CSJ - SC05-7 -1991 286
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-7 -1991 286
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
yx MS CORTE surlenn DE JUSTICIA p.054SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: 1028
Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO — (00286
Bogotá, siete de mayo de' mil novecientos e noventa y uno, Decidese el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez y el Civil MuniLT ES cipal de Moniquirá, para concer del proceso de alimentos de MARIA DEL ROSARIO GAMBA RUBIANO, como representante de sus menores hijos frente a REINALDO EDUARDO CARDENAS. Adviértese ab initio “gue dicho conflicto corresponde dirimirlo a esta Corporación , por cuanto se trata de Organos judiciales que ejercen una misma jurisdicción. En efecto, el artículo 70. del Decreto 2272 de 1989 dispone en su ordinal 2o., que los jueces Civiles y Promiscuos Municipales también conocen de "los procesos atribuídos a los Jueces de Familia en única instancia, cuando en el Municipio no exista Juez de Familia o Promiscuo de Familia". El literal i) del 50. del mismo Decreto disponeque los Jueces de Familia conocen en única instancia de los "alimentos”.' Por lo tanto, en los Municipios donde no fúncione Organo de Famili, el Juez Civil o. Promiscuo Municipal funge como de Familia para aquellos asuntos que del Derecho de Familia y de Menores el legislador les atribuye.
ANTECEDENTES
1. MARIA DEL ROSARIO GAMBA RUBIANO,como representante legal de sus hijas JAHDAID y ORFI MARIETA -
? ANN287 CARDENAS GAMBA, afirmando que residían en Barbosa,por intermedio de la Abogada Defensora de Menores y mediante demanda de 3 de noviembre de 1978 ( fols. 3 a 4 vto.c.1) inició proceso de alimentos en el Juzgado Promiscuo de Menores de Vélez, contra REINALDO CARDENAS BUSTOS, vecino de Barbosa. El Juzgado Promiscuo de Menores (hoy de Familia) admitió la demanda y notificó su admisión al demandado, - quien oportunamente la contestó, quedando así formada la relación procesal. Tramitado el proceso el Juzgado de Vélez dictó sentencia el 5 de enero de 1979 ( fols.27 a 28 c.1) acogiendo las sú- plicas de la demanda. Luego de varias peticiohes de reajuste resueltas por el Juzgado de Menores de Vélez, en trámite la de reajuste del 4 de septiembre de 1987 ( fols.3 a 5 v.c. sin número),e l Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez por autode12 de Oct/90(f.30) ordenó el envío del proceso por competencia al Juzgado Civil Municipal de Moniquirá lugar de residencia de los menores. El Juzgado de Moniquirá por auto de 3 de dip ciembre de 1990 ( fol.32 ) declaró sin valor la providencia de 19 de noviembre del mismo año, mediante la cual había avocado elconocimiento del proceso y, se abstuvo de conocer por falta decompetencia territorial y ordenó devolver el expediente al Juzgado de Vélez, quien a su vez, por auto de 28 de febrero de 1991, (fo1.35), declaró que no era competente y propuso "Competencia negativa al señor Juez Civil Municipal de Moniquirá", el cual mediante auto de 18 de marzo de 1991 ( fol.38 ) no aceptó la competencia y remitió el proceso a esta Corporación.
2. Cumplido el trámite ordenado por el artículo 148 del C. de P.C., procede dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES
3. El citado Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó la Jurisdicción de Familia, en su artículo 80. radicó la competencia por el factor territorial en el Juez del domicilio del menor demandante.
Reiteradamente la Corte ha sostenido que elcambio de residencia de la parte demandahte no prod' vuarciaceió n 9 de la competencia en virtud del principio de la "perpetuatio juris- < dictionis". Es así como eh auto de 12 de mayo de 1989 dijo: "Enconsecuencia con lo anterior, el ulterior cambio de residencia de — la parte demandante no es factor idóneo para producir una variación de competencia, desde luego que la ley no la considera con tal - propósito?!” Igualmente en auto de 14 de marzo de 1991,anotó : "Así las cosas, surge con claridad que si el proceso de alimentos de que aquí se trata fué radicado en el Juzgado PFomiscuo de Familia de Vélez (antes de menores), es allí donde debe quedar radicado, pues resultaría absurdo que ante la posibilidad de que lamenor demandante cambiase sucesivamente de domicilio el expediente tuviese que peregrinar acorde con los cambios de domicilio de la actora, con ostensible desconocimiento del principio procesal de laperpetuatio jurisdictionis, sin que pueda textarse para ello que en estos procesos no existe la cosa juzgada material y que deben adelantarse por el factor territorial ante el Juez del domicilio del menor". y 104288 . En el sub-lite la demanda inicial se avocó en el Juzgado Promiscuo de Menores (hoy de Familia) el 13 de noviembre de 1978, por ser allí el lugar de residencia de las menores y por consiguiente ese Despacho es quien debe serguir conoo ciendo del proceso,así aquellas hayan cambiado de domicilio. Resulta pertinente anotar que el proceso no ha debido devolverse al Juzgado de Moniquirá, pues éste ya había declarado su incompetencia y, por lo mismo, había surgido el conflicto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DISPONE que el Juzgado competentepara seguir conociendo de este proceso, es el Juzgado Promiscuo de Familiade Vélez. nl En consecuencia, remitasele al señalado Juezel expediente y comuniquesele esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Moniquirá.
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