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CSJ - SC05-27-1997 0274 6680

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-27-1997 0274 6680
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

Puto 104 0007374

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS.

Santafé de Bogotá D. C., veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente Nro. 6680 .

Mediante escrito presentado el siete (7) de mayo de 1997 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el abogado Cesar Valencia Mosquera, quien en ese escrito dijo obrar como apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, por conducto de su Sala de Casación Civil y Agraria, la concesión del recurso de casación que dicho Tribunal negó dentro del proceso ordinario de reivindicación entablado por MARIA CORDOBA DE BORJA contra Violeta Ayala de Castillo y el municipio de Quibdó. Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentaria y en mérito de ello valen las siguientes 000273 Consideraciones Como fundamento de la decisión mediante la cual el Tribunal se abstuvo de conceder el recurso de casación interpuesto, se aduce que “quien lo interpone no es apoderado de la parte demandante”, afirmación que a su turno encuentra su origen en el memorial-poder presentado por quien dice ser el apoderado de la parte actora y que consiste en una sustitución hecha por el apoderado inicial en cuyo texto aparece como si el poder original lo hubiese

otorgado Jesús Antonio Murillo Asprilla, “persona esta que no es parte en este asunto”. Aunque el profesional recurrente explicó posteriormente que no tuvo oportunidad de enmendar dicho yerro toda vez que el Juzgado del conocimiento, en la debida oportunidad, omitió reconocerle personería y por ello dicha anomalía pasó inadvertida, los argumentos referidos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, el que, en cambio, consideró que el aludido memorial no era suficiente para otorgar dicha personería, argumento que en razón de lo que a continuación se indica, es a todas luces equivocado. En efecto, tiene dispuesto el ordenamiento procesal que con el fin de garantizar a las personas que intervienen como parte en un determinado proceso el adecuado ejercicio de sus derechos, salvo los casos expresos en los que se CEJS. Exp. 6680 2 000.376 permite la actuación directa, han de intervenir por conducto de abogado inscrito, para lo cual es indispensable la presentación del respectivo poder que para tal fin, tratándose de asuntos especiales, requiere de la exacta determinación del pleito o de los pleitos a que se refiere, que se dirija al juez del conocimiento y que sea presentado como se dispone para la demanda (Art. 65 C. de P. C.). iguales exigencias proceden por norma para cuando se sustituye el poder (art. 68 ib.), es decir cuando el abogado principal, sin mediar prohibición expresa de su poderdante, delega su ministerio en otro profesional del derecho, supuesto que es precisamente el que se da en el presente caso en el cual el hoy recurrente recibió la facultad -poder, de llevar la representación procesal de la demandante

mediante la manifestación unilateral del apoderado principal. En la realización de dicho acto de sustitución se observa que la totalidad de las exigencias requeridas para que produzca la plenitud de sus efectos, fueron satisfechas por el apoderado principal sustituyente, y la dificultad radica en la designación que se hizo dentro del texto del nombre del mandante, error que se encarga de poner al descubierto, sin embargo, no sólo la referencia que del proceso se incluye en el mencionado escrito, sino también la presentación que se hizo del memonal ante un despacho notarial del lugar y la actuación subsiguiente a la presentación del mismo mediante la cual se interpuso CEJS. Exp. 6680 3 090.377 recurso de casación como una clara y evidente manifestación de que es en interés de la demandante en el referido proceso que se lleva a cabo el acto de postulación tantas veces mencionado, lo que ubica la situación así planteada por fuera de los eventos en los cuales habría lugar a advertir carencia total de poder con secuelas de tanta gravedad como las que estos autos registran. Simplemente se trata de una mera irregularidad que el comportamiento procesal del apoderado, unido a las restantes circunstancias antes apuntadas, permiten ubicar en su justa dimensión que en modo alguno puede ser la de transformar ese, que es sin duda un defecto sin importancia, en un impedimento insalvable para que el recurso de casación interpuesto por la parte actora pueda recibir el trámite que con arregio a la ley es de rigor. DECISION Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en orden a que se cumpla con el trámite previo a la

concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, dispónese la devolución de esta actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para que dicha oficina judicial proceda a darle aplicación al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que resuelva si de acuerdo con las reglas previstas en el Capítulo IV del Título 8 del Libro Segundo -Sección 6”- del mismo estatuto, hay lugar a conceder o no el recurso de CEJS. Exp. 6680 4 090278 casación interpuesto contra la sentencia que al proceso le puso fin en segunda instancia. Por Secretaría líbrese el oficio del caso, remitiendo esta actuación para que ella forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

D/ Los co a SIMANCAS

RGE STILLO RUGELES

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS CEJS. Exp. 6680 5

000279 JORGE SANTOS BALLESTEROS No suscribe la anterior providencia el Magistrado JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ por cuanto no participó - en la deliberación por encontrarse en uso de permiso.

CEJS. Exp. 6680

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