por ser auto suplicablo y frente al que lo Inadmita o recha ce, por dictarlo la Sala, el recurso idóneo es el de reposición, tanto porque así lo manda expresamente el citado artículo 398, cuanto por . que el 363 sólo establece el de súplica para impugnar “los que por ES su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia.... Como puede verse, el auto acá suplicado fue proferido por la Sala, puesto que se trata de providencia que inadmite el recurso de casa ción interpuesto en este negocio, y según lo que acaba de analizarse, contra ésta solamente era procedente el recurso de reposición.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civit, RESUELVE: Se rechaza, por improcedente, el recurso de súplica que ta par te demandada-recurrente interpuso contra el auto que declaró inadmi sible y por consiguiente DESIERTO el recurso de casación, proferido en este proceso con fecha diez “(10) de abril del presente año.
Cóplese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR MARIN NARANJO
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RAFAEL ROMERO SIERRA e
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