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CSJ - SC05-8 -1991 297

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-8 -1991 297
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

ll PE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO

Bogotá, D.E.. 8 MAYO 1991 Decídese el conflicto de competencia susci_ tado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, respecto del proceso ordinario deAmara Mery Aurora, Hugo Miguel, Jorge Enrique, Fernando, Jairo Y José Ricardo Betancourt, herederos de _Mlguel Antonio BetanA E court, contra Carlina Calderón Cárdenas. ¡IT e A AAE im ANTECEDENTES l.- Mediante demanda ordinaria solicitaron los referidos demandantes que con citación de la menciona da demandada se decretase la rescisión por lesión enorme y, subsidlarilamente, la simulación, del contrato de. compraventa celebrado por el causante Miguel Antonio Betancourt con la de A mandada Carlina Calderón Cárdenas, respecto de un predio de nominado San Luls,. Vereda Portones, del Municipio de San Ber. A o nardo, Cundinamarca. e M.- El Juzgado 7% Civil del Circuito de

Y. B. M.J. Industria Carcelaria 7 A DE COLOMBIA aja a 4)

y LN N0N298 pra DE JUSTICIA | | -2- | , Bogotá, a quien correspondió por reparto, inadmitió la demanda y, posteriormente, mediante auto de 12 de Julio de 1989, la rechazó definitivamente, por incumplimiento parcial de las exigenclas hechas en el primer proveldo.

111.- Apelada la resolución anterior, el re curso fué admitido por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bogotá y, ya en estado de decidirlo, dispuso la remisión del proceso a la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, por competenciá: Auto de 19 de octubre de 1990. IV.- El Tribunal Superior de Cundinamar ca, en proveldo de 27 de noviembre siguiente, no obstante acep tar la naturaleza agraria del proceso, observó que la competencia funcional para conocer de las providencias del Juez 7% Civil del Circuito la tenfa el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá, de acuerdo con la ubicación territorial del Juzgado, agregando que, además, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, - tenfa las mismas funciones de las Salas Agrarias, al tenor del in ciso 2 del Art. 11.del Decreto 2303 de 1989. Consecuentemente devolvió el proceso al Tribunal de Bogotá, quien por auto de -18 de enero de este año explicó que la remisión del asunto se había adoptado por ser la demandada Carlina Calderón Cárdenas vecina de Soacha, Cundinamarca, es decir por determinar esa circunstancia la competencia para el conocimiento del proceso. - En el mismo proveldo dispuso el envío de las diligencias a la Cor te. P.R.M.J. Industria Carcelario ce) AAA _ - -

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EMA DE JUSTICIA -3- - CONSIDERACIONES 1.- Para la época de presentación de la demanda ordinarla, su rechazo, admisión del recurso de apela ción por el Tribunal y traslado para sustentar la alzada, aún

no regla el Decreto 2303 de 1989 que creó la jurisdicción agra rla. El Decreto entró en vigencia el 1% de Junio de 1990, yprecisamente esa circunstancia fué la que llevó al Tribunal de Bogotá a enviar el proceso a la Sala Agraria del Tribunal de Cundinamarca, en vez de decidir el recurso que había interpuesto la parte demandante. 2.- Desconoció el Tribuna! de Bogotá, en ese momento, que también estaba provisto de jurisdicción en lo agrarlo, y que por lo mismo tenfa competencia funcional para proveer sobre la alzada concedida por su inferlor. Enefecto, al tenor del inciso 2 del Art. 11 del Decreto 2303 cltado, "las funciones de las Salas Agrarlas en los Tribunales donde no se crean serán ejercidas por la Sala Civil del Corres pondiente Tribunal Superlor del Distrito Judicial". Entre los Tribunales desprovistos de esas Salas se encuentra el Tribunal Superlor de Bogotá, pues así lo dispuso el inciso 1% del mismo Artículo 11, que señaló las creaciones correspondientes. 3.- Seguramente el Tribunal Superiorde Bogotá, aunque no lo dijo, pretendió dar aplicación al inci so 2 del Artículo 140 del Decreto 2303, que dispuso: "Los pro cesos que cursan en las Salas Civiles de los Tribunales SupeP.R.M.J. Industria Carcelaria í e a DE COLOMBIA $ ¿SA na DE JUSTICIA -yrlores del Distrito Judicial y en los Juzgados Civiles, serán enviados a las Salas Agrarias de aquéllos y a los Juzgados Agrarios a que correspondan, inmediatamente comiencen a funcionar", pero naturalmente esta orden legal tenía que ser interpretada en concordancia con las demás disposiciones sobre jurisdicción y competencia. 4.- De lo dicho se desprende que la remisión del proceso por el Tribunal Superlor de Bogotá al deCundinamarca no fué acertada. 5.- Ahora blen, el Tribunal Superior de Bogotá, en su último proveldo, dictado por diferente funciona rio, ha invocado, según se dijo, el factor de competencia territorial, por razón del domicilio de la demandada, para ratificar su posición de que el competente es el Tribunal Superior de Cundinamarca. No obstante, esta cuestión no amerltaba la decisión tomada por el Tribunal de Bogotá, remitiendo elproceso al Tribunal de Cundinamarca, acomodándose asf almencionado inciso 2 del Art. 140 del Decreto 2303 de 1989, - pues la ley le señala otros caminos, regulados al Art. 85 C. de P.C., a los que puede acudir al decidir la alzada a su cono cimiento. Además, al obrar en la forma en que lo hizo, seapartó del contenido del inciso 3 del mismo Art. 140, segúnel cual "en los procesos iniclados antes de que entre en vigen cia este decreto, los recursos Interpuestos...se regirán porF.R. M.J. Industria Carcelaria

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| — | la ley vigente al tiempo en que se interpuso el recurso...". 6.- De todo lo dicho se inflere, que el

competente para decidir el recurso interpuesto por la parte de mandante, contra el Auto que rechazó la demanda, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte RESUELVE : Dirímese el conflicto de competenciasuscitado entre los Tribunales mencionados al comienzo de es ta providencia, en el sentido de que el Tribunal competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 12 de julio de 1989, proferido por el Juzga do 7% Civil del Circuito de Bogotá, es el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá, a quien debe remitirsele elproceso.

AT N Cópilese, notifíquese y devuélvase el ex 72 pediente al tribunal de orfgen.

| CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOOS

P.R. M.J. Industria Carcelaría ' ¡ICA DE COLOMBIA A Y >» .

PREMA DE JUSTICIA o _6000309

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HECT R'MÁRIN NARANJO

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