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CSJ - SC05-27-1997 0266 6662

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC05-27-1997 0266 6662
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

UCA DE COLOMBIA Fprema de Sticia Quño 165 090266

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6662 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante Amparo Quijano Libreros contra el auto denegatorio del recurso de casación, dictado el 9 de abril del año en curso por la Sala de Familia del "lribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de separación de bienes del matrimonio contraído por ella con el demandado Jairo Mosquera Piedrahita.

ANTECEDENTES: 1.- Amparo Quijano Libreros demandó por el trámite del proceso verbal de separación de bienes a su cónyuge Jairo Mosquera Piedrahita, con quien había contraído matrimonio civil en el año de 1972.

JUCA DE COLOMBIA 0002367 2.- Admitida la demanda y notificado el respectivo autoa l demandado, este además de proponer distintas excepciones de tondo propuso demanda de reconvención de nulidad insubsanable del matrimonio civil, la cual también fue admitida. 3.- Rituada la primera instancia, el Juez de Familia dictó sentencia en la que en lo fundamental negó las pretensiones de la demanda de separación de bienes, aceptó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuestas por el demandado, declaró la nulidad

insubsanable del matrimonio civil Mosquera Quijano, e hizo los ordenamientos consecuentes (fls. 17 y 18). Contra dicha sentencia la parte demandante de la separación de bienes y a su vez reconvenida en nulidad interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido (fl. 19 vto). 4.- Por su parte el Tribunal, en audiencia celebrada el pasado 9 de abril, resolvió la apelación en el sentido de dejar en firme la denegación de la separación de bienes, se abstuvo de resolver sobre las excepciones de fondo y se declaró inhibida para resolver sobre la demanda de reconvención. (fl. 81) 5.- Contra dicha sentencia la demandante allí mismo interpuso el recurso de casación, con apoyo en el articulo 366, numeral. 19. Del C. de P.C. el cual le fue denegado; aquélla propuso enseguida la reposición de éste auto y en subsidio que se expidiesen copias para recurrir en queja; en esencia adujo, igual que ahora, que el proceso verbal de separación de bienes es de NB.S. Exp. 6662. 2 UCA DE COLOMBIA 000268 naturaleza declarativa y en tal virtud cabe la tipificación de la sentencia impugnada dentro de las previsiones del artículo 366 del C. de P.C. que permite el recurso de casación contra la sentencias dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter (1l. 86). 6.- No habiendo sido repuesto el auto por medio del cual le fue denegado a la demandante el recurso de casación, con el mismo argumento expresado ante el ad quem ésta

ha formulado el presente recurso de queja, respecto del cual se pronuncia la Sala a continuación.

CONSIDERACIONES: 1.- Como es suficientemente sabido, desde el punto de vista de su procedencia el recurso extraordinario de casación, dada su propia indole, es de carácter limitado o restringido, en tanto y en cuanto legalmente está reservado únicamente para las sentencias proferidas en los procesos indicados por el artículo 366 del C. de P.C., dentro de las cuales ciertamente que no se encuentra la que se lega a dictar en el proceso verbal de separación de bienes. 2.- En tal virtud, no es aceptable la razón que expone el recurrente, según la cual, la sentencia que se dicta en un proceso verbal de separación de bienes asume el carácter de las dictadas en los procesos ordinarios por ser ella de naturaleza N.B.S. Exp. 6662. 3

JUCA DE COLOMBIA

2 $Na8E Es o. 000269 +1 declarativa, todo con la mira de deducir de esa supuesta identidad la .procedencia de la impugnación, afincado el artículo 366-1. del C. de P.C. que, en lo pertinente, dice que el recurso de casación procede contra las sentencias “dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter”, pues en realidad ésta disposición alude a aquellas sentencias que se dictan en un proceso ordinario, concepto en el cual se comprende sólo las dictadas en relación con un asunto contencioso de mayor cuantía o que no está sometido a un trámite especial, cual lo consagra el artículo 396 del C. de P.C y según la regulación que de él hace el Título XXI del Código de los

ritos; y las proferidas en aquellos procesos que sin pertenecer a la estirpe de los ordinarios toman la misma condición de éstos por expresa disposición de la ley. 3.- Sobre el particular, en casos semejantes ha dicho la Corte que: “es meridiano que cuando el numeral 1% Del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece el recurso de casación para las sentencias que se profieran en procesos ordinarios o que asuman ese carácter, alude únicamente a las dictadas en procesos declarativos de mayor cuantía sin trámite especial o que no versen sobre derechos patrimoniales, sin que por lo tanto quepa posibilidad alguna de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por la cuerda «el proceso abreviado, del verbal de mayor cuantía o sumario, v del especial, a menos que por disposición emanada de la mismas ley, haya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario... ni puede afirmarse que dicho trámite [en este caso el verbal de separación de bienes] - continúa la Corte - en NB.S. Exp. 6662, 4 ICA DE COLOMBIA 000% ¿0 hiprema de Justicia determinado momento se transforme en ordinario, por cuanto en la actualidad el único asunto que sufre tal mutación es el de deslinde y amojonamiento, pues es de trámite especial hasta cuando se presenta la oposición al deslinde practicado, momento en el cual se convierte en trámite ordinario autónomo como que justamente, se ha de basar en una nueva demanda - artículo 463, numeral 3”-.” (Autos de 14 de diciembre de 1993, 23 de julia de

1994 y 30 de octubre de 1996. 4.- Siguese de lo anterior que mientras no haya norma legal que disponga la transformación de un proceso de tramite distinto del ordinario a éste, no opera la asimilación comentada, asi aquél sea de naturaleza declarativa O permita vislumbrar una etapa cognoscitiva, cual acontece con el de separación de bienes, el cual se rige de principio a fin por las reglas contenidas en el Título XXIII y el artículo 427, parágrafo 1”, numeral 1%, ibidem que señala los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal de mayor y menor cuantía, y establece el trámite mismo . Na es, pues, la naturaleza de la sentencia impugnada, según que sea o no declaraliva, lo que delermina la procedencia del recurso de casación, sino el hecho de que haya sido dictada dentro de un proceso ordinario o en uno que sin serlo asuma ese carácter por disposición legal, en los términos antes explicados. 5.- En ese orden de ideas, la Sala estima que fue acertada la decisión del Tribunal de no conceder el recurso de casación propuesto por la demandante contra la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso verbal de separación N.B.S. Exp. 6662. 5 AICA DE COLOMBIA hgvema de Jasticia 000571 de bienes incoado por la parte recurrente en queja, y así lo declarará enseguida.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1, ESTIMAR BIEN DENEGADO - el recurso de casación interpuesto por la demandante Amparo Quijano

Libreros, contra la sentencia de segunda instancia de 9 de abril del año en curso, dictada dentro del proceso arriba referenciado. 2”. Remítase esta actuación al Tribunal de origen para lo de ley.

COPIESE y NOTIFIQUESE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(en permiso). bo

NICOLAS BECHARA SIMANCAS N.B.S. Exp. 6662. 6

. CA DE COLOMBIA

0002372

JO! y AÑT ALO RUGELES

di LIS Li

CAiRLOS os SCHLOSS

JORGE SANTOS BALLESTEROS N.B.S. Exp. 6662. 1

CA DE COLOMBIA

000.73 La présente providencia no la suscribe el magistrado José Fernando Ramircz Gómez, por cuanto no participó cn su discusión ni aprobación, por encontrarse en uso de permiso. N.B.S. Exp. 6662. 8

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